STC14632 2022

NOVIEMBRE

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STC14632-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

STC14632-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-01126-01  

(Aprobado  en sesión del veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)   

   

Bogotá  D.C., primero (°1) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).   

Se  resuelve la impugnación que formuló Orlando Pardo  frente a la sentencia de 7 de junio de 2022, proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela que aquel instauró contra los Juzgados Segundo  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Séptimo  Civil Municipal de Ejecución de Sentencias ambos de la citada  ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes  del juicio ejecutivo con rad. No. 2006-01398-00.  

ANTECEDENTES  

1.        El  gestor pidió revocar el proveído de 4 de abril pasado,  con el que se declaró inadmisible el recurso de apelación  que formuló contra el auto que negó el levantamiento de  medidas cautelares en el proceso ejecutivo que Juan José  Hernández promovió contra Aquiles Humberto Chitiva  Chitiva.  

Indicó  que, pese a que es el «actual  poseedor»  del inmueble identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria No. 50C-106346, el Juzgado Séptimo Civil  Municipal aludido negó la solicitud de levantamiento de  medidas cautelares, en especial, el secuestro que se practicó  el 23 de octubre de 2019.  

Señaló  que, aunque apeló esa decisión, pues desatendió  la normatividad y las pruebas que le eran favorables, el Juez del  Circuito inadmitió la alzada tras considerar que el asunto era  de mínima cuantía, razón por la cual interpuso  recurso de reposición que igualmente se negó; el actor  considera que de conformidad con los «precedentes  judiciales»1,  era procedente el citado mecanismo, pues es un tercero ajeno a la  controversia y se trata de la oposición a una medida cautelar,  razón por la cual, la naturaleza del proceso no le era  oponible.  

2.        El  Juzgado del Circuito referido precisó que su decisión  se apoyó, por una parte, en que se trata de un proceso de  única instancia, de ahí que no había lugar a  estudiar las inconformidades del actor, y por la otra, que la  sentencia mencionada no tiene los mismos supuestos fácticos  para su aplicación.  

3.        El  a  quo  denegó el amparo tras advertir que la decisión  criticada no luce antojadiza pues, por la clase del proceso y la  cuantía, resultaba improcedente la alzada.  

4.        El  gestor impugnó la anterior decisión con asidero en los  mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela y agregó  que se omitió que esta Sala ha proferido decisiones en el  sentido por él requerido.  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  confirmará la providencia del tribunal porque, en efecto, la  decisión cuestionada es razonable. Ciertamente, el juzgado  para obrar como lo hizo, en desarrollo del examen preliminar de  admisibilidad de que trata el artículo 326 del C.G.P., el Juez  del conocimiento, precisó que el proveído confutado no  era susceptible del citado mecanismo habida cuenta que «la  demanda es de mínima cuantía y por ende de única  instancia, situación que imposibilita que se pueda tramitar la  alzada».  

Con  esa línea argumentativa, puntualizó que si bien el  numeral 5º del artículo 321 ídem  prevé que el proveído que resuelve un incidente es  apelable, lo cierto es que el litigio «se  tramita bajo el sendero de la única instancia»  habida cuenta la suma por la que se libró el mandamiento de  pago, de allí que, de conformidad con el numeral 1º del  canon 14 del Código de Procedimiento Civil, «normativa  vigente al momento de proferirse la orden de apremio», «los  procesos de mínima cuantía son de única  instancia».  

Así  las cosas, se pone en evidencia que el Despacho judicial convocado no  transgredió las prerrogativas invocadas por el actor, puesto  que realizó una interpretación adecuada de las  disposiciones que regulan la procedencia del recurso ordinario de  apelación en virtud de la cuantía del litigio en el que  se formuló, lo que torna inviable el ruego en tanto no se  puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

Ahora,  en punto de la queja del impugnante relacionada con la omisión  de los precedentes jurisprudenciales respecto de la viabilidad de la  alzada en procesos como el criticado, vale la pena aclarar que en  efecto la Sala mayoritaria hace ya algún tiempo consideró  que es aceptable el recurso de apelación que un tercero  formula contra del auto que niega la oposición a la diligencia  de secuestro o del incidente para su levantamiento en asuntos como el  referido, con sustento en que «la  regla relativa al conocimiento en única instancia por la  cuantía vincula a las partes del juicio, más no a  quien, en calidad de tercero, intervenga en el trámite como  opositor, pues su procedimiento y regulación -como antes se  dejó sentado, son autónomos del litigio originario por  cuanto se trata del reclamo de un sujeto ajeno al debate legal»  (reiterada, entre otras, en STC7428-2021).  

Sin  embargo, tras la última recomposición de esta  Corporación, la posición anterior esta llamada a  recogerse en vista que no es compatible con el querer del legislador  en punto de la problemática suscitada, porque en el Código  General del Proceso son cuatro las vertientes que agrupan los  procesos de única instancia: i)  Por un lado, por el factor objetivo, los asuntos de mínima  cuantía; ii)  Por otro, los que según su naturaleza tienen asignada esa  consecuencia, tales como los de restitución de inmueble  arrendado fundada en la causal de mora (num. 9, art. 384); iii)  Además, por la índole misma del ritual, todos los  verbales sumarios (Parágrafo V, art. 390, lo que, en ultimas,  atiende a la materia y cuantía de sus pretensiones); y, iv)  Finalmente, por el carácter de los sujetos involucrados, como  en el evento «De  los procesos contenciosos en que sea parte un Estado extranjero, un  agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la  República, en los casos previstos por el derecho  internacional»,  los cuales conoce esta Corte de conformidad con el numeral 6º  del art. 30 ídem.  

La  más relevante consecuencia que por definición entraña  su nominación de «única  instancia»  es que sus decisiones no son pasibles del recurso de apelación,  cuestión cuya avenencia al ordenamiento patrio fue dilucidada  por la Corte Constitucional en casos similares, al predicar que el  postulado de la «doble  instancia»  contenido en el artículo 31 superior no es absoluto y, en esa  medida, prohijó la libertad de configuración que asiste  al legislador (sentencia C- 103/05 que estudió la  exequibilidad del literal b) del art. 70 de la Ley 794 de 2002).  

Esta  categoría de litigios tiene una unidad estructural trascendida  por la mencionada característica, de tal manera que cualquiera  sea la índole de las «instituciones  jurídico procesales»  que necesaria o accidentalmente se integran en su desarrollo quedan  afectadas por la única instancia, no al contrario, es decir,  no es válido que las mismas lleguen a alterar esa propiedad  esencial, toda vez que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.  

La  anterior afirmación deriva de sencillos principios de  interpretación jurídica que no por añosos han  caído en desuso, como que allí donde el legislador no  distingue no le es dable al intérprete hacerlo; que cuando el  sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal  a pretexto de consultar su espíritu (art. 27 del Código  Civil); y que las excepciones son restrictivas, los cuales empalman  directamente con el de seguridad jurídica que implica que en  todo momento las personas sepan a qué atenerse en sus  relaciones con los demás congéneres y con la  administración pública, lo que no sucede cuando un  planteamiento normativo diáfano resulta modificado por una  hermenéutica ajena al mismo.  

En  tal medida, no es de recibo crear una excepción donde la ley  es clara y no la ha previsto, ya que la particularidad de que en el  numeral 9° del artículo 321 del Código General del  Proceso el legislador haya fijado la apelación para el auto  «que  resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que  la rechace de plano»,  aplicable a la oposición de la diligencia de secuestro por  mandato expreso del numeral 2° del artículo 596 íb.,  no se autoriza deducir que opera a favor de los terceros,  indistintamente del pleito en que suscite esa discusión, toda  vez que igualmente la ley ha contemplado ese recurso, v.gr., para la  providencia que «(…) niegue  la intervención de sucesores procesales o terceros»  (num. 2 ídem), y no por ello se aplica a los juicios de única  instancia.  

Aunado  a lo anterior, téngase en cuenta que la otrora visión  de los precedentes, equivocadamente consolida una distinción  que privilegia el interés del tercero por el mero hecho de  serlo, como si la actuación en la que interviene se diera en  un litigio distinto al que afrontan las partes con sus vicisitudes y  ventajas, al punto que se llega a erigir una discriminación en  cuanto queda sugerido que para éstas no procedería la  alzada en relación con lo que se decida en el mismo trámite.  

Conforme  a lo anterior, se impone mantener incólume la providencia  impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Salvamento  de voto)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Salvamento  de voto)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Salvamento  de voto)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Salvamento  parcial de voto)  

ALEJANDRO  VENEGAS FRANCO  

Conjuez  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2022-01126-01  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Con  respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión  en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me  permito expresar los motivos de mi disenso con la solución  adoptada en la acción de tutela que Orlando  Pardo interpuso contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias y Séptimo Civil Municipal de  Ejecución de Sentencias, ambos de Bogotá.  

1.  Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes:  

En  el proceso ejecutivo que  Juan José Hernández promovió contra Aquiles  Humberto Chitiva Chitiva, el  Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución  de Sentencias  Bogotá le negó la solicitud de levantamiento de medidas  cautelares, en  especial, el secuestro que se practicó el 23 de octubre de  2019, pese a que, el aquí accionante Orlando Pardo alegó  ser el actual poseedor del inmueble identificado con el folio de  matrícula inmobiliaria No. 50C-106346, decisión  que recurrió en apelación.  

El  Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Bogotá, inadmitió la apelación tras  considerar que el proceso era de única instancia por ser de  mínima cuantía, decisión que mantuvo al resolver  el recurso de reposición que interpuso.  

El  accionante consideró que era  procedente el recurso, pues es un tercero ajeno a la controversia y  se trata de la oposición a una medida cautelar, razón  por la cual, la naturaleza del proceso no le era oponible.  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 7  de junio de 2022, negó el  amparo promovido por Orlando  Pardo  al encontrar razonable la decisión del Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de esta ciudad, fallo que  impugnó el accionante.  

La  Sala de Casación Civil mayoritaria, confirmó  la sentencia impugnada, tras considerar,  

(…)  en  efecto, la decisión cuestionada es razonable.  Ciertamente, el juzgado para obrar como lo hizo, en desarrollo del  examen preliminar de admisibilidad de que trata el artículo  326 del C.G.P., el Juez del conocimiento, precisó que el  proveído confutado no era susceptible del citado mecanismo  habida cuenta que «la demanda es de mínima cuantía  y por ende de única instancia, situación que  imposibilita que se pueda tramitar la alzada».  

Con  esa línea argumentativa, puntualizó que si bien el  numeral 5º del artículo 321 ídem prevé que  el proveído que resuelve un incidente es apelable, lo cierto  es que el litigio «se tramita bajo el sendero de la única  instancia» habida cuenta la suma por la que se libró el  mandamiento de pago, de allí que, de conformidad con el  numeral 1º del canon 14 del Código de Procedimiento  Civil, «normativa vigente al momento de proferirse la orden de  apremio», «los procesos de mínima cuantía  son de única instancia».  

Así  las cosas, se pone en evidencia que el Despacho judicial convocado no  transgredió las prerrogativas invocadas por el actor, puesto  que realizó una interpretación adecuada de las  disposiciones que regulan la procedencia del recurso ordinario de  apelación en virtud de la cuantía del litigio en el que  se formuló, lo que torna inviable el ruego en tanto no se  puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

Ahora,  en punto de la queja del impugnante relacionada con la omisión  de los precedentes jurisprudenciales respecto de la viabilidad de la  alzada en procesos como el criticado, vale la pena aclarar que en  efecto la Sala mayoritaria hace ya algún tiempo consideró  que es aceptable el recurso de apelación que un tercero  formula contra del auto que niega la oposición a la diligencia  de secuestro o del incidente para su levantamiento en asuntos como el  referido, con sustento en que «la regla relativa al  conocimiento en única instancia por la cuantía vincula  a las partes del juicio, más no a quien, en calidad de  tercero, intervenga en el trámite como opositor, pues su  procedimiento y regulación -como antes se dejó sentado,  son autónomos del litigio originario por cuanto se trata del  reclamo de un sujeto ajeno al debate legal» (reiterada, entre  otras, en STC7428-2021).  

Sin  embargo, tras la última recomposición de esta  Corporación, la posición anterior esta llamada a  recogerse en vista que no es compatible con el querer del legislador  en punto de la problemática suscitada, porque en el Código  General del Proceso son cuatro las vertientes que agrupan los  procesos de única instancia: i) Por un lado, por el factor  objetivo, los asuntos de mínima cuantía; ii) Por otro,  los que según su naturaleza tienen asignada esa consecuencia,  tales como los de restitución de inmueble arrendado fundada en  la causal de mora (num. 9, art. 384); iii) Además, por la  índole misma del ritual, todos los verbales sumarios  (Parágrafo V, art. 390, lo que, en ultimas, atiende a la  materia y cuantía de sus pretensiones); y, iv) Finalmente, por  el carácter de los sujetos involucrados, como en el evento «De  los procesos contenciosos en que sea parte un Estado extranjero, un  agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la  República, en los casos previstos por el derecho  internacional», los cuales conoce esta Corte de conformidad con  el numeral 6º del art. 30 ídem.  

La  más relevante consecuencia que por definición entraña  su nominación de «única instancia» es que  sus decisiones no son pasibles del recurso de apelación,  cuestión cuya avenencia al ordenamiento patrio fue dilucidada  por la Corte Constitucional en casos similares, al predicar que el  postulado de la «doble instancia» contenido en el  artículo 31 superior no es absoluto y, en esa medida, prohijó  la libertad de configuración que asiste al legislador  (sentencia C- 103/05 que estudió la exequibilidad del literal  b) del art. 70 de la Ley 794 de 2002).  

Esta  categoría de litigios tiene una unidad estructural trascendida  por la mencionada característica, de tal manera que cualquiera  sea la índole de las «instituciones jurídico  procesales» que necesaria o accidentalmente se integran en su  desarrollo quedan afectadas por la única instancia, no al  contrario, es decir, no es válido que las mismas lleguen a  alterar esa propiedad esencial, toda vez que lo accesorio sigue la  suerte de lo principal.  

La  anterior afirmación deriva de sencillos principios de  interpretación jurídica que no por añosos han  caído en desuso, como que allí donde el legislador no  distingue no le es dable al intérprete hacerlo; que cuando el  sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal  a pretexto de consultar su espíritu (art. 27 del Código  Civil); y que las excepciones son restrictivas, los cuales empalman  directamente con el de seguridad jurídica que implica que en  todo momento las personas sepan a qué atenerse en sus  relaciones con los demás congéneres y con la  administración pública, lo que no sucede cuando un  planteamiento normativo diáfano resulta modificado por una  hermenéutica ajena al mismo.  

En  tal medida, no es de recibo crear una excepción donde la ley  es clara y no la ha previsto, ya que la particularidad de que en el  numeral 9° del artículo 321 del Código General del  Proceso el legislador haya fijado la apelación para el auto  «que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes,  y el que la rechace de plano», aplicable a la oposición  de la diligencia de secuestro por mandato expreso del numeral 2°  del artículo 596 íb., no se autoriza deducir que opera  a favor de los terceros, indistintamente del pleito en que suscite  esa discusión, toda vez que igualmente la ley ha contemplado  ese recurso, v.gr., para la providencia que «(…) niegue  la intervención de sucesores procesales o terceros»  (num. 2 ídem), y no por ello se aplica a los juicios de única  instancia.  

Aunado  a lo anterior, téngase en cuenta que la otrora visión  de los precedentes, equivocadamente consolida una distinción  que privilegia el interés del tercero por el mero hecho de  serlo, como si la actuación en la que interviene se diera en  un litigio distinto al que afrontan las partes con sus vicisitudes y  ventajas, al punto que se llega a erigir una discriminación en  cuanto queda sugerido que para éstas no procedería la  alzada en relación con lo que se decida en el mismo trámite  

2.  En este asunto en el que se debate sobre el  principio constitucional de doble instancia en el caso del opositor a  una medida cautelar, me  aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que el  Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Bogotá,  vulneró los derechos fundamentales invocados por el opositor  al secuestro Orlando Prado,  al considerar  que no se podía admitir la apelación, por cuanto el  proceso es de única instancia debido a su cuantía.  

Lo  anterior, en razón a que lo atinente a las medidas cautelares  se rige de manera autónoma e independiente por el Título  I, Capítulo I del Código General del Proceso y en  relación con las oposiciones a la diligencia de secuestro, la  norma adjetiva especial, esto es el artículo 596 ejúsdem,  que  señala sus reglas, en el numeral  2º establece  que  «a  las oposiciones se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en  relación con la diligencia de entrega»,  lo que significa que remite  a los requisitos exigidos en el artículo 309 ibídem,  relativas  a la entrega, la que a su vez determina la procedencia de la  apelación, que no puede restringirse en una actuación  promovida por un tercero ajeno a la relación jurídico  procesal, conforme a lo señalado en el numeral 9º del  canon 321 del  Código General del Proceso.  

Debe  tenerse presente, que la oposición del tercero que considera  estar facultado para impedir que el bien sea secuestrado, es en  esencia una cuestión diversa del conflicto que es debatido en  el juicio, en la cual las pretensiones del interviniente son  autónomas frente a las de las partes, razón por la  cual, tanto su trámite como la decisión que la resuelva  son totalmente independientes de la acción principal, y siendo  un incidente en donde se debate el levantamiento o no del secuestro  planteado por un tercero opositor, tal asunto no implica, que la  pugna conduzca a debilitar la acción ejecutiva.  

En  este orden si bien el Estatuto Procedimental establece cuales son los  procesos que los jueces conocen en única instancia, y por  tanto la providencia que decida de fondo no podrá ser apelada,  también lo es que las disposiciones referidas cumplen con el  presupuesto constitucional según el cual deben existir otros  recursos, acciones u oportunidades procesales que garanticen  adecuadamente el derecho de defensa y el derecho de acceso a la  administración de justicia de quienes se ven afectados por lo  actuado o por lo decidido en procesos de única instancia.  

Así,  el tercero que plantea la oposición, se legitima para acudir  al recurso de apelación  sin  consideración al objeto del litigio, tampoco de la cuantía,  puesto que su interés jurídico recae únicamente  sobre la cosa objeto de la entrega y en atención exclusiva a  su calidad de tercero opositor.  

Lo  anterior, porque  la regla relacionada con el conocimiento en única instancia  por la cuantía que vincula a las partes del juicio, no es  aplicable en el trámite de la oposición, cuyo  procedimiento y regulación es independiente de la controversia  principal, y el juzgador  al momento de resolver sobre la viabilidad de la apelación,  debe conceder al opositor un escenario adecuado para proteger el  derecho que discute.  

De  ahí que las disposiciones comentadas propenda por la  protección efectiva de la garantía constitucional de  defensa de ese tercero a través de la consagración de  la apelación como instrumento idóneo para que pueda  discutir ante el superior funcional la legalidad del rechazo de su  oposición, lo que igualmente se justifica por la necesidad de  procurar la mayor protección posible a quien ninguna otra  oportunidad tiene de reclamar sus derechos.  

Así  la decisión  inicialmente cuestionada no resultó ajustada a derecho, por  cuanto la providencia que rechaza la oposición es apelable y,  en ese sentido la sentencia proferida por el Tribunal Superior de  Bogotá que negó el amparo, debió ser revocada.  

Considero  además que, la posición y línea jurisprudencial  que ha mantenido la Sala mayoritaria de tiempo atrás en  relación con este asunto, debe permanecer incólume.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2022-01126-01  

Con  el respeto acostumbrado, brevemente expreso las razones que me  impiden acompañar la decisión que dirimió en  segunda instancia la acción de tutela de la referencia.  

1.        La  determinación de la cual me aparto es aquella que, ante la  impugnación propuesta por el accionante, confirmó el  fallo adverso a su solicitud de amparo, al considerar razonable el  proveído que inadmitió la alzada que planteó  frente al auto que no accedió al levantamiento de cautelas  que, como tercero, solicitó al interior del proceso ejecutivo  de mínima cuantía fustigado.  

2.        Ahora,  en síntesis, no comparto el anterior planteamiento porque  recoge la postura hasta ahora vigente de esta Sala frente a casos  como el aquí tratado, desconociendo con ello la garantía  de la doble instancia que le asiste a «los  terceros totalmente ajenos al proceso que concurren a defender sus  prerrogativas por vía de una oposición o incidente de  levantamiento cautelar»  (CSJ STC3697-2020, 10 jun., 2020-00015-01).  

En  efecto, hasta la fecha, de manera acertada, la posición  mayoritaria de la Sala sostuvo que aunque los juicios de mínima  cuantía son de única instancia, igualmente era  innegable que frente a la oposición a una diligencia de  secuestro o entrega o ante un incidente de levantamiento de medidas  cautelares que en ellos se presentara, cabría  la posibilidad de que estos últimos se tramitaran en dos  instancias «en  virtud del recurso de apelación que interpusiera el opositor  frente a la decisión judicial desfavorable a sus intereses,  bajo el entendimiento que: (i) este es un tercero, persona distinta a  las partes sustanciales de la relación jurídica…,  a quien no se le puede aplicar el designio legislativo de que esa  relación material debe tramitarse y fallarse en juicio de  única instancia, misma que vincula exclusivamente a las partes  del proceso; (ii) que esta nueva controversia suscitada con ocasión  de la formulación de la oposición a la diligencia de  entrega tiene por génesis una alegada relación  posesoria que requiere de protección jurídica, y, a tal  finalidad, se instituyó un procedimiento breve y ágil,  el trámite incidental, siendo aquella independiente y autónoma  a la inicial…, en donde se discute la calidad de tercero  poseedor del opositor y (iii) que la posibilidad de recurrir por la  senda de la apelación debía verificarse con cimiento en  otros criterios de competencia cuantitativa, como el valor del bien,  cuya posesión se defendía»  (CSJ STC14817-2019,  30 oct., 2019-00413-01).  

En  cuanto a esa clara distinción entre la acción principal  que gobierna a las partes y la surgida de manera accidental por la  intervención de un tercero, especialmente de cara a la  oposición y levantamiento de cautelas, se había  enfatizado que:  

…«(…) La oposición  del tercero poseedor es en esencia una cuestión diversa del  conflicto que es debatido en el juicio, en la cual las pretensiones  del interviniente son autónomas frente a las aducidas por el  demandante y el demandado. Por ende, tanto su trámite como la  decisión que la resuelva son totalmente independientes de la  acción principal.  

Por consiguiente, las vicisitudes del litigio, lo mismo que la  estructura y reglamentación que tiene definidas no se  extienden a esa actuación incidental que está gobernada  por una forma procedimental propia, instituida para la tutela  judicial efectiva de las garantías constitucionales y legales  del tercero en su condición de extraño a la discusión  que enfrentó a los sujetos de la relación jurídica  debatida en el litigio»  

(…) Aunque no se discute que las partes del proceso están  sometidas a esa restricción, el tercero que ha alegado tener  la posesión material del bien no debe recibir idéntico  tratamiento 

porque simplemente no se encuentra en un plano de  paridad con los demandantes y los demandados.  

Requisito imprescindible de la excepción a la doble instancia  de los procesos consagrada en los artículos 31 de la  Constitución Política y 3º del Código de  Procedimiento Civil, es la garantía del principio de igualdad  que no es la simplemente formal sino la material por la que aboga el  artículo 13 del ordenamiento superior, del cual deriva como  mandato dar un mismo trato a iguales y uno diferenciado a desiguales»  (STC3763-2016,  31 mar. 2016, rad. 00158-01).  

En  otro asunto, también se precisó que:  

«(…) resulta propio afirmar, que la regla relativa al  conocimiento en única instancia por la cuantía vincula  a las partes del juicio, más no a quien, en calidad de  tercero, intervenga en el trámite como opositor, pues su  procedimiento y regulación -como antes se dejó sentado,  son autónomos del litigio originario por cuanto se trata del  reclamo de un sujeto ajeno al debate legal.  

Y es que aceptando que la distinta posición jurídica  de los opositores en relación con los sujetos procesales, los  restringe para actuar en el proceso y poder censurar las decisiones  que sólo competen a los últimos, resultaría  contradictorio, además de improcedente, negar su acceso a la  segunda instancia través del recurso de apelación (…)»  (STC5309-2016,  28 abr. 2016, rad. 00862-00).  

Así mismo, la jurisprudencia de esta Colegiatura ha recalcado  que «figuras  procesales como la oposición a la diligencia de entrega y la  oposición a la diligencia de secuestro, aunque bien pueden  entenderse como actuaciones o etapas de un trámite en  concreto, se erigen en instituciones transversales del ordenamiento  adjetivo, cuya configuración y previsión no pueden  entenderse absolutamente delimitadas por las peculiaridades del  proceso en que se suscitan», y  especialmente, fue indicado, «cuando  a esas facultades de oposición acuden quienes son ajenos a la  relación sustancial que motiva el proceso»  (STC4312-2018,  4 abr. 2018, rad. 00013-01).  

De esa manera, el precedente de esta Corporación ha concluido  que «(…)  en  situaciones especiales, como la de los terceros opositores, debe  procurarse la protección de las garantías procesales de  forma reforzada, en tanto estos intervinientes no pueden sujetarse a  aspectos como la cuantía del asunto, toda vez que no detentan  la calidad de partes y, en esa medida, su interés se  circunscribe únicamente sobre el bien en litigio, como en este  caso, donde la convocante afirma ser poseedora de un inmueble»  (STC7352-2018, 6 jun.; reiterada en STC14278-2019, 18 oct.)  (CSJ  STC3697-2020, 10 jun., 2020-00015-01).  

Así las cosas,  destacando que, contrario a lo señalado en la decisión  de la que me aparto, esta Corporación reconoció la  procedencia del recurso de apelación no sólo a favor  del tercero sino de sus contradictores, exclusivamente en torno al  trámite de la oposición o el levantamiento de cautelas  (STC14817-2019, 30 oct., rad.  2019-00413-01);  para el suscrito, en este caso concreto, la protección debió  concederse, manteniendo la línea jurisprudencial de la Sala,  con miras a garantizar el derecho de defensa que asiste a los  interesados frente a la actuación impulsada, al interior de un  juicio de mínima cuantía, por el tercero opositor,  quien no cuenta con ninguna otra oportunidad para reclamar el  resguardo de sus derechos, sin que ello implique restar efectos a la  consagración legal que establece que la causa se tramita en  única instancia, en tanto que, se itera, tal estipulación  rige para las partes del litigio, de cara a su definición, que  no respecto a la oposición a las cautelas propuesta por  alguien ajeno al mismo.  

3.        En los anteriores  términos dejo consignados los motivos que en esta oportunidad  me llevaron a separarme de la decisión mayoritaria.  

Fecha  ut  supra.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2022-01126-01  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Con  pleno respeto por los integrantes de la Sala que conformaron mayoría  para la adopción de la sentencia proferida en el asunto de la  referencia, me permito expresar los motivos de mi discrepancia.  

1.  Precisiones sobre el sub  exámine.  

En el  caso analizado, el convocante indicó que, en su calidad de  «actual  poseedor»  del inmueble en disputa, solicitó el levantamiento de las  cautelas decretadas en el ejecutivo que Juan José Hernández  promovió contra Aquiles Humberto Chitiva Chitiva (rad. n.º  2006-01398), pedimento que fue denegado; por lo que, ante tal  panorama, recurrió en apelación, pero el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Bogotá declaró inadmisible el recurso, tras colegir  que, al tratarse de un asunto de mínima cuantía, la  resolución cuestionada no era pasible de la citada defensa.  

En la  providencia de la cual me aparto, la mayoría optó por  ratificar la denegación del amparo, en tanto que, «tras  la última recomposición de esta Corporación, la  posición anterior est[á] llamada a recogerse en vista  [de] que no es compatible con el querer del legislador en punto de la  problemática suscitada, porque en el Código General del  Proceso son cuatro las vertientes que agrupan los procesos de única  instancia: i) Por un lado, por el factor objetivo, los asuntos de  mínima cuantía; ii) Por otro, los que según su  naturaleza tienen asignada esa consecuencia, tales como los de  restitución de inmueble arrendado fundada en la causal de mora  (núm. 9, art. 384); iii) Además, por la índole  misma del ritual, todos los verbales sumarios (Parágrafo V,  art. 390, lo que, en ultimas, atiende a la materia y cuantía  de sus pretensiones); y, iv) Finalmente, por el carácter de  los sujetos involucrados, como en el evento «De los procesos  contenciosos en que sea parte un Estado extranjero, un agente  diplomático acreditado ante el Gobierno de la República,  en los casos previstos por el derecho internacional», los  cuales conoce esta Corte de conformidad con el numeral 6º del  art. 30 ídem».  

De  esa manera, se consideró que «la  más relevante consecuencia que por definición entraña  su nominación de «única instancia» es que  sus decisiones no son pasibles del recurso de apelación,  cuestión cuya avenencia al ordenamiento patrio fue dilucidada  por la Corte Constitucional en casos similares, al predicar que el  postulado de la «doble instancia» contenido en el  artículo 31 superior no es absoluto y, en esa medida, prohijó  la libertad de configuración que asiste al legislador  (sentencia C- 103/05 que estudió la exequibilidad del literal  b) del art. 70 de la Ley 794 de 2002)».  

Y,  por último, se enfatizó en que «no  es de recibo crear una excepción donde la ley es clara y no la  ha previsto, ya que la particularidad de que en el numeral 9° del  artículo 321 del Código General del Proceso el  legislador haya fijado la apelación para el auto «que  resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que  la rechace de plano», aplicable a la oposición de la  diligencia de secuestro por mandato expreso del numeral 2° del  artículo 596 íb., no se autoriza deducir que opera a  favor de los terceros, indistintamente del pleito en que suscite esa  discusión, toda vez que igualmente la ley ha contemplado ese  recurso, v.gr., para la providencia que «(…) niegue la  intervención de sucesores procesales o terceros» (núm.  2 ídem), y no por ello se aplica a los juicios de única  instancia».  

2.        Sobre  la apelación de las decisiones que resuelven sobre la  oposición o el levantamiento de una medida cautelar.  

La  jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha sostenido que,  con independencia de  la instancia única que pueda predicarse de un determinado  proceso, la garantía de doble grado de conocimiento no se ve  en lo absoluto limitada para los terceros totalmente ajenos a la  causa que concurren a defender sus prerrogativas por vía de  una oposición o incidente de levantamiento cautelar.  

Lo  anterior, pues, en  esencia, la oposición es una cuestión diferente del  asunto principal, razón por la cual las pretensiones de ese  interviniente son autónomas  e independientes  de las formuladas por las partes en disputa, de modo que, el trámite  de esta cuestión, como la decisión que la resuelva, son  ajenos a ese debate y a sus limitantes (STC3763-2016,  31 mar.,  rad. 2016-00158).  

Sobre  el punto, se ha afirmado que:  

«(…)  las vicisitudes del litigio, lo mismo que la estructura y  reglamentación que tiene definidas no se extienden a esa  actuación incidental que está gobernada por una forma  procedimental propia, instituida para la tutela judicial efectiva  de las garantías constitucionales y legales del tercero en su  condición de extraño a la discusión que enfrentó  a los sujetos de la relación jurídica debatida en el  litigio.  

De modo que la regla  atinente al conocimiento en única instancia por la cuantía  vincula a las partes del juicio, pero no es aplicable en el trámite  de la oposición, cuyo procedimiento y regulación -como  se dijo- es independiente de la controversia principal, en especial  cuando se trata del reclamo de una persona que ya es ajena al debate  legal.  

(…)  dejar inoperante el principio constitucional de doble  instancia (…) es  lesivo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa  y al acceso a la administración de justicia, por cuanto con  esa limitante su intervención que de por sí es  restringida y transitoria, se vería injustamente cercenada  ante la imposibilidad de acudir al superior funcional del juez que  conoció la litis.  

Aunque no se discute  que las partes del proceso están sometidas a esa restricción,  el tercero que ha alegado tener la posesión material del bien  no debe recibir idéntico tratamiento 

porque simplemente no  se encuentra en un plano de paridad con los demandantes y los  demandados.  

Requisito  imprescindible de la excepción a la doble instancia de los  procesos consagrada en los artículos 31 de la Constitución  Política y 3º del Código de Procedimiento Civil,  es la garantía del principio de igualdad que no es la  simplemente formal, sino la material, por la que aboga el artículo  13 del ordenamiento superior, del cual deriva como mandato dar un  mismo trato a iguales y uno diferenciado a desiguales»  (CSJ  STC3763-2016, 31 mar., rad. 2016-00158; reiterada, entre otras, en  STC7428-2021, 22 jun., rad. 2021-00108).  

En  otro caso en el que también se discutió la temática  que ocupa la atención de la Sala, se reiteró que:  

«(…)  resulta propio afirmar, que la regla relativa al  conocimiento en única instancia por la cuantía vincula  a las partes del juicio, más no a quien, en calidad de  tercero, intervenga en el trámite como opositor, pues su  procedimiento y regulación -como antes se dejó sentado,  son autónomos del litigio originario por cuanto se trata del  reclamo de un sujeto ajeno al debate legal.  

Y es que aceptando que  la distinta posición jurídica de los opositores en  relación con los sujetos procesales los restringe para actuar  en el proceso y poder censurar las decisiones que sólo  competen a los últimos, resultaría contradictorio,  además de improcedente, negar su acceso a la segunda instancia  través del recurso de apelación (…)»  (CSJ  STC5309-2016,  28 abr., rad. 2016-00862).  

Así  mismo, se ha recalcado que «figuras  procesales como la oposición a la diligencia de entrega y la  oposición a la diligencia de secuestro, aunque bien pueden  entenderse como actuaciones o etapas de un trámite en  concreto, se erigen en instituciones transversales del ordenamiento  adjetivo, cuya configuración y previsión no pueden  entenderse absolutamente delimitadas por las peculiaridades del  proceso en que se suscitan»,  y especialmente, se precisó, «cuando  a esas facultades de oposición acuden quienes son ajenos a la  relación sustancial que motiva el proceso»  (CSJ  STC4312-2018, 4 abr., rad. 2018-00013).  

De  esa manera, el  precedente de esta Corporación ha concluido que «en  situaciones especiales, como la de los terceros opositores, debe  procurarse la protección de las garantías procesales de  forma reforzada, en tanto estos intervinientes no pueden sujetarse a  aspectos como la cuantía del asunto, toda vez que no detentan  la calidad de partes y, en esa medida, su  interés se circunscribe únicamente sobre el bien en  litigio, como en este caso, donde la convocante afirma ser poseedora  de un inmueble»  (CSJ STC7352-2018, 6 jun., rad. 2018-00104; reiterada en  STC14278-2019, 18 oct., rad. 2019-00346).  

En  tal virtud, la materialización de la garantía  constitucional de defensa de ese tercero, a través de la  consagración de la apelación como instrumento idóneo  para que pueda discutir ante el superior funcional la legalidad de lo  resuelto sobre su oposición o el levantamiento de las  cautelas, se justifica válidamente en la necesidad de  propender la mayor protección posible a quien ninguna otra  oportunidad tiene de reclamar sus derechos.  

3.  Conclusión.  

Por  lo expuesto, respetuosamente estimo que, en el sub-lite,  debió revocarse el fallo denegatorio del tribunal a  quo,  para, en su lugar, conceder la protección reclamada por  Orlando Pardo, en tanto que, en su condición de interviniente,  debió tener la posibilidad de debatir, en el marco de la doble  instancia, las cuestiones aducidas en esta sede sobre la viabilidad o  no de su requerimiento.  

Fecha  ut supra,  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

SALVAMENTO  PARCIAL DE VOTO  

MAGISTRADO  FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

Con  el respeto y deferencia acostumbrados, expreso las razones por las  cuales salvo mi voto en el presente asunto.  

1.-  En la providencia de marras, se confirmó la decisión  dictada por el juez de primer grado comoquiera que, a juicio de la  mayoría, la doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala  debía ser modificada en punto de la procedencia del recurso de  apelación en procesos de única instancia cuando esta  fuera propuesta por terceros. Ello en tanto que «tras  la última recomposición de esta Corporación, la  posición anterior esta llamada a recogerse en vista que no es  compatible con el querer del legislador en punto de la problemática  suscitada».  

2.-  Sin embargo, considero que la improcedencia de la concesión de  una acción de tutela bajo el alero de la razonabilidad de la  decisión cuestionada debe partir del acatamiento del juez a la  norma invocada y a su interpretación jurisprudencial. En otros  términos, la razonabilidad de la decisión debe fundarse  en los  desarrollos jurisprudenciales constantes  sobre la materia. El apartarse de un precedente consolidado debe ir  suficientemente motivado.  

3.-  No en vano esta Sala profirió más de cinco2  sentencias en las que reiteradamente acogió la postura según  la cual «con  independencia de la instancia única que pueda predicarse de un  determinado proceso, la garantía de doble grado de  conocimiento no se ve en lo absoluto limitada para los terceros  totalmente ajenos al proceso que concurren a defender sus  prerrogativas por vía de una oposición o incidente de  levantamiento cautelar»3.  Posición que, valga decirlo, encontró su sustento en la  garantía del principio de igualdad, «que  no es la simplemente formal sino la material por la que aboga el  artículo 13 del ordenamiento superior, del cual deriva como  mandato dar un mismo trato a iguales y uno diferenciado a  desiguales»4.  

4.-  De manera que no es baladí la posición sentada por esta  Sala de Casación; más aún cuando implica la  materialización de las garantías constitucionales de  debido proceso, defensa y de acceso a la administración de  justicia del tercero.  

5.-  En los antedichos términos, dejo sentadas las razones por las  que me aparto del fallo.  

Fecha  ut  supra.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Cita          el actor la sentencia CSJ STC8799-2016.  

2          Véase,          por ejemplo, las sentencias CSJ,          STC3763-2016,          STC5309-2016, STC4312-2018,          STC11873-2018, STC1826-2019, STC14278-2019, STC7428-2021 y          STC2480-2022.  

3          STC7428-2021.  

4          STC3763-2016.      

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