STC15045 2022

NOVIEMBRE

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STC15045-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC15045-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03783-00  

(Aprobado  en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Nemesio Gómez  González contra la Sala de Casación Penal y el  Procurador Primero Delegado para la Casación Penal,  trámite  al que fueron vinculados el Tribunal  Superior de Neiva y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa  ciudad, y citadas  las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado N°  41001600127920100010501.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante apoderado judicial, el solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por las autoridades accionadas en el proceso reseñado.  

Manifestó  que, en sentencia de 7 de septiembre de 2017, fue condenado  por el  Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, a  trece  (13) años de prisión por  el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en  concurso homogéneo y sucesivo, decisión que apeló,  y el Tribunal Superior de esa ciudad confirmó el 28 de mayo de  2018.  

Indicó  que frente a esa última decisión interpuso el recurso  extraordinario de casación, pero la Sala accionada, en  providencia AP1184 de 23 de marzo de 2022 inadmitió la demanda  que formuló y, aunque solicitó que se presentara el  «mecanismo  de insistencia»,  el Procurador accionado le informó el 28 de julio de 2022 que  había decidido «no  insistir en la admisión de [la]  demanda  de casación».  

Advirtió  que este amparo es procedente porque agotó los medios de  defensa a su alcance, y asimismo, expresó que las autoridades  accionadas en sus determinaciones, incurrieron en vía de  hecho, pues, de un lado, la Sala de Casación acusada se  extralimitó, ya que no se concentró en estudiar los  presupuestos contenidos en el artículo 184 de la Ley 906 de  2004 para la admisión de la demanda de casación como  correspondía, sino que realizó «un  pronunciamiento de fondo sobre el cargo planteado»,  lo cual evidencia que «no  se inadmitió la demanda por incumplir los requisitos propios  del recurso, sino por su no procedencia material, conclusión a  la que arribaron los Honorables Magistrados una vez analizaron las  pruebas de fondo, siendo así, lo procedente era emitir una  sentencia de casación y no decidirlo mediante auto».  

Además  que, el Procurador accionado, sin atender a las razones que él  planteó para que «insistiera»  en la admisión de la demanda de casación, entre éstas,  «la  necesaria intervención de la Corte para asegurar al menos uno  de los fines propios del recurso extraordinario, previstos por el  artículo 180 de la Ley 906 de 2004»  y  los múltiples defectos en la valoración de las pruebas,  por parte de la Sala especializada, le informó que no  impulsaría «el  mecanismo de insistencia»,  utilizando «una  especie de formato»,  con lo cual incurrió en «falta  de motivación»  y, además, le negó la posibilidad de acceder a la  administración de justicia.  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en proceso mencionado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal indicó  que no «insistió»  en la admisión de la demanda, porque el recurrente no cumplió  con los requisitos mínimos, pues aunque manifestó sus  razones para que se impulsara el citado mecanismo, no entregó  «los  insumos argumentativos que permitieran hacer uso de la facultad del  Ministerio Público de insistir en el estudio del caso, porque  para ello hay que precisar a la Corte Suprema de Justicia que se  equivocó al inadmitir la demanda y señalar donde estuvo  el error, que derecho se violó y además que incidencia  tiene ese error que hace posible su estudio»,  y, en consecuencia, pidió negar el amparo propuesto en su  contra.  

2.  La Sala de Casación Penal relató los antecedentes del  caso penal censurado y señaló que no lesionó las  garantías del solicitante, pues en su decisión «se  expusieron ampliamente las razones jurídicas por las cuales»  se inadmitió la demanda de casación, por lo cual es  evidente la improsperidad del auxilio.   

3.  El Tribunal convocado informó que en fallo de 18 de mayo de  2018 resolvió la apelación propuesta por el actor  contra la sentencia de 7 de septiembre de 2017 del Juzgado Quinto  Penal del Circuito de Neiva, con la que se le condenó a 156  meses de prisión por el punible de actos sexuales con menor de  14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo,  negándole los subrogados penales. Aseguró que en ese  trámite no lesionó los derechos del solicitante y  destacó que la tutela no se dirigía frente a la  decisión que dictó en el citado caso.   

4.  El Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Neiva pidió su desvinculación de  este asunto, dado que en ese despacho «no  residió el conocimiento de las audiencias preliminares»  en el asunto penal reprochado.   

5.  El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva indicó que  emitió sentencia en el caso cuestionado, condenando al  solicitante. Pidió negar el amparo por improcedente, dada su  naturaleza «residual  y subsidiaria»  y como quiera que no se advierte lesión de garantías  sustanciales.   

   

6.  Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido pronunciamiento de los demás involucrados en la  presente queja constitucional.   

CONSIDERACIONES  

1. Sólo  las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. Examinado el  escrito de tutela, se advierte que el accionante cuestiona (i) la  providencia AP1184 de 23 de marzo de 2022, mediante el cual la Sala  de Casación Penal inadmitió la demanda que presentó  contra la sentencia de 18 de mayo de 2018 del Tribunal Superior de  Neiva, en la que se confirmó la condena que le impuso el  Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, por el delito  de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso  homogéneo y sucesivo, y, (ii) la negativa de la Procuraduría  Primera Delegada para la Casación Penal a presentar en su  nombre el «mecanismo  de insistencia».  

2.1 Fijado lo  anterior, debe señalarse que en la primera determinación  cuestionada no se encuentra irregularidad susceptible de ser  conjurada a través de este amparo, pues la Sala de Casación  Penal profirió la decisión teniendo en cuenta las  alegaciones del accionante, allí recurrente, y las normas  aplicables al recurso extraordinario a su cargo.  

En efecto, esa  autoridad, tras relatar los antecedentes del asunto y los argumentos  del casacionista, advirtió que éste  

«acomodó  su reproche a un cargo único fundamentado en la causal tercera  de casación, por violación indirecta de la ley  sustancial. En esa dirección, precisó que se trata de  varios errores de hecho por falsos raciocinios en la apreciación  de la prueba derivada de las contradicciones que surgen del dicho de  la menor víctima MFPC con otras pruebas recaudadas, a la falta  de suficiencia de lo afirmado por la segunda víctima M del  MFC, al desconocimiento de cuatro máximas de la experiencia y  a la confección por los juzgadores de una ley científica  que no tiene tal entidad».  

Sobre lo anterior,  explicó que, en cuanto a  la modalidad de error escogida por el actor, «la  técnica casacional exige que, para acreditar el yerro, el  demandante debe establecer cuál fue la valoración  llevada a cabo por el juzgador y el mérito persuasivo otorgado  a la prueba»,  además,  que se debe identificar el «principio  de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la  experiencia quebrantada o desatendida»,  que de igual modo, que al solicitante le corresponde «exponer  el razonamiento correcto a la luz de la sana crítica»,  y, por último, concretar «cuál  es la trascendencia de la equivocación».  

Agregó que,  en realidad, lo pretendido por el actor era evidenciar las supuestas  contradicciones que, en su sentir, se presentaron entre las  declaraciones de las menores víctimas y otras pruebas, así  como la falta de «aptitud»  de esas declaraciones para sustentar la condena, aspectos que no se  acompasaban con «la  esencia y demostración [del]  falso raciocinio»  que alegó y, con todo, resaltó que el reparo del  recurrente «carecía  de trascendencia»,  puesto que «no  ataca la totalidad de los medios de prueba que sustentaron la  decisión que controvierte».  

En cuanto a esto  último, indicó que el demandante dejó de lado el  testimonio de «la  menor NBO (representante del curso para cuando ocurrieron los abusos  y quien puso al tanto de los hechos a una psicóloga del  plantel educativo), que sirvió para corroborar lo afirmado por  las niñas MFPC y M del MFC acerca de los tocamientos eróticos  a que fueron sometidas por el aquí procesado»,  pues el actor sólo hizo una mención superficial a esa  prueba, indicando que no tenía valor «porque  refiere a hechos que no percibió directamente –lo cual  no es cierto—, [pero]  ningún cuestionamiento edifica contra su apreciación,  al punto que ni siquiera la consideró como uno de los pilares  de la condena».  

Además,  resaltó que de la sentencia demandada se concluía que  «la  responsabilidad del condenado no se soportó únicamente  en los dictámenes periciales y los señalamientos  directos de las pequeñas víctimas a los que se  circunscribe la censura»,  dado que la declaración de NBO fue sustancial para «adoptar  la decisión como quiera que refrendó lo afirmado por  las víctimas».  

Enseguida, citó  las apreciaciones del a  quo sobre  las manifestaciones de la niña citada, y destacó que  ella no fue  

«una  mera (…)  testigo de oídas sin importancia, pues dio cuenta de hechos  percibidos a través de sus propios sentidos que ratifican lo  aseverado por las menores víctimas al señalar que  visualizó algunos comportamientos de extrema confianza del  docente hacia las menores, máxime cuando fue corroborado con  lo atestado por su progenitora, (…)  a quien la niña puso de presente el comportamiento asumido por  el procesado con las niñas del salón de clases,  testimonio este último que tampoco fue abordado por el  casacionista».  

Posteriormente, en  relación con el «error  in iudicando por falso raciocinio»  que alegó el recurrente sobre la valoración de la  versión de la menor M del MFC, la Sala de Casación  Penal reiteró que la pretensión del actor era «imponer  su criterio personal acerca de su credibilidad»  y que, en todo caso, los argumentos del demandante nada enfrentaban,  en cuanto a  

«erigir  un aserto contundente que demuestre la vulneración o  desatención de un principio de la lógica, una máxima  de la experiencia o una ley de la ciencia, cayendo en el lugar común  de desacreditarlo por las falencias referidas, concebidas desde su  muy particular punto de vista.  

Y  ello sucede así porque el censor enfoca la mayor parte de sus  esfuerzos en contrariar la versión de MFPC, pero descuida lo  atinente a M del MFC y, por ende, se queda en un reproche meramente  enunciativo incapaz de doblegar la condena en cuanto a la conducta  cometida sobre esta última niña».  

Asimismo, advirtió  la «intrascendencia»  del ataque porque el solicitante no cuestionó «la  más relevante máxima de la experiencia en que los  sentenciadores soportaron su determinación»,  concerniente en «que  las menores no tenían motivo alguno para mentir en sus dichos  incriminatorios contra su profesor»  porque  éste se había comportado como un «benefactor»  con ellas, llegando «al  punto de regalar dinero para comprar comida en las horas del descanso  y libros o cartillas para estudiar».  

Por tanto, indicó  la Sala acusada que el reproche del accionante quedaba «a  medio camino»,  puesto que no se dirigía frente a las razones «más  importantes»  que sustentaron el juicio de responsabilidad, además, tampoco  pudo evidenciar, de manera concreta, en qué consistió  «el  error de apreciación probatoria en que habrían  incurrido los juzgadores para desconocer»  que, en su contra, presuntamente, se orquestó «una  especie de complot».  

Luego, sobre el  alegato del demandante en cuanto a que no basta con que un declarante  se mantenga en una versión varias veces para sustentar su  credibilidad, la Sala accionada le indicó que «si  un testigo es repetitivo en sus aseveraciones y además de ello  es coherente y uniforme, sí es indicativo de que puede estar  diciendo la verdad»  y, con todo, para el caso, resaltó que los juzgadores de  instancia no habían creído en el dicho de MFPC sólo  por la reiteración de sus declaraciones, «sino  porque en sus distintas salidas procesales fue coherente, clara,  sincera, desinteresada y espontánea, a lo que se suma que,  contrastado su dicho con los demás medios de prueba, como lo  pide el actor, emana que está transmitiendo la verdad, según  se explicó con amplitud en los fallos».  

Enseguida, agregó  que «el  casacionista alude a la máxima de la experiencia, según  la cual “siempre  o casi siempre en estos casos el niño le dice la verdad a sus  padres”»,  por tanto, en criterio de éste, si existieron contradicciones  entre las afirmaciones de MFPC y su progenitora, en cuanto «a  la realización de los tocamientos por parte del procesado»,  los mismos debían tenerse por no acreditados.  

Sobre lo anterior,  la Sala censurada expresó que  

«el  raciocinio expuesto por el libelista no corresponde a una máxima  de la experiencia, pues no es cierto que pueda ser tomado como un  postulado general con pretensiones de universalidad. Ciertamente,  resulta incorrecto afirmar que siempre o casi siempre la víctima  menor de edad de un delito dice la verdad a sus padres, mas sí  lo es que, dependiendo de algunos condicionamientos, como, por  ejemplo, la confianza depositada en ellos, pueda referir los sucesos  padecidos o no.  

En  este ámbito también incide la posición de  dominancia ejercida por el victimario sobre la víctima, que a  su vez impide a esta última contar la verdad a sus padres por  miedo a represalias por parte del agresor. En el asunto que concita  la atención, es insoslayable que varias pequeñas  declarantes afirmaron sentir miedo, incluso refirieron temer que sus  notas bajaran en caso de dar a conocer los sucesos libidinosos  protagonizados por GÓMEZ GONZÁLEZ con algunas de sus  compañeras».  

Por  tanto, anotó que podía concluirse que la menor MFPC no  confiaba plenamente en su progenitora «para  revelarle todos los actos que padeció o sentía temor  que al hacerlo podía tener represalias del docente, más  aún cuando la misma menor manifestó en juicio que le  dio miedo  o le “daba cosita”  contarle a su mamá  los sucesos»,  lo que tradujo, para la Corte que «la  regla de la experiencia construida por el libelista es inviable»,  ya que equivaldría a expresar que si un menor guarda silencio  respecto de ciertos hechos, significa que éstos no sucedieron.  

Concluyó,  entonces que la «contradicción  existente entre lo sostenido por hija y madre» resultaba inane,  dado que «el dicho incriminante de la niña contra el  procesado se ve reforzado con otros elementos de juicio».  

Posteriormente,  en lo relacionado con los cuestionamientos respecto de «la  entrevista rendida por AACN ante Lucy Pascuas Tamayo»,  sostuvo que las posibles «contradicciones  en asuntos accesorios»  no destruían la credibilidad del testimonio, como quiera que  la menor no descalificó los hechos, por el contrario, los  reafirmó, solo que los fijó en un espacio distinto al  reportado por las demás niñas, «siendo  perfectamente posible que esta menor se haya confundido sobre las  particularidades que rodearon el hecho del que fue víctima  MFPC, como quiera que refirió conductas similares que habría  perpetrado GÓMEZ GONZÁLEZ a varias de sus compañeras  de curso, más aún cuando en lo relacionado con MFPC, su  conocimiento se derivó de lo que ella le contó».  

Y,  en cuanto a la «regla  de la experiencia»  que sostuvo el recurrente, no consultaba con las declaraciones de las  menores, concerniente a que «siempre  o casi siempre que se presenta un acto de contenido sexual con un  menor -o de un adulto- no se hace a la vista de todos-»,  la Sala de Casación Penal anotó que, aunque esa máxima  pudiera encontrar respaldo, «en  algunas ocasiones sí acontecen delitos sexuales en lugares  públicos, e incluso en escenarios a la vista de todos, muchas  veces porque el agresor, de forma habilidosa, aprovecha el contexto,  o porque el tipo de comportamiento realizado es difícilmente  detectable, así se haga en público»  y, para el asunto, resaltó que los falladores de instancia  habían acertado al tener en cuenta la temprana edad de las  estudiantes y el hecho de estar concentrados en otros aspectos en el  momento de los hechos y al no asociar «las  caricias de su profesor con actos obscenos u ofensas sexuales»,  cuestión que, entonces, no permitía asegurar que los  falladores desconocieron tal regla de experiencia.  

En  cuanto a la censura del actor, sobre la construcción de «una  ley de la ciencia consistente en que ‘si el psicólogo  advierte coherencia interna y externa en el relato de un menor está  patentando su credibilidad’»,  la Sala aseguró que no era cierto que esa regla se hubiese  edificado para sustentar la condena, ya que lo dicho por los  falladores sobre la prueba pericial consistió en resaltar que  las menores fueron constantes en su relato y que junto con otras  pruebas se dilucidaba su responsabilidad, por tanto, sobre este  punto, aseguró que el argumento del actor reñía  «con  el principio de corrección material, que le obliga a ceñirse  a la realidad procesal en la fundamentación de la censura».  

Por  último, en relación con el argumento de la defensa,  consistente en que el condenado tenía «movimientos  involuntarios derivados de la apraxia que padece»  y que éstos se confundieron con «intenciones  obscenas»,  la Sala accionada sostuvo que en el proceso se probó que esa  condición no fue obstáculo para realizar los  «tocamientos  que se le atribuyen»,  dictar clases y ejecutar movimientos que le exigían destreza,  además, que no había razón «para  pensar que el pluricitado no controlaba la totalidad de sus reflejos  y que sus inconscientes movimientos derivados de tal enfermedad  puedan ser malinterpretados con intenciones lascivas, en razón  a que tocar las partes íntimas de las menores -ubicadas en  zonas corporales de difícil acceso-, le exigían  habilidad».  

Como  lo ha indicado esta Corte, el «carácter  extraordinario del recurso de casación exige al libelista  cumplir los requisitos de fondo y de forma consagrados por el  legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor  técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo  para demostrar los errores del fallo recurrido, no es tarea que pueda  ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es  herramienta para suplir la ineptitud formal de la demanda de  casación»  (CJS,  STC099-2019).  

Se  resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener el  solicitante con la argumentación de la Sala acusada, no  permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en  múltiples oportunidades  (CSJ.  STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).  

4.  Ahora, en lo concerniente a la queja dirigida al Procurador Primero  Delegado para la Casación Penal, por omitir la formulación  de la «insistencia»  que exigió el peticionario, este amparo tampoco se abre paso,  ya que, examinado ese proceder, no se encuentra desafuero o  irregularidad que imponga la intervención de esta especial  justicia.  

Ciertamente,  se encuentra que la citada autoridad, emitió su concepto el 13  de mayo de 2022 y allí, tras explicar la finalidad del recurso  extraordinario de casación, advirtió que para la  «insistencia»  se le exigía al demandante que demostrara  

«que  la Sala Penal debió admitir la demanda de casación, al  acreditar, por un lado, que su escrito se encuentra técnicamente  bien formulado, lo que hace imperiosa su aceptación; y por  otro, indicar los errores en que incurrió la Sala Penal cuando  inadmitió la demanda de casación; como quiera que, el  recurso de insistencia no ha sido concebida como un recurso de último  momento donde continúe el debate fáctico y jurídico  promovido a lo largo de las instancias ordinarias del proceso penal,  pues, su contenido debe ser clara, precisa y coherente, para arribar  a la conclusión que la inadmisión de la demanda no está  acorde con el ordenamiento jurídico, esfuerzo que compete por  entero al libelista, ciñéndose totalmente al contenido  de la actuación; más no, de realizar toda clase de  cuestionamientos como si se tratara de una instancia adicional a las  ya agotadas, ni una oportunidad para corregir la demanda por los  eventuales errores que ésta presente, o para ampliar los  argumentos allí expuestos».  

Teniendo  en cuenta lo anterior, el Ministerio Público señaló  que, para el caso del accionante, no se cumplieron los anteriores  presupuestos, pues el solicitante pretendía «reabrir  un nuevo espacio procesal para debatir medios probatorios, con el fin  de que los juzgadores las valoren en beneficio del procesado»,  y, con todo, en realidad, no se encontraba satisfecho «uno  de los principios que rigen la casación, como es el principio  de trascendencia».  

Al  punto, la Procuraduría anotó que el accionante omitió  argumentar de manera clara «cuál  sería la decisión de los juzgadores si se hubieran  valorado correctamente las pruebas mencionadas tanto de manera  individual como en conjunto con los demás medios probatorios»,  anotó además, que en el proceso quedó  debidamente probada la responsabilidad del condenado, con las  declaraciones de las menores y de las psicólogas que las  atendieron, junto con otras evidencias, valoradas de forma individual  y colectiva, por tanto, insistió la entidad en que  

«las  pretensiones del censor se encaminan a reabrir un nuevo escenario  para debatir el acervo probatorio allegado al juicio oral, a pesar  que dicha etapa finalizó en el trámite ordinario, más  no de acreditar si los jueces de instancia vulneraron las garantías  procesales de las partes, o de demostrar los yerros en que  incurrieron los Magistrados de la Sala Penal al momento de inadmitir  la demanda de casación, pues, los argumentos presentados,  respecto de la errónea valoración probatoria, no cumple  con el principio de trascendencia que ordena el recurso de  extraordinario de casación».  

El  concepto anterior se sustentó en lo ocurrido en el proceso  controvertido y en los argumentos del recurrente, a quien se le  indicó, con claridad, que su alegato buscaba reabrir el debate  probatorio, pero no evidenciar los supuestos yerros de la Sala de  Casación Penal para inadmitir su demanda, situación que  impedía impulsar en su nombre el «mecanismo  de insistencia»,  máxime si la condena se cimentó en las pruebas  debidamente recaudadas en el litigio.  

Por  tanto, ninguna irregularidad se encuentra en el proceder del  Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, pues  negarse a formular la insistencia no comporta, per  se  la vulneración de garantías sustanciales reclamadas  (CSJ.  STC061-2019).  

5. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Negar  la  acción de tutela promovida por  Nemesio Gómez González contra la Sala de Casación  Penal y el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de servicios)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  (e)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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