STC14780 2022

NOVIEMBRE

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STC14780-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC14780-2022  

Radicación  nº 73001-22-13-000-2022-00348-01  

(Aprobado  en Sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022)  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de octubre  de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, en la tutela que Hernando Guarín  Rico le instauró al  Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida – Tolima, extensiva al  Primero Promiscuo Municipal de ese municipio, Agropecuaria Ecoverde  S.A.S y demás intervinientes en los resguardos nº  2018-00165 y 2019-00023.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista, en nombre propio, reclamó la protección de  los derechos al «debido  proceso, estabilidad laboral, y salud por conexidad con el derecho  fundamental a la vida en condiciones dignas»,  para que se dejara sin efectos «el  auto a través del cual en sede de consulta se decidió  revocar la orden de desacato emitida»  y, en consecuencia, se ordenara al estrado confutado «tomar  la decisión que en derecho corresponda, previa aplicación  del derecho fundamental al debido proceso y el precedente  jurisprudencial correspondiente».  

En  sustento adujo que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lérida  en la guarda que incoó contra Agropecuaria Ecoverde S.A.S. (nº  2018-00165) denegó sus pretensiones (14 ag. 2018), decisión  que el Promiscuo de Familia de esa urbe revocó y «[ordenó]  a la empresa Agropecuaria Ecoverde S.A.S (…) proceda a  reintegrar y si es del caso reubicarlo en un trabajo acorde a sus  condiciones de salud, pagar los salarios y prestaciones sociales  pendientes dejados de percibir por el señor Hernando Guarín  Rico, con ocasión del despido efectuado y la indemnización  prevista en la Ley 361 de 1997 (Art. 26), equivalente ciento ochenta  (180) días de salario, como también el pago de los  aportes al Sistema de Seguridad Social Integral» (25  sep.).  

Sostuvo  que interpuso incidente de desacato que el a  quo  abrió (11 oct.) y «el  accionado decidió cumplir con el fallo de tutela,  reintegrando[lo] al trabajo el 09/10/2018»;  empero, ante su delicado estado de salud, se le generaron «una  serie de incapacidades laborales»  y, en ese estado, «aún  incapacitado a partir del 02/02/2019, el accionado decidió  nuevamente de forma verbal despedir[lo], decisión que por  lógica consecuencia, hace que la empresa Agropecuaria Ecoverde  SAS, siga en desacato de las órdenes emitidas en el fallo del  25/09/2018,  por  cuanto no [se] sustraj[o] [de sus] obligaciones como trabajador,  sino, que la inasistencia al trabajo se justificó en licencias  de incapacidad laboral que eran reportadas al empleador».  

Arguyó  que, después del nuevo despido, la Junta Nacional de  Calificación de Invalidez en última instancia lo  calificó «con  dictamen del 25/09/2020, ratificó la PCL y la fecha de  estructuración otorgada por la Junta Regional de Calificación  de Invalidez del Tolima, es decir, una PCL de 46.40% y fecha de  estructuración 27/04/2018»  y, por ende, incoó otro amparo que el 5 de marzo de 2019  conoció el Juzgado Segundo Promiscuo de Lérida (nº  2019-00023); sin embargo, el Civil del Circuito infirmó la  determinación ante «una  supuesta temeridad»  (22 abr.).  

Señaló  que debido al «despido  hecho por el accionado el 2 de febrero de 2019, Agropecuaria Ecoverde  SAS, sigue en desacato del fallo de tutela» (nº  2018-00165), acudió nuevamente al trámite «incidental  de desacato» ante  el Juzgado Primero Promiscuo Municipal, quien «declaró  en desacato al representante legal de la empresa AGROPECUARIA  ECOVERDE SAS del fallo de tutela del 25/09/2018 y se tomaron otras  decisiones» (11  ag. 2022); empero, consultado ese proveimiento ante el Superior, éste  «decidió  revocar el auto del 11/08/2022 proferido en primera instancia por el  juzgado municipal ya citado, argumentando 2 aspectos: no se demostró  el incumpliendo del fallo de tutela y no se cumplió con el  principio de inmediatez, que según el fallador gobierna tanto  a la acción de tutela como al incidente de desacato» (09  sep.).  

Acusó  al último despacho de incurrir en vías de hecho: por  (i)  «Defecto  fáctico»  dado que la «decisión  carece de apoyo probatorio que permita soportar la decisión y  por el contrario no valoró la prueba aportada con la solicitud  del incidente»; (ii)  «Error Inducido» porque  «[e]l juez fue inducido a error por el incidentado, ya que a  través de un memorial que presentó ante el despacho,  memorial que no fue objeto de traslado al incidentante para la  respectiva contradicción y por ende conocer la versión  del incidentante, argumentó hechos ajenos a la realidad (…)»,  (iii)  «Decisión sin Motivación»,  por cuanto  «el juez de familia de Lérida, baso su decisión  en dos escuetos argumentos: Falta de inmediatez y falta de prueba del  incumplimiento del fallo de tutela»;  y (iv)  «Violación directa de la Constitución», en  tanto,   «no [le] corrió traslado del memorial presentado en  sede de revisión por el incidentado a través de  apoderado judicial. Desconoció (…) que, durante el  trámite del incidente de desacato, así sea en sede de  consulta, el Juez constitucional debe procurar el respeto de las  garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el  mismo (…)».  

2.-  El  Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Lérida-Tolima,  defendió la legalidad de su proceder.  

El  Primero Promiscuo Municipal dijo que «(…)  las pretensiones y protección invocada vienen dirigidas en  contra del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lérida,  sin que exista reproche por parte del accionante frente a la  actuación desplegada por parte [de ese] juzgado (…)».  

Agropecuaria  Ecoverde S.A.S. se opuso a la salvaguarda, tras aseverar que «quien  pretende inducir a error al fallador es el accionante, demandando que  se prevarique, al desconocer tres fallos de tutela, proferidos en los  años 2018, 2019 y 2022, lapso en el cual el accionante pudo  cómoda y prontamente acudir a la JURISDICCIÓN ORDINARIA  DE ESPECIALIDAD LABORAL, para que en cumplimiento del principio de  JUEZ NATURAL se determine de forma definitiva el contenido y alcance  de su derecho».  

3.-  El Tribunal Superior de Ibagué desestimó el auxilio,  porque el juzgado criticado «no  ha trasgredido las garantías procesales del accionante, lo  anterior por cuanto en su determinación no incurrió en  apreciaciones  arbitrarias  o contrarias a derecho, en tanto que al considerar que la  circunstancias en virtud de las cuales se sancionó al  incidentado, corresponden a hechos que no fueron objeto de estudio al  interior del trámite constitucional aludido»  y, por tanto,  «exceden el objeto de la orden contenida en sentencia de 25 de  septiembre de 2018, dio aplicación a la finalidad del trámite  sancionatorio contenido en el artículo 52 del Decreto 2591 de  1991 y el desarrollo jurisprudencial que frente al punto ha efectuado  la H. Corte Constitucional».  

Además,  afirmó que «mal  hace el incidentante al acudir nuevamente al trámite  incidental dentro de la acción de tutela 2018-00165-00, tras  el fracaso de la tutela 2019-00023-00, desconociendo con ello que la  segunda determinación se encuentra ejecutoriada y constituye  cosa juzgada, lo que implica que esta discusión no puede ser  nuevamente ventilada ante el juez de tutela», y  tampoco  «por la vía incidental, dentro de otro trámite  que en su oportunidad versaba sobre presupuestos fácticos  distintos a los que ahora se reprochan, y, en ese sentido, la  decisión adoptada en sede de consulta por el Juzgado Promiscuo  de Familia de Lérida (Tolima), que por medio de auto de 9 de  septiembre de 2022 resolvió revocar la sanción impuesta  al representante legal de AGROPECUARIA ECOVERDE SAS, tiene fundamento  fáctico, legal y no constituye en modo alguno la vía de  hecho que se reclama, razón por la cual habrá de  negarse en esta oportunidad la salvaguarda promovida en su contra por  el señor HERNANDO GUARIN RICO».  

4.-  Recurrió el impulsor  con argumentos similares a los inaugurales, aduciendo que «es  tan grande la injusticia cometida en [su] contra, tanto por el Juez  de Familia de Lérida como el juez colegiado que falló  la acción de tutela en primera instancia, que desestimaron la  prueba que hace referencia a la PCL cuya fecha de estructuración  es del mes de abril de 2018, época para la cual, [se]  encontraba al servicio de la empresa»,  más aun «[a]  pesar de haberse aportado como prueba la relación y las  incapacidades existentes entre el 18/10/2018 y el 07/02/2019, las  mismas fueron desestimadas»  junto a los demás medios suasorios que demuestran su  desvinculación por parte del empleador a la EPS.  

Con  todo, precisó que en el veredicto refutado se expresó  que, «por  ser hechos nuevos ocurridos en 2019, no eran del resorte del fallo de  tutela porque ya se había cumplido, afirmación que  además de ser errónea conlleva un grado de  revictimización del trabajador en situación de  debilidad manifiesta».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En  materia de «incidentes  de desacatos»,  la Corte Constitucional en aras de no abrir la puerta a infinitas  «acciones»  de la misma naturaleza por similares supuestos de hecho, ha admitido  la procedencia «excepcional  de la tutela»,  sujetándola a una vulneración clara y ostensible del  «derecho  al debido proceso»  de alguna de las partes o de terceros con interés en el  resultado de éste, originada  en los llamados defectos «sustantivo,  orgánico, procedimental absoluto [y]  fáctico»  (C.C.  Sentencia T-652 de 2010).  

Sobre  el particular, en la SU-627  (1º oct. 2015) fijó la postura de aceptar dicho  instrumento bajo los siguientes derroteros:  

(…)  4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede (…).  

   

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia (…)  

2.-  De  los  medios de prueba aportados, se evidencia que:  

2.1.-  El Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida –Tolima, en el  «fallo  de tutela»  cuyo cumplimiento se pretende (25 sep. 2018), en segunda instancia,  revocó el de primer nivel y ordenó:  

SEGUNDO:  ORDENAR  a la empresa Agropecuaria  Ecoverde S.A.S (…)  proceda a reintegrar y si es del caso reubicarlo en un trabajo acorde  a sus condiciones de salud, pagar los salarios y prestaciones  sociales pendientes dejados de percibir por el señor Hernando  Guarín Rico, con ocasión del despido efectuado y la  indemnización prevista en la Ley 361 de 1997 (Art. 26),  equivalente ciento ochenta (180) días de salario, como también  el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.  

2.2.-  El  30 de junio de los corrientes, el querellante propuso «incidente  de desacato»,  alegando que, después de haberlo reincorporado a su cargo el 9  de octubre de 2018,  lo  «desvinculó»  laboralmente el 2 de febrero de 2019 debido a sus «incapacidades»,  inobservando que «(…)  el fallo de tutela que se desafía por el empleador, las  ordenes no fueron transitorias, sino, permanente, al accionado no le  estaba permitido cumplir el fallo de tutela a su arbitrio, sino, tal  como se ordenaron, razón por la cual, el nuevo despido es un  desafío abierto a la orden del juez constitucional (…)»  

2.3.-  Con sustento en lo anterior, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal  de Lérida, adelantó la respectiva articulación,  requirió al patrono para que rindiera las explicaciones del  caso (28 jul. 2022), abrió el procedimiento «incidental»  (04 ag.) de cuya fase probatoria prescindió y lo finiquitó  con interlocutorio de agosto 11 hogaño, en el que lo declaró  en «desacato  y le impuso sanción de arresto por un (1) día [y] multa  de tres (3) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes»;  pero, en sede de «consulta»  el iudex  recriminado lo revocó, tras establecer que:  

(…)  Se dice igualmente por el accionante, que el día 02 de febrero  de 2019, estando aún incapacitado, LA Empresa accionada, a  través de su representante legal, decidió de manera  verbal cancelarle su contrato de trabajo, decisión con la cual  considera que la empresa Agropecuaria Ecoverde S.A.S., continúa  en desacato del fallo de tutela de fecha 25 de septiembre de 2018.  

Según  el Juzgado de primera instancia, “…  de los hechos del presente incidente, la sentencia de tutela, y las  pruebas obrantes en el expediente, se encuentra acreditado que la  empresa Agropecuaria Ecoverde S.A.S. se ha sustraído del  cumplimiento del fallo de tutela emitido por el Juzgado Promiscuo de  Familia del Circuito de Lérida, ya que si bien es cierto que  canceló los salarios y prestaciones sociales dejados de  percibir con ocasión del despido efectuado al señor  Hernando Guarín Rico; así como pagó la  indemnización prevista en el artículo 26 de la ley 361  de 1997, de todas formas a la fecha de esta decisión se  encuentra incumpliendo la orden judicial del 25 de septiembre de 2018  en lo que tiene que ver con el reintegro o reubicación del  trabajo del incidentante acorde a sus condiciones de salud…”.  

Está  claro, que el reintegro y/o reubicación del trabajo  desempeñado por el accionante señor Hernando Guarín  Rico, en la Empresa Agropecuaria Ecoverde S.A.S., aquí  accionada, y a que hace referencia el fallo de tutela de fecha 25 de  septiembre de 2018, se cumplió por parte de la empresa el día  09 de octubre de 2018, toda vez que así se indica por el mismo  accionante en el hecho 5º del escrito de incidente, es más,  este incidente lo instaura por haber sido despedido nuevamente, es  decir, se dio por terminado su contrato de trabajo el 02 de febrero  de 2019 de manera verbal tal como se argumenta por el actor.  

3.-  Así  las cosas, al confrontar el libelo inaugural con el paginario  digital, se  revela que el objetivo del quejoso es atacar el auto de 9  de septiembre de 2022 del  funcionario fustigado, en el «incidente  de desacato»  nº  2018-00165,  promovido  para obtener la materialización de la «orden  constitucional»  dictada  a  su favor.  

Siendo  así, no se observa la ocurrencia de la hipótesis  prevista en el punto 4.6.3.2. del precedente citado, dado que el  interés de  Guarín  Rico,  es  modificar o cambiar la determinación de fondo emitida en el  escenario natural, y discutir la «valoración  probatoria»  para obtener un nuevo análisis en torno al supuesto  «incumplimiento  del fallo tutelar»,  sin cuestionar de  manera alguna el «trámite»  en sí mismo del desacato.  

Al  respecto, esta Sala ha esbozado que:  

al  examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a  propósito del incidente que se origina por el supuesto  incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una  nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez  que, en torno al desacato, sólo se previó respecto del  auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija  sanciones, el  grado de consulta, exclusivamente  (subrayado y negrillas fuera del texto), STC7007-2021.  

Y  en el mismo sentido, en STC1823-2021  y STC5410-2022,  memoró que  

el  incidente de desacato, per se, culmina con una decisión  judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es  susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela.  Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución  judicial en comento no puede apreciarse en forma insular o aislada,  sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el  entorno constitucional, lo que exige una valoración  panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite  tutelar. De ahí la íntima relación existente  entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente  para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea  el mismo que conoció del amparo.  

4.-  Lo anterior impide examinar el fondo del debate suplicado y, por  ende, se refrendará lo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito y oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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