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STC14719-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC14719-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03576-00
(Aprobado en Sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que María Cristina Soto de Gómez le instauró a la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Unidad Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, las Fiscalías 3 de Patrimonio Económico de la Seccional Guajira y 35 Especializada Adscrita al eje temático de Protección a los Mecanismos de Participación Democrática, y al Juzgado Primero Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante BACRIM.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, reclamó la guarda de los derechos al «debido proceso, igualdad y a la intimidad», para que en el decurso nº 00166 se ordenara «DECLARAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO en dicho trámite penal, a partir del auto de sustanciación por medio del cual la demandada ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de la señora Soto de Gómez».
En compendio adujo que, ante denuncia anónima por supuestas «actividades tachadas de ilícitas [que] estaba supuestamente comprando votos para ser elegida como Representante a la Cámara por el departamento de la Guajira», la Fiscalía 3 de Patrimonio Económico de la Seccional Guajira «ordenó la interceptación de los abonados telefónicos mencionados por un término de 60 días», lo que tildó de ilegal e inconstitucional.
Señaló que allí se rindió el «informe No. 44-37757 sobre las interceptaciones a las cuatro líneas telefónicas referenciadas [y] el investigador manifestó que obtuvo tan sólo 42 registros o evidencias en total, discriminados de la siguiente forma: 20 registros del número 3015288524, nueve registros del teléfono 3012007829, ocho registros del celular 3145920593 y cinco registros del celular 3007784103» (2 may. 2018), calenda en la que el Juzgado Primero Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante BACRIM evaluó la «legalidad de las interceptaciones» y «únicamente consideró que la diligencia se había llevado a cabo “dentro del término contemplado por el legislador dentro del artículo 237 de la ley 906 de 2004, es decir, dentro de las 24 horas siguientes al recibimiento del informe” por parte de la Policía Judicial e impartió legalidad tan sólo a los 42 registros mencionados por Óscar Ovalle en su informe No. 44-37757».
Comentó que las diligencias se reasignaron a la Fiscalía 35 Especializada adscrita al eje temático de Protección a los Mecanismos de Participación Democrática, quien «al observar las pocas grabaciones que se habían recaudado, ordenó (…) realizar una pericia informática sobre los CDs entregados por el señor Ovalle para establecer la fecha y hora de almacenamiento de las grabaciones y tomar copia espejo de las mismas…» (25 jul. 2018), dado que, «entre la audiencia celebrada ante el juez con funciones de control de garantías (el 2 de mayo de 2018) y el ingreso del supuesto material probatorio a la oficina encargada de su custodia (el 11 de julio de 2018) trascurrieron dos (2) meses y nueve (9) días, durante los cuales se desconoce la suerte de los CDs en cuestión», actuación que culminó con «informe de la investigadora de policía judicial Melba Lucero Cruz [quien] determinó que los registros de las líneas telefónicas interceptadas fueron incorporadas en los CDs por el señor Ovalle el día 28 de abril de 2018 entre las 11:30 y las 12:01 del mediodía y que dos de ellos se encontraban vacíos “sin razón aparente”» (24 ag.).
Aseveró que «trascurrieron más de cien (100) horas o más de cuatro (4) días entre la culminación e incorporación de las grabaciones en los dispositivos de almacenamiento (al medio día del 28 de abril de 2018) y su presentación ante el juez de garantías (el 2 de mayo de 2018 a las 5:12 p.m.); en abierta contradicción con lo previsto por el artículo 250.2 de la Constitución que limita ese periodo de tiempo a máximo 36 horas» y, luego de relatar varias «irregularidades» acaecidas en ese asunto, afirmó que la Fiscalía 35 Especializada «concedió 60 días de prórroga a la Policía Judicial para que cumpliera con la orden de extraer y analizar la información obtenida con la interceptación de las líneas telefónicas monitoreadas» (3 sep.), por lo que, se emitió «informe final de reescuchas con base en las interceptaciones que reposaban en la Sala Telemática y no en la información obrante en los CDs que había sido legalizada ante Juez de Control de Garantías» (15 feb. 2019).
Sostuvo que dicha Fiscalía compulsó copias a la Sala Especial de Instrucción de esta Corporación (12 jun. 2019) por estimar que existía la posibilidad que, para esa anualidad, momento en que ya fungía como congresista, fuese responsable de las conductas indagadas, autoridad que asumió la competencia (rad. 00166) y abrió la investigación, porque «[n]o hay duda que la ciudadana MARÍA CRISTINA SOTO DE GÓMEZ actualmente ocupa una curul en la Cámara de Representantes, pues se posesionó para el periodo constitucional 2018-2022, situación que le confiere la condición de congresista, y a esta Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para su investigación…» (1º jun. 2020).
Manifestó que aquella «abrió investigación formal en su contra por los posibles delitos de concierto para delinquir, corrupción al sufragante, falsedad en documento público, falsedad en documento privado y fraude procesal» (auto AEI-00273-2021, 28 oct. 2021), la que «basó -de manera esencial- en las interceptaciones ilícitas que fueron remitidas por la Fiscalía General de la Nación. Tales actividades irregulares fueron valoradas en aras de establecer los indicios de responsabilidad de mi prohijada en los presuntos hechos delictivos».
Contó que solicitó la exclusión por «ilicitud e ilegalidad de las pruebas», enunciando que «los resultados del monitoreo de los números telefónicos 3012007829, 3007784103, 3015288524 y 3145920593 entre el 7 de marzo al 28 de abril de 2018 NO fueron legalizados dentro de las 36 horas siguientes a su culminación, tal y como lo ordena el artículo 250.2 de la Constitución» y recalcando múltiples anomalías apreciables en el recaudo probatorio (22 feb. 2022); sin embargo, el Colegiado confutado la negó, porque «consideró lícito que la policía judicial sobrepasara el término de 12 horas previsto por el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal (en concordancia con el artículo 250.2 de la Constitución) para que luego de finalizada la actividad investigativa presentara los resultados al fiscal competente» (7 abr.).
Adveró que tal determinación «no fue unánime» pues de «los 6 magistrados que componen la Sala accionada, tan solo hubo aceptación total de la ponencia por 3 de ellos» y entre los opositores, recalcó el «salvamento de voto por parte de la Dra. Cristina Lombana Velásquez consistió en que la tesis de legalidad sostenida mayoritariamente por la Sala discrepaba abiertamente de los presupuestos constitucionales y, por ende, era atentatoria del derecho al debido proceso» quien, también concluyó que «el vencimiento del término constitucional para la realización del control de legalidad de las interceptaciones resultaba evidente, pues -de acuerdo con la jurisprudencia constitucional- se contaba con 36 horas a partir de la culminación del acto investigativo, plazo superado -en el caso concreto- por más de 100 horas; por ende, la posición mayoritaria resultaba carente de sustento jurídico».
Afirmó que interpuso recurso de reposición contra esa decisión, pero se mantuvo en su integridad, en razón a que «no existía ninguna ilegalidad en la actuación investigativa adelantada por la Fiscalía General de la Nación -a pesar de que el ente acusador sí la reconocía- y, por tanto, no resultaba procedente la exclusión probatoria ni la nulidad procesal» (auto AEI-00119-2022, 26 may.); no obstante, «la Magistrada Cristina Lombana Velásquez reiteró su salvamento de voto afirmando la obligación -en cabeza de la Sala Especial de Instrucción- de velar por la tutela de los derechos fundamentales, como el debido proceso, con independencia de la filiación política del procesado» (16 ag.).
Indicó que la Magistratura querellada «resolvió [su] situación jurídica [y le] atribuyó la presunta comisión de los siguientes delitos: corrupción al sufragante, falsedad en documento privado, fraude procesal y lavado de activos; cargos que fueron sustentados con base -esencialmente- en las interceptaciones anticonstitucionales aportadas por la Fiscalía General de la Nación y las pruebas derivadas de estas» (Auto AEI-00214-2022, 8 sep.), y no bastando ello, «ordenó la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación para que, con base en su reprochable decisión de no exclusión probatoria, le de validez a las interceptaciones anticonstitucionales y, en consecuencia, adelante la acción penal en contra los ciudadanos no aforados que se puedan ver inmersos en los hechos materia de investigación» (21 sep. 2022).
Calificó de «irregulares los autos de apertura de investigación preliminar (1º de junio de 2020) y apertura de investigación formal (28 de octubre de 2021), con la providencia interlocutoria que negó la exclusión de las pruebas ilícitas recaudadas por la Fiscalía (7 de abril de 2022), con la decisión de definición de situación jurídica (8 de septiembre de 2022) y con el auto de compulsa de copias a la Unidad Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación (21 de septiembre de 2022)» expedidos por el iudex plural confutado, en los que se incurrió en vías de hecho por los siguientes defectos:
a)- «Violación directa de la Constitución», por cuanto, «desconoció e inaplicó, sin ningún reparo, al menos tres mandatos imperativos» previstos en el numeral 2º del artículo 250 de la C.N., tales como: (i) Inobservar que la Corte Constitucional «en la sentencia C-131 de 2009 y lo ratificó en la C-014 de 2018, (…) precisó que el término de 12 horas fijado por el Código de Procedimiento Penal para que la policía judicial rinda informe ante el fiscal correspondiente, deberá entenderse incorporado dentro del plazo de 36 horas que señala la Carta Política» por lo que, «quedó acreditado tanto en el expediente de la fiscalía como en el radicado No. 0166 ante la Sala accionada, que la diligencia de legalización de las interceptaciones telefónicas en cuestión sobrepasó con creces dicho término. De hecho, la demandada en su providencia interlocutoria del 7 de abril de 2022 reconoció en múltiples ocasiones esta gravísima irregularidad18, pero la calificó como “irrelevante”, “intrascendente” y carente de “esencialidad”»; (ii) «[Desconocer] la orden constitucional de someter a control posterior ante el juez con función de control de garantías todos los elementos de prueba cuya recolección involucre restricciones sobre el derecho fundamental a la intimidad», puesto que «[e]n su providencia del 7 de abril de 2022 llegó incluso a reconocer y a tener por cierto que los 60.257 registros de las interceptaciones telefónicas extraídos y analizados por el investigador Carlos Dueñas Burgos en los informes del 27 de noviembre de 2018 y 15 de febrero de 2019 nunca fueron legalizados por el juez de control de garantías» y, (iii) «[Sostener] que las interceptaciones telefónicas decretadas por la Fiscalía General de la Nación en el año 2018 no debían controlarse por el juez de garantías [porque] en la providencia del 7 de abril pasado [sostuvo] que la audiencia de control de garantías celebrada en día 2 de mayo de 2018 no comprendió la evaluación del procedimiento o la ejecución de la medida de interceptación, por cuanto no era necesario, en su criterio, al fundarse en una orden legítima dictada por la fiscalía competente»;
b)- «Defecto sustantivo», toda vez que, «inaplicó [el ordenamiento legal vigente que gobierna la actividad probatoria en el ámbito de las interceptaciones telefónicas con motivos penales» como los artículos 23, 235 y 254 del CPP y, con ello, le restó «entidad a [las] anomalías [presentadas] y aseguró que los defectos en la cadena de custodia no daban lugar “a invalidar la prueba, menos aún por vía de exclusión probatoria con cargo a una fuente ilícita”; pues, en su criterio, tan sólo ocasionaban un cuestionamiento sobre su “mérito o su fuerza de convicción” [y] ningún cuestionamiento sobre la veracidad y confiabilidad de los supuestos elementos de prueba que adolecieron de cadena de custodia puede observarse en las providencias atacadas (…)».
c)- «Defecto fáctico» ya que «desconoce las pruebas sobre la ilicitud de las interceptaciones telefónicas», porque «[a]l momento de dictar los autos de sustanciación controvertidos y la providencia interlocutoria del 7 de abril de 2022, la Sala Especial de Instrucción se abstuvo de valorar las múltiples pruebas fehacientes que acreditan la ilicitud de las interceptaciones telefónicas adelantadas por el investigador Óscar Ovalle» y, con ello, «[incurrió] así en no menos que algunas inexplicables contradicciones cuando, por ejemplo, desconoce todo el material probatorio y asegura que el juez de control de garantías impartió legalidad en la audiencia del 2 de mayo de 2018 “sobre todas las interceptaciones que se obtuvieron durante el rango de 54 días que duró efectivamente la intervención, de acuerdo con la orden emitida por el fiscal”»; y
d)- «Desconocimiento del precedente» obligatorio en materia de «exclusión probatoria», como las sentencias T-916 de 2008 y C-014 de 2018, en tanto, en aquellas se estableció «(…) que la prueba ilícita que además es determinante para la decisión del juez ocasiona la nulidad de “todo el proceso”», lo que «en el caso concreto se justifica, por cuanto, (…) las interceptaciones telefónicas efectuadas por la Fiscalía en el caso bajo examen violaron el artículo 15 de la Constitución, según el cual “la correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables” y “sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley”», aunado al hecho que «se acreditó que las providencias adoptadas hasta la fecha por la Sala de Instrucción Especial en el radicado No. 00166 se fundamentan casi que exclusivamente o de manera “determinante” en los supuestos hallazgos obtenidos con aquel monitoreo ilícito de comunicaciones privada», repudiando el precedente obligatorio, según el cual «la única consecuencia posible frente a pruebas ilícitas que determinan el sentido de una providencia judicial, consiste en decretar la nulidad de todo lo actuado, en aras de restablecer las garantías individuales quebrantadas por dicha clase de actuaciones».
2.- La Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia destacó que «la acción constitucional deviene improcedente, comoquiera que incumple con el requisito general de subsidiariedad a que alude la jurisprudencia constitucional», porque «la actuación penal de radicado N°00166 en cuyo desarrollo se adoptó la determinación cuestionada en sede del amparo excepcional, se encuentra en curso, sin que sea la acción de tutela el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior».
Además, enfatizó que «(…) el señor defensor apelando a un razonamiento circular vuelve sobre los mismos aspectos que ya fueron debatidos y resueltos en decisiones consolidadas de la Sala, valga recordar, el interlocutorio de abril 7 de 2022, por medio del cual se decidió la solicitud de exclusión de interceptaciones telefónicas, lo derivado de ellas y nulidad del proceso (…)», de ahí que, «en últimas la inconformidad del actor, se circunscribe a reabrir un debate jurídico probatorio superado, en punto a un particular que no único medio de prueba, pretendiendo mediante la acción de amparo que el juez constitucional sustituya al funcionario de conocimiento (…)».
El Juzgado Primero Municipal con función de Control de Garantías Ambulante BACRIM defendió la legalidad de su proceder y dijo que «dispuso la remisión de las actuaciones al fiscal de la causa, mediante oficio 0842 del 10 de mayo de 2018, constó de una (1) carpeta con diez (10) folios y un (1) cd».
La Fiscalía Fiscal 19 Eje Temático Protección a los Mecanismos de Participación Democrática Dirección Especializada contra la Corrupción contestó que «[e]l 23 de septiembre de 2022 se recibió el oficio 7657 de 22 de septiembre de 2022 por medio del cual la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de la providencia que negó las exclusiones probatorias, el auto que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de ese pronunciamiento y la decisión por medio de la cual se resolvió la situación jurídica de la mencionada aforada y copia del auto que dispuso la compulsa de copias para que se continúe con la indagación respecto de los no aforados al no haber considerado la orden de archivo de 5 de agosto de 2019», por tanto, conforme con «(…) lo ordenado por la H. Sala de Instrucción, se adelantó el trámite de desarchivo de las carpetas las cuales fueron recibidas en este Despacho el 12 de octubre de 2022 y se encuentran al despacho para tomar la determinación que en derecho corresponda».
La Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos reseñó que «no ha afectado en manera alguna los derechos alegados por la parte actora pues las decisiones adoptadas en el marco de las investigaciones adelantadas en su contra escapan de la esfera de su competencia pues ninguna injerencia ha tenido en las mismas (…)».
CONSIDERACIONES
1.- Critica la promotora «los autos de apertura de investigación preliminar (1º de junio de 2020) y apertura de investigación formal (28 de octubre de 2021), (…) la providencia interlocutoria que negó la exclusión de las pruebas ilícitas recaudadas por la Fiscalía (7 de abril de 2022), (…) la decisión de definición de situación jurídica (8 de septiembre de 2022) y (…) el auto de compulsa de copias a la Unidad Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación (21 de septiembre de 2022)», dictados por la Sala Especial de Instrucción censurada, ya que, en su sentir, toda la «actuación es nula», en la medida que se «asumió competencia para iniciar un trámite con base en interceptaciones telefónicas ilícitas» y «carentes de entidad probatoria».
2.- Empero, de entrada, se advierte el decaimiento del resguardo, por las siguientes razones:
2.1.- Frente al anhelo de la precursora, encaminado a que se invaliden los «autos de apertura de investigación preliminar (1º de junio de 2020) y apertura de investigación formal (28 de octubre de 2021)», se observa que se incumplió, sin justificación válida, la exigencia temporal que impera en esta sui generis justicia.
Se hace tal aseveración, habida cuenta que, entre la fecha de su expedición – 1º jun. 2020 y 28 oct. 2021 – y la radicación de la demanda superlativa (30 sep. 2022), transcurrieron dos (2) años, tres (3) meses y veintinueve (29) días y, once (11) meses y dos (02) días, respectivamente; es decir, se superaron con creces los seis (6) meses que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudentes para ejercer el amparo (CSJ, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021).
Lo anterior impide estudiar el fondo de la disputa planteada frente a tales resoluciones, porque si la precursora se demoró en ejercer este instrumento excepcional, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a las dependencias querelladas y con repercusión directa en los atributos esenciales invocados.
2.1.1.- Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal requisito, flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está debidamente «justificada». Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la STC3949-2021, por cuanto la accionante no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir tempestivamente a esta especial «vía».
2.2.- En relación con los proveídos en los que se «negó la exclusión de las pruebas ilícitas recaudadas por la Fiscalía (7 de abril de 2022), (…) la decisión de definición de situación jurídica (8 de septiembre de 2022) y con el auto de compulsa de copias a la Unidad Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación (21 de septiembre de 2022)», la salvaguarda deviene igualmente improcedente, por desatender el principio de la subsidiariedad connatural a este instrumento, en tanto el trámite penal iniciado en contra de María Cristina Soto de Gómez se halla en curso.
Basta resaltar que, remitido el infolio a la Sala reprochada, el mismo se encuentra en etapa de instrucción formal por definición de situación jurídica y, que, aún no han sido calificadas las conductas a ella imputadas, ni tampoco se ha llevado a cabo la audiencia preparatoria.
Téngase en cuenta que al juez de tutela no le es dable sustituir las facultades deferidas por el legislador a los funcionarios comunes, ni soslayar los remedios ordinarios de «defensa» dispuestos en el ordenamiento positivo para custodiar las garantías de las partes en el juicio.
En ese sentido, esta Corporación precisó, en un caso homólogo traído a colación en STC14462-2018 que:
(…) Obsérvese que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda abrirse paso la protección planteada, es necesario el agotamiento de «todos» los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso penal, lo que para el caso no se ha cumplido pues ni siquiera se ha proferido sentencia…, de ahí que la intervención en esta sede se torne prematura.
Y es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: «La acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se le pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin» (STC5429-2016, 28 abr., 2016-00332-01).
2.3.- Adicionalmente, frente a las inconformidades de la convocante, en punto de la providencia AEI-00214-2022 del 8 septiembre, que resolvió desfavorablemente su situación jurídica, porque «[declaró improcedente] imponer medida de aseguramiento a la ex representante a la Cámara María Cristina Soto de Gómez», aquella desaprovechó las herramientas procesales con que contaban en el litigio combatido para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.
Se afirma lo anterior, porque la aludida directriz quedó en firme el 14 de septiembre de los corrientes (según informe del despacho) en razón a que no fue refutada a través de los recursos de ley a, pesar de que contra la misma procedía el de reposición, de acuerdo con la parte resolutiva de ese proveimiento, en donde la Magistratura demandada clarificó que «contra esa decisión procede el recurso de reposición», dejando fenecer la oportunidad con que contaba para discutir las inquietudes que ahora exhibe en esta vía excepcional.
Frente a dicho tópico, esta Sala ha reiterado que,
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluídas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018, citada en STC762-2021).
Ello, porque
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC762-2021).
3.- Como colofón, el ruego resulta inviable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instaurada por María Cristina Soto de Gómez.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS