AC 5370 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5370-2022 (2022-03589-00)

        

AC5370-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-03589-00  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Veinticinco Civil Municipal de Bogotá y Promiscuo Municipal de  El Colegio.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante  el primer despacho, Ramiro Antonio Rodríguez Gómez  demandó a Fabio Alonso Rojas López para  obtener el pago de la obligación dineraria contenida en el  pagaré objeto de recaudo, junto con los intereses moratorios  generados desde su exigibilidad, que se encuentra garantizada con  «hipoteca  abierta sin límite de cuantía»;  asunto cuyo conocimiento le atribuyó por la «vecindad  de las partes»  y por el «lugar  donde debe cumplirse la obligación».  

2.        Ese  estrado rechazó el pleito, dada la «ubicación  del bien raíz»  y con fundamento en el numeral 7º del artículo 28 del  Código General del Proceso, norma que consideró  aplicable al asunto (21  junio 2017).  

3.        El  receptor contradijo  la determinación de su homólogo, pues estimó que  debía prevalecer la elección del juzgador realizada por  el ejecutante, que ubicaba en la capital del país el domicilio  del demandado y el lugar de cumplimiento de las obligaciones.  Por consiguiente, suscitó la colisión y envió el  expediente a esta Corporación para que dirimiera la diferencia  (21  septiembre 2018).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de  diferentes distritos judiciales, a la Corte le atañe dirimirla  en Sala Unitaria como superior funcional común de ellos, según  lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado  por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        Para  distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales  asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a  los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de  conexidad. Mediante el primero, indica  cuál es el juez que en razón de la circunscripción  debe conocer del litigio y para concretarlo establece los «foros  o fueros», de  modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude  al «personal»  que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del  demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros  especiales, como el denominado por la doctrina «forum  rei sitae»  o «real»,  referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación  de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero  contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el  juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un  negocio jurídico,  entre otros.  

Varios  de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una  pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley  otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal  voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio,  queda llamado a zanjar la disputa.  

Es  lo que acontece con los procesos ejecutivos, en los que el acreedor  puede acudir ante el juez del domicilio del deudor, pues así  lo autoriza el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso, o ante el del lugar del cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones, toda vez que el  numeral 3º de ese mismo precepto prevé que en «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»;  mandato aplicable cuando se trata de títulos valores debido a  que estos son una especie de los títulos ejecutivos.  

Por  consiguiente, cuando se pretenda la realización de conductas o  prestaciones derivadas de un negocio jurídico, serán  competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado  o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y  su razón de ser deben quedar claramente determinadas en el  texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de  convicción.  

Sin  embargo, hay otros supuestos en que el legislador anula esa  discrecionalidad e indica, de forma precisa y categórica, el  funcionario que con exclusión de cualquier otro está  llamado a encarar el debate.  

Así  sucede, entre otros casos, cuando se pretende hacer valer una  garantía real, como la hipoteca, dado que el numeral 7º  del artículo 28  adjetivo  fija una  «competencia  privativa»  con base en la cual asigna en forma exclusiva, única y  excluyente al juzgador del lugar donde esté el bien  involucrado en la litis  el  deber de conocer el pleito, al pregonar que «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales»,  será competente, «de  modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»,  lo que constituye un claro ejemplo de fuero real exclusivo.  

Al  respecto, en CSJ AC1452-2020, que reiteró lo dicho en  AC5699-2017 y en AC8186-2017, esta Sala precisó que  

(…)  tratándose de procesos de esa naturaleza [hipotecario], no es  el domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento de la  obligación las reglas a ser usadas para establecer el  funcionario competente, sino el lugar de ubicación de la cosa  con relación a la cual se ejercitan los respectivos derechos  reales, pues la norma acabada de aludir, al contrario de como lo  hacía el Código de Procedimiento Civil (art. 23, num.  9°), no previó una atribución concurrente entre el  mentado domicilio o sitio de cumplimiento y el sitio de ubicación  de los efectos patrimoniales, sino una competencia «(…)  de modo privativo (…)» a partir del lugar «(…)  donde estén ubicados los bienes».  

3.        En  el sub  lite,  el acreedor hace valer una «hipoteca  abierta sin límite de cuantía»,  que le otorgó el propietario del predio ubicado  en El Colegio para respaldar las obligaciones incorporadas en un  pagaré, documentos anexos al líbelo que constituyen el  fundamento de recaudo coercitivo.  

Con  ese panorama, es palmario el yerro del Juzgado de ese municipio al  rehusar el conocimiento del caso, pues no tuvo en cuenta que estaba  ante  el típico ejercicio de una acción real que involucra el  bien referido, adscrito judicialmente al circuito de esa población,  circunstancias que de acuerdo con la regla séptima del  artículo 28 del Código General del Proceso radicaban  allí la competencia para tramitar el asunto. En otras  palabras, pese a la existencia de otros fueros, era  el «fuero  real»  el que se imponía ante dicho escenario.  

4.        Por  tanto, se dispondrá el retorno de la  actuación a esa última autoridad para que la asuma y se  comunicará lo definido a la otra sede  inmersa en esta controversia.  

DECISIÓN  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar que el Juzgado  Promiscuo Municipal de El Colegio es el competente para asumir  el conocimiento de la demanda de la referencia.  

Segundo:        Remitir  la actuación al citado despacho para que proceda de  conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en  la colisión.  

Tercero:  Librar los oficios correspondientes por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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