STC14775 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC14775-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC14775-2022  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2022-00319-01  

(Aprobado  en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)  

Se  resuelve la impugnación que formuló Sebastián  Ramírez frente a la sentencia de 16 de septiembre de 2022,  proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela que el  recurrente le instauró al Juzgado Civil del Circuito de  Dosquebradas, extensiva a todas las partes e intervinientes en la  acción popular con radicado n°  66170-31-03-001-2022-00211-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          actor solicitó se deje sin efecto el proveído que          rechazó la acción citada por falta de subsanación          (29 de agosto de 2022), y que, en consecuencia, «SE          LE ORDENE AL TUTELADO ADMITIR MI ACCIÓN POPULAR».  

Como  sustento señaló que presentó acción  popular ante el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, el cual,  mediante auto de 18 de agosto de 2022, inadmitió la misma y  concedió el termino de ley para subsanar la demanda. Pasado el  plazo legal, el mismo juzgado profirió auto que rechazó  el conocimiento de la acción popular por no haber subsanado  los defectos presentados.  

El  accionante interpuso acción de tutela contra este último  auto por considerar que se le vulneró su derecho al debido  proceso, ya que le exigió requisitos que no están  previstos en la ley.  

            

2. El          Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas se opuso a las          pretensiones de la acción constitucional. Señaló          el juez que, hasta la fecha, se han cumplido con la totalidad de          garantías procesales, y el rechazo de la acción          popular obedeció a «negligencia          del actor popular que se niega a corregir y completar la solicitud».          Por su parte, el Procurador Judicial II para la conciliación          administrativa con funciones de Procurador Regional de Instrucción          de Risaralda solicitó ser desvinculado del presente asunto          por cuanto se refirió a una acción popular que no fue          iniciada por la Procuraduría General de la Nación. Así          mismo, la Defensoría del Pueblo solicitó ser          desvinculada de la presente acción por falta de legitimación          en la causa por pasiva.  

            

3. La          Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Pereira decidió no acceder a la súplica          tras advertir que la accionante no agotó los recursos          ordinarios procedentes contra la providencia atacada.  

            

4. En          el escrito de impugnación, la accionante justifica la falta          de interposición de recursos por desconocimiento de la ley.  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace opugnado se respaldará por advertirse que el amparo  invocado no cumple con el requisito de subsidiariedad. No es de  olvidar que el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 es  categórico en sostener que la tutela es improcedente cuando el  accionante cuente o haya contado con otros mecanismos judiciales de  defensa y no los haya utilizado. De allí lo señalado,  comoquiera que es patente que el actor tuvo la oportunidad de  formular los recursos de ley, sin embargo, prefirió optar por  acudir a la acción de amparo constitucional de manera directa,  lo que, como ya se dijo, torna en inviable su ruego.  

Ahora,  si bien el impugnante alegó el desconocimiento de la ley, tal  argumento no es motivo válido para pretender acudir de manera  prematura a este medio constitucional, por cuanto el artículo  9º del Código Civil es contundente al sostener que «[l]a  ignorancia de las leyes no sirve de excusa».  

Lo  anterior indica que el amparo no cumple con el requisito de  subsidiariedad, respecto del cual la Sala ha precisado que:  

(…)  conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, el ruego no tiene  vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su  alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido  controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante  el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento  eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la  virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o  demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico  para que quien se sienta agraviado por los efectos de un  pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad (CSJ  STC1001-2018).  

Así  mismo, se reitera lo dicho por el a  quo, en  virtud del cual, este mecanismo no es la herramienta idónea  para solicitar la intervención del Ministerio Público.  En caso de requerir su participación con miras a la protección  de sus derechos, debe hacer la solicitud de manera directa y no por  medio de este medio de este mecanismo de carácter excepcional.  

Por  lo expuesto, se  confirmará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *