STC14777 2022

NOVIEMBRE

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STC14777-2022

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC14777-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03701-00  

(Aprobado  en Sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Gloria Andrea Patiño instauró  contra la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, extensiva a los demás intervinientes en  el consecutivo 2017-00038.  

ANTECEDENTES  

1.-  La promotora, en nombre propio, invocó la guarda de los  derechos al «debido  proceso»,  «acceso  a la administración de justicia»,  «trabajo»,  «defensa»  y «propiedad»,  para  que se ordenara a la autoridad querellada dejar sin efecto el fallo  emitido el 21 de septiembre de 2022.  

En  compendio, adujo que el 19 de agosto de 2020 el Juzgado Cuarto Civil  del Circuito de Pereira en el juicio coercitivo que el Centro  Comercial y Cultural “Fiducentro  P.H.” adelantó  en  su contra como propietaria de varios locales comerciales allí  ubicados, para perseguir las cuotas de administración  adeudadas desde el año 2012 al año 2016, declaró  probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y  cobro de lo no debido.  

Sostuvo  que dicha determinación fue recurrida por el demandante y, a  pesar de que advirtió al ad  quem “mediante  sendos correos electrónicos (…) sobre el fenecimiento  de la (…) pérdida de competencia” para  fallar, según lo reglado en el artículo 121 del Código  General del Proceso, resolvió la alzada y revocó la  decisión del a  quo  y, en su lugar, dispuso seguir adelante con el compulsivo tras no  hallar acreditadas las defensas de mérito que propuso (21 sep.  2021).  

Criticó  la última directriz, como quiera que el superior “erró  de manera grave y notoria” al  establecer que el juez de primera instancia se basó “única  y exclusivamente en los pronunciamientos provenientes de la  administración tenidos como negociones indefinidas, pues es  claro que al plenario se allegaron sendas pruebas, tales como el Acta  de Asamblea Extraordinaria n° 71, (…) sentencia que  resolvió un caso análogo, (…) escritura pública  n° 3117 de 1986, igualmente en el trámite se decretaron y  practicaron pruebas testimoniales y la declaración de parte de  los extremos (…) de la litis, luego no tiene asidero alguno”  lo  apreciado por la Corporación acusada.  

Agregó  que, además, desconoció el “precedente  horizontal” y  no se cumplen los parámetros “legales  vigentes fijados en la Ley 675 de 2001 para efectos de cuantificar y  recaudar las cuotas de administración”;  ello,  por cuanto, en las “asambleas”  no  se ha indicado “el  presupuesto, el coeficiente y la fórmula exacta acogida  para  fijar la cuota” y,  por último, “carece  de estatutos de constitución”.  

2.-  El  Tribunal Superior de Pereira defendió la legalidad del  veredicto cuestionado.  

CONSIDERACIONES  

2.-  Ab  initio,  se  anuncia que el veredicto combatido dictado por la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior de Pereira (21  sep. 2022),  no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.  

Liminarmente,  destacó que los emolumentos cobrados en el sub  judice  tienen origen en «expensas  comunes en una propiedad horizontal» y,  bajo ese contexto, solo se pueden exigir como anexos de la demanda  los contemplados en el artículo 48 de la Ley 675 de 2001. De  ahí, trajo a colación los argumentos del Juzgado Cuarto  Civil del Circuito para negar la ejecución, los que, en  síntesis, se apoyaron en no evidenciar una obligación  «expresa  y clara»,  como quiera que a Fiducentro P.H. le incumbía «aportar  las pruebas del caso frente a la negación  indefinida  (…), y asentó que como [aquella] no las desvirtuó  (…), de conformidad con los artículos 164 y 167 del  Código General del Proceso (…), mal podría  seguirse una ejecución forzada».  

Para  derribar esa tesis, indicó que en este tipo de litigios, es  carga del extremo activo exhibir el «documento  base de la ejecución» ya  que de su incorporación «se  presume su autenticidad y reuniendo los requisitos generales y  especiales, (…) [es decir], es prueba suficiente contra el  ejecutado respecto al derecho crediticio», al  tenor de los artículos 793 del Código de Comercio y 244  del Código General del Proceso, de modo que, a partir de allí,  al deudor le corresponde desvirtuarlo a través de los  instrumentos idóneos, si esa es su aspiración.  

Adicionalmente,  adveró, respecto de las «negaciones»,  que esta Corte desde antaño (CSJ  SC 13 de julio de 2005, exp. 00126, citada el 20 de enero de 2006,  exp., 1999-00037), ha  cavilado que:  

(…)  éstas  se dividen en  definidas e indefinidas,  siendo las primeras aquéllas que tienen por objeto hechos  concretos, limitados en tiempo y lugar, que presuponen la existencia  de otro hecho de igual naturaleza, el cual resulta afirmado implícita  o indirectamente, las  segundas, en cambio, no implican, ni indirecta ni implícitamente,  la afirmación de hecho concreto y contrario alguno”.  Y precisó: “(…) “para las (definidas), el  régimen relacionado con el deber de probarlas continúa  intacto por tratarse de una negación apenas aparente o  gramatical’; las  (indefinidas), ‘son de imposible demostración judicial,  desde luego que no implican la aseveración de otro hecho  alguno’, de suerte que éstas no se pueden demostrar, no  porque sean negaciones, sino porque son indefinidas (…)”  La imposibilidad de suministrar la prueba debe ser examinada en cada  asunto, con un criterio riguroso y práctico, “(…)  teniendo el cuidado de no confundirla con la simple dificultad, por  grande que sea  (…)”. De tal manera que, según lo ratificó  esta Sala, “(…) las  negaciones indefinidas están comprendidas entre la clase de  hechos imposibles, excluidos del tema de prueba, esto es cuando a  pesar de que puedan existir o ser ciertos no es posible acreditarlos  (…).  

Con  ese raciocinio, puntualizó que, contrario a la conclusión  de la juzgadora de primer grado, quien avaló lo «excepcionado»  por la precursora en el sentido  que «la  falta de claridad de los coeficientes para fijar la cuota de  administración»  constituidos  en los estatutos de la propiedad horizontal, daba lugar a la  imposibilidad de establecer con exactitud la «cifra  numérica que adeuda»,  esa  circunstancia per  se  

no  se trata de una afirmación indefinida como lo fuere catalogada  por la falladora de instancia y por ende exenta de prueba, su  demostración no resulta imposible, amén que envuelven  circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues aquel hecho que da por  probado la a quo y que en su sentir da al traste con la claridad y  expresividad que debe contener el título base de la ejecución,  no es un asunto que resulte imposible de probar, tampoco es un suceso  o evento indefinido, por lo que indefectiblemente para su éxito  demandaba del elemento de juicio respectivo,  tanto así que la ejecutada presentó como prueba el acta  No. 71 de 2017 y una serie de testigos con ese fin, aunque no logró  su cometido y así lo dejó sentado la a quo.  

Agregó  que, si bien el juzgado se fundamentó en un «precedente  horizontal»,  el mismo dista  en varios aspectos al ahora estudiado, habida cuenta que,  

(i)  aunque se trata de mismas partes, son distintas pretensiones, ya que  las cuotas de administración son obligaciones periódicas,  (ii)  allí se dijo que la señora Patiño había  satisfecho su carga de desvirtuar los documentos base del recaudo  ejecutivo, (iii)  la decisión no tuvo como sustento simples afirmaciones,  explicó la Sala haber revisado la documental obrante en el  proceso como las actas que daban cuenta que no se sabía el  coeficiente para liquidar las cuotas de administración de la  demandada, (iv)  la sentencia solo da cuenta que durante los años 2000 y 2010  no se tenía claridad de cómo se cobran las cuotas de  administración de la demandada y (v)  en el caso se están cobrando cuotas a partir del año  2012, y correspondía igual carga probatoria que en la citada  sentencia.  

En  ese orden, determinó que la jurisprudencia contenida en la  resolución refutada no era aplicable al sub  examine,  en tanto, las probanzas allegadas en ambos procesos, eran diferentes,  de manera que era indispensable que se realizara un nuevo análisis,  esto es, emprender «la  labor probatoria»  correspondiente,  no obstante,  la juez «tan  solo (…) recepcionó los testimonios de la representante  legal y contadora de la Propiedad Horizontal, dichos que estaban  apoyados en documentos que no se allegaron de manera oportuna, tan  solo se hizo respecto al acta No. 71 del 22 de febrero de 2017, en la  que si bien, se hace mención a la falta de claridad en los  coeficientes señalados en la sentencia anterior, también  se precisa que ello ya fue aclarado, sin que en adelante exista  reclamo a tal afirmación».  

De  lo transcrito con antelación, concluyó con la  infirmación de lo solventado en sede primaria, para en su  lugar, disponer la continuación del compulsivo, porque las  certificaciones de las cuotas de administración adosadas como  «título  ejecutivo»  eran suficientes para buscar lo reclamado y, con todo, la ausencia  «de  claridad en los coeficientes para el cobro de las expensas ordinarias  o extraordinarias a los copropietarios»,  no  configura una «negación  indefinida»  al  no tratarse de un «título  complejo».  

3.-  Ergo,  independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones  transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía  de hecho»  como  busca la actora, quien anhela imponer su propia visión acerca  de la solución que debió darse a la contienda, sin que  tal propósito se acompase con la finalidad de la vía  superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia  para discutir los fundamentos de la  «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; STC,9232-2018 y STC2544-2021).  

4.-  Ergo,  el ruego no puede salir avante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la tutela instada  por Gloria  Andrea Patiño contra la Sala de Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

   

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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