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STC15451-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC15451-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-02059-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 5 de octubre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que promovió Raúl Armando Peña Cely, quien actúa en nombre propio y como apoderado de la señora Claudia Consuelo Gómez de Peña, contra el Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo con garantía real 11001-31-03-006-2012-00646-00.
ANTECEDENTES
1. Los convocantes solicitaron que se ordene i) la extinción de la obligación contenida en pagaré «No. 3700049598 del 21 de marzo de 1996», y que como consecuencia de ello, se dé por terminado el acuerdo de pago celebrado el 7 de marzo de 2014; ii) el levantamiento de la medida cautelar constituida en la escritura pública No. 420 de 15 de febrero de 1996; iii) la devolución de los dineros por concepto de los intereses y las cuotas pagadas en exceso, así como la sanción contemplada en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990; iv) citar al perito para la sustentación del informe de «Reliquidación Crédito Hipotecario No. 302100049598 »; v) condenar en abstracto a Colpatria y Crear País S.A por los daños emergentes, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991; y vi) tasar en «100 S.M.M.L.V los daños morales» originados desde el año 2008. Por último, pidieron que la convocada emita un pronunciamiento definitivo respecto del archivo del proceso objeto de revisión.
Refirieron, en síntesis, que en el año 1996 adquirieron un crédito hipotecario de vivienda con la «Corporación de Ahorro y Vivienda COLPATRIA», que se ajustó en valores de Unidad de Poder Adquisitivo Constante (UPAC) equivalentes a $44.000.000 de pesos, conforme al pagaré; mutuo en el que se suscribió hipoteca sobre el inmueble en comento.
Indicaron que los derechos del crédito fueron cedidos a la sociedad CIGPF – Crear País, la cual por mora en el abono de las cuotas les promovió proceso ejecutivo que se adelantó en el Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá, y en el que mediante sentencia se decretó, entre otras, la venta del inmueble en pública subasta (10 feb. 2014). Por lo anterior, y «con la finalidad de terminar el proceso» suscribieron un acuerdo de pago con el patrimonio autónomo FC Technibanking (7 mar. 2014), posterior al cual, de común acuerdo, se solicitó la suspensión del pleito por el término de seis (6) meses (11 jul. 2014). Más adelante, vencido aquel tiempo, se ordenó por parte de la autoridad Civil del Circuito la remisión del expediente a la judicatura aquí convocada para el control de la ejecución de la sentencia (12 mar. 2015); quien en auto emitido el 14 de julio de 2021 decretó la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito.
Finalmente, los actores se quejan porque a pesar de «i) haber pagado las cuotas mensuales; ii) de estar prescrito el pagaré y la hipoteca, así como haber caducado las acciones judiciales; iii) de estar totalmente cancelada la obligación, incluido el pago de intereses cobrados excesivamente (infome de Reliquidacipon Crédito Hipotercario No. 302100049598 de 27 de agosto de 2022)» el acreedor persiste con la exigencia, so pena de acudir a la venta del bien inmueble situación que vulnera sus prerrogativas constitucionales (10 feb. 2014).
2. El Juzgado accionado apuntó que reconoció como cesionaria del crédito a Fiduciaria Colpatria S.A, quien a su vez, actúa como vocera del patrimonio autónomo FC Technibaking. Manifestó que en auto de 27 de julio de 2017 ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso. También dijo que en proveído de 14 de julio de 2021 se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. Crear País S.A indicó que es el acreedor de la obligación, aún cuando es administrada por FC Technibaking en virtud del contrato de administración de cartera. Scotiabank Colpatria S.A afirmó que tuvo vínculo comercial con el accionante, no obstante, carece de legitimación en la causa respecto de la obligación objeto del compulsivo, y por consiguiente solicitó su desvinculación. Respecto de las demás partes e intervinientes no se evidencia contestación algún en el expediente.
3. El Tribunal desestimó el ruego por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
4. Los promotores impugnaron, reiteraron los argumentos expuestos en el escrito inicial, alegaron la existencia de un perjuicio irremediable y expresaron que el fallo de primer grado no resolvió la cuestión atinente al asunto en disputa.
CONSIDERACIONES
1. Revisado el expediente se impone la confirmación del fallo opugnado por falta del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que los reproches relacionados con la extinción de la obligación contenida en el pagaré (21 mar. 1996); el levantamiento de la medida cautelar constituida en la escritura pública No. 420 (15 fe. 1996); la devolución de los dineros por concepto de los intereses y las cuotas pagadas en exceso, como la sanción contemplada en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990; la citación del perito para respaldar el informe de «Reliquidación Crédito Hipotecario No. 302100049598»; y la súplica dirigida a provocar una resolución definitiva respecto del archivo del proceso objeto de revisión no han sido solicitados por los accionantes ante la judicatura debatida y, por tanto, el mediador constitucional no puede arrogarse facultades que le corresponde decidir al de conocimiento, pues como ya se ha estudiado por esta Corte la tutela no se estableció «para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada en STC5006-2021, 6 may. 2021, rad. 00029-01, entre otras).
Repárese, en adición, que el Juzgado cuestionado una vez revisadas las diligencias, constató que el proceso de la referencia había permanecido inactivo por un plazo de dos (2) años, y por ende, de conformidad con las reglas comprendidas en el artículo 317 del Código General del Proceso, resolvió dictar auto el 14 de julio de 2021; en el que decretó la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito y el archivo del expediente1. Aunado a lo manifestado en precedencia, resulta necesario mencionar que justo después de ser elaborado el respectivo oficio por la DIAN2, el juez cognoscente dispuso el levantamiento de las medidas provisionales practicadas y materializadas sobre los bienes del deudor (31 agos. 2021). De aquí que, queda demostrada la mediación de la autoridad y la falta en el actuar de las partes para impulsar el proceso.
2. De otro lado, respecto a la solicitud de condenar en abstracto a Colpatria y Crear País S.A por los daños emergentes y tasar en «100 S.M.M.L.V los daños morales» originados desde el año 2008, tampoco sale avante el auxilio toda vez que, no se encuentran reunidas las condiciones para la procedencia de la orden. Ciertamente, si bien la disposición reglamentaria observada en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 habilita al juez de tutela para condenar en abstracto, lo hace cuando se compruebe que «el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además», de contar con la potestad de ordenar la indemnización del daño emergente causado, la necesidad de asegurar el goce efectivo del derecho y el pago de las costas del proceso. Bajo ese entendimiento, se concluye que para este escenario no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, toda vez que los impulsores tienen la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria civil para hacer valer sus pedimentos lo que conlleva a la improcedencia de la orden.
3. Finalmente téngase en cuenta que los promotores del resguardo no acreditaron la ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o circunstancias insalvables que ameriten la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio, en razón a que «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, STC5535-2021).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cuaderno-1.pdf, del expediente digital.
2 Oficio No. OCCES21-GB2702 de fecha 7/22/2021, del expediente digital.