STC15521 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC15521-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC15521-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03742-00  

(Aprobado en sesión de  dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Diego Jesús Porra Quevedo, quien aduce actuar como agente  oficioso de Elsa Beltrán de Alvarado y Adán Hernández  Caballero, contra  la Sala Civil – Especializada en Restitución de Tierras  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclamó la protección  constitucional de los derechos fundamentales de sus agenciados a la  igualdad y al debido proceso, que dice vulnerados por la autoridad  judicial acusada.  

Solicitó,  en consecuencia «revocar  la providencia emitida por la accionada»,  refiriéndose a la de  «fecha 19 de noviembre de 2021 (…)  en la que decidió  no regular los honorarios»  y en consecuencia «proceder  a regular los honorarios que le corresponden por ley al Dr. Oscar  Humberto Rodríguez León, por los servicios prestados a  los accionantes».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Debido a que Elsa Beltrán de Alvarado y Adán Hernández  Caballero fueron desplazados por la violencia, tuvieron que  deshacerse de tres predios rurales denominados Las Palmitas, La  Pedregosa y Agua Bonita, ubicados en la Meseta de San Rafael, del  municipio de Barrancabermeja, por lo cual iniciaron ante la Unidad  Administrativa Especial de Gestión del Restitución de  Tierras Despojadas el respectivo trámite para recuperar dichos  inmuebles, efecto para el cual confirieron poder al abogado Oscar  Humberto Rodríguez León, a cambio de una «cuota  litis»  por el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

2.2.  El mencionado profesional del derecho logró la inscripción  de los predios en el registro respectivo y una vez iniciada la  actuación judicial, les envió a los reclamantes un  contrato de prestación de servicios profesionales de abogado,  pero éstos «no  se percataron bien del precio de los honorarios»  porque en lo correspondientes a la asesoría para el trámite  judicial, el mandatario dijo que les cobraría otros treinta  (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pero  realmente incluyó en el contrato por tal concepto, un cobro  por el treinta por ciento (30%) del valor comercial de los inmuebles.  

2.3.  El 20 de agosto de 2021 los reclamantes revocaron el poder conferido  al abogado y solicitaron se tramitara el incidente de regulación  de honorarios, pero el 19 de noviembre de 2021 la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  de Cúcuta negó su solicitud, porque no se daban los  presupuestos del artículo 44 de la Ley 1448 de 2011.  

2.4.        El  profesional del derecho inició en contra de los reclamantes un  proceso laboral cuyas pretensiones ascienden a novecientos sesenta  millones de pesos ($960´000.000), cuyo conocimiento  correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Barrancabermeja, radicado No. «2022-0037-00»,  que admitió la demanda el 6 de septiembre del presente año.  

2.5.        Por  vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, que no  se haya aplicado el artículo 44 de la Ley 1448 de 2011, que  limita el monto de los honorarios que puede cobrar un abogado en  casos como el de los reclamantes, máxime porque de un lado,  éstos son personas de la tercera edad, víctimas de la  violencia y padecen enfermedades como «hipertensión  arterial, enfermedad renal crónica, cardiopatía  hipertensiva, entre otras»,  y de otro, la contraprestación reclamada por el jurista es  desproporcionada de cara al servicio prestado.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta pidió          que se declare la improcedencia de la protección, por no          cumplirse los requisitos de la agencia oficiosa, además de          incumplirse el requisito de procedibilidad de la inmediatez.  

            

2. La          Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras          indicó no tener competencia para atender la queja          constitucional, por lo cual pidió su desvinculación          por falta de legitimación en la causa por pasiva.  

            

3. Oscar          Humberto Rodríguez León llamó la atención          frente a la agencia oficiosa con que actúa el gestor, porque          no se indicaron las circunstancias físicas o mentales que le          impidan a los agenciados ejercer sus propios derechos, el gestor          actúa como apoderado de éstos en el aludido proceso          laboral, dentro del cual asistieron a una audiencia.  

Defendió  lo decidido dentro del asunto por el Tribunal accionado y señaló  que el debate respecto de los honoraros corresponde ventilarlo ante  la especialidad laboral.  

            

4. El          Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución          de Tierras de Barrancabermeja hizo un recuento de las principales          actuaciones procesales surtidas en el decurso cuestionado para          concluir que es ajeno a la inconformidad que fundamenta la solicitud          de amparo.  

            

5. La          Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución          de Tierras Despojadas – UAEGRTD pidió su desvinculación          por falta de legitimación en la causa.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

            

2. La          Corte anticipa la improcedencia del resguardo impetrado a favor de          Elsa Beltrán de Alvarado y Adán Hernández          Caballero,          comoquiera que Diego          Jesús Porra Quevedo, carece de legitimación para          controvertir por esta vía las actuaciones surtidas en el          proceso objeto de censura, por          no ser parte de esa contienda, no aportar          poder especial para actuar en esta tutela, ni demostrar los          supuestos que validaran su proceder como agente oficioso de          aquellos, toda vez que, las excusas presentadas en el escrito          subsanatorio, no satisfacen los elementos necesarios para que opere          dicha figura.  

Respecto a la  legitimación para instaurar este mecanismo excepcional,  partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de  1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que:  

…la  legitimación por activa en la acción de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii)  por  intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o  mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso.  (C.C.  T-878 de 2007).  

Asimismo, la  Corte Constitucional ha precisado los elementos necesarios para que  opere la figura de agencia oficiosa, puntualizando que:  

La  jurisprudencia… ha fundamentado la agencia oficiosa en tres  principios constitucionales “(i) el principio de eficacia de  los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para  las autoridades públicas como para los particulares, impone la  ampliación de los mecanismos institucionales para la  realización efectiva de los contenidos propios de los derechos  fundamentales; (ii) el principio de prevalencia del derecho  sustancial sobre las formas, principio que se encuentra en estrecha  relación con el anterior y está dirigido a evitar que  por razones de formalidad procesal se impida la protección  efectiva de los derechos sustanciales; y (iii) el principio de  solidaridad, el cual impone a los miembros de la sociedad velar por  la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino  también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus  titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”.  

3.5. Como  requisitos normativos para la procedencia de la agencia oficiosa, la  Corte ha establecido que: (i) el agente oficioso manifieste que actúa  como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del  derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción,  ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) el titular  del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la  informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación  formal entre el agente y el agenciado. “Esta figura se  encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del  agenciado. Esto garantiza  la  autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad  legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma”.  

(…)  

Revisada la  actuación cumplida en esta acción de tutela, de  entrada, advierte la Corte que la señora… Rodríguez  Tovar no se encuentra legitimada por activa para solicitar el amparo  de los derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y de  petición, del señor… (CC  T-406/17).  

Así las  cosas, se reitera que Porra Quevedo no ostenta la calidad de parte en  el trámite atacado, no  allegó poder especial a la salvaguarda para actuar en  representación de Elsa  Beltrán de Alvarado y Adán Hernández Caballero,  ni demostró los supuestos que validaran la condición de  agente oficioso que se adjudicó, pues las circunstancias que  adujo no son motivo suficiente para habilitar la figura en comento,  por lo que es evidente que no  puede promover el resguardo para atacar las determinaciones allí  adoptadas, destacando que el hecho de que Elsa  Beltrán de Alvarado y Adán Hernández Caballero  sean personas de la tercera edad, víctimas de la violencia y  éste padezca algunas dolencias, no es óbice para que  puedan formular el resguardo en su propio nombre o por  intermedio de  apoderado judicial, a más que, según lo informó  uno de los intervinientes, el promotor del resguardo en la fecha  representa judicialmente a aquellos en un proceso laboral, lo que  claramente demuestra la posibilidad de los que aquí se dicen  agenciados, para ejercer de sus propios derechos.  

3.  Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *