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STC14775-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC14775-2022
Radicación nº 66001-22-13-000-2022-00319-01
(Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)
Se resuelve la impugnación que formuló Sebastián Ramírez frente a la sentencia de 16 de septiembre de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela que el recurrente le instauró al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, extensiva a todas las partes e intervinientes en la acción popular con radicado n° 66170-31-03-001-2022-00211-00.
ANTECEDENTES
1. El actor solicitó se deje sin efecto el proveído que rechazó la acción citada por falta de subsanación (29 de agosto de 2022), y que, en consecuencia, «SE LE ORDENE AL TUTELADO ADMITIR MI ACCIÓN POPULAR».
Como sustento señaló que presentó acción popular ante el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, el cual, mediante auto de 18 de agosto de 2022, inadmitió la misma y concedió el termino de ley para subsanar la demanda. Pasado el plazo legal, el mismo juzgado profirió auto que rechazó el conocimiento de la acción popular por no haber subsanado los defectos presentados.
El accionante interpuso acción de tutela contra este último auto por considerar que se le vulneró su derecho al debido proceso, ya que le exigió requisitos que no están previstos en la ley.
2. El Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas se opuso a las pretensiones de la acción constitucional. Señaló el juez que, hasta la fecha, se han cumplido con la totalidad de garantías procesales, y el rechazo de la acción popular obedeció a «negligencia del actor popular que se niega a corregir y completar la solicitud». Por su parte, el Procurador Judicial II para la conciliación administrativa con funciones de Procurador Regional de Instrucción de Risaralda solicitó ser desvinculado del presente asunto por cuanto se refirió a una acción popular que no fue iniciada por la Procuraduría General de la Nación. Así mismo, la Defensoría del Pueblo solicitó ser desvinculada de la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. La Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira decidió no acceder a la súplica tras advertir que la accionante no agotó los recursos ordinarios procedentes contra la providencia atacada.
4. En el escrito de impugnación, la accionante justifica la falta de interposición de recursos por desconocimiento de la ley.
CONSIDERACIONES
El desenlace opugnado se respaldará por advertirse que el amparo invocado no cumple con el requisito de subsidiariedad. No es de olvidar que el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 es categórico en sostener que la tutela es improcedente cuando el accionante cuente o haya contado con otros mecanismos judiciales de defensa y no los haya utilizado. De allí lo señalado, comoquiera que es patente que el actor tuvo la oportunidad de formular los recursos de ley, sin embargo, prefirió optar por acudir a la acción de amparo constitucional de manera directa, lo que, como ya se dijo, torna en inviable su ruego.
Ahora, si bien el impugnante alegó el desconocimiento de la ley, tal argumento no es motivo válido para pretender acudir de manera prematura a este medio constitucional, por cuanto el artículo 9º del Código Civil es contundente al sostener que «[l]a ignorancia de las leyes no sirve de excusa».
Lo anterior indica que el amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, respecto del cual la Sala ha precisado que:
(…) conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad (CSJ STC1001-2018).
Así mismo, se reitera lo dicho por el a quo, en virtud del cual, este mecanismo no es la herramienta idónea para solicitar la intervención del Ministerio Público. En caso de requerir su participación con miras a la protección de sus derechos, debe hacer la solicitud de manera directa y no por medio de este medio de este mecanismo de carácter excepcional.
Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS