STC14719 2022

NOVIEMBRE

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STC14719-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC14719-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03576-00  

(Aprobado  en Sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que María Cristina Soto de Gómez le  instauró a  la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de  Justicia, extensiva a la Unidad Especializada contra las Violaciones  a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación,  las Fiscalías 3 de Patrimonio Económico de la Seccional  Guajira y 35 Especializada Adscrita al eje temático de  Protección a los Mecanismos de Participación  Democrática, y al Juzgado Primero Municipal  con Función de Control de Garantías Ambulante BACRIM.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderado, reclamó la guarda  de los derechos al «debido  proceso, igualdad y  a la intimidad»,  para  que en el decurso nº 00166 se ordenara «DECLARAR  LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO en dicho trámite penal, a partir  del auto de sustanciación por medio del cual la demandada  ordenó la apertura de indagación preliminar en contra  de la señora Soto de Gómez».  

En  compendio adujo que, ante denuncia anónima por  supuestas «actividades  tachadas de ilícitas [que] estaba supuestamente comprando  votos para ser elegida como Representante a la Cámara por el  departamento de la Guajira», la  Fiscalía 3 de Patrimonio Económico de la Seccional  Guajira «ordenó  la interceptación de los abonados telefónicos  mencionados por un término de 60 días», lo  que tildó de ilegal e inconstitucional.  

Señaló  que allí se rindió el «informe  No. 44-37757 sobre las interceptaciones a las cuatro líneas  telefónicas referenciadas [y] el investigador manifestó  que obtuvo tan sólo 42 registros o evidencias en total,  discriminados de la siguiente forma: 20 registros del número  3015288524, nueve registros del teléfono 3012007829, ocho  registros del celular 3145920593 y cinco registros del celular  3007784103»  (2  may. 2018), calenda  en la que el  Juzgado Primero Municipal con Función de Control de Garantías  Ambulante BACRIM evaluó la «legalidad  de las interceptaciones»  y «únicamente  consideró que la diligencia se había llevado a cabo  “dentro  del término contemplado por el legislador dentro del artículo  237 de la ley 906 de 2004, es decir, dentro de las 24 horas  siguientes al recibimiento del informe”  por parte de la Policía Judicial e impartió legalidad  tan sólo a los 42 registros mencionados por Óscar  Ovalle en su informe No. 44-37757».  

Comentó  que las diligencias se reasignaron a la Fiscalía 35  Especializada adscrita al eje temático de Protección a  los Mecanismos de Participación Democrática, quien «al  observar las pocas grabaciones que se habían recaudado, ordenó  (…) realizar una pericia informática sobre los CDs  entregados por el señor Ovalle para establecer la fecha y hora  de almacenamiento de las grabaciones y tomar copia espejo de las  mismas…»  (25  jul. 2018), dado que, «entre  la audiencia celebrada ante el juez con funciones de control de  garantías (el 2 de mayo de 2018) y el ingreso del supuesto  material probatorio a la oficina encargada de su custodia (el 11 de  julio de 2018) trascurrieron dos (2) meses y nueve (9) días,  durante los cuales se desconoce la suerte de los CDs en cuestión»,  actuación  que  culminó con  «informe  de la  investigadora de policía judicial Melba Lucero Cruz [quien]  determinó que los registros de las líneas telefónicas  interceptadas fueron incorporadas en los CDs por el señor  Ovalle el día 28 de abril de 2018 entre las 11:30 y las 12:01  del mediodía y que dos de ellos se encontraban vacíos  “sin razón aparente”»  (24  ag.).  

Aseveró  que «trascurrieron  más de cien (100) horas o más de cuatro (4) días  entre la culminación e incorporación de las grabaciones  en los dispositivos de almacenamiento (al medio día del 28 de  abril de 2018) y su presentación ante el juez de garantías  (el 2 de mayo de 2018 a las 5:12 p.m.); en abierta contradicción  con lo previsto por el artículo 250.2 de la Constitución  que limita ese periodo de tiempo a máximo 36 horas» y,  luego de relatar varias «irregularidades»  acaecidas en ese asunto, afirmó que la Fiscalía 35  Especializada «concedió  60 días de prórroga a la Policía Judicial para  que cumpliera con la orden de extraer y analizar la información  obtenida con la interceptación de las líneas  telefónicas monitoreadas» (3  sep.),  por  lo que, se emitió  «informe final de reescuchas con base en las interceptaciones  que reposaban en la Sala Telemática y no en la información  obrante en los CDs que había sido legalizada ante Juez de  Control de Garantías» (15  feb. 2019).  

Sostuvo  que dicha Fiscalía  compulsó copias a la Sala Especial de Instrucción de  esta Corporación (12 jun. 2019) por estimar que existía  la posibilidad que, para esa anualidad, momento en que ya fungía  como congresista, fuese responsable de las conductas indagadas,  autoridad que asumió la competencia (rad. 00166) y abrió  la investigación, porque «[n]o  hay duda que la ciudadana MARÍA CRISTINA SOTO DE GÓMEZ  actualmente ocupa una curul en la Cámara de Representantes,  pues se posesionó para el periodo constitucional 2018-2022,  situación que le confiere la condición de congresista,  y a esta Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de  Justicia, la competencia para su investigación…»  (1º  jun. 2020).  

Manifestó  que aquella «abrió  investigación formal en su contra por los posibles delitos de  concierto para delinquir, corrupción al sufragante, falsedad  en documento público, falsedad en documento privado y fraude  procesal»  (auto AEI-00273-2021, 28 oct. 2021), la que «basó  -de manera esencial- en las interceptaciones ilícitas que  fueron remitidas por la Fiscalía General de la Nación.  Tales actividades irregulares fueron valoradas en aras de establecer  los indicios de responsabilidad de mi prohijada en los presuntos  hechos delictivos».  

Contó  que solicitó la exclusión por  «ilicitud  e ilegalidad de las pruebas»,  enunciando que «los  resultados del monitoreo de los números telefónicos  3012007829, 3007784103, 3015288524 y 3145920593 entre el 7 de marzo  al 28 de abril de 2018 NO fueron legalizados dentro de las 36 horas  siguientes a su culminación, tal y como lo ordena el artículo  250.2 de la Constitución»  y recalcando múltiples anomalías apreciables en el  recaudo probatorio (22 feb. 2022); sin embargo, el Colegiado  confutado la negó, porque «consideró  lícito que la policía judicial sobrepasara el término  de 12 horas previsto por el artículo 228 del Código de  Procedimiento Penal (en concordancia con el artículo 250.2 de  la Constitución) para que luego de finalizada la actividad  investigativa presentara los resultados al fiscal competente»  (7 abr.).  

Adveró  que tal determinación «no  fue unánime»  pues de «los  6 magistrados que componen la Sala accionada, tan solo hubo  aceptación total de la ponencia por 3 de ellos»  y entre los opositores, recalcó el «salvamento  de voto por parte de la Dra. Cristina Lombana Velásquez  consistió en que la tesis de legalidad sostenida  mayoritariamente por la Sala discrepaba abiertamente de los  presupuestos constitucionales y, por ende, era atentatoria del  derecho al debido proceso»  quien,  también  concluyó que «el  vencimiento del término constitucional para la realización  del control de legalidad de las interceptaciones resultaba evidente,  pues -de acuerdo con la jurisprudencia constitucional- se contaba con  36 horas a partir de la culminación del acto investigativo,  plazo superado -en el caso concreto- por más de 100 horas; por  ende, la posición mayoritaria resultaba carente de sustento  jurídico».  

Afirmó  que interpuso recurso de reposición contra esa decisión,  pero se mantuvo en su integridad, en razón a que «no  existía ninguna ilegalidad en la actuación  investigativa adelantada por la Fiscalía General de la Nación  -a pesar de que el ente acusador sí la reconocía- y,  por tanto, no resultaba procedente la exclusión probatoria ni  la nulidad procesal» (auto  AEI-00119-2022, 26 may.); no obstante, «la  Magistrada Cristina Lombana Velásquez reiteró su  salvamento de voto afirmando la obligación -en cabeza de la  Sala Especial de Instrucción- de velar por la tutela de los  derechos fundamentales, como el debido proceso, con independencia de  la filiación política del procesado»  (16 ag.).  

Indicó  que la Magistratura querellada «resolvió  [su] situación jurídica [y le] atribuyó la  presunta comisión de los siguientes delitos: corrupción  al sufragante, falsedad en documento privado, fraude procesal y  lavado de activos; cargos que fueron sustentados con base  -esencialmente- en las interceptaciones anticonstitucionales  aportadas por la Fiscalía General de la Nación y las  pruebas derivadas de estas» (Auto  AEI-00214-2022, 8 sep.), y no bastando ello, «ordenó  la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación  para que, con base en su reprochable decisión de no exclusión  probatoria, le de validez a las interceptaciones anticonstitucionales  y,  en consecuencia, adelante la acción penal en contra los  ciudadanos no aforados que se puedan ver inmersos en los hechos  materia de investigación»  (21 sep. 2022).  

Calificó  de «irregulares  los autos de apertura de investigación preliminar (1º de  junio de 2020) y apertura de investigación formal (28 de  octubre de 2021), con la providencia interlocutoria que negó  la exclusión de las pruebas ilícitas recaudadas por la  Fiscalía (7 de abril de 2022), con la decisión de  definición de situación jurídica (8 de  septiembre de 2022) y con el auto de compulsa de copias a la Unidad  Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la  Fiscalía General de la Nación (21 de septiembre de  2022)»  expedidos por el iudex  plural  confutado, en los que se incurrió en vías de hecho por  los siguientes defectos:  

a)-  «Violación  directa de la Constitución»,  por cuanto, «desconoció  e inaplicó, sin ningún reparo, al menos tres mandatos  imperativos» previstos  en el numeral 2º del artículo 250 de la C.N., tales como:  (i)  Inobservar que la Corte Constitucional «en  la sentencia C-131 de 2009 y lo ratificó en la C-014 de 2018,  (…) precisó que el término de 12 horas fijado  por el Código de Procedimiento Penal para que la policía  judicial rinda informe ante el fiscal correspondiente, deberá  entenderse incorporado dentro del plazo de 36 horas que señala  la Carta Política» por  lo que,  «quedó acreditado tanto en el expediente de la fiscalía  como en el radicado No. 0166 ante la Sala accionada, que la  diligencia de legalización de las interceptaciones telefónicas  en cuestión sobrepasó con creces dicho término.  De hecho, la demandada en su providencia interlocutoria del 7 de  abril de 2022 reconoció en múltiples ocasiones esta  gravísima irregularidad18, pero la calificó como  “irrelevante”,  “intrascendente”  y carente de “esencialidad”»;  (ii)  «[Desconocer] la orden constitucional de someter a control  posterior ante el juez con función de control de garantías  todos los elementos de prueba cuya recolección involucre  restricciones sobre el derecho fundamental a la intimidad»,  puesto  que  «[e]n su providencia del 7 de abril de 2022 llegó  incluso a reconocer y a tener por cierto que los 60.257 registros de  las interceptaciones telefónicas extraídos y analizados  por el investigador Carlos Dueñas Burgos en los informes del  27 de noviembre de 2018 y 15 de febrero de 2019 nunca fueron  legalizados por el juez de control de garantías» y,  (iii)  «[Sostener] que las interceptaciones telefónicas  decretadas por la Fiscalía General de la Nación en el  año 2018 no debían controlarse por el juez de garantías  [porque] en  la providencia del 7 de abril pasado [sostuvo] que la  audiencia de control de garantías celebrada en día 2 de  mayo de 2018 no comprendió la evaluación del  procedimiento o la ejecución de la medida de interceptación,  por cuanto no era necesario, en su criterio, al fundarse en una orden  legítima dictada por la fiscalía competente»;  

b)-  «Defecto sustantivo»,  toda vez que, «inaplicó  [el ordenamiento legal vigente que gobierna la actividad probatoria  en el ámbito de las interceptaciones telefónicas con  motivos penales»  como los artículos 23, 235 y 254 del CPP y, con ello, le restó  «entidad  a [las] anomalías [presentadas] y aseguró que los  defectos en la cadena de custodia no daban lugar “a invalidar  la prueba, menos aún por vía de exclusión  probatoria con cargo a una fuente ilícita”; pues, en su  criterio, tan sólo ocasionaban un cuestionamiento sobre su  “mérito o su fuerza de convicción” [y]  ningún cuestionamiento sobre la veracidad y confiabilidad de  los supuestos elementos de prueba que adolecieron de cadena de  custodia puede observarse en las providencias atacadas (…)».  

c)-  «Defecto fáctico» ya  que  «desconoce  las pruebas sobre la ilicitud de las interceptaciones telefónicas»,  porque  «[a]l  momento de dictar los autos de sustanciación controvertidos y  la providencia interlocutoria del 7 de abril de 2022, la Sala  Especial de Instrucción se abstuvo de valorar las múltiples  pruebas fehacientes que acreditan la ilicitud de las interceptaciones  telefónicas adelantadas por el investigador Óscar  Ovalle»  y,  con ello,  «[incurrió]  así en no menos que algunas inexplicables contradicciones  cuando, por ejemplo, desconoce todo el material probatorio y asegura  que el juez de control de garantías impartió legalidad  en la audiencia del 2 de mayo de 2018 “sobre  todas las interceptaciones que se obtuvieron durante el rango de 54  días que duró efectivamente la intervención, de  acuerdo con la orden emitida por el fiscal”»;  y  

d)-  «Desconocimiento  del precedente»  obligatorio  en materia de  «exclusión  probatoria»,  como las sentencias T-916 de 2008 y C-014 de 2018, en tanto, en  aquellas se estableció «(…)  que la prueba ilícita que además es determinante para  la decisión del juez ocasiona la nulidad de “todo  el proceso”»,  lo  que «en  el caso concreto se justifica, por cuanto, (…) las  interceptaciones telefónicas efectuadas por la Fiscalía  en el caso bajo examen violaron el artículo 15 de la  Constitución, según el cual “la correspondencia y  demás formas de comunicación privada son inviolables”  y “sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante  orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la  ley”»,  aunado al hecho que «se  acreditó que las providencias adoptadas hasta la fecha por la  Sala de Instrucción Especial en el radicado No. 00166 se  fundamentan casi que exclusivamente o de manera “determinante”  en los supuestos hallazgos obtenidos con aquel monitoreo ilícito  de comunicaciones privada»,  repudiando  el precedente obligatorio, según el cual  «la única consecuencia posible frente a pruebas ilícitas  que determinan el sentido de una providencia judicial, consiste en  decretar la nulidad de todo lo actuado, en aras de restablecer las  garantías individuales quebrantadas por dicha clase de  actuaciones».  

2.-  La  Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte  Suprema de Justicia destacó que «la  acción constitucional deviene improcedente, comoquiera que  incumple con el requisito general de subsidiariedad a que alude la  jurisprudencia constitucional», porque  «la  actuación penal de radicado N°00166 en cuyo desarrollo se  adoptó la determinación cuestionada en sede del amparo  excepcional, se encuentra en curso, sin que sea la acción de  tutela el mecanismo adecuado para solicitar la protección de  los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite  de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico  ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente,  buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales  que se adopten en su interior».  

Además,  enfatizó que «(…)  el señor defensor apelando a un razonamiento circular vuelve  sobre los mismos aspectos que ya fueron debatidos y resueltos en  decisiones consolidadas de la Sala, valga recordar, el interlocutorio  de abril 7 de 2022, por medio del cual se decidió la solicitud  de exclusión de interceptaciones telefónicas, lo  derivado de ellas y nulidad del proceso (…)», de  ahí que, «en  últimas la inconformidad del actor, se circunscribe a reabrir  un debate jurídico probatorio superado, en punto a un  particular que no único medio de prueba, pretendiendo mediante  la acción de amparo que el juez constitucional sustituya al  funcionario de conocimiento (…)».  

El  Juzgado Primero Municipal con función de Control de Garantías  Ambulante BACRIM defendió la legalidad de su proceder y dijo  que «dispuso  la remisión de las actuaciones al fiscal de la causa, mediante  oficio 0842 del 10 de mayo de 2018, constó de una (1) carpeta  con diez (10) folios y un (1) cd».  

La  Fiscalía Fiscal 19 Eje Temático Protección a los  Mecanismos de Participación Democrática Dirección  Especializada contra la Corrupción contestó que «[e]l  23 de septiembre de 2022 se recibió el oficio 7657 de 22 de  septiembre de 2022 por medio del cual la Sala de Instrucción  de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de la  providencia que negó las exclusiones probatorias, el auto que  resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra  de ese pronunciamiento y la decisión por medio de la cual se  resolvió la situación jurídica de la mencionada  aforada y copia del auto que dispuso la compulsa de copias para que  se continúe con la indagación respecto de los no  aforados al no haber considerado la orden de archivo de 5 de agosto  de 2019», por  tanto, conforme con  «(…)  lo ordenado por la H. Sala de Instrucción, se adelantó  el trámite de desarchivo de las carpetas las cuales fueron  recibidas en este Despacho el 12 de octubre de 2022 y se encuentran  al despacho para tomar la determinación que en derecho  corresponda».  

La  Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos  Humanos reseñó que «no  ha afectado en manera alguna los derechos alegados por la parte  actora pues las decisiones adoptadas en el marco de las  investigaciones adelantadas en su contra escapan de la esfera de su  competencia pues ninguna injerencia ha tenido en las mismas (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Critica la  promotora «los  autos de apertura de investigación preliminar (1º de  junio de 2020) y apertura de investigación formal (28 de  octubre de 2021), (…) la providencia interlocutoria que negó  la exclusión de las pruebas ilícitas recaudadas por la  Fiscalía (7 de abril de 2022), (…) la decisión  de definición de situación jurídica (8 de  septiembre de 2022) y (…) el auto de compulsa de copias a la  Unidad Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de  la Fiscalía General de la Nación (21 de septiembre de  2022)», dictados  por la Sala Especial de Instrucción censurada, ya que, en su  sentir, toda la «actuación  es nula»,  en la medida que se «asumió  competencia para iniciar un trámite con base en  interceptaciones telefónicas ilícitas»  y «carentes  de entidad probatoria».  

2.-  Empero, de entrada, se advierte el decaimiento del resguardo, por las  siguientes razones:  

2.1.-  Frente al anhelo de la precursora, encaminado a que se invaliden los  «autos  de apertura de investigación preliminar (1º de junio de  2020) y apertura de investigación formal (28 de octubre de  2021)»,  se observa que se incumplió, sin justificación válida,  la exigencia temporal que impera en esta sui  generis  justicia.  

Se  hace tal aseveración, habida cuenta que, entre la fecha de su  expedición – 1º  jun. 2020 y 28  oct. 2021 – y  la radicación de la demanda superlativa (30  sep. 2022),  transcurrieron dos (2) años, tres (3) meses y veintinueve (29)  días y, once (11) meses y dos (02) días,  respectivamente; es decir, se superaron con creces los seis (6) meses  que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como  prudentes para ejercer el amparo (CSJ, STC 29 abr. 2009, rad.  00624-00, reiterada en STC6690-2021).  

Lo  anterior impide estudiar el fondo de la disputa planteada frente a  tales resoluciones, porque si la precursora se demoró en  ejercer este instrumento excepcional, su descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible a las dependencias querelladas y con repercusión  directa en los atributos esenciales invocados.  

2.1.1.-  Si  bien en algunos casos se ha superado la falta de tal requisito,  flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación  en activar este dispositivo está debidamente «justificada».  Sin  embargo, en el sub  lite,  no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la  STC3949-2021, por cuanto la accionante no mencionó alguna  circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir  tempestivamente a esta especial «vía».  

2.2.-  En relación con los proveídos en los que se  «negó  la exclusión de las pruebas ilícitas recaudadas por la  Fiscalía (7 de abril de 2022), (…) la decisión  de definición de situación jurídica (8 de  septiembre de 2022) y con el auto de compulsa de copias a la Unidad  Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la  Fiscalía General de la Nación (21 de septiembre de  2022)», la  salvaguarda deviene igualmente improcedente, por desatender el  principio de la subsidiariedad connatural a este instrumento, en  tanto el  trámite penal iniciado en contra de María  Cristina Soto de Gómez se halla en curso.  

Basta  resaltar que, remitido el infolio a la Sala reprochada, el mismo se  encuentra en etapa de instrucción formal por definición  de situación jurídica y, que, aún no han sido  calificadas las conductas a ella imputadas, ni tampoco se ha llevado  a cabo la audiencia preparatoria.  

Téngase  en cuenta que al juez de tutela no le es dable sustituir las  facultades deferidas por el legislador a los funcionarios comunes, ni  soslayar los remedios ordinarios de «defensa»  dispuestos en el ordenamiento positivo para custodiar las garantías  de las partes en el juicio.  

En  ese sentido, esta Corporación precisó, en un caso  homólogo traído a colación en STC14462-2018 que:  

(…)  Obsérvese que así el promotor del amparo no comparta  los argumentos del juez constitucional de primer grado, lo cierto es  que para que pueda abrirse paso la protección planteada, es  necesario el agotamiento de «todos» los mecanismos que  permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al  interior del proceso penal, lo que para el caso no se ha cumplido  pues ni siquiera se ha proferido sentencia…, de ahí que  la intervención en esta sede se torne prematura.  

Y  es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para  soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben  adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala  retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de  1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: «La  acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o  especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las  existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución  eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que  implican la transgresión o la amenaza de un derecho  fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no  tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los  jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo  que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable; d) no es viable si se le pretende usar como medio  enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo,  tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha  producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal,  como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es  el único mecanismo orientado a la protección de la  persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la  integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin»  (STC5429-2016,  28 abr., 2016-00332-01).  

2.3.-  Adicionalmente, frente a las inconformidades de la convocante, en  punto de la providencia AEI-00214-2022 del 8 septiembre, que resolvió  desfavorablemente su situación jurídica, porque  «[declaró  improcedente] imponer medida de aseguramiento a la ex representante a  la Cámara María Cristina Soto de Gómez»,  aquella desaprovechó las herramientas procesales con que  contaban en el litigio combatido para ventilar el descontento que  trae a este escenario especial.  

Se  afirma lo anterior, porque la aludida directriz quedó en firme  el 14 de septiembre de los corrientes (según  informe del despacho)  en razón a que no fue refutada a través de los recursos  de ley a, pesar de que contra la misma procedía el de  reposición, de acuerdo con la parte resolutiva de ese  proveimiento, en donde la Magistratura demandada clarificó que  «contra  esa decisión procede el recurso de reposición»,  dejando fenecer la oportunidad con que contaba para discutir las  inquietudes que ahora exhibe en esta vía excepcional.  

Frente  a dicho tópico, esta Sala ha reiterado que,  

(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluídas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018,  citada en STC762-2021).  

Ello,  porque  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC762-2021).  

3.-  Como colofón, el ruego resulta inviable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela instaurada por María  Cristina Soto de Gómez.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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