STC14728 2022

NOVIEMBRE

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STC14728-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC14728-2022  

(Aprobado  en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  8 de septiembre de 20221,  dentro de la acción de tutela promovida por  el  Ingenio  Pichichí S.A.,  contra  la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de la  Corte Suprema de Justicia, trámite  al cual fueron  vinculadas la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el  Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad,  así como las  partes  e  intervinientes en el ordinario  laboral  n.º 2014-00427.  

ANTECEDENTES  

1.          La  sociedad convocante, actuando a través de apoderado judicial,  reclamó la protección de los derechos fundamentales al  acceso a la justicia, debido proceso, defensa, entre otros,  presuntamente  vulnerados por la autoridad requerida.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Francisco  Tegue Granja y Urbano Churi  promovieron declarativo en contra del Ingenio Pichichí S.A.,  en procura del reconocimiento de una relación laboral entre  ambas partes, puesto que «trabajaron  para  (…)  [esa  empresa],  como asociados de la Cooperativa de Trabajo Asociado Fe y Esperanza  (en adelante CTA Fe y Esperanza), quien los envió en misión  para prestar sus servicios de forma personal y subordinada en las  labores de corte de caña»2.  

El  conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero  Laboral del Circuito de Buga, quien absolvió a la allí  demandada. Disposición  que, en virtud del recurso de alzada, fue confirmada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, en tanto coligió  que «los  documentos allegados (…)  por  sí solos no constituyen prueba concluyente de la existencia  del contrato».  

Seguidamente,  los allí querellantes recurrieron en sede extraordinaria, en  donde la homóloga de Casación Laboral de  Descongestión n.º  4  casó  la decisión del ad  quem  y, en consecuencia, declaró  que «entre  cada uno de los demandantes y el INGENIO PICHICHÍ S.A. existió  un contrato (…)  a término indefinido»  

Resolución  que, a juicio de la sociedad promotora, incurrió en vía  de hecho por  indebida valoración probatoria, toda vez que «de  haber analizado, bajo las reglas de la sana crítica, las  pruebas allegadas oportunamente al proceso, como correspondía,  la Sala Cuarta de Descongestión, hubiera llegado a la  necesaria conclusión de que, así se estableciera la  responsabilidad solidaria del Ingenio Pichichí, de todas  maneras hubiera constatado de que a los demandantes se les cancelaron  todos los derechos sociales que les correspondían, como si se  tratare de trabajadores subordinados»  

Sobre  el particular, agregó que «el Ingenio Pichichí  fue demandado, en calidad de responsable solidario con la CTA FE Y  ESPERANZA, (…) por lo que, (…) el pago  efectuado por la Cooperativa extingue la obligación con los  demandantes, de ahí que, con la decisión tomada por la  Sala Cuarta de Descongestión, se violó del derecho al  debido proceso del Ingenio Pichichí, causándole graves  perjuicios, pues se le condenó por una deuda ya cancelada y  además se le condenó a pagar indemnizaciones por falta  de pago, por considerarlo de mala fe».  

3.  Pretende, que se deje sin efectos la determinación  SL2432-2022, 28 jun., para que se «prof[iera]  [un]  nuevo fallo en el que se tengan en cuenta todas las pruebas  legalmente practicadas en el proceso, en especial, las  (…)  que acreditan el pago efectuado a los actores de todos los créditos  reclamados en el proceso y que la actuación de la demandada  estuvo revestida de buena fe».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

No  se allegaron pronunciamientos por parte de la Sala accionada o los  vinculados.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo, en tanto coligió que «la  providencia objeto de cuestionamiento no constituye una vía de  hecho, pues cuenta con unas valoraciones de orden legal y probatorio  que resultan ser razonables y plausibles, a partir de la cuales se  explica con suficiencia y claridad las razones por las cuales no  tiene vocación de prosperidad la excepción de mérito  propuesta por el Ingenio Pichichí S.A.».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró el apoderado de la recurrente para insistir en su  pretensión, destacando que «tiene  derecho constitucional a que las pruebas que se aportaron al proceso  ordinario laboral y que acreditan los pagos, sean tenidas en cuenta  por los jueces al momento de decidir; y también tiene derecho  a saber cuáles fueron las pruebas que se tuvieron en cuenta  por éstos, para llegar a la conclusión de que se  practicaron los descuentos afirmados sin sustentación alguna  por el apoderado de los demandantes en la demanda inicial del proceso  ordinario y por qué no se acogió el abundante material  probatorio que acredita los pagos».  

En  escrito posterior manifestó que «[n]i  en el fallo impugnado ni en la sentencia SL2431-2022 (…)  objeto de la solicitud de amparo, se indican CUÁLES SON ESOS  ELEMENTOS DE CONVICCIÓN APORTADOS AL PROCESO ORDINARIO  LABORAL, que indican que a los demandantes no se les pagaron por la  Cooperativa de Trabajo Asociado Fe y Esperanza, las compensaciones  que cubrían los valores por primas semestrales, cesantía,  intereses a la cesantía, vacaciones, por las cuales fue  condenado en la sentencia mencionada el Ingenio Pichichi S.A., no  obstante haber sido citado al proceso como DEUDOR SOLIDARIO de dicha  cooperativa».  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  la  autoridad denunciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el ordinario laboral promovido en contra de la sociedad gestora  (SL2432-2022,  28 jun.), por  cuanto  casó la determinación del ad  quem  y, en sede de instancia, declaró no probada la excepción  de compensación y coligió que el actuar de la empresa  fue «de  mala fe»,  supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Las  providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.  Al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el  cual la  Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada  casó  lo  dispuesto por el ad  quem,   y, en sede de instancia, decretó  «que  entre cada uno de los demandantes y el INGENIO  PICHICHÍ S.A.  existió  un contrato de trabajo a término indefinido»  y  condenó a la sociedad accionante al pago de las diferentes  acreencias laborales,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En  efecto, al resolver conjuntamente los cinco cargos propuestos por  Francisco  Tegue Granja y Urbano Churi,  encaminados  por las causales primera y segunda de casación,  el  despacho encartado expuso que:  

«[C]orresponde  a la Sala establecer si erró el Tribunal al considerar que la  vinculación entre los demandantes y el Ingenio Pichichí  S.A., no se dio en el marco de una relación laboral, sino que  prestaron sus servicios en virtud de diversos contratos cooperativos  con la CTA Fe y Esperanza».  

Seguidamente  resaltó que «en  el presente asunto la injerencia del demandado dentro de todas las  actividades que de forma autogestionaria debía realizar CTA Fe  y Esperanza, muestra claramente que esta no actuó como un  verdadero empresario, que asumiera sus propios riesgos o tomara  decisiones independientes, al punto que ni siquiera para proceder a  su liquidación tuvo la autoridad y los recursos necesarios  para conseguirlo».  

Sobre  dicho aspecto, precisó que «[l]as  «dádivas»  ofrecidas por el Ingenio demandado, tales como los pagos que «por  mera liberalidad»  se comprometió a efectuar a cada uno de los presuntos  asociados, al fondo de solidaridad pensional, a las liquidadoras de  la cooperativa y los demás que se reflejan en las pruebas  recaudadas, no  permiten suponer que, en realidad, actuara como un verdadero ente  cooperativo, a pesar de que formalmente lo pareciera».  

En  esa línea, coligió que  «es  indiscutible que quien programaba las labores de corte de caña,  para el día subsiguiente a los trabajos diarios de los  demandantes, era el ingenio, lo cual se comprueba al revisar las  testimoniales de William Calvo y José León Bermúdez,  pruebas que resultan pertinentes, (…)  para constatar que los demandantes no estaban en libertad de disponer  por cuál terreno o suerte comenzar a recoger la caña».  

Por  lo anterior, ante la prosperidad de los embates formulados, en sede  de instancia procedió a revocar la  sentencia de primer grado, para declarar que «entre  cada uno de los demandantes y el INGENIO  PICHICHÍ S.A.  existió un contrato de trabajo a término indefinido»  y  procedió a liquidar las cesantías, intereses a las  cesantías, primas de servicios, vacaciones compensadas,  intereses moratorios y la indemnización moratoria, teniendo en  cuenta los siguientes extremos temporales:  

                                                                                    

Nombre                                                                                              

Inicio                                                                                              

Final                  

Francisco                                  Tegue Granja                                                                                              

14/11/2005                                                                                              

29/02/2012                  

Urbano                                  Churi                                                                                              

14/11/2005                                                                                              

29/02/2012              

Ahora  bien, en lo atinente a la procedencia de la excepción de  compensación,  objeto  del  reparo esgrimido a través de este instrumento constitucional,  la  autoridad enjuiciada adujo que:  

«A  juicio de la Sala, no puede prosperar la excepción de  compensación, ya que quedó evidenciado, tal como lo  informaron los demandantes que, para  el pago de las compensaciones del régimen cooperativo, se les  descontaba de su salario mensual porcentajes equivalentes al 8.33%  para la anual y las semestrales, 4.16% para la de vacaciones y 1%  para la de intereses».  Negrilla  fuera de texto.  

Finalmente,  respecto de la indemnización moratoria,  relievó que esta no opera de manera automática y en  cada caso se debe examinar la  conducta que asume quien se sustrae del pago, de modo  que «la  forma en que se ejecute la relación de trabajo entre las  partes es lo que determina si el empleador actuó o no  desprovisto de buena fe».  

De  acuerdo con lo anterior, indicó  que «[d]esde  esa óptica, no puede considerarse así el comportamiento  terco y tozudo del ingenio, de contratar a través de  cooperativas de trabajo asociado la realización de labores  misionales inherentes al objeto social de la compañía,  máxime cuando el tiempo de ejecución de esas  actividades se prolongó por espacios superiores a los siete  años, lo que impide tenerlas como transitorias o temporales».  

Agregó  que  «[l]a  conducta de la accionada, al contrario, evidencia su proceder de mala  fe, al pretender disfrazar una relación laboral con una  aparente vinculación de naturaleza jurídica diferente,  sabiendo claramente que, al ejercer subordinación sobre los  demandantes, estaba asumiendo su condición de empleadora y,  por tanto, las obligaciones de tipo pecuniario».  

Todo  ello, para concluir que  «es  procedente el reconocimiento de la indemnización  correspondiente, contemplada en el artículo 65 del Código  Sustantivo del Trabajo, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002,  que dispone que si a la terminación del contrato, el empleador  no sufraga al trabajador los salarios y prestaciones adeudados, debe  pagar al asalariado, una suma igual al último salario diario  por cada día de retardo, hasta por 24 meses».  

Conforme  con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es  infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la entidad gestora no halla  recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe  es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad  convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.  

3.2.   En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se  discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino  la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la disposición se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar [los  veredictos] judiciales  con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a  quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

3.3.  De  otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los  «precedentes»  y del derecho a la igualdad, tampoco se abre paso el resguardo,  comoquiera que el fallo cuestionado realizó un análisis  razonable y ponderado de la situación expuesta y de los  elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco  de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede  desprender la conculcación de las garantías reclamadas.  

4.  Conclusión.  

La  determinación cuestionada se advierte razonable,  puesto  que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          expediente ingresó a este despacho el pasado 24 de octubre de          2022, de conformidad con la información consignada en el acta          de reparto.  

2          Según el fallo de casación SL2432-2022, 28 jun.      

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