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STC15045-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC15045-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03783-00
(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Nemesio Gómez González contra la Sala de Casación Penal y el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, trámite al que fueron vinculados el Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado N° 41001600127920100010501.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en el proceso reseñado.
Manifestó que, en sentencia de 7 de septiembre de 2017, fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, a trece (13) años de prisión por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, decisión que apeló, y el Tribunal Superior de esa ciudad confirmó el 28 de mayo de 2018.
Indicó que frente a esa última decisión interpuso el recurso extraordinario de casación, pero la Sala accionada, en providencia AP1184 de 23 de marzo de 2022 inadmitió la demanda que formuló y, aunque solicitó que se presentara el «mecanismo de insistencia», el Procurador accionado le informó el 28 de julio de 2022 que había decidido «no insistir en la admisión de [la] demanda de casación».
Advirtió que este amparo es procedente porque agotó los medios de defensa a su alcance, y asimismo, expresó que las autoridades accionadas en sus determinaciones, incurrieron en vía de hecho, pues, de un lado, la Sala de Casación acusada se extralimitó, ya que no se concentró en estudiar los presupuestos contenidos en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 para la admisión de la demanda de casación como correspondía, sino que realizó «un pronunciamiento de fondo sobre el cargo planteado», lo cual evidencia que «no se inadmitió la demanda por incumplir los requisitos propios del recurso, sino por su no procedencia material, conclusión a la que arribaron los Honorables Magistrados una vez analizaron las pruebas de fondo, siendo así, lo procedente era emitir una sentencia de casación y no decidirlo mediante auto».
Además que, el Procurador accionado, sin atender a las razones que él planteó para que «insistiera» en la admisión de la demanda de casación, entre éstas, «la necesaria intervención de la Corte para asegurar al menos uno de los fines propios del recurso extraordinario, previstos por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004» y los múltiples defectos en la valoración de las pruebas, por parte de la Sala especializada, le informó que no impulsaría «el mecanismo de insistencia», utilizando «una especie de formato», con lo cual incurrió en «falta de motivación» y, además, le negó la posibilidad de acceder a la administración de justicia.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal indicó que no «insistió» en la admisión de la demanda, porque el recurrente no cumplió con los requisitos mínimos, pues aunque manifestó sus razones para que se impulsara el citado mecanismo, no entregó «los insumos argumentativos que permitieran hacer uso de la facultad del Ministerio Público de insistir en el estudio del caso, porque para ello hay que precisar a la Corte Suprema de Justicia que se equivocó al inadmitir la demanda y señalar donde estuvo el error, que derecho se violó y además que incidencia tiene ese error que hace posible su estudio», y, en consecuencia, pidió negar el amparo propuesto en su contra.
2. La Sala de Casación Penal relató los antecedentes del caso penal censurado y señaló que no lesionó las garantías del solicitante, pues en su decisión «se expusieron ampliamente las razones jurídicas por las cuales» se inadmitió la demanda de casación, por lo cual es evidente la improsperidad del auxilio.
3. El Tribunal convocado informó que en fallo de 18 de mayo de 2018 resolvió la apelación propuesta por el actor contra la sentencia de 7 de septiembre de 2017 del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, con la que se le condenó a 156 meses de prisión por el punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, negándole los subrogados penales. Aseguró que en ese trámite no lesionó los derechos del solicitante y destacó que la tutela no se dirigía frente a la decisión que dictó en el citado caso.
4. El Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva pidió su desvinculación de este asunto, dado que en ese despacho «no residió el conocimiento de las audiencias preliminares» en el asunto penal reprochado.
5. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva indicó que emitió sentencia en el caso cuestionado, condenando al solicitante. Pidió negar el amparo por improcedente, dada su naturaleza «residual y subsidiaria» y como quiera que no se advierte lesión de garantías sustanciales.
6. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido pronunciamiento de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. Examinado el escrito de tutela, se advierte que el accionante cuestiona (i) la providencia AP1184 de 23 de marzo de 2022, mediante el cual la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda que presentó contra la sentencia de 18 de mayo de 2018 del Tribunal Superior de Neiva, en la que se confirmó la condena que le impuso el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, y, (ii) la negativa de la Procuraduría Primera Delegada para la Casación Penal a presentar en su nombre el «mecanismo de insistencia».
2.1 Fijado lo anterior, debe señalarse que en la primera determinación cuestionada no se encuentra irregularidad susceptible de ser conjurada a través de este amparo, pues la Sala de Casación Penal profirió la decisión teniendo en cuenta las alegaciones del accionante, allí recurrente, y las normas aplicables al recurso extraordinario a su cargo.
En efecto, esa autoridad, tras relatar los antecedentes del asunto y los argumentos del casacionista, advirtió que éste
«acomodó su reproche a un cargo único fundamentado en la causal tercera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial. En esa dirección, precisó que se trata de varios errores de hecho por falsos raciocinios en la apreciación de la prueba derivada de las contradicciones que surgen del dicho de la menor víctima MFPC con otras pruebas recaudadas, a la falta de suficiencia de lo afirmado por la segunda víctima M del MFC, al desconocimiento de cuatro máximas de la experiencia y a la confección por los juzgadores de una ley científica que no tiene tal entidad».
Sobre lo anterior, explicó que, en cuanto a la modalidad de error escogida por el actor, «la técnica casacional exige que, para acreditar el yerro, el demandante debe establecer cuál fue la valoración llevada a cabo por el juzgador y el mérito persuasivo otorgado a la prueba», además, que se debe identificar el «principio de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia quebrantada o desatendida», que de igual modo, que al solicitante le corresponde «exponer el razonamiento correcto a la luz de la sana crítica», y, por último, concretar «cuál es la trascendencia de la equivocación».
Agregó que, en realidad, lo pretendido por el actor era evidenciar las supuestas contradicciones que, en su sentir, se presentaron entre las declaraciones de las menores víctimas y otras pruebas, así como la falta de «aptitud» de esas declaraciones para sustentar la condena, aspectos que no se acompasaban con «la esencia y demostración [del] falso raciocinio» que alegó y, con todo, resaltó que el reparo del recurrente «carecía de trascendencia», puesto que «no ataca la totalidad de los medios de prueba que sustentaron la decisión que controvierte».
En cuanto a esto último, indicó que el demandante dejó de lado el testimonio de «la menor NBO (representante del curso para cuando ocurrieron los abusos y quien puso al tanto de los hechos a una psicóloga del plantel educativo), que sirvió para corroborar lo afirmado por las niñas MFPC y M del MFC acerca de los tocamientos eróticos a que fueron sometidas por el aquí procesado», pues el actor sólo hizo una mención superficial a esa prueba, indicando que no tenía valor «porque refiere a hechos que no percibió directamente –lo cual no es cierto—, [pero] ningún cuestionamiento edifica contra su apreciación, al punto que ni siquiera la consideró como uno de los pilares de la condena».
Además, resaltó que de la sentencia demandada se concluía que «la responsabilidad del condenado no se soportó únicamente en los dictámenes periciales y los señalamientos directos de las pequeñas víctimas a los que se circunscribe la censura», dado que la declaración de NBO fue sustancial para «adoptar la decisión como quiera que refrendó lo afirmado por las víctimas».
Enseguida, citó las apreciaciones del a quo sobre las manifestaciones de la niña citada, y destacó que ella no fue
«una mera (…) testigo de oídas sin importancia, pues dio cuenta de hechos percibidos a través de sus propios sentidos que ratifican lo aseverado por las menores víctimas al señalar que visualizó algunos comportamientos de extrema confianza del docente hacia las menores, máxime cuando fue corroborado con lo atestado por su progenitora, (…) a quien la niña puso de presente el comportamiento asumido por el procesado con las niñas del salón de clases, testimonio este último que tampoco fue abordado por el casacionista».
Posteriormente, en relación con el «error in iudicando por falso raciocinio» que alegó el recurrente sobre la valoración de la versión de la menor M del MFC, la Sala de Casación Penal reiteró que la pretensión del actor era «imponer su criterio personal acerca de su credibilidad» y que, en todo caso, los argumentos del demandante nada enfrentaban, en cuanto a
«erigir un aserto contundente que demuestre la vulneración o desatención de un principio de la lógica, una máxima de la experiencia o una ley de la ciencia, cayendo en el lugar común de desacreditarlo por las falencias referidas, concebidas desde su muy particular punto de vista.
Y ello sucede así porque el censor enfoca la mayor parte de sus esfuerzos en contrariar la versión de MFPC, pero descuida lo atinente a M del MFC y, por ende, se queda en un reproche meramente enunciativo incapaz de doblegar la condena en cuanto a la conducta cometida sobre esta última niña».
Asimismo, advirtió la «intrascendencia» del ataque porque el solicitante no cuestionó «la más relevante máxima de la experiencia en que los sentenciadores soportaron su determinación», concerniente en «que las menores no tenían motivo alguno para mentir en sus dichos incriminatorios contra su profesor» porque éste se había comportado como un «benefactor» con ellas, llegando «al punto de regalar dinero para comprar comida en las horas del descanso y libros o cartillas para estudiar».
Por tanto, indicó la Sala acusada que el reproche del accionante quedaba «a medio camino», puesto que no se dirigía frente a las razones «más importantes» que sustentaron el juicio de responsabilidad, además, tampoco pudo evidenciar, de manera concreta, en qué consistió «el error de apreciación probatoria en que habrían incurrido los juzgadores para desconocer» que, en su contra, presuntamente, se orquestó «una especie de complot».
Luego, sobre el alegato del demandante en cuanto a que no basta con que un declarante se mantenga en una versión varias veces para sustentar su credibilidad, la Sala accionada le indicó que «si un testigo es repetitivo en sus aseveraciones y además de ello es coherente y uniforme, sí es indicativo de que puede estar diciendo la verdad» y, con todo, para el caso, resaltó que los juzgadores de instancia no habían creído en el dicho de MFPC sólo por la reiteración de sus declaraciones, «sino porque en sus distintas salidas procesales fue coherente, clara, sincera, desinteresada y espontánea, a lo que se suma que, contrastado su dicho con los demás medios de prueba, como lo pide el actor, emana que está transmitiendo la verdad, según se explicó con amplitud en los fallos».
Enseguida, agregó que «el casacionista alude a la máxima de la experiencia, según la cual “siempre o casi siempre en estos casos el niño le dice la verdad a sus padres”», por tanto, en criterio de éste, si existieron contradicciones entre las afirmaciones de MFPC y su progenitora, en cuanto «a la realización de los tocamientos por parte del procesado», los mismos debían tenerse por no acreditados.
Sobre lo anterior, la Sala censurada expresó que
«el raciocinio expuesto por el libelista no corresponde a una máxima de la experiencia, pues no es cierto que pueda ser tomado como un postulado general con pretensiones de universalidad. Ciertamente, resulta incorrecto afirmar que siempre o casi siempre la víctima menor de edad de un delito dice la verdad a sus padres, mas sí lo es que, dependiendo de algunos condicionamientos, como, por ejemplo, la confianza depositada en ellos, pueda referir los sucesos padecidos o no.
En este ámbito también incide la posición de dominancia ejercida por el victimario sobre la víctima, que a su vez impide a esta última contar la verdad a sus padres por miedo a represalias por parte del agresor. En el asunto que concita la atención, es insoslayable que varias pequeñas declarantes afirmaron sentir miedo, incluso refirieron temer que sus notas bajaran en caso de dar a conocer los sucesos libidinosos protagonizados por GÓMEZ GONZÁLEZ con algunas de sus compañeras».
Por tanto, anotó que podía concluirse que la menor MFPC no confiaba plenamente en su progenitora «para revelarle todos los actos que padeció o sentía temor que al hacerlo podía tener represalias del docente, más aún cuando la misma menor manifestó en juicio que le dio miedo o le “daba cosita” contarle a su mamá los sucesos», lo que tradujo, para la Corte que «la regla de la experiencia construida por el libelista es inviable», ya que equivaldría a expresar que si un menor guarda silencio respecto de ciertos hechos, significa que éstos no sucedieron.
Concluyó, entonces que la «contradicción existente entre lo sostenido por hija y madre» resultaba inane, dado que «el dicho incriminante de la niña contra el procesado se ve reforzado con otros elementos de juicio».
Posteriormente, en lo relacionado con los cuestionamientos respecto de «la entrevista rendida por AACN ante Lucy Pascuas Tamayo», sostuvo que las posibles «contradicciones en asuntos accesorios» no destruían la credibilidad del testimonio, como quiera que la menor no descalificó los hechos, por el contrario, los reafirmó, solo que los fijó en un espacio distinto al reportado por las demás niñas, «siendo perfectamente posible que esta menor se haya confundido sobre las particularidades que rodearon el hecho del que fue víctima MFPC, como quiera que refirió conductas similares que habría perpetrado GÓMEZ GONZÁLEZ a varias de sus compañeras de curso, más aún cuando en lo relacionado con MFPC, su conocimiento se derivó de lo que ella le contó».
Y, en cuanto a la «regla de la experiencia» que sostuvo el recurrente, no consultaba con las declaraciones de las menores, concerniente a que «siempre o casi siempre que se presenta un acto de contenido sexual con un menor -o de un adulto- no se hace a la vista de todos-», la Sala de Casación Penal anotó que, aunque esa máxima pudiera encontrar respaldo, «en algunas ocasiones sí acontecen delitos sexuales en lugares públicos, e incluso en escenarios a la vista de todos, muchas veces porque el agresor, de forma habilidosa, aprovecha el contexto, o porque el tipo de comportamiento realizado es difícilmente detectable, así se haga en público» y, para el asunto, resaltó que los falladores de instancia habían acertado al tener en cuenta la temprana edad de las estudiantes y el hecho de estar concentrados en otros aspectos en el momento de los hechos y al no asociar «las caricias de su profesor con actos obscenos u ofensas sexuales», cuestión que, entonces, no permitía asegurar que los falladores desconocieron tal regla de experiencia.
En cuanto a la censura del actor, sobre la construcción de «una ley de la ciencia consistente en que ‘si el psicólogo advierte coherencia interna y externa en el relato de un menor está patentando su credibilidad’», la Sala aseguró que no era cierto que esa regla se hubiese edificado para sustentar la condena, ya que lo dicho por los falladores sobre la prueba pericial consistió en resaltar que las menores fueron constantes en su relato y que junto con otras pruebas se dilucidaba su responsabilidad, por tanto, sobre este punto, aseguró que el argumento del actor reñía «con el principio de corrección material, que le obliga a ceñirse a la realidad procesal en la fundamentación de la censura».
Por último, en relación con el argumento de la defensa, consistente en que el condenado tenía «movimientos involuntarios derivados de la apraxia que padece» y que éstos se confundieron con «intenciones obscenas», la Sala accionada sostuvo que en el proceso se probó que esa condición no fue obstáculo para realizar los «tocamientos que se le atribuyen», dictar clases y ejecutar movimientos que le exigían destreza, además, que no había razón «para pensar que el pluricitado no controlaba la totalidad de sus reflejos y que sus inconscientes movimientos derivados de tal enfermedad puedan ser malinterpretados con intenciones lascivas, en razón a que tocar las partes íntimas de las menores -ubicadas en zonas corporales de difícil acceso-, le exigían habilidad».
Como lo ha indicado esta Corte, el «carácter extraordinario del recurso de casación exige al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma consagrados por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores del fallo recurrido, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es herramienta para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación» (CJS, STC099-2019).
Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener el solicitante con la argumentación de la Sala acusada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).
4. Ahora, en lo concerniente a la queja dirigida al Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, por omitir la formulación de la «insistencia» que exigió el peticionario, este amparo tampoco se abre paso, ya que, examinado ese proceder, no se encuentra desafuero o irregularidad que imponga la intervención de esta especial justicia.
Ciertamente, se encuentra que la citada autoridad, emitió su concepto el 13 de mayo de 2022 y allí, tras explicar la finalidad del recurso extraordinario de casación, advirtió que para la «insistencia» se le exigía al demandante que demostrara
«que la Sala Penal debió admitir la demanda de casación, al acreditar, por un lado, que su escrito se encuentra técnicamente bien formulado, lo que hace imperiosa su aceptación; y por otro, indicar los errores en que incurrió la Sala Penal cuando inadmitió la demanda de casación; como quiera que, el recurso de insistencia no ha sido concebida como un recurso de último momento donde continúe el debate fáctico y jurídico promovido a lo largo de las instancias ordinarias del proceso penal, pues, su contenido debe ser clara, precisa y coherente, para arribar a la conclusión que la inadmisión de la demanda no está acorde con el ordenamiento jurídico, esfuerzo que compete por entero al libelista, ciñéndose totalmente al contenido de la actuación; más no, de realizar toda clase de cuestionamientos como si se tratara de una instancia adicional a las ya agotadas, ni una oportunidad para corregir la demanda por los eventuales errores que ésta presente, o para ampliar los argumentos allí expuestos».
Teniendo en cuenta lo anterior, el Ministerio Público señaló que, para el caso del accionante, no se cumplieron los anteriores presupuestos, pues el solicitante pretendía «reabrir un nuevo espacio procesal para debatir medios probatorios, con el fin de que los juzgadores las valoren en beneficio del procesado», y, con todo, en realidad, no se encontraba satisfecho «uno de los principios que rigen la casación, como es el principio de trascendencia».
Al punto, la Procuraduría anotó que el accionante omitió argumentar de manera clara «cuál sería la decisión de los juzgadores si se hubieran valorado correctamente las pruebas mencionadas tanto de manera individual como en conjunto con los demás medios probatorios», anotó además, que en el proceso quedó debidamente probada la responsabilidad del condenado, con las declaraciones de las menores y de las psicólogas que las atendieron, junto con otras evidencias, valoradas de forma individual y colectiva, por tanto, insistió la entidad en que
«las pretensiones del censor se encaminan a reabrir un nuevo escenario para debatir el acervo probatorio allegado al juicio oral, a pesar que dicha etapa finalizó en el trámite ordinario, más no de acreditar si los jueces de instancia vulneraron las garantías procesales de las partes, o de demostrar los yerros en que incurrieron los Magistrados de la Sala Penal al momento de inadmitir la demanda de casación, pues, los argumentos presentados, respecto de la errónea valoración probatoria, no cumple con el principio de trascendencia que ordena el recurso de extraordinario de casación».
El concepto anterior se sustentó en lo ocurrido en el proceso controvertido y en los argumentos del recurrente, a quien se le indicó, con claridad, que su alegato buscaba reabrir el debate probatorio, pero no evidenciar los supuestos yerros de la Sala de Casación Penal para inadmitir su demanda, situación que impedía impulsar en su nombre el «mecanismo de insistencia», máxime si la condena se cimentó en las pruebas debidamente recaudadas en el litigio.
Por tanto, ninguna irregularidad se encuentra en el proceder del Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, pues negarse a formular la insistencia no comporta, per se la vulneración de garantías sustanciales reclamadas (CSJ. STC061-2019).
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Nemesio Gómez González contra la Sala de Casación Penal y el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente (e)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS