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STC15452-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC15452-2022
(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación que se formuló frente al fallo proferido el 20 de octubre de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió María Elisa Porras contra el Juzgado Séptimo de Familia de esta localidad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de sus garantías a la salud, vida digna, igualdad, «debilidad manifiesta», debido proceso, «tercera edad», petición y «acceso a la justicia», que dice vulneradas por la sede judicial acusada, por lo que pidió que se le ordene «fijar fecha y hora para audiencia de inventarios y avalúos, partición y adjudicación».
2. Son hechos relevantes para la decisión de este asunto los siguientes:
2.1. Ante el juzgado accionado se adelantó el proceso de sucesión de la extinta Ana Isabel Porras Romero, trámite en el que se reconoció como herederos a Rosa Ana Bautista Porras, María Elisa Porras, Yady Nancy, Delma Lucy, Hilva Lucía y Wilson Libardo Salas Porras.
2.2. Presentados los inventarios y avalúos, así como también el trabajo de partición, mediante sentencia del 25 de julio de 2019 se aprobó la prenotada partición.
2.3. En síntesis, expresó la gestora del amparo que no ha sido posible inscribir la referida de partición, por cuanto la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá (Zona Sur) lo ha negado, «por cinco veces», toda vez que «existe incongruencia entre el área y los linderos del predio y los inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S – 70864», por lo que solicitó al estrado enjuiciado la «nulidad del contenido de linderos y área junto con el avalúo catastral del inmueble», pero que «hasta la fecha de presentación de esta acción constitucional, no [tiene] resultados de fijar una fecha y hora para que el juzgado haga el control de legalidad…», con miras a corregir los yerros que presenta la sentencia de partición.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá destacó que «la abogada de la… accionante no ha atendido los múltiples requerimientos efectuados…, con el fin de que aclare lo pretendido y de esa forma proceder como corresponda; así mismo, luce evidente que no ha verificado el expediente, omisiones que implican el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad…».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo desestimó la protección invocada, por cuanto «no se cumplen todos los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que proceda la tutela, como lo es el de la subsidiariedad», comoquiera que la gestora del amparo «no ha presentado petición alguna ante la juez demandada, sino que quien ha acudido al Despacho es otra heredera; además…, el juzgado se ha pronunciado sobre todas las solicitudes que se le han hecho en el proceso».
De otro lado, destacó que «la actora no acreditó que haya hecho uso de los mecanismos procesales con los que cuenta a su alcance para enmendar las irregularidades que, según dice, contiene la partición».
LA IMPUGNACIÓN
La promotora reiteró sus alegaciones iniciales, precisando, adicionalmente, que sí ha acudido al fallador accionado a reclamar la corrección que por esta vía deprecó, solicitud que no ha sido acogida.
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Revisada la demanda de tutela, se verifica que la accionante pretende, en esencia, que se ordene al juzgado accionado corregir la partición aprobada en el juicio criticado, comoquiera que presenta ciertos errores, que han impedido su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente.
3. Bajo tal óptica, considera la Corte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, porque desatiende el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, en tanto, al momento de impulsarse el presente trámite, la gestora no ha reclamado la reseñada corrección al juzgado que conoció de la sucesión.
En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».
Por tanto, al existir otros medios judiciales para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas de la quejosa, pues se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
4. Las razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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