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STC14780-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC14780-2022
Radicación nº 73001-22-13-000-2022-00348-01
(Aprobado en Sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de octubre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que Hernando Guarín Rico le instauró al Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida – Tolima, extensiva al Primero Promiscuo Municipal de ese municipio, Agropecuaria Ecoverde S.A.S y demás intervinientes en los resguardos nº 2018-00165 y 2019-00023.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, estabilidad laboral, y salud por conexidad con el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas», para que se dejara sin efectos «el auto a través del cual en sede de consulta se decidió revocar la orden de desacato emitida» y, en consecuencia, se ordenara al estrado confutado «tomar la decisión que en derecho corresponda, previa aplicación del derecho fundamental al debido proceso y el precedente jurisprudencial correspondiente».
En sustento adujo que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lérida en la guarda que incoó contra Agropecuaria Ecoverde S.A.S. (nº 2018-00165) denegó sus pretensiones (14 ag. 2018), decisión que el Promiscuo de Familia de esa urbe revocó y «[ordenó] a la empresa Agropecuaria Ecoverde S.A.S (…) proceda a reintegrar y si es del caso reubicarlo en un trabajo acorde a sus condiciones de salud, pagar los salarios y prestaciones sociales pendientes dejados de percibir por el señor Hernando Guarín Rico, con ocasión del despido efectuado y la indemnización prevista en la Ley 361 de 1997 (Art. 26), equivalente ciento ochenta (180) días de salario, como también el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral» (25 sep.).
Sostuvo que interpuso incidente de desacato que el a quo abrió (11 oct.) y «el accionado decidió cumplir con el fallo de tutela, reintegrando[lo] al trabajo el 09/10/2018»; empero, ante su delicado estado de salud, se le generaron «una serie de incapacidades laborales» y, en ese estado, «aún incapacitado a partir del 02/02/2019, el accionado decidió nuevamente de forma verbal despedir[lo], decisión que por lógica consecuencia, hace que la empresa Agropecuaria Ecoverde SAS, siga en desacato de las órdenes emitidas en el fallo del 25/09/2018, por cuanto no [se] sustraj[o] [de sus] obligaciones como trabajador, sino, que la inasistencia al trabajo se justificó en licencias de incapacidad laboral que eran reportadas al empleador».
Arguyó que, después del nuevo despido, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en última instancia lo calificó «con dictamen del 25/09/2020, ratificó la PCL y la fecha de estructuración otorgada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, es decir, una PCL de 46.40% y fecha de estructuración 27/04/2018» y, por ende, incoó otro amparo que el 5 de marzo de 2019 conoció el Juzgado Segundo Promiscuo de Lérida (nº 2019-00023); sin embargo, el Civil del Circuito infirmó la determinación ante «una supuesta temeridad» (22 abr.).
Señaló que debido al «despido hecho por el accionado el 2 de febrero de 2019, Agropecuaria Ecoverde SAS, sigue en desacato del fallo de tutela» (nº 2018-00165), acudió nuevamente al trámite «incidental de desacato» ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal, quien «declaró en desacato al representante legal de la empresa AGROPECUARIA ECOVERDE SAS del fallo de tutela del 25/09/2018 y se tomaron otras decisiones» (11 ag. 2022); empero, consultado ese proveimiento ante el Superior, éste «decidió revocar el auto del 11/08/2022 proferido en primera instancia por el juzgado municipal ya citado, argumentando 2 aspectos: no se demostró el incumpliendo del fallo de tutela y no se cumplió con el principio de inmediatez, que según el fallador gobierna tanto a la acción de tutela como al incidente de desacato» (09 sep.).
Acusó al último despacho de incurrir en vías de hecho: por (i) «Defecto fáctico» dado que la «decisión carece de apoyo probatorio que permita soportar la decisión y por el contrario no valoró la prueba aportada con la solicitud del incidente»; (ii) «Error Inducido» porque «[e]l juez fue inducido a error por el incidentado, ya que a través de un memorial que presentó ante el despacho, memorial que no fue objeto de traslado al incidentante para la respectiva contradicción y por ende conocer la versión del incidentante, argumentó hechos ajenos a la realidad (…)», (iii) «Decisión sin Motivación», por cuanto «el juez de familia de Lérida, baso su decisión en dos escuetos argumentos: Falta de inmediatez y falta de prueba del incumplimiento del fallo de tutela»; y (iv) «Violación directa de la Constitución», en tanto, «no [le] corrió traslado del memorial presentado en sede de revisión por el incidentado a través de apoderado judicial. Desconoció (…) que, durante el trámite del incidente de desacato, así sea en sede de consulta, el Juez constitucional debe procurar el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo (…)».
2.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Lérida-Tolima, defendió la legalidad de su proceder.
El Primero Promiscuo Municipal dijo que «(…) las pretensiones y protección invocada vienen dirigidas en contra del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lérida, sin que exista reproche por parte del accionante frente a la actuación desplegada por parte [de ese] juzgado (…)».
Agropecuaria Ecoverde S.A.S. se opuso a la salvaguarda, tras aseverar que «quien pretende inducir a error al fallador es el accionante, demandando que se prevarique, al desconocer tres fallos de tutela, proferidos en los años 2018, 2019 y 2022, lapso en el cual el accionante pudo cómoda y prontamente acudir a la JURISDICCIÓN ORDINARIA DE ESPECIALIDAD LABORAL, para que en cumplimiento del principio de JUEZ NATURAL se determine de forma definitiva el contenido y alcance de su derecho».
3.- El Tribunal Superior de Ibagué desestimó el auxilio, porque el juzgado criticado «no ha trasgredido las garantías procesales del accionante, lo anterior por cuanto en su determinación no incurrió en apreciaciones arbitrarias o contrarias a derecho, en tanto que al considerar que la circunstancias en virtud de las cuales se sancionó al incidentado, corresponden a hechos que no fueron objeto de estudio al interior del trámite constitucional aludido» y, por tanto, «exceden el objeto de la orden contenida en sentencia de 25 de septiembre de 2018, dio aplicación a la finalidad del trámite sancionatorio contenido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial que frente al punto ha efectuado la H. Corte Constitucional».
Además, afirmó que «mal hace el incidentante al acudir nuevamente al trámite incidental dentro de la acción de tutela 2018-00165-00, tras el fracaso de la tutela 2019-00023-00, desconociendo con ello que la segunda determinación se encuentra ejecutoriada y constituye cosa juzgada, lo que implica que esta discusión no puede ser nuevamente ventilada ante el juez de tutela», y tampoco «por la vía incidental, dentro de otro trámite que en su oportunidad versaba sobre presupuestos fácticos distintos a los que ahora se reprochan, y, en ese sentido, la decisión adoptada en sede de consulta por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida (Tolima), que por medio de auto de 9 de septiembre de 2022 resolvió revocar la sanción impuesta al representante legal de AGROPECUARIA ECOVERDE SAS, tiene fundamento fáctico, legal y no constituye en modo alguno la vía de hecho que se reclama, razón por la cual habrá de negarse en esta oportunidad la salvaguarda promovida en su contra por el señor HERNANDO GUARIN RICO».
4.- Recurrió el impulsor con argumentos similares a los inaugurales, aduciendo que «es tan grande la injusticia cometida en [su] contra, tanto por el Juez de Familia de Lérida como el juez colegiado que falló la acción de tutela en primera instancia, que desestimaron la prueba que hace referencia a la PCL cuya fecha de estructuración es del mes de abril de 2018, época para la cual, [se] encontraba al servicio de la empresa», más aun «[a] pesar de haberse aportado como prueba la relación y las incapacidades existentes entre el 18/10/2018 y el 07/02/2019, las mismas fueron desestimadas» junto a los demás medios suasorios que demuestran su desvinculación por parte del empleador a la EPS.
Con todo, precisó que en el veredicto refutado se expresó que, «por ser hechos nuevos ocurridos en 2019, no eran del resorte del fallo de tutela porque ya se había cumplido, afirmación que además de ser errónea conlleva un grado de revictimización del trabajador en situación de debilidad manifiesta».
CONSIDERACIONES
1.- En materia de «incidentes de desacatos», la Corte Constitucional en aras de no abrir la puerta a infinitas «acciones» de la misma naturaleza por similares supuestos de hecho, ha admitido la procedencia «excepcional de la tutela», sujetándola a una vulneración clara y ostensible del «derecho al debido proceso» de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de éste, originada en los llamados defectos «sustantivo, orgánico, procedimental absoluto [y] fáctico» (C.C. Sentencia T-652 de 2010).
Sobre el particular, en la SU-627 (1º oct. 2015) fijó la postura de aceptar dicho instrumento bajo los siguientes derroteros:
(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede (…).
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…)
2.- De los medios de prueba aportados, se evidencia que:
2.1.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida –Tolima, en el «fallo de tutela» cuyo cumplimiento se pretende (25 sep. 2018), en segunda instancia, revocó el de primer nivel y ordenó:
SEGUNDO: ORDENAR a la empresa Agropecuaria Ecoverde S.A.S (…) proceda a reintegrar y si es del caso reubicarlo en un trabajo acorde a sus condiciones de salud, pagar los salarios y prestaciones sociales pendientes dejados de percibir por el señor Hernando Guarín Rico, con ocasión del despido efectuado y la indemnización prevista en la Ley 361 de 1997 (Art. 26), equivalente ciento ochenta (180) días de salario, como también el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.
2.2.- El 30 de junio de los corrientes, el querellante propuso «incidente de desacato», alegando que, después de haberlo reincorporado a su cargo el 9 de octubre de 2018, lo «desvinculó» laboralmente el 2 de febrero de 2019 debido a sus «incapacidades», inobservando que «(…) el fallo de tutela que se desafía por el empleador, las ordenes no fueron transitorias, sino, permanente, al accionado no le estaba permitido cumplir el fallo de tutela a su arbitrio, sino, tal como se ordenaron, razón por la cual, el nuevo despido es un desafío abierto a la orden del juez constitucional (…)»
2.3.- Con sustento en lo anterior, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lérida, adelantó la respectiva articulación, requirió al patrono para que rindiera las explicaciones del caso (28 jul. 2022), abrió el procedimiento «incidental» (04 ag.) de cuya fase probatoria prescindió y lo finiquitó con interlocutorio de agosto 11 hogaño, en el que lo declaró en «desacato y le impuso sanción de arresto por un (1) día [y] multa de tres (3) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes»; pero, en sede de «consulta» el iudex recriminado lo revocó, tras establecer que:
(…) Se dice igualmente por el accionante, que el día 02 de febrero de 2019, estando aún incapacitado, LA Empresa accionada, a través de su representante legal, decidió de manera verbal cancelarle su contrato de trabajo, decisión con la cual considera que la empresa Agropecuaria Ecoverde S.A.S., continúa en desacato del fallo de tutela de fecha 25 de septiembre de 2018.
Según el Juzgado de primera instancia, “… de los hechos del presente incidente, la sentencia de tutela, y las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra acreditado que la empresa Agropecuaria Ecoverde S.A.S. se ha sustraído del cumplimiento del fallo de tutela emitido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lérida, ya que si bien es cierto que canceló los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir con ocasión del despido efectuado al señor Hernando Guarín Rico; así como pagó la indemnización prevista en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, de todas formas a la fecha de esta decisión se encuentra incumpliendo la orden judicial del 25 de septiembre de 2018 en lo que tiene que ver con el reintegro o reubicación del trabajo del incidentante acorde a sus condiciones de salud…”.
Está claro, que el reintegro y/o reubicación del trabajo desempeñado por el accionante señor Hernando Guarín Rico, en la Empresa Agropecuaria Ecoverde S.A.S., aquí accionada, y a que hace referencia el fallo de tutela de fecha 25 de septiembre de 2018, se cumplió por parte de la empresa el día 09 de octubre de 2018, toda vez que así se indica por el mismo accionante en el hecho 5º del escrito de incidente, es más, este incidente lo instaura por haber sido despedido nuevamente, es decir, se dio por terminado su contrato de trabajo el 02 de febrero de 2019 de manera verbal tal como se argumenta por el actor.
3.- Así las cosas, al confrontar el libelo inaugural con el paginario digital, se revela que el objetivo del quejoso es atacar el auto de 9 de septiembre de 2022 del funcionario fustigado, en el «incidente de desacato» nº 2018-00165, promovido para obtener la materialización de la «orden constitucional» dictada a su favor.
Siendo así, no se observa la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.3.2. del precedente citado, dado que el interés de Guarín Rico, es modificar o cambiar la determinación de fondo emitida en el escenario natural, y discutir la «valoración probatoria» para obtener un nuevo análisis en torno al supuesto «incumplimiento del fallo tutelar», sin cuestionar de manera alguna el «trámite» en sí mismo del desacato.
Al respecto, esta Sala ha esbozado que:
al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez que, en torno al desacato, sólo se previó respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta, exclusivamente (subrayado y negrillas fuera del texto), STC7007-2021.
Y en el mismo sentido, en STC1823-2021 y STC5410-2022, memoró que
el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.
4.- Lo anterior impide examinar el fondo del debate suplicado y, por ende, se refrendará lo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS