STC15476 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15476-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC15476-2022  

Radicación  n.° 11001-31-03-017-2022-00371-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de noviembre dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la  Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar el 10 de octubre de 2022, con la cual se  declaró improcedente el amparo reclamado por Álvaro  Arturo Silva Benavides y otros, contra la Agencia Nacional de  Infraestructura, el Instituto Nacional de Vías y Yuma  Concesionaria S.A. Al trámite se vinculó a los demás  involucrados en el proceso de expropiación de radicado  20-2021-00082-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Los actores -a través de apoderado- reclamaron la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y al  trabajo.  

2.  Narraron que se encuentran domiciliados hace más de 30 años  en el municipio del Paso -Cesar-, donde desarrollan sus actividades  familiares, sociales y de trabajo. Sin embargo, y como consecuencia  de la construcción del proyecto “ruta del sol”, la  Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- promovió proceso de  expropiación frente a los bienes donde residen, por motivos de  interés público y social.  

2.1.  Consideran vulnerada su garantía fundamental al debido  proceso, por cuanto no se agotaron las etapas previas de la  negociación voluntaria, tales como: la oferta de la  administración al particular y la caracterización de  las personas que habitan o residen en el lugar.  

2.2.  Indicaron que dentro de la población afectada existen sujetos  de especial protección constitucional, a los cuales se les  está vulnerando el derecho a una vivienda digna. Además,  insistieron en que las familias viven de la producción de  materiales para la construcción, por lo que se encuentra en  peligro su sustento económico.  

3.  Solicitaron que se ordene «el  albergue temporal de estas personas (…) o en su defecto  proveer a través de las autoridades competentes, las  soluciones de vivienda temporal o permanente de una manera digna».  Que  sean incluidas  «dentro de los planes y programas sociales para acceder a estas  soluciones y proporcionar el debido acompañamiento».  Además, solicitaron que se exija «al  Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná Cesar, la suspensión  de la diligencia de Entrega que se ha de llevar a cabo dentro del  proceso de expropiación (…) en contra de la señora,  JULITA RIVERA SERNA Y OTROS (…) hasta tanto se adopten las  medidas anteriormente citadas».  Por último, pidieron que en el término «de  las 48 horas (art. 23 Dto. 2591 de 1991), la accionada a través  de la autoridad y/o funcionario competente, adopte las medidas  administrativas necesarias para reubicar a todas a estas personas, de  tal suerte, que se le respete el derecho a una vivienda digna»1.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná pidió que  se denegara el amparo deprecado, al no encontrar «vulneración  alguna por parte de este juzgado sobre los derechos fundamentales  deprecados por el actor»2.  

2.  Yuma Concesionaria S.A. -en reorganización- manifestó  oponerse a la prosperidad de la presente acción de tutela.  Ello pues, «la  realización de la diligencia de entrega anticipada ha sido  avalada tanto por el legislador como por la Corte Constitucional, en  la medida que no supone una afectación al derecho de propiedad  y materializa el interés general que reviste la ejecución  de un proyecto de utilidad pública».  Además,  destacó el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad  pues «los  accionantes tuvieron su oportunidad para hacer efectivos los derechos  que dicen ostentar como supuestos poseedores del terreno (…)»3.  

3.  El Instituto Nacional de Vías solicitó su  desvinculación del trámite. Para ello, indicó  que «el  INVIAS, solo es funcionalmente responsable sobre las vías  nacionales a su cargo, pero, para el caso que nos ocupa, vemos que se  trata de un tramo vial concesionado a la Yuma S.A.»4.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA.  

La  Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar declaró improcedente el amparo  solicitado ante la desatención del requisito de  subsidiariedad. Ciertamente, «la  situación planteada por los accionantes debe ser debatida al  interior del proceso judicial de expropiación, a través  del instrumento jurídico previsto en el numeral 11 del  artículo 399 del Código General del Proceso».  En  adición, señaló que «el  proceso judicial de expropiación está en curso, la  decisión que aquí se adopte resultaría  impertinente, ya que no es admisible que el juez de tutela se  anticipe a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez  natural»5.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN.  

La  presentó el extremo activo. Manifestó  que «(…)  debe tenerse presente que para el caso que nos ocupa una intervención  del juez constitucional lejos de usurpar una función  jurisdiccional o administrativa seria garante de que dicha carga que  no está obligada a soportar el ciudadano se recargue en él»6.  

V.  CONSIDERACIONES.  

1.  En el asunto sub  examine,  corresponde a la Corte establecer si se vulneraron los derechos  fundamentales invocados por los accionantes, con ocasión de  las actuaciones adelantadas dentro del proceso de expropiación  debatido.  

2.  Sobre el particular, esta Sala advierte la improcedencia del amparo  constitucional deprecado. Y, por tanto, la decisión impugnada  habrá de ser confirmada, en razón a que el ruego  implorado deviene prematuro y subsidiario. En efecto, del análisis  de los medios de convicción allegados7,  se observa que el proceso cuestionado se encuentra en curso, en el  cual los accionantes se hicieron parte -a través de escrito  presentado el pasado 10 de octubre de 2022-8.  Además, se destaca que la diligencia de entrega anticipada fue  suspendida y no se ha fijado nueva fecha para llevarse a cabo9.  De manera que, los reclamos que se traen en tutela podrán ser  alegados al interior del trámite.  

En  ese sentido, resulta menester señalar que al no existir  pronunciamiento de fondo en el sub  judice no  puede aducirse la vulneración de derecho fundamental alguno,  lo que da cuenta de las herramientas procesales con las que aún  cuentan los gestores para ejercer su defensa. De este modo, es claro  que los reclamantes no pueden aspirar a que, por esta senda  excepcional, el fallador constitucional se pronuncie sobre un aspecto  que le corresponde decidir al juez natural de la respectiva causa.  Ello pues, admitir la intervención del juez de tutela  implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios y las  facultades asignadas a los operadores cognoscentes. Al respecto, esta  Corporación ha sido congruente en señalar que:  

Este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de estas. (CSJ  STC, 28 de octubre de 2011, rad. 00312-01; reiterado en STC3807-2018,  20 de marzo, rad. 2018-00327-01; STC, 2 de junio, rad.  2020-00195-01).  

3.  Sumado a ello, y en torno a la pretensión de «ordenar  al Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná Cesar, la  suspensión de la diligencia de Entrega que se ha de llevar a  cabo dentro del proceso de expropiación (…)»  esta  Sala también concluye su improcedencia. Ello pues, el juzgado  accionado con acta del 31 de agosto de 2022- decidió suspender  la diligencia de entrega «para  continuarla en hora y fecha que se fijara por auto»10,  la  cual, a la fecha en que se decide esta impugnación, no ha sido  realizada.  

4.  Respecto de la solicitud de que se ordene «el  albergue temporal de estas personas (…) o en su defecto  proveer a través de las autoridades competentes, las  soluciones de vivienda temporal o permanente de una manera digna»,  se destaca que no obra en el expediente solicitud en ese sentido ante  el juzgado o autoridad competente, lo que imposibilita la utilización  de esta herramienta subsidiaria para lograr tal propósito.  

5.  Finalmente, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable  que amerite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio,  pues no se encuentran probados con los argumentos esbozados, los  presupuestos de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia  necesarios para la protección de los derechos invocados.  

6.  Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia  impugnada.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo “01EscritoTutela.pdf” del expediente digital.  

2          Archivo “10RtaJuzgado.pdf” del expediente digital.  

3          Archivo “12RtaYuma.pdf” del expediente digital.  

4          Archivo “13RtaInvias.pdf” del expediente digital.  

5          Archivo “15FalloTutela20220037100.pdf” del expediente          digital.  

6          Archivo “19Impugnacion.pdf” del expediente digital.  

7          Expediente digital del proceso de expropiación de rad.          201783153001-2021-00082-00.  

8          Información allegada por correo electrónico por parte          del Juzgado Civil del Circuito de Chiriguana, archivo “Demanda          Expropiación Ever Díaz.pdf”  

9          Archivo “24.- ACTA DE DILIGENCIA DE ENTREGA.pdf” del          expediente digital del proceso de expropiación de rad.          201783153001-2021-00082-00.  

10          Archivo “34.- ACTA DE DILIGENCIA DE ENTREGA.pdf” del          expediente digital del proceso de expropiación.      

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