STC14718 2022

NOVIEMBRE

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STC14718-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC14718-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-02113-01  

(Aprobado en Sesión de  dos de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 5 de octubre de  2022 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela que Germán  Gustavo Otálora Ruiz  instauró contra el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito  y la Alcaldía Local de Chapinero, ambos de la misma sede,  extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo  2020 00254 00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, mediante apoderado, invocó la protección  de los derechos al «debido  proceso», la  «subsistencia»,  el «mínimo  vital» y  la «vida  en condiciones dignas»,  para  que se ordenara «dejar[lo]  en el inmueble  [objeto de ejecución]  a título de secuestre y en depósito gratuito  provisional».  

De lo documentado  en el infolio y lo narrado en el escrito genitor se colige que  Scotiabank Colpatria S.A. demandó a Germán  Gustavo Otálora Ruiz,  para el cobro de las sumas representadas en los pagarés Nos.  «204119059461»  y  «202300003621»,  y hacer  efectiva la garantía real constituida sobre el «apartamento  (609) interior  (5), garaje (99) y depósito (54)»,  ubicados  en la «Carrera  5 N° 81-50»  de  esta capital, con matrículas inmobiliarias Nos. 50C-964799  y 50C-964660.  

El 20 de  septiembre pasado la Alcaldía Local de Chapinero de esta  ciudad llevó a cabo la aprehensión de los inmuebles y  los entregó a una auxiliar de la justicia.  

En sentir del  gestor, esta última actuación conculcó los  privilegios implorados, habida cuenta que para aquella data estaba en  «viaje  de trabajo»  y no pudo atender la diligencia, y porque la comisionada, tras  «agredir»  a su  «humilde  empleada doméstica»  y en  perjuicio de los «derechos  del tenedor»,  designó a un tercero como depositario de los bienes, quien  alteró las cerraduras y lo «despojó  (…) del  lugar destinado para su vivienda y la de su hijo Pablo Andrés  Otálora Franco».  

Sostuvo que padece  de «inmunosupresión  por trasplante hepático»  y su  descendiente está diagnosticado con «retraso  mental grave- deterioro del comportamiento nulo o mínimo-  Parálisis Celebral Espática»,  carece de los «recursos  para arrendar una vivienda para él y para su hijo»,  de ahí que, requiera el auxilio como mecanismo transitorio,  «hasta  cuando se defina y termine el proceso ejecutivo».  

2.-  El  Juzgado  Treinta y Nueve Civil del Circuito  y la  Alcaldía  Local de Chapinero, ambos de  Bogotá, se opusieron al ruego; el primero, en tanto que la  inconformidad yace en la práctica del «secuestro»,  en la cual no intervino, «[a]mén  que el comisorio no ha regresado y, por ende, debe agotarse el  trámite regular del mismo, desatendiéndose el principio  de subsidiaridad»  y la segunda, ya  que obró en «estricto  cumplimiento de un deber legal, derivada de una sentencia judicial  que actualmente goza de presunción de legalidad, validez y  fuerza ejecutoria, y que se encuentra debidamente notificada y  ejecutoriada, produciendo todos sus plenos efectos, y a la cual se  dio cumplimiento en actuación comisionada del 21 de septiembre  de 2021».  

Scotiabank  Colpatria S.A. señaló que el promotor pasó por  alto los «mecanismos  ordinarios establecidos en el código general del proceso»  y  acudió apresuradamente a la «acción  de tutela»,  pues aún no ha suplicado ante el despacho cognoscente «que  los bienes [le]  sean dejados (…)  en calidad de secuestre».  

3.-  El Tribunal  Superior de Bogotá desestimó el amparo,  en razón a que «no  se advierte despojo de la vivienda del actor y su hijo, que cause  afectación a su derecho a la vivienda o mínimo vital,  más si está amparada en una orden judicial que derivó  de un proceso por el recaudo de una deuda que no desconoce el señor  Otálora»,  en todo caso, si es deseo del accionante quedar como guardián  de los fundos, le corresponde implorarlo ante el estrado acusado.  

4.-  Germán  Gustavo Otálora Ruiz  replicó con idénticos argumentos a los plasmados en el  pliego introductorio y agregó que recurrió a este  escenario en busca de la salvaguarda provisional de sus prebendas,  dado que su congrua subsistencia está en peligro, en la medida  que no tiene un sitio donde pernoctar con su vástago y su  caudal es exiguo para costear una morada.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el caso bajo estudio, Otálora  Ruiz persigue que el Juzgado  Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá ponga en custodia  de aquél los predios objeto de cautela en el litigio que en su  contra instauró Scotiabank  Colpatria S.A.  

2.-  Sin embargo, se  evidencia que el resguardo es improcedente porque, según lo  acreditado, en el ejecutivo confutado se halla en trámite una  solicitud del gestor, orientada a que se le designe como «secuestre»  de  los activos embargados, anhelo similar al formulado vía de  «tutela»,  de donde emerge que simultáneamente con la utilización  de herramientas aún en curso ante la jurisdicción  ordinaria, se utilizó este instrumento como si se tratara de  una oportunidad paralela a disposición del querellante, lo  cual riñe abiertamente con el carácter residual y  subsidiario del control constitucional en esta sede.  

En efecto, en  manuscrito de 18 de octubre de este año, Germán  Gustavo requirió al juzgado el «depósito  provisional»  de  las  inmuebles secuestrados, para lo cual arguyó los mismos hechos  que constituyen el pilar de este reclamo, petición que aún  no ha sido resuelta.  

Bien es sabido que  este camino,  

(…) no es un  mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del  interesado, para (…) reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado,  por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver  el funcionario competente… para que de una manera rápida  y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’,  pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer  uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que  de manera específica señale la ley (se  enfatiza CSJ STC1423-2020, STC13278-2022,  entre otras).  

3.-  Ahora, más allá de que esté o no acreditado  que Germán  Gustavo Otálora Ruiz y su hijo Pablo  Andrés Otálora Franco  presentan disminución en sus capacidades físicas, esa  circunstancia no es suficiente para acceder a la salvaguarda, de un  lado, porque la «actuación»  combatida  proviene de una decisión emitida en el marco de un proceso, y  de otra parte, este  remedio es «improcedente»  para detener la «ejecución  de diligencias judiciales»,  ya que obedecen «(…)  a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que  no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela,  porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir  que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia  en ejercicio de sus atribuciones legales»  (CSJ  STC11176-2020, criterio reiterado en STC17284-2021).  

De acuerdo con la  decantada jurisprudencia sobre dicho tópico,  

(…)  un perjuicio  tendrá carácter irremediable cuando quiera que, en el  contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i)  El perjuicio es cierto e inminente.  Es decir, que “su  existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de  una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras  conjeturas o deducciones especulativas” de  suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará  prontamente. (ii) El perjuicio es grave,  en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran  intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta  significación para el afectado. (iii) Se requiere de la  adopción de medidas urgentes e  impostergables,  que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del  daño ya que, de no tomarse, la generación del daño  es inevitable.  (CC T-480/11; criterio reiterado en STC13278-2022,  6 oct.).  

En tales  condiciones, no es  dable esta vía «para  evitar un perjuicio irremediable»,  ya que no se vislumbran las exigencias que lo hacen pertinente, esto  es, que el  menoscabo «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01),  y porque tal modalidad «se  subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para  resolver de manera definitiva el agravio o lesión  constitucional»  (CC  SU-111/97). (STC13278-2022).  

Lo anterior por  cuanto, no se verificó el supuesto «despojo»  de la «vivienda»  a que fue  sometido el interesado, contrariamente, se otea, según la  declaración extrajudicial de Norma Lucía Castro  Castillo, Germán Otálora  Ruiz continuó habitando el «predio»  después  de su «aprehensión»  material,  al indicar que le constaba que este último «reside  en la carrera 5 No. 81-50 apto 609»;   y, de otro lado, el convocante justificó su ausencia en dicha  «diligencia»  porque  se encontraba en un «viaje  de trabajo»,  de ahí que, por lo menos se presume la existencia de una  vinculación laboral.  

5.-  Como  colofón, emerge el fracaso de la ayuda superlativa.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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