STC14770 2022

NOVIEMBRE

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STC14770-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC14770-2022  

Radicación  nº 54518-22-08-000-2022-00045-01  

(Aprobado  en Sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de octubre de  2022 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pamplona, en la tutela que Ana  de Jesús Sandoval Cruz le  instauró al Juzgado Primero Civil  del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de la misma  ciudad,  extensiva  al Juzgado Primero Civil Municipal de dicha urbe y demás  intervinientes en el consecutivo 2022-00051.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  libelista  exigió la protección del derecho al «debido  proceso»,  para que «se  revo[cara]»  el auto de 8 de septiembre de 2022 y se ordenara al estrado  recriminado  «revisar  nuevamente la sanción impuesta»  a Medimás  EPS en Liquidación en el asunto de la referencia.  

Del  escrito inaugural y las diligencias allegadas al dossier,  se extrae que el Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona negó  la «acción  de tutela»  que la actora promovió contra Medimás EPS en  Liquidación (rad. 2022-00051)  para que «se  le ordenara reembolsar los GASTOS  ASUMIDOS, con relación (…) a los procedimientos propios  al diagnóstico presentado (…) de [su]  miembro superior derecho por un valor de DOCE MILLONES DOSCIENTOS  OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE PESOS MCTE ($12.284.217)»,  por desatención del principio de la subsidiariedad (24 feb.  2022).  

El  Juzgado  Primero  Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de dicha  localidad revocó lo resuelto y concedió el ruego, por  lo que mandó a la querellada «que,  en el término de treinta (30) días, proceda según  corresponda dada su situación actual, a reembolsar a la actora  la suma de $12.284.217, por concepto de la factura HP 2695 del 30 de  diciembre de 2021 o a realizar todas las acciones pertinentes para  este fin»  (5  abr.).  

Ante  el incumplimiento de esa instrucción, Sandoval  Cruz  formuló un primer «incidente  de desacato»  (3 jun.), pero el a  quo se  abstuvo de sancionar a la «incidentada»;  no obstante, la requirió para que «haga  los trámites en orden a solicitar el reembolso, de conformidad  con los lineamientos de la EPS en mención»,  decisión que repuso, sin suerte, dado que dicho recurso fue  rechazado por impertinente (22 jun.).  

Posteriormente,  la censora inició nuevo «trámite  incidental»,  aportando «los  soportes del cumplimiento de la carga que se [l]e  impuso»,  pese a que, según lo indica, la encartada no le explicó  «como  es la inscripción de acreedora, (…) pese a estar  ordenado»,  el cual culminó con imposición de «sanción»  al «Agente  Especial Liquidador»  (6 jul.), actuación que en sede de consulta se anuló  (25 jul.), por no haberse efectuado «requerimiento  previo»  al aludido funcionario.  

Renovadas  las diligencias, en primera instancia se sancionó al  incidentado con «multa  de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes,  equivalente a Diez millones de pesos($10.000.000,oo)»;  sin embargo, el ad  quem infirmó  esa determinación  (8 sep.), con sustento en que, si bien la  EPS «no  ha dado cumplimiento al fallo de tutela del 5 de abril de 2022, (…)  no se demostró su responsabilidad subjetiva, esto es que, los  responsables de obedecer lo ordenado en la sentencia que concedió  el amparo  hayan  actuado con dolo o culpa para torpedear lo resuelto»,  sumado a que «no  hay duda que, [ésta]  actualmente (…) se encuentra en imposibilidad de acatar la  sentencia, toda vez que, en la resolución 2022320000000864-6  del 8 de marzo de 2022 de la Superintendencia de Salud, se ordena  expresamente en el artículo 3o numeral 2, la suspensión  de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de  posesión»,  amén que «en  virtud del referido proceso liquidatorio y conforme al marco  normativo vigente que lo regula, entre otros, el decreto 2555 de  2010, se establecieron todos los procedimientos, protocolos y  cronogramas para que los interesados hicieran sus reclamaciones, los  cuales se deben aplicar estrictamente y con sujeción a la ley  y a las reglas existentes para la graduación, prelación  y pago de créditos»,  destacando que «la  actora, no presentó su reclamación de manera oportuna,  en consecuencia, deberá esperar a que sea calificada y  graduada dentro de las extemporáneas, y una vez agotado este  trámite, a ella y a los demás acreedores les  corresponde esperar que, el liquidador logre obtener los recursos  para el pago de las deudas en el orden de prelación fijado en  el marco legal».  

La  quejosa aseveró que esa directriz vulnera sus garantías  básicas, ya que se adoptó «teniendo  en cuenta lo anexado por la empresa y no lo manifestado por [ella],  además de [se]  pone  en tela de juicio el cumplimiento que reali[zó]  posterior al término dado, dentro del cual reitero MEDIMÁS  no ha realizado ninguna acción para dar cumplimiento»,  razón por la que la autoridad confutada incurrió en  defecto fáctico.  

2.-  Medimás EPS en Liquidación defendió  la legalidad de los pronunciamientos dictados en el «incidente  de desacato»  criticado.  

FALLO  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  Tribunal Superior de Pamplona desestimó el resguardo, porque  «la  valoración fáctica y probatoria efectuada por la  falladora judicial accionada [en  la determinación fustigada] frente  a la ausencia de responsabilidad subjetiva, sustentada en la  imposibilidad material y jurídica del incidentado para cumplir  la decisión de tutela, no se avizora arbitraria o  irrazonable»,  puesto que «se  ajusta no solo a los alcances sancionatorios previstos por la Corte  Constitucional en torno al desacato, sino que además, se  denota estructurada a partir de los mandatos de las normas especiales  que regulan la inclusión y pago de acreencias en el marco de  procesos de intervención forzosa».  

2.-  La  impulsora recurrió, insistiendo en los argumentos del pliego  superlativo.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En  materia de  «incidentes  de desacatos»,  esta  Corporación en aras de no abrir la puerta a infinitas  «acciones»  de idéntica naturaleza por similares hechos, ha permitido la  procedencia excepcional de la «tutela»,  sujetando su factibilidad a una «vulneración»  clara y ostensible del «derecho  al debido proceso»  de alguna de las partes o de terceros con interés en el  resultado de éste.  

Sobre  el particular, siguiendo la postura de la Corte Constitucional,  fijada en la SU-627  (1º oct. 2015), acepta dicho instrumento bajo los siguientes  derroteros:  

(…)  4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella (…).  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia (…).  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede.  Pero si se trata de obtener la protección de un derecho  fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del  incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera  excepcional  (STC7007-2021).  

2.-  En el sub  examine  al confrontar la demanda con el paginario digital, se  revela que el objetivo de la petente es atacar el interlocutorio de  8 de septiembre de 2022, por medio del cual el Juzgado  Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de  Pamplona resolvió, «Revocar  la sanción por desacato proferida por el Juzgado Primero Civil  Municipal de esta ciudad, el 24 de agosto 2022»  en  el «incidente  de desacato»  a la «sentencia  de tutela»  de 5 de  abril anterior (rad. 2022-00051).  

Siendo  así, no se observa la ocurrencia de la hipótesis  prevista en el punto 4.6.3.2. del precedente mencionado, dado que el  interés de Ana de Jesús Sandoval Cruz es desconocer tal  providencia, emitida «con  posterioridad a la sentencia y con el que se trata de lograr el  cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia»,  frente a la que  «la  acción de tutela no procede»,  y  cambiar  el expedido en  el escenario natural, sin cuestionar de  manera alguna el «trámite»  en sí mismo del «desacato»,  circunstancias que tornan inviable la asistencia supralegal.  

Al  respecto, esta Sala ha sostenido que:  

al  examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a  propósito del incidente que se origina por el supuesto  incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una  nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez  que, en torno al desacato, sólo se previó respecto del  auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija  sanciones, el  grado de consulta, exclusivamente  (subrayado  y negrillas fuera del texto, STC7007-2021).  

Y en  el mismo sentido, en STC1823-2021 memoró, que  

el  incidente de desacato, per se, culmina con una decisión  judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es  susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela.  Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución  judicial en comento no puede apreciarse en forma insular o aislada,  sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el  entorno constitucional, lo que exige una valoración  panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite  tutelar. De ahí la íntima relación existente  entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente  para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea  el mismo que conoció del amparo.  

3.-  Como colofón, surge irrebatible la ratificación del  veredicto de primer grado, pero por las reflexiones expuestas con  antelación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, por las  razones vertidas en la presente providencia.  

Infórmese  por el medio más ágil a los interesados y,  oportunamente, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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