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STC14770-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC14770-2022
Radicación nº 54518-22-08-000-2022-00045-01
(Aprobado en Sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de octubre de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en la tutela que Ana de Jesús Sandoval Cruz le instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de la misma ciudad, extensiva al Juzgado Primero Civil Municipal de dicha urbe y demás intervinientes en el consecutivo 2022-00051.
ANTECEDENTES
1.- La libelista exigió la protección del derecho al «debido proceso», para que «se revo[cara]» el auto de 8 de septiembre de 2022 y se ordenara al estrado recriminado «revisar nuevamente la sanción impuesta» a Medimás EPS en Liquidación en el asunto de la referencia.
Del escrito inaugural y las diligencias allegadas al dossier, se extrae que el Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona negó la «acción de tutela» que la actora promovió contra Medimás EPS en Liquidación (rad. 2022-00051) para que «se le ordenara reembolsar los GASTOS ASUMIDOS, con relación (…) a los procedimientos propios al diagnóstico presentado (…) de [su] miembro superior derecho por un valor de DOCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE PESOS MCTE ($12.284.217)», por desatención del principio de la subsidiariedad (24 feb. 2022).
El Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de dicha localidad revocó lo resuelto y concedió el ruego, por lo que mandó a la querellada «que, en el término de treinta (30) días, proceda según corresponda dada su situación actual, a reembolsar a la actora la suma de $12.284.217, por concepto de la factura HP 2695 del 30 de diciembre de 2021 o a realizar todas las acciones pertinentes para este fin» (5 abr.).
Ante el incumplimiento de esa instrucción, Sandoval Cruz formuló un primer «incidente de desacato» (3 jun.), pero el a quo se abstuvo de sancionar a la «incidentada»; no obstante, la requirió para que «haga los trámites en orden a solicitar el reembolso, de conformidad con los lineamientos de la EPS en mención», decisión que repuso, sin suerte, dado que dicho recurso fue rechazado por impertinente (22 jun.).
Posteriormente, la censora inició nuevo «trámite incidental», aportando «los soportes del cumplimiento de la carga que se [l]e impuso», pese a que, según lo indica, la encartada no le explicó «como es la inscripción de acreedora, (…) pese a estar ordenado», el cual culminó con imposición de «sanción» al «Agente Especial Liquidador» (6 jul.), actuación que en sede de consulta se anuló (25 jul.), por no haberse efectuado «requerimiento previo» al aludido funcionario.
Renovadas las diligencias, en primera instancia se sancionó al incidentado con «multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalente a Diez millones de pesos($10.000.000,oo)»; sin embargo, el ad quem infirmó esa determinación (8 sep.), con sustento en que, si bien la EPS «no ha dado cumplimiento al fallo de tutela del 5 de abril de 2022, (…) no se demostró su responsabilidad subjetiva, esto es que, los responsables de obedecer lo ordenado en la sentencia que concedió el amparo hayan actuado con dolo o culpa para torpedear lo resuelto», sumado a que «no hay duda que, [ésta] actualmente (…) se encuentra en imposibilidad de acatar la sentencia, toda vez que, en la resolución 2022320000000864-6 del 8 de marzo de 2022 de la Superintendencia de Salud, se ordena expresamente en el artículo 3o numeral 2, la suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión», amén que «en virtud del referido proceso liquidatorio y conforme al marco normativo vigente que lo regula, entre otros, el decreto 2555 de 2010, se establecieron todos los procedimientos, protocolos y cronogramas para que los interesados hicieran sus reclamaciones, los cuales se deben aplicar estrictamente y con sujeción a la ley y a las reglas existentes para la graduación, prelación y pago de créditos», destacando que «la actora, no presentó su reclamación de manera oportuna, en consecuencia, deberá esperar a que sea calificada y graduada dentro de las extemporáneas, y una vez agotado este trámite, a ella y a los demás acreedores les corresponde esperar que, el liquidador logre obtener los recursos para el pago de las deudas en el orden de prelación fijado en el marco legal».
La quejosa aseveró que esa directriz vulnera sus garantías básicas, ya que se adoptó «teniendo en cuenta lo anexado por la empresa y no lo manifestado por [ella], además de [se] pone en tela de juicio el cumplimiento que reali[zó] posterior al término dado, dentro del cual reitero MEDIMÁS no ha realizado ninguna acción para dar cumplimiento», razón por la que la autoridad confutada incurrió en defecto fáctico.
2.- Medimás EPS en Liquidación defendió la legalidad de los pronunciamientos dictados en el «incidente de desacato» criticado.
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Pamplona desestimó el resguardo, porque «la valoración fáctica y probatoria efectuada por la falladora judicial accionada [en la determinación fustigada] frente a la ausencia de responsabilidad subjetiva, sustentada en la imposibilidad material y jurídica del incidentado para cumplir la decisión de tutela, no se avizora arbitraria o irrazonable», puesto que «se ajusta no solo a los alcances sancionatorios previstos por la Corte Constitucional en torno al desacato, sino que además, se denota estructurada a partir de los mandatos de las normas especiales que regulan la inclusión y pago de acreencias en el marco de procesos de intervención forzosa».
2.- La impulsora recurrió, insistiendo en los argumentos del pliego superlativo.
CONSIDERACIONES
1.- En materia de «incidentes de desacatos», esta Corporación en aras de no abrir la puerta a infinitas «acciones» de idéntica naturaleza por similares hechos, ha permitido la procedencia excepcional de la «tutela», sujetando su factibilidad a una «vulneración» clara y ostensible del «derecho al debido proceso» de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de éste.
Sobre el particular, siguiendo la postura de la Corte Constitucional, fijada en la SU-627 (1º oct. 2015), acepta dicho instrumento bajo los siguientes derroteros:
(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…).
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…).
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (STC7007-2021).
2.- En el sub examine al confrontar la demanda con el paginario digital, se revela que el objetivo de la petente es atacar el interlocutorio de 8 de septiembre de 2022, por medio del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona resolvió, «Revocar la sanción por desacato proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de esta ciudad, el 24 de agosto 2022» en el «incidente de desacato» a la «sentencia de tutela» de 5 de abril anterior (rad. 2022-00051).
Siendo así, no se observa la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.3.2. del precedente mencionado, dado que el interés de Ana de Jesús Sandoval Cruz es desconocer tal providencia, emitida «con posterioridad a la sentencia y con el que se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia», frente a la que «la acción de tutela no procede», y cambiar el expedido en el escenario natural, sin cuestionar de manera alguna el «trámite» en sí mismo del «desacato», circunstancias que tornan inviable la asistencia supralegal.
Al respecto, esta Sala ha sostenido que:
al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez que, en torno al desacato, sólo se previó respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta, exclusivamente (subrayado y negrillas fuera del texto, STC7007-2021).
Y en el mismo sentido, en STC1823-2021 memoró, que
el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.
3.- Como colofón, surge irrebatible la ratificación del veredicto de primer grado, pero por las reflexiones expuestas con antelación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, por las razones vertidas en la presente providencia.
Infórmese por el medio más ágil a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS