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STC15476-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC15476-2022
Radicación n.° 11001-31-03-017-2022-00371-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre dos mil veintidós)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 10 de octubre de 2022, con la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por Álvaro Arturo Silva Benavides y otros, contra la Agencia Nacional de Infraestructura, el Instituto Nacional de Vías y Yuma Concesionaria S.A. Al trámite se vinculó a los demás involucrados en el proceso de expropiación de radicado 20-2021-00082-00.
I. ANTECEDENTES
1. Los actores -a través de apoderado- reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y al trabajo.
2. Narraron que se encuentran domiciliados hace más de 30 años en el municipio del Paso -Cesar-, donde desarrollan sus actividades familiares, sociales y de trabajo. Sin embargo, y como consecuencia de la construcción del proyecto “ruta del sol”, la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- promovió proceso de expropiación frente a los bienes donde residen, por motivos de interés público y social.
2.1. Consideran vulnerada su garantía fundamental al debido proceso, por cuanto no se agotaron las etapas previas de la negociación voluntaria, tales como: la oferta de la administración al particular y la caracterización de las personas que habitan o residen en el lugar.
2.2. Indicaron que dentro de la población afectada existen sujetos de especial protección constitucional, a los cuales se les está vulnerando el derecho a una vivienda digna. Además, insistieron en que las familias viven de la producción de materiales para la construcción, por lo que se encuentra en peligro su sustento económico.
3. Solicitaron que se ordene «el albergue temporal de estas personas (…) o en su defecto proveer a través de las autoridades competentes, las soluciones de vivienda temporal o permanente de una manera digna». Que sean incluidas «dentro de los planes y programas sociales para acceder a estas soluciones y proporcionar el debido acompañamiento». Además, solicitaron que se exija «al Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná Cesar, la suspensión de la diligencia de Entrega que se ha de llevar a cabo dentro del proceso de expropiación (…) en contra de la señora, JULITA RIVERA SERNA Y OTROS (…) hasta tanto se adopten las medidas anteriormente citadas». Por último, pidieron que en el término «de las 48 horas (art. 23 Dto. 2591 de 1991), la accionada a través de la autoridad y/o funcionario competente, adopte las medidas administrativas necesarias para reubicar a todas a estas personas, de tal suerte, que se le respete el derecho a una vivienda digna»1.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná pidió que se denegara el amparo deprecado, al no encontrar «vulneración alguna por parte de este juzgado sobre los derechos fundamentales deprecados por el actor»2.
2. Yuma Concesionaria S.A. -en reorganización- manifestó oponerse a la prosperidad de la presente acción de tutela. Ello pues, «la realización de la diligencia de entrega anticipada ha sido avalada tanto por el legislador como por la Corte Constitucional, en la medida que no supone una afectación al derecho de propiedad y materializa el interés general que reviste la ejecución de un proyecto de utilidad pública». Además, destacó el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad pues «los accionantes tuvieron su oportunidad para hacer efectivos los derechos que dicen ostentar como supuestos poseedores del terreno (…)»3.
3. El Instituto Nacional de Vías solicitó su desvinculación del trámite. Para ello, indicó que «el INVIAS, solo es funcionalmente responsable sobre las vías nacionales a su cargo, pero, para el caso que nos ocupa, vemos que se trata de un tramo vial concesionado a la Yuma S.A.»4.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró improcedente el amparo solicitado ante la desatención del requisito de subsidiariedad. Ciertamente, «la situación planteada por los accionantes debe ser debatida al interior del proceso judicial de expropiación, a través del instrumento jurídico previsto en el numeral 11 del artículo 399 del Código General del Proceso». En adición, señaló que «el proceso judicial de expropiación está en curso, la decisión que aquí se adopte resultaría impertinente, ya que no es admisible que el juez de tutela se anticipe a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural»5.
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La presentó el extremo activo. Manifestó que «(…) debe tenerse presente que para el caso que nos ocupa una intervención del juez constitucional lejos de usurpar una función jurisdiccional o administrativa seria garante de que dicha carga que no está obligada a soportar el ciudadano se recargue en él»6.
V. CONSIDERACIONES.
1. En el asunto sub examine, corresponde a la Corte establecer si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por los accionantes, con ocasión de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de expropiación debatido.
2. Sobre el particular, esta Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional deprecado. Y, por tanto, la decisión impugnada habrá de ser confirmada, en razón a que el ruego implorado deviene prematuro y subsidiario. En efecto, del análisis de los medios de convicción allegados7, se observa que el proceso cuestionado se encuentra en curso, en el cual los accionantes se hicieron parte -a través de escrito presentado el pasado 10 de octubre de 2022-8. Además, se destaca que la diligencia de entrega anticipada fue suspendida y no se ha fijado nueva fecha para llevarse a cabo9. De manera que, los reclamos que se traen en tutela podrán ser alegados al interior del trámite.
En ese sentido, resulta menester señalar que al no existir pronunciamiento de fondo en el sub judice no puede aducirse la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que da cuenta de las herramientas procesales con las que aún cuentan los gestores para ejercer su defensa. De este modo, es claro que los reclamantes no pueden aspirar a que, por esta senda excepcional, el fallador constitucional se pronuncie sobre un aspecto que le corresponde decidir al juez natural de la respectiva causa. Ello pues, admitir la intervención del juez de tutela implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios y las facultades asignadas a los operadores cognoscentes. Al respecto, esta Corporación ha sido congruente en señalar que:
Este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de estas. (CSJ STC, 28 de octubre de 2011, rad. 00312-01; reiterado en STC3807-2018, 20 de marzo, rad. 2018-00327-01; STC, 2 de junio, rad. 2020-00195-01).
3. Sumado a ello, y en torno a la pretensión de «ordenar al Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná Cesar, la suspensión de la diligencia de Entrega que se ha de llevar a cabo dentro del proceso de expropiación (…)» esta Sala también concluye su improcedencia. Ello pues, el juzgado accionado con acta del 31 de agosto de 2022- decidió suspender la diligencia de entrega «para continuarla en hora y fecha que se fijara por auto»10, la cual, a la fecha en que se decide esta impugnación, no ha sido realizada.
4. Respecto de la solicitud de que se ordene «el albergue temporal de estas personas (…) o en su defecto proveer a través de las autoridades competentes, las soluciones de vivienda temporal o permanente de una manera digna», se destaca que no obra en el expediente solicitud en ese sentido ante el juzgado o autoridad competente, lo que imposibilita la utilización de esta herramienta subsidiaria para lograr tal propósito.
5. Finalmente, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio, pues no se encuentran probados con los argumentos esbozados, los presupuestos de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia necesarios para la protección de los derechos invocados.
6. Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia impugnada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZALEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo “01EscritoTutela.pdf” del expediente digital.
2 Archivo “10RtaJuzgado.pdf” del expediente digital.
3 Archivo “12RtaYuma.pdf” del expediente digital.
4 Archivo “13RtaInvias.pdf” del expediente digital.
5 Archivo “15FalloTutela20220037100.pdf” del expediente digital.
6 Archivo “19Impugnacion.pdf” del expediente digital.
7 Expediente digital del proceso de expropiación de rad. 201783153001-2021-00082-00.
8 Información allegada por correo electrónico por parte del Juzgado Civil del Circuito de Chiriguana, archivo “Demanda Expropiación Ever Díaz.pdf”
9 Archivo “24.- ACTA DE DILIGENCIA DE ENTREGA.pdf” del expediente digital del proceso de expropiación de rad. 201783153001-2021-00082-00.
10 Archivo “34.- ACTA DE DILIGENCIA DE ENTREGA.pdf” del expediente digital del proceso de expropiación.