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STC14718-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC14718-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-02113-01
(Aprobado en Sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 5 de octubre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Germán Gustavo Otálora Ruiz instauró contra el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito y la Alcaldía Local de Chapinero, ambos de la misma sede, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020 00254 00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, mediante apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso», la «subsistencia», el «mínimo vital» y la «vida en condiciones dignas», para que se ordenara «dejar[lo] en el inmueble [objeto de ejecución] a título de secuestre y en depósito gratuito provisional».
De lo documentado en el infolio y lo narrado en el escrito genitor se colige que Scotiabank Colpatria S.A. demandó a Germán Gustavo Otálora Ruiz, para el cobro de las sumas representadas en los pagarés Nos. «204119059461» y «202300003621», y hacer efectiva la garantía real constituida sobre el «apartamento (609) interior (5), garaje (99) y depósito (54)», ubicados en la «Carrera 5 N° 81-50» de esta capital, con matrículas inmobiliarias Nos. 50C-964799 y 50C-964660.
El 20 de septiembre pasado la Alcaldía Local de Chapinero de esta ciudad llevó a cabo la aprehensión de los inmuebles y los entregó a una auxiliar de la justicia.
En sentir del gestor, esta última actuación conculcó los privilegios implorados, habida cuenta que para aquella data estaba en «viaje de trabajo» y no pudo atender la diligencia, y porque la comisionada, tras «agredir» a su «humilde empleada doméstica» y en perjuicio de los «derechos del tenedor», designó a un tercero como depositario de los bienes, quien alteró las cerraduras y lo «despojó (…) del lugar destinado para su vivienda y la de su hijo Pablo Andrés Otálora Franco».
Sostuvo que padece de «inmunosupresión por trasplante hepático» y su descendiente está diagnosticado con «retraso mental grave- deterioro del comportamiento nulo o mínimo- Parálisis Celebral Espática», carece de los «recursos para arrendar una vivienda para él y para su hijo», de ahí que, requiera el auxilio como mecanismo transitorio, «hasta cuando se defina y termine el proceso ejecutivo».
2.- El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito y la Alcaldía Local de Chapinero, ambos de Bogotá, se opusieron al ruego; el primero, en tanto que la inconformidad yace en la práctica del «secuestro», en la cual no intervino, «[a]mén que el comisorio no ha regresado y, por ende, debe agotarse el trámite regular del mismo, desatendiéndose el principio de subsidiaridad» y la segunda, ya que obró en «estricto cumplimiento de un deber legal, derivada de una sentencia judicial que actualmente goza de presunción de legalidad, validez y fuerza ejecutoria, y que se encuentra debidamente notificada y ejecutoriada, produciendo todos sus plenos efectos, y a la cual se dio cumplimiento en actuación comisionada del 21 de septiembre de 2021».
Scotiabank Colpatria S.A. señaló que el promotor pasó por alto los «mecanismos ordinarios establecidos en el código general del proceso» y acudió apresuradamente a la «acción de tutela», pues aún no ha suplicado ante el despacho cognoscente «que los bienes [le] sean dejados (…) en calidad de secuestre».
3.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el amparo, en razón a que «no se advierte despojo de la vivienda del actor y su hijo, que cause afectación a su derecho a la vivienda o mínimo vital, más si está amparada en una orden judicial que derivó de un proceso por el recaudo de una deuda que no desconoce el señor Otálora», en todo caso, si es deseo del accionante quedar como guardián de los fundos, le corresponde implorarlo ante el estrado acusado.
4.- Germán Gustavo Otálora Ruiz replicó con idénticos argumentos a los plasmados en el pliego introductorio y agregó que recurrió a este escenario en busca de la salvaguarda provisional de sus prebendas, dado que su congrua subsistencia está en peligro, en la medida que no tiene un sitio donde pernoctar con su vástago y su caudal es exiguo para costear una morada.
CONSIDERACIONES
1.- En el caso bajo estudio, Otálora Ruiz persigue que el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá ponga en custodia de aquél los predios objeto de cautela en el litigio que en su contra instauró Scotiabank Colpatria S.A.
2.- Sin embargo, se evidencia que el resguardo es improcedente porque, según lo acreditado, en el ejecutivo confutado se halla en trámite una solicitud del gestor, orientada a que se le designe como «secuestre» de los activos embargados, anhelo similar al formulado vía de «tutela», de donde emerge que simultáneamente con la utilización de herramientas aún en curso ante la jurisdicción ordinaria, se utilizó este instrumento como si se tratara de una oportunidad paralela a disposición del querellante, lo cual riñe abiertamente con el carácter residual y subsidiario del control constitucional en esta sede.
En efecto, en manuscrito de 18 de octubre de este año, Germán Gustavo requirió al juzgado el «depósito provisional» de las inmuebles secuestrados, para lo cual arguyó los mismos hechos que constituyen el pilar de este reclamo, petición que aún no ha sido resuelta.
Bien es sabido que este camino,
(…) no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para (…) reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (se enfatiza CSJ STC1423-2020, STC13278-2022, entre otras).
3.- Ahora, más allá de que esté o no acreditado que Germán Gustavo Otálora Ruiz y su hijo Pablo Andrés Otálora Franco presentan disminución en sus capacidades físicas, esa circunstancia no es suficiente para acceder a la salvaguarda, de un lado, porque la «actuación» combatida proviene de una decisión emitida en el marco de un proceso, y de otra parte, este remedio es «improcedente» para detener la «ejecución de diligencias judiciales», ya que obedecen «(…) a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ STC11176-2020, criterio reiterado en STC17284-2021).
De acuerdo con la decantada jurisprudencia sobre dicho tópico,
(…) un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando quiera que, en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable. (CC T-480/11; criterio reiterado en STC13278-2022, 6 oct.).
En tales condiciones, no es dable esta vía «para evitar un perjuicio irremediable», ya que no se vislumbran las exigencias que lo hacen pertinente, esto es, que el menoscabo «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01), y porque tal modalidad «se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional» (CC SU-111/97). (STC13278-2022).
Lo anterior por cuanto, no se verificó el supuesto «despojo» de la «vivienda» a que fue sometido el interesado, contrariamente, se otea, según la declaración extrajudicial de Norma Lucía Castro Castillo, Germán Otálora Ruiz continuó habitando el «predio» después de su «aprehensión» material, al indicar que le constaba que este último «reside en la carrera 5 No. 81-50 apto 609»; y, de otro lado, el convocante justificó su ausencia en dicha «diligencia» porque se encontraba en un «viaje de trabajo», de ahí que, por lo menos se presume la existencia de una vinculación laboral.
5.- Como colofón, emerge el fracaso de la ayuda superlativa.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS