STC15451 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC15451-2022

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC15451-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-02059-01  

(Aprobado en sesión de  dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se resuelve la  impugnación del fallo proferido el 5 de octubre de 2022 por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela que promovió Raúl Armando Peña  Cely, quien actúa en nombre propio y como apoderado de la  señora Claudia Consuelo Gómez de Peña, contra el  Juzgado  3º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Bogotá y la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa misma  ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el proceso  ejecutivo con garantía real 11001-31-03-006-2012-00646-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          convocantes solicitaron que se ordene          i)          la extinción de la obligación contenida en pagaré          «No.          3700049598 del 21 de marzo de 1996»,          y que como consecuencia de ello, se dé por terminado el          acuerdo de pago celebrado el 7 de marzo de 2014; ii)          el levantamiento de la medida cautelar constituida en la escritura          pública No. 420 de 15 de febrero de 1996; iii)          la          devolución de los dineros por concepto de los intereses y las          cuotas pagadas en exceso, así como la sanción          contemplada en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990; iv)          citar al perito para la sustentación del informe de          «Reliquidación          Crédito Hipotecario No. 302100049598          »;          v) condenar          en abstracto a Colpatria y Crear País S.A por los daños          emergentes, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991; y vi)          tasar          en «100          S.M.M.L.V los daños morales»          originados desde el año 2008. Por último, pidieron que          la convocada emita un pronunciamiento definitivo respecto del          archivo del proceso objeto de revisión.  

Refirieron,  en síntesis, que en el año 1996 adquirieron un crédito  hipotecario de vivienda con la «Corporación  de Ahorro y Vivienda COLPATRIA»,  que se ajustó en valores de Unidad de Poder Adquisitivo  Constante (UPAC) equivalentes a $44.000.000 de pesos, conforme al  pagaré;  mutuo  en  el que se suscribió hipoteca sobre el inmueble en comento.  

Indicaron que los  derechos del crédito fueron cedidos a la sociedad CIGPF –  Crear País, la cual por mora en el abono de las cuotas les  promovió proceso ejecutivo que se adelantó en el  Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá, y en el que  mediante sentencia se decretó, entre otras, la venta del  inmueble en pública subasta (10 feb. 2014). Por lo anterior, y  «con  la finalidad de terminar el proceso»  suscribieron un acuerdo de pago con el patrimonio autónomo FC  Technibanking (7 mar. 2014), posterior al cual, de común  acuerdo, se solicitó la suspensión del pleito por el  término de seis (6) meses (11 jul. 2014). Más adelante,  vencido aquel tiempo, se ordenó por parte de la autoridad  Civil del Circuito la remisión del expediente a la judicatura  aquí convocada para el control de la ejecución de la  sentencia (12 mar. 2015); quien en auto emitido el 14 de julio de  2021 decretó la terminación del proceso ejecutivo por  desistimiento tácito.  

Finalmente, los  actores se quejan porque a pesar de «i)  haber pagado las cuotas mensuales; ii)  de estar prescrito el pagaré y la hipoteca, así como  haber caducado las acciones judiciales; iii)  de estar totalmente cancelada la obligación, incluido el pago  de intereses cobrados excesivamente (infome de Reliquidacipon Crédito  Hipotercario No. 302100049598 de 27 de agosto de 2022)» el  acreedor persiste con la exigencia, so pena de acudir a la venta del  bien inmueble situación que vulnera sus prerrogativas  constitucionales (10 feb. 2014).  

            

2. El          Juzgado accionado apuntó que reconoció como cesionaria          del crédito a Fiduciaria Colpatria S.A, quien a su vez, actúa          como vocera del patrimonio autónomo FC Technibaking.          Manifestó que en auto de 27 de julio de 2017 ordenó el          levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso.          También dijo que en proveído de 14 de julio de 2021 se          decretó la terminación del proceso por desistimiento          tácito. Crear País S.A indicó que es el          acreedor de la obligación, aún cuando es administrada          por FC Technibaking en virtud del contrato de administración          de cartera. Scotiabank Colpatria S.A afirmó que tuvo vínculo          comercial con el accionante, no obstante, carece de legitimación          en la causa respecto de la obligación objeto del compulsivo,          y por consiguiente solicitó su desvinculación.          Respecto de las demás partes e intervinientes no se evidencia          contestación algún en el expediente.  

3.  El  Tribunal desestimó el ruego por incumplimiento del requisito  de subsidiariedad.  

4.  Los  promotores impugnaron, reiteraron los argumentos expuestos en el  escrito inicial, alegaron la existencia de un perjuicio irremediable  y expresaron que  el fallo de primer grado no resolvió la cuestión  atinente al asunto en disputa.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Revisado          el expediente se impone la confirmación del fallo opugnado          por falta del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que los          reproches relacionados con          la extinción de la obligación contenida en el pagaré          (21 mar. 1996); el levantamiento de la medida cautelar constituida          en la escritura pública No. 420 (15 fe. 1996); la devolución          de los dineros por concepto de los intereses y las cuotas pagadas en          exceso, como la sanción contemplada en el artículo 72          de la Ley 45 de 1990; la citación del perito para respaldar          el informe de «Reliquidación          Crédito Hipotecario No. 302100049598»;          y la súplica dirigida a provocar una resolución          definitiva respecto del archivo del proceso objeto de revisión          no          han sido solicitados por los accionantes ante          la judicatura debatida y, por tanto, el mediador          constitucional no puede arrogarse facultades que le corresponde          decidir al de conocimiento, pues como ya se ha estudiado por esta          Corte la tutela no se estableció «para          sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades          judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de          determinado asunto sometido a su consideración, pretextando          la supuesta violación de derechos fundamentales mientras las          personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos          estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este          mecanismo de protección, ya que no fue instituido para          alternar con las herramientas de defensa judicial que el          ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de          éstas»          (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada en STC5006-2021, 6          may. 2021, rad. 00029-01, entre otras).  

Repárese,  en adición, que el Juzgado cuestionado una vez revisadas las  diligencias, constató que el proceso de la referencia había  permanecido inactivo por un plazo de dos (2) años, y por ende,  de conformidad con las reglas comprendidas en el artículo 317  del Código General del Proceso, resolvió dictar auto el  14 de julio de 2021; en el que decretó la terminación  del proceso ejecutivo por desistimiento tácito y el archivo  del expediente1.  Aunado a lo manifestado en precedencia, resulta necesario mencionar  que justo después de ser elaborado el respectivo oficio por la  DIAN2,  el juez cognoscente dispuso el levantamiento de las medidas  provisionales practicadas y materializadas sobre los bienes del  deudor (31 agos. 2021). De aquí que, queda demostrada la  mediación de la autoridad y la falta en el actuar de las  partes para impulsar el proceso.  

            

2. De          otro lado, respecto a la solicitud de condenar          en abstracto a Colpatria y Crear País S.A por los daños          emergentes y tasar en «100          S.M.M.L.V los daños morales»          originados desde el año 2008, tampoco sale avante el auxilio          toda vez que, no se encuentran reunidas las condiciones para la          procedencia de la orden. Ciertamente, si bien la disposición          reglamentaria observada en el artículo 25 del Decreto 2591 de          1991 habilita al juez de tutela para condenar en abstracto, lo hace          cuando se compruebe que «el          afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación          del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara          e indiscutiblemente arbitraria, además», de          contar con la potestad de ordenar la indemnización del daño          emergente causado, la necesidad de asegurar el goce efectivo del          derecho y el pago de las costas del proceso. Bajo ese entendimiento,          se concluye que para este escenario no hay lugar a la intervención          de esta particular justicia, toda vez que los impulsores tienen la          posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria civil para          hacer valer sus pedimentos lo que conlleva a la improcedencia de la          orden.  

            

3. Finalmente          téngase en cuenta que los promotores del resguardo no          acreditaron la ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus          garantías o circunstancias insalvables que ameriten la          intervención del juez constitucional ni siquiera como          mecanismo transitorio, en razón a que «no          se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la          tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia          de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina          constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco          cumple con las características de gravedad, inminencia y          apremio de la intervención del Juez Constitucional»          (CSJ, STC5535-2021).  

            

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cuaderno-1.pdf, del expediente          digital.  

2          Oficio No. OCCES21-GB2702 de          fecha 7/22/2021, del expediente digital.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *