STC15044 2022

NOVIEMBRE

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STC15044-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC15044-2022  

Radicación  n° 47001-22-13-000-2022-00293-01  

(Aprobado  en sesión del nueve de noviembre de dos mil veintidós)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta el  13 de octubre de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por Juan  Alfonso Rico Flórez contra  el Juzgado  Segundo de Familia de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  juicio de divorcio n° 2020-00067.   

   

ANTECEDENTES  

1.          Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante  reclama la protección de los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por la autoridad convocada.  

2.        En  síntesis, expuso que la audiencia de instrucción y  juzgamiento dentro del juicio de divorcio que impetró contra  Lady Gissel Sánchez Arrieta, fue reprogramada «para  el día 02 de agosto del año [2022]  a las 9:00 a.m.»,  pero para esa data, «el  apoderado judicial para el momento [le]  manifestó que se encontraba con una fuerte gripe y fiebre,  razón por la cual [se]  le imposibilitaba estar presente en la diligencia por quebrantos de  salud, (fuerza mayor y caso fortuito) sin embargo, a las 9:30 a.m.,  como quedó en el registro fílmico de dicha audiencia,  ingresó con la intención de manifestarle a la señora  juez su condición médica de salud, pero a las 9:32 a.m.  (…) se desconectó (…) y fue imposible volver a  conectarse [para]  manifestar  su estado de salud que impidieron acceder y participar de dicha  diligencia».  

Que,  pese a lo anterior, en «término  legal y oportuno (sic)»,  contra esa decisión, interpuso recurso de apelación «de  manera escrita y directamente al correo electrónico del  juzgado el día 05 de agosto del presente año»,  pero este «fue  rechazado por extemporáneo mediante auto de fecha 24 de agosto  de 2022»,  y con ello, «se  le vulner[aron] los derechos fundamentales constitucionales  [invocados]».  

3.        Pretende,  se ordene al despacho acusado «conceder  el recurso de apelación ante el superior jerárquico  contra la sentencia adiada [el]  02 de agosto de 2022 (…)».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADA  

1.        La  Juez Segunda de Familia de Santa Marta, informó que «con  la presencia de las partes y sus apoderados»,  el 19 de mayo de 2022 se llevó a cabo la audiencia inicial  «disponiendo  para la audiencia de instrucción y juzgamiento el día  14 de julio de 2022»,  misma que, previa notificación y envío de «los  links de la audiencia a los correos electrónicos informados  por las partes»,  fue reprogramada para el pasado 2 de agosto, realizándose «con  la asistencia de la demandada y su apoderado, en la que se agot[aron]  las etapas previstas en el art. 373 CGP (…), y [se]  dictó sentencia [en  cuya acta] se  dejó constancia que en el transcurso de la diligencia se  conectó por unos minutos el apoderado del demandante sin hacer  manifestación alguna y se retiró de la misma»,  y con «escrito  allegado el 05 de agosto del año en curso presentó  excusa por la inasistencia a la audiencia de instrucción y  juzgamiento, [aduciendo]  que ese día tuvo quebrantos de salud (fiebre y gripe)»,  y «recurso  de apelación contra la sentencia».  

Aseguró  que con auto del 24 de agosto de 2022 «resolvió  rechazar por extemporáneo el recurso de apelación»,  pues conforme a los artículos 473-1 y 322 del estatuto  adjetivo, este debió presentarse «durante  el curso de la audiencia (…), lo que no ocurrió en este  asunto, donde el demandante ni su apoderado se hicieron presentes».  Sobre el motivo de inasistencia del apoderado del actor, dijo «tal  situación no fue acreditada de alguna forma con una  incapacidad médica ni tampoco se presentó una excusa  por parte del cliente que le impidiera la conexión a la  diligencia».  

2.        Lady  Gissel Sánchez Arrieta, demandada en el litigio ordinario que  el querellante cuestiona, solicitó «declarar  de manera insoslayable la improcedencia de la presente acción  constitucional»,  al sostener que es infundada la excusa aducida por el demandante,  pues su abogado «se  conectó y estuvo escuchando por unos minutos largos el trámite  de la audiencia [y]  durante su vinculación no utilizó ninguna actuación  para manifestar su estado de salud»,  y apoyándose en las disposiciones legales que regulan la  apelación, defendió la postura asumida por el juzgado  al rechazarlo por extemporáneo.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el resguardo al encontrar que la decisión mediante la cual el  estrado encartado rechazó el recurso vertical interpuesto al  interior del pleito de divorcio, «no  luce arbitraria, ni alejada de la legalidad»,  aunado a que no se cumple el requisito genérico de la  subsidiariedad, ya que contra esa providencia, el querellante «no  interpuso queja, con lo que queda descartada la procedibilidad del  amparo, cercenando de ese modo, la posibilidad que tenía, en  el escenario previsto por el legislador, de utilizar los instrumentos  de defensa judicial que estaban a su disposición para lograr  el pronunciamiento que pretende a través de esta acción».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el promotor del ruego tuitivo para insistir que como su  mandatario judicial se encontraba «en  calamidad física de incapacidad (…), no tuvo la  oportunidad de estar en igualdad de condiciones al opositor  cercenándole la ocasión de intervenir en la práctica  de pruebas, alegatos de conclusión e inclusive interponer el  recurso de alzada de manera verbal».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Segundo de Familia de Santa  Marta,  vulneró las prerrogativas fundamentales del accionante, al  haber rechazado por extemporanea la apelación interpuesta  contra la sentencia proferida dentro del proceso de divorcio (rad. n°  2020-00067).  

2.        De  los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de  tutela.  

Sobre  esta temática, la jurisprudencia constitucional ha establecido  los requisitos que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa  la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer  el orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que,  como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC  C-590/05 y SU-813/07).  

Por  tanto, en el examen preliminar de la acción de tutela contra  providencias judiciales, se constate la presencia de los señalados  presupuestos, resultando forzoso el supuesto de que el hecho  planteado desvele una situación en la que se hallen  comprometidos derechos de rango superior, pues,  de no ser así, el amparo no puede prosperar.  

3.            Del  caso concreto.  

Revisados  los argumentos del presente reclamo y la información que se  desprende de las piezas procesales allegadas al expediente, la Sala  ratificará el fallo desestimatorio de la protección  implorada, pero precisando que lo será en  virtud a su improcedencia, comoquiera que en el  presente asunto se suscita ausencia de vulneración.  

Lo  anterior, porque al estar enfilada la censura constitucional contra  el auto proferido el 24 de agosto de 2022, mediante el cual el  Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta resolvió «rechazar  por extemporáneo el recurso de apelación»  interpuesto  por el actor al interior del juicio verbal de divorcio n°  2020-00067, prontamente se establece que dicho ataque jurídico  es infundado, habida cuenta que el fundamento fáctico expuesto  en dicho proveído y la consecuencia jurídica allí  contemplada, de ninguna manera afecta las prerrogativas derivadas del  debido proceso que el demandante enrostra al despacho judicial  accionado.  

Así  las cosas, por cuanto el demandante formuló el recurso  mediante escrito allegado «el  día 05 de agosto  [de 2022]»,  la declaración de rechazo que emitió el accionado al  considerarlo «extemporáneo»,  no  admite reproche alguno, pues en las circunstancias que acaban de  describirse, el interesado desconoció la manera y la  oportunidad que el legislador estatuyó para que pudiera ser  tramitado.  

En  las condiciones descritas, por cuanto la resolución confutada  se  ciñe a la realidad procesal y su tratamiento se sujeta al  ordenamiento legal aplicable, la Corte encuentra que ni por acción  ni por omisión la funcionaria cognoscente produjo amenaza o  vulneración de las prerrogativas fundamentales del  solicitante, lo que conduce a que la acción incoada se torna  improcedente.  

Sobre  el particular, la jurisprudencia  ha dicho y reiterado que cuando la  controversia planteada en este especial escenario, no conlleva  afectación a derecho superior alguno, la acción carece  de relevancia  constitucional, en tanto que para su prosperidad,  «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada en  STC6835-2022,  2 jun., rad. 00297-01, entre otras).  

De  igual modo, esta Corporación ha sostenido, en relación  con la tutela, que para su procedencia «se  requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y  quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la  salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr., rad. 00023-01, citada entre otras en  STC6921-2022, 2 jun., rad. 00031-01). Se subraya.  

4.          Conclusión.  

Conforme  a lo descrito en precedencia, se avalará la desestimación  de la tutela, pero precisando que lo será por su improcedencia  en tanto la determinación criticada, no consolida vulneración  de los derechos fundamentales del solicitante y, por tanto, no se  configura desafuero susceptible de corrección a través  de esta excepcional senda jurídica.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada, con las precisiones realizadas en esta  instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  (E)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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