STC15452 2022

NOVIEMBRE

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STC15452-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC15452-2022  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la impugnación que se formuló frente al fallo  proferido el 20 de octubre de 2022 por la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de  la acción de tutela que promovió María Elisa  Porras contra el Juzgado Séptimo de Familia de esta localidad,  a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el  proceso objeto de la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora reclamó la protección de sus garantías  a la salud,  vida digna, igualdad, «debilidad  manifiesta»,  debido proceso, «tercera  edad»,  petición y «acceso  a la justicia»,  que dice vulneradas por la sede judicial acusada, por lo que pidió  que se le ordene «fijar  fecha y hora para audiencia de inventarios y avalúos,  partición y adjudicación».  

2.  Son  hechos relevantes para la decisión de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Ante el juzgado accionado se adelantó el proceso de sucesión  de la extinta Ana Isabel Porras Romero, trámite en el que se  reconoció como herederos a Rosa Ana Bautista Porras, María  Elisa Porras, Yady Nancy, Delma Lucy, Hilva Lucía y Wilson  Libardo Salas Porras.  

2.2.  Presentados los inventarios y avalúos, así como también  el trabajo de partición, mediante sentencia del 25 de julio de  2019 se aprobó la prenotada partición.  

2.3.  En síntesis, expresó la gestora del amparo que no ha  sido posible inscribir la referida de partición, por cuanto la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá  (Zona Sur) lo ha negado, «por  cinco veces»,  toda vez que «existe  incongruencia entre el área y los linderos del predio y los  inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S –  70864»,  por lo que solicitó al estrado enjuiciado la «nulidad  del contenido de linderos y área junto con el avalúo  catastral del inmueble»,  pero que «hasta  la fecha de presentación de esta acción constitucional,  no [tiene] resultados de fijar una fecha y hora para que el juzgado  haga el control de legalidad…»,  con miras a corregir los yerros que presenta la sentencia de  partición.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá destacó que  «la  abogada de la… accionante no ha atendido los múltiples  requerimientos efectuados…, con el fin de que aclare lo  pretendido y de esa forma proceder como corresponda; así  mismo, luce evidente que no ha verificado el expediente, omisiones  que implican el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad…».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  desestimó la protección invocada, por  cuanto «no  se cumplen todos los requisitos establecidos por la jurisprudencia  para que proceda la tutela, como lo es el de la subsidiariedad»,  comoquiera que la gestora del amparo  «no  ha presentado petición alguna ante la juez demandada, sino que  quien ha acudido al Despacho es otra heredera; además…,  el juzgado se ha pronunciado sobre todas las solicitudes que se le  han hecho en el proceso».  

De  otro lado, destacó que «la  actora no acreditó que haya hecho uso de los mecanismos  procesales con los que cuenta a su alcance para enmendar las  irregularidades que, según dice, contiene la partición».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  promotora reiteró sus alegaciones iniciales, precisando,  adicionalmente, que sí ha acudido al fallador accionado a  reclamar la corrección que por esta vía deprecó,  solicitud que no ha sido acogida.  

CONSIDERACIONES  

1.  Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es una herramienta  jurídica subsidiaria y residual, establecida para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades y, en  determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Revisada la demanda de tutela, se verifica que la accionante  pretende, en esencia, que se ordene al juzgado accionado corregir la  partición aprobada en el juicio criticado, comoquiera que  presenta ciertos errores, que han impedido su inscripción en  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  correspondiente.  

3.  Bajo tal óptica, considera  la Corte que la  salvaguarda fundamental deviene improcedente, porque desatiende el  principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de  protección, en tanto, al momento de impulsarse el presente  trámite, la gestora no ha reclamado la reseñada  corrección al juzgado que conoció de la sucesión.  

En  ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia  establecida en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».  

Por  tanto, al existir otros medios judiciales para alegar las  inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible  acceder a las súplicas de la quejosa, pues se desnaturalizaría  esta especialísima acción, convirtiéndola en un  instrumento paralelo al mecanismo regular de protección,  reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las  herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador  para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las  partes interesadas en obtener una determinada decisión,  teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su  finalidad ius  fundamental  «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en  CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad.  2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).  

4.  Las  razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del  fallo de tutela de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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