Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC14632-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
STC14632-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-01126-01
(Aprobado en sesión del veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., primero (°1) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Orlando Pardo frente a la sentencia de 7 de junio de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que aquel instauró contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias ambos de la citada ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes del juicio ejecutivo con rad. No. 2006-01398-00.
ANTECEDENTES
1. El gestor pidió revocar el proveído de 4 de abril pasado, con el que se declaró inadmisible el recurso de apelación que formuló contra el auto que negó el levantamiento de medidas cautelares en el proceso ejecutivo que Juan José Hernández promovió contra Aquiles Humberto Chitiva Chitiva.
Indicó que, pese a que es el «actual poseedor» del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-106346, el Juzgado Séptimo Civil Municipal aludido negó la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, en especial, el secuestro que se practicó el 23 de octubre de 2019.
Señaló que, aunque apeló esa decisión, pues desatendió la normatividad y las pruebas que le eran favorables, el Juez del Circuito inadmitió la alzada tras considerar que el asunto era de mínima cuantía, razón por la cual interpuso recurso de reposición que igualmente se negó; el actor considera que de conformidad con los «precedentes judiciales»1, era procedente el citado mecanismo, pues es un tercero ajeno a la controversia y se trata de la oposición a una medida cautelar, razón por la cual, la naturaleza del proceso no le era oponible.
2. El Juzgado del Circuito referido precisó que su decisión se apoyó, por una parte, en que se trata de un proceso de única instancia, de ahí que no había lugar a estudiar las inconformidades del actor, y por la otra, que la sentencia mencionada no tiene los mismos supuestos fácticos para su aplicación.
3. El a quo denegó el amparo tras advertir que la decisión criticada no luce antojadiza pues, por la clase del proceso y la cuantía, resultaba improcedente la alzada.
4. El gestor impugnó la anterior decisión con asidero en los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela y agregó que se omitió que esta Sala ha proferido decisiones en el sentido por él requerido.
CONSIDERACIONES
1. Se confirmará la providencia del tribunal porque, en efecto, la decisión cuestionada es razonable. Ciertamente, el juzgado para obrar como lo hizo, en desarrollo del examen preliminar de admisibilidad de que trata el artículo 326 del C.G.P., el Juez del conocimiento, precisó que el proveído confutado no era susceptible del citado mecanismo habida cuenta que «la demanda es de mínima cuantía y por ende de única instancia, situación que imposibilita que se pueda tramitar la alzada».
Con esa línea argumentativa, puntualizó que si bien el numeral 5º del artículo 321 ídem prevé que el proveído que resuelve un incidente es apelable, lo cierto es que el litigio «se tramita bajo el sendero de la única instancia» habida cuenta la suma por la que se libró el mandamiento de pago, de allí que, de conformidad con el numeral 1º del canon 14 del Código de Procedimiento Civil, «normativa vigente al momento de proferirse la orden de apremio», «los procesos de mínima cuantía son de única instancia».
Así las cosas, se pone en evidencia que el Despacho judicial convocado no transgredió las prerrogativas invocadas por el actor, puesto que realizó una interpretación adecuada de las disposiciones que regulan la procedencia del recurso ordinario de apelación en virtud de la cuantía del litigio en el que se formuló, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Ahora, en punto de la queja del impugnante relacionada con la omisión de los precedentes jurisprudenciales respecto de la viabilidad de la alzada en procesos como el criticado, vale la pena aclarar que en efecto la Sala mayoritaria hace ya algún tiempo consideró que es aceptable el recurso de apelación que un tercero formula contra del auto que niega la oposición a la diligencia de secuestro o del incidente para su levantamiento en asuntos como el referido, con sustento en que «la regla relativa al conocimiento en única instancia por la cuantía vincula a las partes del juicio, más no a quien, en calidad de tercero, intervenga en el trámite como opositor, pues su procedimiento y regulación -como antes se dejó sentado, son autónomos del litigio originario por cuanto se trata del reclamo de un sujeto ajeno al debate legal» (reiterada, entre otras, en STC7428-2021).
Sin embargo, tras la última recomposición de esta Corporación, la posición anterior esta llamada a recogerse en vista que no es compatible con el querer del legislador en punto de la problemática suscitada, porque en el Código General del Proceso son cuatro las vertientes que agrupan los procesos de única instancia: i) Por un lado, por el factor objetivo, los asuntos de mínima cuantía; ii) Por otro, los que según su naturaleza tienen asignada esa consecuencia, tales como los de restitución de inmueble arrendado fundada en la causal de mora (num. 9, art. 384); iii) Además, por la índole misma del ritual, todos los verbales sumarios (Parágrafo V, art. 390, lo que, en ultimas, atiende a la materia y cuantía de sus pretensiones); y, iv) Finalmente, por el carácter de los sujetos involucrados, como en el evento «De los procesos contenciosos en que sea parte un Estado extranjero, un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República, en los casos previstos por el derecho internacional», los cuales conoce esta Corte de conformidad con el numeral 6º del art. 30 ídem.
La más relevante consecuencia que por definición entraña su nominación de «única instancia» es que sus decisiones no son pasibles del recurso de apelación, cuestión cuya avenencia al ordenamiento patrio fue dilucidada por la Corte Constitucional en casos similares, al predicar que el postulado de la «doble instancia» contenido en el artículo 31 superior no es absoluto y, en esa medida, prohijó la libertad de configuración que asiste al legislador (sentencia C- 103/05 que estudió la exequibilidad del literal b) del art. 70 de la Ley 794 de 2002).
Esta categoría de litigios tiene una unidad estructural trascendida por la mencionada característica, de tal manera que cualquiera sea la índole de las «instituciones jurídico procesales» que necesaria o accidentalmente se integran en su desarrollo quedan afectadas por la única instancia, no al contrario, es decir, no es válido que las mismas lleguen a alterar esa propiedad esencial, toda vez que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
La anterior afirmación deriva de sencillos principios de interpretación jurídica que no por añosos han caído en desuso, como que allí donde el legislador no distingue no le es dable al intérprete hacerlo; que cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu (art. 27 del Código Civil); y que las excepciones son restrictivas, los cuales empalman directamente con el de seguridad jurídica que implica que en todo momento las personas sepan a qué atenerse en sus relaciones con los demás congéneres y con la administración pública, lo que no sucede cuando un planteamiento normativo diáfano resulta modificado por una hermenéutica ajena al mismo.
En tal medida, no es de recibo crear una excepción donde la ley es clara y no la ha previsto, ya que la particularidad de que en el numeral 9° del artículo 321 del Código General del Proceso el legislador haya fijado la apelación para el auto «que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano», aplicable a la oposición de la diligencia de secuestro por mandato expreso del numeral 2° del artículo 596 íb., no se autoriza deducir que opera a favor de los terceros, indistintamente del pleito en que suscite esa discusión, toda vez que igualmente la ley ha contemplado ese recurso, v.gr., para la providencia que «(…) niegue la intervención de sucesores procesales o terceros» (num. 2 ídem), y no por ello se aplica a los juicios de única instancia.
Aunado a lo anterior, téngase en cuenta que la otrora visión de los precedentes, equivocadamente consolida una distinción que privilegia el interés del tercero por el mero hecho de serlo, como si la actuación en la que interviene se diera en un litigio distinto al que afrontan las partes con sus vicisitudes y ventajas, al punto que se llega a erigir una discriminación en cuanto queda sugerido que para éstas no procedería la alzada en relación con lo que se decida en el mismo trámite.
Conforme a lo anterior, se impone mantener incólume la providencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Salvamento de voto)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Salvamento de voto)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Salvamento de voto)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Salvamento parcial de voto)
ALEJANDRO VENEGAS FRANCO
Conjuez
Radicación n.º 11001-22-03-000-2022-01126-01
SALVAMENTO DE VOTO
Con respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me permito expresar los motivos de mi disenso con la solución adoptada en la acción de tutela que Orlando Pardo interpuso contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, ambos de Bogotá.
1. Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes:
En el proceso ejecutivo que Juan José Hernández promovió contra Aquiles Humberto Chitiva Chitiva, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias Bogotá le negó la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, en especial, el secuestro que se practicó el 23 de octubre de 2019, pese a que, el aquí accionante Orlando Pardo alegó ser el actual poseedor del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-106346, decisión que recurrió en apelación.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, inadmitió la apelación tras considerar que el proceso era de única instancia por ser de mínima cuantía, decisión que mantuvo al resolver el recurso de reposición que interpuso.
El accionante consideró que era procedente el recurso, pues es un tercero ajeno a la controversia y se trata de la oposición a una medida cautelar, razón por la cual, la naturaleza del proceso no le era oponible.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 7 de junio de 2022, negó el amparo promovido por Orlando Pardo al encontrar razonable la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, fallo que impugnó el accionante.
La Sala de Casación Civil mayoritaria, confirmó la sentencia impugnada, tras considerar,
(…) en efecto, la decisión cuestionada es razonable. Ciertamente, el juzgado para obrar como lo hizo, en desarrollo del examen preliminar de admisibilidad de que trata el artículo 326 del C.G.P., el Juez del conocimiento, precisó que el proveído confutado no era susceptible del citado mecanismo habida cuenta que «la demanda es de mínima cuantía y por ende de única instancia, situación que imposibilita que se pueda tramitar la alzada».
Con esa línea argumentativa, puntualizó que si bien el numeral 5º del artículo 321 ídem prevé que el proveído que resuelve un incidente es apelable, lo cierto es que el litigio «se tramita bajo el sendero de la única instancia» habida cuenta la suma por la que se libró el mandamiento de pago, de allí que, de conformidad con el numeral 1º del canon 14 del Código de Procedimiento Civil, «normativa vigente al momento de proferirse la orden de apremio», «los procesos de mínima cuantía son de única instancia».
Así las cosas, se pone en evidencia que el Despacho judicial convocado no transgredió las prerrogativas invocadas por el actor, puesto que realizó una interpretación adecuada de las disposiciones que regulan la procedencia del recurso ordinario de apelación en virtud de la cuantía del litigio en el que se formuló, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Ahora, en punto de la queja del impugnante relacionada con la omisión de los precedentes jurisprudenciales respecto de la viabilidad de la alzada en procesos como el criticado, vale la pena aclarar que en efecto la Sala mayoritaria hace ya algún tiempo consideró que es aceptable el recurso de apelación que un tercero formula contra del auto que niega la oposición a la diligencia de secuestro o del incidente para su levantamiento en asuntos como el referido, con sustento en que «la regla relativa al conocimiento en única instancia por la cuantía vincula a las partes del juicio, más no a quien, en calidad de tercero, intervenga en el trámite como opositor, pues su procedimiento y regulación -como antes se dejó sentado, son autónomos del litigio originario por cuanto se trata del reclamo de un sujeto ajeno al debate legal» (reiterada, entre otras, en STC7428-2021).
Sin embargo, tras la última recomposición de esta Corporación, la posición anterior esta llamada a recogerse en vista que no es compatible con el querer del legislador en punto de la problemática suscitada, porque en el Código General del Proceso son cuatro las vertientes que agrupan los procesos de única instancia: i) Por un lado, por el factor objetivo, los asuntos de mínima cuantía; ii) Por otro, los que según su naturaleza tienen asignada esa consecuencia, tales como los de restitución de inmueble arrendado fundada en la causal de mora (num. 9, art. 384); iii) Además, por la índole misma del ritual, todos los verbales sumarios (Parágrafo V, art. 390, lo que, en ultimas, atiende a la materia y cuantía de sus pretensiones); y, iv) Finalmente, por el carácter de los sujetos involucrados, como en el evento «De los procesos contenciosos en que sea parte un Estado extranjero, un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República, en los casos previstos por el derecho internacional», los cuales conoce esta Corte de conformidad con el numeral 6º del art. 30 ídem.
La más relevante consecuencia que por definición entraña su nominación de «única instancia» es que sus decisiones no son pasibles del recurso de apelación, cuestión cuya avenencia al ordenamiento patrio fue dilucidada por la Corte Constitucional en casos similares, al predicar que el postulado de la «doble instancia» contenido en el artículo 31 superior no es absoluto y, en esa medida, prohijó la libertad de configuración que asiste al legislador (sentencia C- 103/05 que estudió la exequibilidad del literal b) del art. 70 de la Ley 794 de 2002).
Esta categoría de litigios tiene una unidad estructural trascendida por la mencionada característica, de tal manera que cualquiera sea la índole de las «instituciones jurídico procesales» que necesaria o accidentalmente se integran en su desarrollo quedan afectadas por la única instancia, no al contrario, es decir, no es válido que las mismas lleguen a alterar esa propiedad esencial, toda vez que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
La anterior afirmación deriva de sencillos principios de interpretación jurídica que no por añosos han caído en desuso, como que allí donde el legislador no distingue no le es dable al intérprete hacerlo; que cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu (art. 27 del Código Civil); y que las excepciones son restrictivas, los cuales empalman directamente con el de seguridad jurídica que implica que en todo momento las personas sepan a qué atenerse en sus relaciones con los demás congéneres y con la administración pública, lo que no sucede cuando un planteamiento normativo diáfano resulta modificado por una hermenéutica ajena al mismo.
En tal medida, no es de recibo crear una excepción donde la ley es clara y no la ha previsto, ya que la particularidad de que en el numeral 9° del artículo 321 del Código General del Proceso el legislador haya fijado la apelación para el auto «que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano», aplicable a la oposición de la diligencia de secuestro por mandato expreso del numeral 2° del artículo 596 íb., no se autoriza deducir que opera a favor de los terceros, indistintamente del pleito en que suscite esa discusión, toda vez que igualmente la ley ha contemplado ese recurso, v.gr., para la providencia que «(…) niegue la intervención de sucesores procesales o terceros» (num. 2 ídem), y no por ello se aplica a los juicios de única instancia.
Aunado a lo anterior, téngase en cuenta que la otrora visión de los precedentes, equivocadamente consolida una distinción que privilegia el interés del tercero por el mero hecho de serlo, como si la actuación en la que interviene se diera en un litigio distinto al que afrontan las partes con sus vicisitudes y ventajas, al punto que se llega a erigir una discriminación en cuanto queda sugerido que para éstas no procedería la alzada en relación con lo que se decida en el mismo trámite
2. En este asunto en el que se debate sobre el principio constitucional de doble instancia en el caso del opositor a una medida cautelar, me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales invocados por el opositor al secuestro Orlando Prado, al considerar que no se podía admitir la apelación, por cuanto el proceso es de única instancia debido a su cuantía.
Lo anterior, en razón a que lo atinente a las medidas cautelares se rige de manera autónoma e independiente por el Título I, Capítulo I del Código General del Proceso y en relación con las oposiciones a la diligencia de secuestro, la norma adjetiva especial, esto es el artículo 596 ejúsdem, que señala sus reglas, en el numeral 2º establece que «a las oposiciones se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega», lo que significa que remite a los requisitos exigidos en el artículo 309 ibídem, relativas a la entrega, la que a su vez determina la procedencia de la apelación, que no puede restringirse en una actuación promovida por un tercero ajeno a la relación jurídico procesal, conforme a lo señalado en el numeral 9º del canon 321 del Código General del Proceso.
Debe tenerse presente, que la oposición del tercero que considera estar facultado para impedir que el bien sea secuestrado, es en esencia una cuestión diversa del conflicto que es debatido en el juicio, en la cual las pretensiones del interviniente son autónomas frente a las de las partes, razón por la cual, tanto su trámite como la decisión que la resuelva son totalmente independientes de la acción principal, y siendo un incidente en donde se debate el levantamiento o no del secuestro planteado por un tercero opositor, tal asunto no implica, que la pugna conduzca a debilitar la acción ejecutiva.
En este orden si bien el Estatuto Procedimental establece cuales son los procesos que los jueces conocen en única instancia, y por tanto la providencia que decida de fondo no podrá ser apelada, también lo es que las disposiciones referidas cumplen con el presupuesto constitucional según el cual deben existir otros recursos, acciones u oportunidades procesales que garanticen adecuadamente el derecho de defensa y el derecho de acceso a la administración de justicia de quienes se ven afectados por lo actuado o por lo decidido en procesos de única instancia.
Así, el tercero que plantea la oposición, se legitima para acudir al recurso de apelación sin consideración al objeto del litigio, tampoco de la cuantía, puesto que su interés jurídico recae únicamente sobre la cosa objeto de la entrega y en atención exclusiva a su calidad de tercero opositor.
Lo anterior, porque la regla relacionada con el conocimiento en única instancia por la cuantía que vincula a las partes del juicio, no es aplicable en el trámite de la oposición, cuyo procedimiento y regulación es independiente de la controversia principal, y el juzgador al momento de resolver sobre la viabilidad de la apelación, debe conceder al opositor un escenario adecuado para proteger el derecho que discute.
De ahí que las disposiciones comentadas propenda por la protección efectiva de la garantía constitucional de defensa de ese tercero a través de la consagración de la apelación como instrumento idóneo para que pueda discutir ante el superior funcional la legalidad del rechazo de su oposición, lo que igualmente se justifica por la necesidad de procurar la mayor protección posible a quien ninguna otra oportunidad tiene de reclamar sus derechos.
Así la decisión inicialmente cuestionada no resultó ajustada a derecho, por cuanto la providencia que rechaza la oposición es apelable y, en ese sentido la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá que negó el amparo, debió ser revocada.
Considero además que, la posición y línea jurisprudencial que ha mantenido la Sala mayoritaria de tiempo atrás en relación con este asunto, debe permanecer incólume.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-01126-01
Con el respeto acostumbrado, brevemente expreso las razones que me impiden acompañar la decisión que dirimió en segunda instancia la acción de tutela de la referencia.
1. La determinación de la cual me aparto es aquella que, ante la impugnación propuesta por el accionante, confirmó el fallo adverso a su solicitud de amparo, al considerar razonable el proveído que inadmitió la alzada que planteó frente al auto que no accedió al levantamiento de cautelas que, como tercero, solicitó al interior del proceso ejecutivo de mínima cuantía fustigado.
2. Ahora, en síntesis, no comparto el anterior planteamiento porque recoge la postura hasta ahora vigente de esta Sala frente a casos como el aquí tratado, desconociendo con ello la garantía de la doble instancia que le asiste a «los terceros totalmente ajenos al proceso que concurren a defender sus prerrogativas por vía de una oposición o incidente de levantamiento cautelar» (CSJ STC3697-2020, 10 jun., 2020-00015-01).
En efecto, hasta la fecha, de manera acertada, la posición mayoritaria de la Sala sostuvo que aunque los juicios de mínima cuantía son de única instancia, igualmente era innegable que frente a la oposición a una diligencia de secuestro o entrega o ante un incidente de levantamiento de medidas cautelares que en ellos se presentara, cabría la posibilidad de que estos últimos se tramitaran en dos instancias «en virtud del recurso de apelación que interpusiera el opositor frente a la decisión judicial desfavorable a sus intereses, bajo el entendimiento que: (i) este es un tercero, persona distinta a las partes sustanciales de la relación jurídica…, a quien no se le puede aplicar el designio legislativo de que esa relación material debe tramitarse y fallarse en juicio de única instancia, misma que vincula exclusivamente a las partes del proceso; (ii) que esta nueva controversia suscitada con ocasión de la formulación de la oposición a la diligencia de entrega tiene por génesis una alegada relación posesoria que requiere de protección jurídica, y, a tal finalidad, se instituyó un procedimiento breve y ágil, el trámite incidental, siendo aquella independiente y autónoma a la inicial…, en donde se discute la calidad de tercero poseedor del opositor y (iii) que la posibilidad de recurrir por la senda de la apelación debía verificarse con cimiento en otros criterios de competencia cuantitativa, como el valor del bien, cuya posesión se defendía» (CSJ STC14817-2019, 30 oct., 2019-00413-01).
En cuanto a esa clara distinción entre la acción principal que gobierna a las partes y la surgida de manera accidental por la intervención de un tercero, especialmente de cara a la oposición y levantamiento de cautelas, se había enfatizado que:
…«(…) La oposición del tercero poseedor es en esencia una cuestión diversa del conflicto que es debatido en el juicio, en la cual las pretensiones del interviniente son autónomas frente a las aducidas por el demandante y el demandado. Por ende, tanto su trámite como la decisión que la resuelva son totalmente independientes de la acción principal.
Por consiguiente, las vicisitudes del litigio, lo mismo que la estructura y reglamentación que tiene definidas no se extienden a esa actuación incidental que está gobernada por una forma procedimental propia, instituida para la tutela judicial efectiva de las garantías constitucionales y legales del tercero en su condición de extraño a la discusión que enfrentó a los sujetos de la relación jurídica debatida en el litigio»
(…) Aunque no se discute que las partes del proceso están sometidas a esa restricción, el tercero que ha alegado tener la posesión material del bien no debe recibir idéntico tratamiento
porque simplemente no se encuentra en un plano de paridad con los demandantes y los demandados.
Requisito imprescindible de la excepción a la doble instancia de los procesos consagrada en los artículos 31 de la Constitución Política y 3º del Código de Procedimiento Civil, es la garantía del principio de igualdad que no es la simplemente formal sino la material por la que aboga el artículo 13 del ordenamiento superior, del cual deriva como mandato dar un mismo trato a iguales y uno diferenciado a desiguales» (STC3763-2016, 31 mar. 2016, rad. 00158-01).
En otro asunto, también se precisó que:
«(…) resulta propio afirmar, que la regla relativa al conocimiento en única instancia por la cuantía vincula a las partes del juicio, más no a quien, en calidad de tercero, intervenga en el trámite como opositor, pues su procedimiento y regulación -como antes se dejó sentado, son autónomos del litigio originario por cuanto se trata del reclamo de un sujeto ajeno al debate legal.
Y es que aceptando que la distinta posición jurídica de los opositores en relación con los sujetos procesales, los restringe para actuar en el proceso y poder censurar las decisiones que sólo competen a los últimos, resultaría contradictorio, además de improcedente, negar su acceso a la segunda instancia través del recurso de apelación (…)» (STC5309-2016, 28 abr. 2016, rad. 00862-00).
Así mismo, la jurisprudencia de esta Colegiatura ha recalcado que «figuras procesales como la oposición a la diligencia de entrega y la oposición a la diligencia de secuestro, aunque bien pueden entenderse como actuaciones o etapas de un trámite en concreto, se erigen en instituciones transversales del ordenamiento adjetivo, cuya configuración y previsión no pueden entenderse absolutamente delimitadas por las peculiaridades del proceso en que se suscitan», y especialmente, fue indicado, «cuando a esas facultades de oposición acuden quienes son ajenos a la relación sustancial que motiva el proceso» (STC4312-2018, 4 abr. 2018, rad. 00013-01).
De esa manera, el precedente de esta Corporación ha concluido que «(…) en situaciones especiales, como la de los terceros opositores, debe procurarse la protección de las garantías procesales de forma reforzada, en tanto estos intervinientes no pueden sujetarse a aspectos como la cuantía del asunto, toda vez que no detentan la calidad de partes y, en esa medida, su interés se circunscribe únicamente sobre el bien en litigio, como en este caso, donde la convocante afirma ser poseedora de un inmueble» (STC7352-2018, 6 jun.; reiterada en STC14278-2019, 18 oct.) (CSJ STC3697-2020, 10 jun., 2020-00015-01).
Así las cosas, destacando que, contrario a lo señalado en la decisión de la que me aparto, esta Corporación reconoció la procedencia del recurso de apelación no sólo a favor del tercero sino de sus contradictores, exclusivamente en torno al trámite de la oposición o el levantamiento de cautelas (STC14817-2019, 30 oct., rad. 2019-00413-01); para el suscrito, en este caso concreto, la protección debió concederse, manteniendo la línea jurisprudencial de la Sala, con miras a garantizar el derecho de defensa que asiste a los interesados frente a la actuación impulsada, al interior de un juicio de mínima cuantía, por el tercero opositor, quien no cuenta con ninguna otra oportunidad para reclamar el resguardo de sus derechos, sin que ello implique restar efectos a la consagración legal que establece que la causa se tramita en única instancia, en tanto que, se itera, tal estipulación rige para las partes del litigio, de cara a su definición, que no respecto a la oposición a las cautelas propuesta por alguien ajeno al mismo.
3. En los anteriores términos dejo consignados los motivos que en esta oportunidad me llevaron a separarme de la decisión mayoritaria.
Fecha ut supra.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
Radicación n.º 11001-22-03-000-2022-01126-01
SALVAMENTO DE VOTO
Con pleno respeto por los integrantes de la Sala que conformaron mayoría para la adopción de la sentencia proferida en el asunto de la referencia, me permito expresar los motivos de mi discrepancia.
1. Precisiones sobre el sub exámine.
En el caso analizado, el convocante indicó que, en su calidad de «actual poseedor» del inmueble en disputa, solicitó el levantamiento de las cautelas decretadas en el ejecutivo que Juan José Hernández promovió contra Aquiles Humberto Chitiva Chitiva (rad. n.º 2006-01398), pedimento que fue denegado; por lo que, ante tal panorama, recurrió en apelación, pero el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá declaró inadmisible el recurso, tras colegir que, al tratarse de un asunto de mínima cuantía, la resolución cuestionada no era pasible de la citada defensa.
En la providencia de la cual me aparto, la mayoría optó por ratificar la denegación del amparo, en tanto que, «tras la última recomposición de esta Corporación, la posición anterior est[á] llamada a recogerse en vista [de] que no es compatible con el querer del legislador en punto de la problemática suscitada, porque en el Código General del Proceso son cuatro las vertientes que agrupan los procesos de única instancia: i) Por un lado, por el factor objetivo, los asuntos de mínima cuantía; ii) Por otro, los que según su naturaleza tienen asignada esa consecuencia, tales como los de restitución de inmueble arrendado fundada en la causal de mora (núm. 9, art. 384); iii) Además, por la índole misma del ritual, todos los verbales sumarios (Parágrafo V, art. 390, lo que, en ultimas, atiende a la materia y cuantía de sus pretensiones); y, iv) Finalmente, por el carácter de los sujetos involucrados, como en el evento «De los procesos contenciosos en que sea parte un Estado extranjero, un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República, en los casos previstos por el derecho internacional», los cuales conoce esta Corte de conformidad con el numeral 6º del art. 30 ídem».
De esa manera, se consideró que «la más relevante consecuencia que por definición entraña su nominación de «única instancia» es que sus decisiones no son pasibles del recurso de apelación, cuestión cuya avenencia al ordenamiento patrio fue dilucidada por la Corte Constitucional en casos similares, al predicar que el postulado de la «doble instancia» contenido en el artículo 31 superior no es absoluto y, en esa medida, prohijó la libertad de configuración que asiste al legislador (sentencia C- 103/05 que estudió la exequibilidad del literal b) del art. 70 de la Ley 794 de 2002)».
Y, por último, se enfatizó en que «no es de recibo crear una excepción donde la ley es clara y no la ha previsto, ya que la particularidad de que en el numeral 9° del artículo 321 del Código General del Proceso el legislador haya fijado la apelación para el auto «que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano», aplicable a la oposición de la diligencia de secuestro por mandato expreso del numeral 2° del artículo 596 íb., no se autoriza deducir que opera a favor de los terceros, indistintamente del pleito en que suscite esa discusión, toda vez que igualmente la ley ha contemplado ese recurso, v.gr., para la providencia que «(…) niegue la intervención de sucesores procesales o terceros» (núm. 2 ídem), y no por ello se aplica a los juicios de única instancia».
2. Sobre la apelación de las decisiones que resuelven sobre la oposición o el levantamiento de una medida cautelar.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha sostenido que, con independencia de la instancia única que pueda predicarse de un determinado proceso, la garantía de doble grado de conocimiento no se ve en lo absoluto limitada para los terceros totalmente ajenos a la causa que concurren a defender sus prerrogativas por vía de una oposición o incidente de levantamiento cautelar.
Lo anterior, pues, en esencia, la oposición es una cuestión diferente del asunto principal, razón por la cual las pretensiones de ese interviniente son autónomas e independientes de las formuladas por las partes en disputa, de modo que, el trámite de esta cuestión, como la decisión que la resuelva, son ajenos a ese debate y a sus limitantes (STC3763-2016, 31 mar., rad. 2016-00158).
Sobre el punto, se ha afirmado que:
«(…) las vicisitudes del litigio, lo mismo que la estructura y reglamentación que tiene definidas no se extienden a esa actuación incidental que está gobernada por una forma procedimental propia, instituida para la tutela judicial efectiva de las garantías constitucionales y legales del tercero en su condición de extraño a la discusión que enfrentó a los sujetos de la relación jurídica debatida en el litigio.
De modo que la regla atinente al conocimiento en única instancia por la cuantía vincula a las partes del juicio, pero no es aplicable en el trámite de la oposición, cuyo procedimiento y regulación -como se dijo- es independiente de la controversia principal, en especial cuando se trata del reclamo de una persona que ya es ajena al debate legal.
(…) dejar inoperante el principio constitucional de doble instancia (…) es lesivo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, por cuanto con esa limitante su intervención que de por sí es restringida y transitoria, se vería injustamente cercenada ante la imposibilidad de acudir al superior funcional del juez que conoció la litis.
Aunque no se discute que las partes del proceso están sometidas a esa restricción, el tercero que ha alegado tener la posesión material del bien no debe recibir idéntico tratamiento
porque simplemente no se encuentra en un plano de paridad con los demandantes y los demandados.
Requisito imprescindible de la excepción a la doble instancia de los procesos consagrada en los artículos 31 de la Constitución Política y 3º del Código de Procedimiento Civil, es la garantía del principio de igualdad que no es la simplemente formal, sino la material, por la que aboga el artículo 13 del ordenamiento superior, del cual deriva como mandato dar un mismo trato a iguales y uno diferenciado a desiguales» (CSJ STC3763-2016, 31 mar., rad. 2016-00158; reiterada, entre otras, en STC7428-2021, 22 jun., rad. 2021-00108).
En otro caso en el que también se discutió la temática que ocupa la atención de la Sala, se reiteró que:
«(…) resulta propio afirmar, que la regla relativa al conocimiento en única instancia por la cuantía vincula a las partes del juicio, más no a quien, en calidad de tercero, intervenga en el trámite como opositor, pues su procedimiento y regulación -como antes se dejó sentado, son autónomos del litigio originario por cuanto se trata del reclamo de un sujeto ajeno al debate legal.
Y es que aceptando que la distinta posición jurídica de los opositores en relación con los sujetos procesales los restringe para actuar en el proceso y poder censurar las decisiones que sólo competen a los últimos, resultaría contradictorio, además de improcedente, negar su acceso a la segunda instancia través del recurso de apelación (…)» (CSJ STC5309-2016, 28 abr., rad. 2016-00862).
Así mismo, se ha recalcado que «figuras procesales como la oposición a la diligencia de entrega y la oposición a la diligencia de secuestro, aunque bien pueden entenderse como actuaciones o etapas de un trámite en concreto, se erigen en instituciones transversales del ordenamiento adjetivo, cuya configuración y previsión no pueden entenderse absolutamente delimitadas por las peculiaridades del proceso en que se suscitan», y especialmente, se precisó, «cuando a esas facultades de oposición acuden quienes son ajenos a la relación sustancial que motiva el proceso» (CSJ STC4312-2018, 4 abr., rad. 2018-00013).
De esa manera, el precedente de esta Corporación ha concluido que «en situaciones especiales, como la de los terceros opositores, debe procurarse la protección de las garantías procesales de forma reforzada, en tanto estos intervinientes no pueden sujetarse a aspectos como la cuantía del asunto, toda vez que no detentan la calidad de partes y, en esa medida, su interés se circunscribe únicamente sobre el bien en litigio, como en este caso, donde la convocante afirma ser poseedora de un inmueble» (CSJ STC7352-2018, 6 jun., rad. 2018-00104; reiterada en STC14278-2019, 18 oct., rad. 2019-00346).
En tal virtud, la materialización de la garantía constitucional de defensa de ese tercero, a través de la consagración de la apelación como instrumento idóneo para que pueda discutir ante el superior funcional la legalidad de lo resuelto sobre su oposición o el levantamiento de las cautelas, se justifica válidamente en la necesidad de propender la mayor protección posible a quien ninguna otra oportunidad tiene de reclamar sus derechos.
3. Conclusión.
Por lo expuesto, respetuosamente estimo que, en el sub-lite, debió revocarse el fallo denegatorio del tribunal a quo, para, en su lugar, conceder la protección reclamada por Orlando Pardo, en tanto que, en su condición de interviniente, debió tener la posibilidad de debatir, en el marco de la doble instancia, las cuestiones aducidas en esta sede sobre la viabilidad o no de su requerimiento.
Fecha ut supra,
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
MAGISTRADO FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Con el respeto y deferencia acostumbrados, expreso las razones por las cuales salvo mi voto en el presente asunto.
1.- En la providencia de marras, se confirmó la decisión dictada por el juez de primer grado comoquiera que, a juicio de la mayoría, la doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala debía ser modificada en punto de la procedencia del recurso de apelación en procesos de única instancia cuando esta fuera propuesta por terceros. Ello en tanto que «tras la última recomposición de esta Corporación, la posición anterior esta llamada a recogerse en vista que no es compatible con el querer del legislador en punto de la problemática suscitada».
2.- Sin embargo, considero que la improcedencia de la concesión de una acción de tutela bajo el alero de la razonabilidad de la decisión cuestionada debe partir del acatamiento del juez a la norma invocada y a su interpretación jurisprudencial. En otros términos, la razonabilidad de la decisión debe fundarse en los desarrollos jurisprudenciales constantes sobre la materia. El apartarse de un precedente consolidado debe ir suficientemente motivado.
3.- No en vano esta Sala profirió más de cinco2 sentencias en las que reiteradamente acogió la postura según la cual «con independencia de la instancia única que pueda predicarse de un determinado proceso, la garantía de doble grado de conocimiento no se ve en lo absoluto limitada para los terceros totalmente ajenos al proceso que concurren a defender sus prerrogativas por vía de una oposición o incidente de levantamiento cautelar»3. Posición que, valga decirlo, encontró su sustento en la garantía del principio de igualdad, «que no es la simplemente formal sino la material por la que aboga el artículo 13 del ordenamiento superior, del cual deriva como mandato dar un mismo trato a iguales y uno diferenciado a desiguales»4.
4.- De manera que no es baladí la posición sentada por esta Sala de Casación; más aún cuando implica la materialización de las garantías constitucionales de debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia del tercero.
5.- En los antedichos términos, dejo sentadas las razones por las que me aparto del fallo.
Fecha ut supra.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Cita el actor la sentencia CSJ STC8799-2016.
2 Véase, por ejemplo, las sentencias CSJ, STC3763-2016, STC5309-2016, STC4312-2018, STC11873-2018, STC1826-2019, STC14278-2019, STC7428-2021 y STC2480-2022.
3 STC7428-2021.
4 STC3763-2016.