STC15133 2022

NOVIEMBRE

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STC15133-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC15133-2022  

Radicación  N° 11001-22-10-000-2022-00962-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de septiembre  de 2022, en la acción de tutela que Leopoldo Jorge Mejía  Neira formuló  contra los Juzgados Veinticinco de Familia de esta ciudad y el  Primero  Promiscuo Municipal de Venadillo – Tolima,  trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en  el proceso de refacción de la partición de la sucesión  con radicado 2012-000395.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por  las autoridades Judiciales accionadas, en el trámite referido.  

En  síntesis, sostuvo que, ante el Juzgado Veinticinco  de Familia de Bogotá  cursa proceso de reelaboración de la partición del  causante Alfonso Mejía Fajardo, en donde actúa como  interesado, junto con los herederos de sus fallecidos hermanos  Alfonso y María Victoria Mejía Neira, la legataria  Patricia Molano de Pearson y Guillermo Mejía Rodríguez.  

Señaló,  que con ocasión a un fallo de tutela proferido por esta Corte  el 24 de noviembre de 2021, el Juzgado Veinticinco  de Familia de Bogotá mediante auto  el 1° de diciembre de 2021 ordenó «el  secuestro del ganado que se encuentren en las fincas PEÑA  BONITA con matricula inmobiliaria N° 324-9585 y la ARGENTINA con  matrícula inmobiliaria N° 351231»,  

Agregó  que, en término su apoderado solicitó aclaración  de la providencia y sin darle trámite, el Juzgado procedió  a librar  los  respectivos despachos comisorios, diligencia que practicó el  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Venadillo el 8 de febrero de  2022 «embargando  ganado que no pertenece al causante, sino al suscrito, Leopoldo Mejía  Neira».  

Explicó  que en la citada diligencia, mediante apoderado judicial «intente  hacer valer mis derechos como propietario de mi ganado y como  cesionario de derechos»,  los que no fueron atendidos, pues el Juzgado comisionado concluyó  diciendo que contaba con el término de 5 días después  de incorporadas las diligencias de secuestro al expediente principal,  para solicitar al Juzgado de conocimiento lo que fuera del caso, como  era formular oposición, y solicitar el levantamiento de la  medida, además que, omitió dar aplicación al  artículo 480 del Código General del Proceso que  establece que al hacer entrega al secuestre, se cerciorará de  que los bienes pertenezcan al causante.  

Indicó  que hasta el 23 de marzo de 2022 el Juzgado de conocimiento resolvió  la solicitud de aclaración, la que tuvo por extemporánea,  pese a que se presentó dentro del término establecido.  

Finalmente,  informó que, su apoderada solicitó al Juzgado  Veinticinco  de Familia de Bogotá que  ejerciera control de legalidad en el proceso, sin que hasta la fecha  se haya referido al respecto.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó «(…)  se tome la decisión por los accionados que en derecho  corresponda, tendiente a restablecer mis derechos adquiridos y  violados con la producción y ejecución del fallo objeto  de esta acción».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El  Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, efectuó un  recuento de las actuaciones adelantadas en el juicio objeto de queja  constitucional, y solicitó negar las pretensiones ante la  inexistencia de vulneración alguna de los derechos del  accionante.  

2. El  Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Venadillo,  informó que su actuación se circunscribió a  auxiliar la comisión conferida por el Juzgado Veinticinco de  Familia de Bogotá, por lo que realizó la diligencia de  secuestro del ganado que se encontraba en el inmueble denominado La  Argentina,  la cual tuvo lugar los días 8 y 11 de febrero de 2022.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  Superior de Bogotá concedió  la protección constitucional bajo los siguientes argumentos,  

(…)  Se observa que lo ordenado por la Corte fue que resolviera sobre la  petición de medidas cautelares que le habían hecho  hacía aproximadamente diez meses, no, como erróneamente  parece haberlo interpretado el juez, que decretara las medidas.  

No  es cierto que hubieran resuelto las solicitudes de aclaración  de la providencia que ordenó las cautelas, pues, pese a que se  presentaron en tiempo, en la actualidad aún no las ha  despachado, con lo cual vulnera el derecho al debido proceso de  quienes se oponían  

El  funcionario no fue lo suficientemente cuidadoso para precisar que se  trataba del ganado perteneciente al causante, pues, de haberlo hecho,  la comisionada hubiera debido, al hacer la entrega al secuestre,  cerciorarse de que los bienes pertenecían al causante, como  dispone el artículo 480-1 del Código General del  Proceso.  

(…)  resulta inexplicable que, habiendo llegado el despacho comisorio  diligenciado el 15 de febrero de 2022, aún no se le haya dado  trámite, con ello se vulnera el derecho a la defensa del  opositor, pues dicho proveído es el que habilita al opositor  para ejercer la defensa de sus intereses. (CGP 597-8).  

Por  lo anterior, ordenó al Juez Veinticinco de Familia de Bogotá  que, dentro de los dos días siguientes a la notificación  de la providencia, expidiera el auto que ordena agregar el despacho  comisorio correspondiente al secuestro practicado en la hacienda La  Argentina, dando trámite a la solicitud de levantamiento del  secuestro, cuando sea presentada, sin exceder los términos  contemplados en el Código General del Proceso, hasta  definirla, y, que, dentro del mismo término, deje sin efecto  los autos expedidos el 23 de marzo y 23 de septiembre de 2022 y  decida las solicitudes de aclaración del auto de 1º de  diciembre de 2021, radicados dentro del término de ejecutoria,  en especial la relativa a la titularidad en cabeza del causante del  ganado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Guillermo  Mejía, en calidad de demandante dentro del trámite de  refacción de la partición de la sucesión objeto  de estudio, inconforme con el fallo de primer grado, lo impugnó  bajo los siguientes argumentos,  

i)  Se  incumplió con el requisito de la subsidiariedad, en tanto que,  no se presentó recurso de reposición contra el auto de  23 de marzo de 2022, referente al control de legalidad solicitado,  alegando un perjuicio irremediable que no fue acreditado.  

ii)  El  juez no mal interpretó lo decidido por la Corte Suprema en  sede de tutela, pues lo que se ordenó fue resolver  unas cuestiones referentes al trámite de las medidas  cautelares, las cuales, ya estaban decretadas y en firme, que  incluían, manifiesta y expresamente el secuestro del ganado,  sin que dicha decisión fuera objeto de recurso alguno.  

iii)  Las  solicitudes de aclaración sobre la medida cautelar si fueron  resueltas en auto de 23 de marzo de 2022, indicando precisamente que  fueron extemporáneas, pues la oportunidad procesal para ello  era con ocasión al auto de 4 de febrero de 2020, en la cual se  pidió aclaración y se resolvió también  oportunamente, y por ello quedó en firme la medida y lo  referente a las aclaraciones.  

iv)   No es cierta la vulneración del accionante ocasionada por no  haber «incorporado»  el despacho comisorio, en tanto que, en la diligencia no hubo  opositor, pues la persona contra quien se ejecuta la medida no puede  oponerse, según la ley.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Corte confirmará la providencia impugnada, toda vez que, el  Juzgado Veinticinco  de Familia de Bogotá,  en el trámite censurado, incurrió en un defecto de  carácter procedimental, el cual tiene lugar cuando, «en  desarrollo de la actividad judicial, el funcionario se aparte de  manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables. Al  desconocer completamente el procedimiento determinado por la ley, el  juez termina produciendo un fallo arbitrario que vulnera derechos  fundamentales. También se ha admitido que, en forma  excepcional, éste puede configurarse debido a un exceso  ritual manifiesto, a consecuencia del cual el operador judicial resta  o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos  excesivamente formales» (Corte  Constitucional. Sentencia T-781 de 2011).  

2.1  El Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, mediante auto de  26 de noviembre de 2020 avocó el conocimiento de la solicitud  de refacción de la partición en la sucesión del  causante Alfonso Mejía Fajardo, con radicado 2012-000395-00.  

2.2  En dicho trámite, en obedecimiento a la sentencia de tutela  formulada por Guillermo Mejía y proferida por esta Sala de  Casación el 24 de noviembre de 2021 STC15787-2021, mediante la  cual se ordenó  «al  Juzgado  Veinticinco de Familia de  Bogotá que, si aún no lo ha hecho, en el término  de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  de este proveído, defina la petición de 8 de febrero de  2021, formulada por el actor, en relación con las medidas  cautelares», en  auto de 1° de diciembre de 2021, decretó en sus numerales  4° y 5° el secuestro del ganado que se encuentra dentro de  los inmuebles denominados “La  Argentina”  y “Hacienda  Peña Bonita”,  de propiedad del causante, comisionando para tales diligencias a los  juzgados civiles municipales de Sucre y Venadillo.  

[Derivado  expediente digital. 003.CDNO MEDIDAS CAUTELARES. Archivo 001 AUTO  OBEDEZCASE. Medidas Cautelares.pdf]  

2.3  El apoderado de la Legataria Patricia Molano, mediante memorial de 6  de diciembre de 2021, presentado dentro del término de  ejecutoria del auto de 1° de diciembre, solicitó  aclaración frente a tal decisión, entre otros aspectos,  en relación con el decreto de la medida de secuestro de  ganado, petición que fue reiterada el 26 de enero de 2022, en  la que solicitó «antes  de dar curso a la materialización de cualquier medida  cautelar, su Despacho acceda a la aclaración solicitada  determinando de manera clara y expresa los activos sobre los cuales  recae el secuestro».  

[Derivado  expediente digital. 003.CDNO MEDIDAS CAUTELARES. Archivo 042 Memorial  Solicitud de Aclaración.pdf]  

2.4  Las anteriores peticiones fueron coadyuvadas por el señor  Leopoldo Mejía Neira, en escrito arrimado al despacho el 28 de  enero siguiente, el que fue reiterado el 23 de febrero de 2022.  

[Derivado  expediente digital. 003.CDNO MEDIDAS CAUTELARES. Archivo 051 Memorial  Solicitando información. Dr. Luis Guillermo Arboleda. pdf]  

2.5  Memoriales estos que, fueron objeto de pronunciamiento por parte de  la autoridad judicial, tan solo, hasta el 23 de marzo de 2022,  resolviendo «Niéguese  la solicitud de adición de las actuaciones adelantadas por  extemporánea, acorde a lo dispuesto en el artículo 287  ibídem. Ahora bien, si lo que se solicita es la corrección  de los autos, no es procedente, como quiera que no se advierten  frases o conceptos que ofrezcan un verdadero motivo de duda, que  hubieren influido en la decisión de fondo, acorde a lo  dispuesto en el artículo 286 del C.G.P».  

[Derivado  expediente digital. 003.CDNO MEDIDAS CAUTELARES. Archivo 055 Auto  requiere apoderado. pdf]  

2.6  La anterior decisión fue recurrida en reposición por el  apoderado de la señora Patricia Molano, el que fue coadyuvado  por el aquí accionante mediante memorial de 29 marzo de 2022,  sin que a la fecha de formulación de la presente acción  de tutela haya sido resuelto.  

[Derivado  expediente digital. 003.CDNO MEDIDAS CAUTELARES. Archivo 059.  Coadyuvo recursos Leopoldo.pdf]  

2.7  En los mismos términos, se allegó por parte del  accionante Leopoldo  Mejía Neira  petición de control de legalidad, en correo electrónico  de 18 de mayo de 2022, sin que, a la fecha de formular el mecanismo  constitucional, existiera pronunciamiento al respecto.  

[Derivado  expediente digital. 003.CDNO MEDIDAS CAUTELARES. Archivo 0701.  Memorial control de legalidad.pdf]  

2.8  El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Venadillo (Tolima), llevó  a cabo la diligencia de secuestro del ganado que se encuentra en el  inmueble denominado «La  Argentina»,  ubicado en la vereda Campo hermoso de Venadillo, durante los días  8 y 11 de febrero de 2022,  y devolvió las diligencias al Comitente mediante oficio de 14  de febrero siguiente.  

[Derivado  expediente digital. 004.DEVOLUCIÓN _COMISORIO Juz01  Municipal_Tolima_Venadillo. Archivo 059 Oficio devuelve comisión.  pdf]  

3.  El anterior recuento, permite evidenciar los yerros en que incurrió  el Juzgado de conocimiento en el trámite de la solicitud de  refacción de la partición de la sucesión del  causante Alfonso  Mejía Fajardo, razón por la cual, los argumentos objeto  de impugnación quedan sin fundamento.  

4.  Y es que, tal como se advirtió, el Juzgado de Familia  accionado omitió dar trámite a las solicitudes  presentadas por las partes, entre ellos, el aquí accionante,  frente a la determinación de decretar el secuestro de los  semovientes que se encontraban en los inmuebles de propiedad del  causante, pues como se advirtió procedió a la  elaboración de los despachos comisorios y la respectiva  práctica de las medidas por parte de los comisionados, sin que  la decisión hubiera quedado en firme, pues, se itera,  las solicitudes de aclaración estaban pendientes de  pronunciamiento.  

5.  Ahora, frente al reparo tendiente a demostrar la improcedencia de la  tutela al no haberse agotado el requisito de procedibilidad, ha de  señalarse que, el aquí accionante, coadyuvó el  recurso de reposición formulado por el apoderado de la señora  Patricia Molano de Pearson contra el auto de 23 de marzo de 2022, sin  que, hasta la fecha de la formulación de la presente tutela,  se le hubiera dado trámite por parte del accionado, corriendo  igual suerte, el memorial de control de legalidad presentado por el  actor.  

6.  En lo que atañe a la incorporación del despacho  comisorio, ningún reproche le merece la argumentación  dada por el juez de primer grado, habida cuenta que, la mora en  agregar tales diligencias al expediente principal por parte del  Comitente, vulnera el derecho de defensa y debido proceso del señor  Leopoldo Mejía y demás interesados, pues es esa la  oportunidad, en que, de considerarlo necesario, pueden hacer uso de  los mecanismos que tienen a su alcance, conforme lo señala el  inciso 2° del artículo 40 del Código General del  Proceso.  

7.  Ahora bien, en cuanto a la «interpretación»  que se alude tuvo el Juzgado de conocimiento para dar aplicación  a la orden de tutela proferido por esta Corporación en  pretérita ocasión dentro del juicio sucesorio, se  resalta que, la autoridad judicial, procedió a resolver  peticiones que se encontraban a la espera de pronunciamiento y que  fueron objeto de aquella queja constitucional, resultando la  determinación allí adoptada contraria a los intereses  de varios intervinientes, hecho que dio lugar a las actuaciones que  se estudian ahora.  

8.  Sumado a lo expuesto, ha de señalarse que, en cumplimiento de  la sentencia constitucional que es ahora objeto de estudio en esta  instancia, el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá en auto  de 5 de octubre pasado, dispuso declarar sin valor y efectos los  autos de 23 de marzo y 23 de septiembre de 2022, y a fin de dar  trámite a las solicitudes de adición y/o aclaración  «evitando  confusiones al momento del secuestro ordenado en auto del 01 de  diciembre de 2021» ordenó: i)  Requerir a  los interesados en el secuestro ordenado en numerales 4 y 5 del auto  de 01 de diciembre de 2021, para que alleguen la identificación  de los bienes (ganado) objeto de secuestro, con la documental que  acredite que pertenecen al causante de la referencia y ii)  Ofíciese  con destino al INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO-ICA, ALCALDÍA  DE SUCRE-SANTANDER y ALCALDÍA VENADILLO-TOLIMA, para que en el  término de cinco (5) días certifiquen el ganado que se  encuentra registrado a nombre del causante, además, cual es el  numero o identificación, cantidad de reses y su ubicación».  

Decisión  que según dan cuenta las diligencias, fue recurrida en  reposición y subsidiariamente en apelación por el  apoderado del señor Guillermo Mejía, aquí  impugnante, encontrándose pendientes de ser resueltos los  aludidos remedios.  

9.  En este sentido, los argumentos traídos por el inconforme no  cuentan con la fuerza suficiente para obtener la revocatoria del  fallo constitucional de primer grado, en tanto que, en la  determinación se analizaron las actuaciones que reposan en el  expediente de sucesión 2012-00395, advirtiéndose la  existencia de vías de hecho por parte del juez de  conocimiento, lo que llevó a la concesión del amparo.  

10.  En síntesis, se confirmará la sentencia impugnada por  las razones expuestas en precedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de servicios)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  (e)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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