STC14778 2022

NOVIEMBRE

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STC14778-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC14778-2022  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2022-00334-01  

(Aprobado  en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación que promovió Sebastián  Ramírez contra el fallo de 22 de septiembre de 2022, dictado  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Pereira, en la acción de tutela que instauró contra  el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, extensiva a los demás  intervinientes en la acción popular nº 2022-00220.  

ANTECEDENTES  

1. El  gestor solicitó que se ordene admitir la acción popular  que presentó y que el Procurador Delegado actúe en el  trámite de la acción para garantizar el debido proceso.  

En  sustento señaló que incoó la acción  popular n°2022-00220, en la que cumplió los requisitos que  ordena el artículo 18 de la Ley 472 de 1998; sin embargo, el  Juzgado le está exigiendo requisitos de más para  admitir la demanda, además, el Procurador Delegado no ha  actuado en el trámite para garantizar el debido proceso.  

2. El  Juez Civil del Circuito de Dosquebradas señaló que en  providencia de 29 de agosto de 2022 se rechazó la demanda por  no haber sido subsanada y que no ha vulnerado ningún derecho  fundamental. La Procuraduría Regional de Risaralda pidió  su desvinculación.  

4.  El  gestor impugnó sin alegar reparo concreto.  

CONSIDERACIONES  

La  decisión impugnada será ratificada por infringir la  subsidiariedad que aquí impera.  

Lo  anterior en razón a que el censor no promovió recurso  de reposición contra el auto que rechazó su acción  popular (29  de agosto de 2022),  el cual era procedente en virtud de lo previsto en el artículo  36 de la Ley 472 de 1998. En  dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo  constitucional  «[(…)  en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de  proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados  para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia  procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de  tutela (…)»  (STC3579-2020).  

Por  otro lado, frente a la petición relacionada con que el  procurador delegado actúe en el trámite para garantizar  el debido proceso, tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad,  toda vez que el actor no aportó ninguna prueba que acredite  que ya elevó esa petición a la autoridad competente.  

Por  lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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