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STC15521-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC15521-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03742-00
(Aprobado en sesión de dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Diego Jesús Porra Quevedo, quien aduce actuar como agente oficioso de Elsa Beltrán de Alvarado y Adán Hernández Caballero, contra la Sala Civil – Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales de sus agenciados a la igualdad y al debido proceso, que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.
Solicitó, en consecuencia «revocar la providencia emitida por la accionada», refiriéndose a la de «fecha 19 de noviembre de 2021 (…) en la que decidió no regular los honorarios» y en consecuencia «proceder a regular los honorarios que le corresponden por ley al Dr. Oscar Humberto Rodríguez León, por los servicios prestados a los accionantes».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Debido a que Elsa Beltrán de Alvarado y Adán Hernández Caballero fueron desplazados por la violencia, tuvieron que deshacerse de tres predios rurales denominados Las Palmitas, La Pedregosa y Agua Bonita, ubicados en la Meseta de San Rafael, del municipio de Barrancabermeja, por lo cual iniciaron ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión del Restitución de Tierras Despojadas el respectivo trámite para recuperar dichos inmuebles, efecto para el cual confirieron poder al abogado Oscar Humberto Rodríguez León, a cambio de una «cuota litis» por el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2.2. El mencionado profesional del derecho logró la inscripción de los predios en el registro respectivo y una vez iniciada la actuación judicial, les envió a los reclamantes un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, pero éstos «no se percataron bien del precio de los honorarios» porque en lo correspondientes a la asesoría para el trámite judicial, el mandatario dijo que les cobraría otros treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pero realmente incluyó en el contrato por tal concepto, un cobro por el treinta por ciento (30%) del valor comercial de los inmuebles.
2.3. El 20 de agosto de 2021 los reclamantes revocaron el poder conferido al abogado y solicitaron se tramitara el incidente de regulación de honorarios, pero el 19 de noviembre de 2021 la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta negó su solicitud, porque no se daban los presupuestos del artículo 44 de la Ley 1448 de 2011.
2.4. El profesional del derecho inició en contra de los reclamantes un proceso laboral cuyas pretensiones ascienden a novecientos sesenta millones de pesos ($960´000.000), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, radicado No. «2022-0037-00», que admitió la demanda el 6 de septiembre del presente año.
2.5. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, que no se haya aplicado el artículo 44 de la Ley 1448 de 2011, que limita el monto de los honorarios que puede cobrar un abogado en casos como el de los reclamantes, máxime porque de un lado, éstos son personas de la tercera edad, víctimas de la violencia y padecen enfermedades como «hipertensión arterial, enfermedad renal crónica, cardiopatía hipertensiva, entre otras», y de otro, la contraprestación reclamada por el jurista es desproporcionada de cara al servicio prestado.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta pidió que se declare la improcedencia de la protección, por no cumplirse los requisitos de la agencia oficiosa, además de incumplirse el requisito de procedibilidad de la inmediatez.
2. La Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras indicó no tener competencia para atender la queja constitucional, por lo cual pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. Oscar Humberto Rodríguez León llamó la atención frente a la agencia oficiosa con que actúa el gestor, porque no se indicaron las circunstancias físicas o mentales que le impidan a los agenciados ejercer sus propios derechos, el gestor actúa como apoderado de éstos en el aludido proceso laboral, dentro del cual asistieron a una audiencia.
Defendió lo decidido dentro del asunto por el Tribunal accionado y señaló que el debate respecto de los honoraros corresponde ventilarlo ante la especialidad laboral.
4. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja hizo un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas en el decurso cuestionado para concluir que es ajeno a la inconformidad que fundamenta la solicitud de amparo.
5. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
2. La Corte anticipa la improcedencia del resguardo impetrado a favor de Elsa Beltrán de Alvarado y Adán Hernández Caballero, comoquiera que Diego Jesús Porra Quevedo, carece de legitimación para controvertir por esta vía las actuaciones surtidas en el proceso objeto de censura, por no ser parte de esa contienda, no aportar poder especial para actuar en esta tutela, ni demostrar los supuestos que validaran su proceder como agente oficioso de aquellos, toda vez que, las excusas presentadas en el escrito subsanatorio, no satisfacen los elementos necesarios para que opere dicha figura.
Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que:
…la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T-878 de 2007).
Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado los elementos necesarios para que opere la figura de agencia oficiosa, puntualizando que:
La jurisprudencia… ha fundamentado la agencia oficiosa en tres principios constitucionales “(i) el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales; (ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, principio que se encuentra en estrecha relación con el anterior y está dirigido a evitar que por razones de formalidad procesal se impida la protección efectiva de los derechos sustanciales; y (iii) el principio de solidaridad, el cual impone a los miembros de la sociedad velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”.
3.5. Como requisitos normativos para la procedencia de la agencia oficiosa, la Corte ha establecido que: (i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado. “Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma”.
(…)
Revisada la actuación cumplida en esta acción de tutela, de entrada, advierte la Corte que la señora… Rodríguez Tovar no se encuentra legitimada por activa para solicitar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y de petición, del señor… (CC T-406/17).
Así las cosas, se reitera que Porra Quevedo no ostenta la calidad de parte en el trámite atacado, no allegó poder especial a la salvaguarda para actuar en representación de Elsa Beltrán de Alvarado y Adán Hernández Caballero, ni demostró los supuestos que validaran la condición de agente oficioso que se adjudicó, pues las circunstancias que adujo no son motivo suficiente para habilitar la figura en comento, por lo que es evidente que no puede promover el resguardo para atacar las determinaciones allí adoptadas, destacando que el hecho de que Elsa Beltrán de Alvarado y Adán Hernández Caballero sean personas de la tercera edad, víctimas de la violencia y éste padezca algunas dolencias, no es óbice para que puedan formular el resguardo en su propio nombre o por intermedio de apoderado judicial, a más que, según lo informó uno de los intervinientes, el promotor del resguardo en la fecha representa judicialmente a aquellos en un proceso laboral, lo que claramente demuestra la posibilidad de los que aquí se dicen agenciados, para ejercer de sus propios derechos.
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS