STC16090 2022

NOVIEMBRE

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STC16090-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC16090-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-04018-00  

(Aprobado  en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Leonardo Antonio  Ramírez Flórez contra la  Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad, trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso  que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor, a través de apoderado judicial, reclamó  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.  

Solicitó,  entonces, «revocar  los fallos de primera y segunda instancia»  y, en consecuencia, se ordene al Tribunal «emitir  un nuevo fallo ajustado al precedente judicial y a la constitución  nacional».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.        Leonardo  Antonio Ramírez Flórez radicó acción de  protección al consumidor contra la comisionista de bolsa  Credicorp Capital Colombia S.A., con el fin de que se le restituya la  suma de $117.691.495 que fue invertida y se le repare por los daños  sufridos a causa de la pérdida de dicho dinero; asunto cuyo  conocimiento avocó la Superintendencia Financiera, empero,  después rehusó su competencia, al considerar que el  convocante no suscribió ningún contrato con la  demandada, sino con la casa de valores Correval Panamá, por lo  que al no existir un vínculo contractual entre las partes, no  puede asumir el trámite, toda vez que, conforme al artículo  57 de la Ley 1480 de 2011 solo puede conocer de controversias que  surjan entre consumidores financieros y entidades vigiladas en  cumplimiento de las obligaciones contractuales, remitiendo las  diligencias a los Juzgados del Circuito, correspondiéndole al  despacho Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, quien previo  conflicto de competencia suscitado, asumió el conocimiento.  

2.2.  Surtido el trámite de rigor, el 25 de febrero de 2021 el  estrado judicial declaró probada la excepción de falta  de legitimación en la causa por pasiva, tras advertir que la  inversión que el actor autorizó fue en desarrollo del  contrato que suscribió con Correval casa de Valores Panamá  S.A., sin que exista algún acuerdo de voluntades entre él  y la demandada; determinación que, el 12 de mayo de 2022  confirmó el Tribunal, al considerar que, no era factible  declarar responsable civilmente a Credicorp Capital Colombia S.A. por  el detrimento patrimonial, toda vez que, no existe prueba de una  conducta culposa, negligente, imprudente o descuidada de la pasiva,  así como tampoco un nexo causal entre su comportamiento y el  resultado dañoso, por lo que no se configuran los presupuestos  de la responsabilidad civil extracontractual.  

2.3.  Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de  las decisiones referidas a espacio, pues, en su sentir, el Juzgado  «no  adecuó la demanda como lo indica el artículo 90 del  C.G.P., tras meses de dilación emitió un fallo  inhibitorio (un año y nueve meses de dilación)»,  comoquiera que, lo procedente era que la hubiese adecuado a la de  responsabilidad civil extracontractual; que se desconoció el  artículo 151 del Código General del Proceso, toda vez  que, el mismo se puede pedir en cualquier instancia del proceso,  razón por la que la pedida no debía declararse  extemporánea  

2.4.  Anotó que los estrados judiciales omitieron «hechos  probados en el proceso, como [su] perfil de riesgo… y la  negligencia desplegada por Credicorp Capital al faltar a su deber de  asesoría profesional en sentido material y al deber de  información, dado que Credicorp Capital se limitó a  obtener [sus] firmas… en formatos leoninos, llenos de vacíos,  mentiras e irrealidades. Ningún inversionista profesional,  mucho menos no profesional, es experto al mismo tiempo en renta  variable y renta fija en todas sus especies; existen traders para  bonos, … para divisas, … para derivados, acciones y  existen gestores de fondos de inversión colectiva».  

2.5.  Indicó que la culpa de Credicorp quedó demostrada «dada  la impericia, imprudencia, descuido y negligencia de su actuar. El  deber de cuidado fue faltado dada la existencia de normas jurídicas  y conductuales demostradas en las declaraciones tomadas dentro del  proceso»,  además que, «los  vicios en el consentimiento por [él] otorgado… en la  actividad negocial son claros durante el proceso, los cuales bastan  para comprender que [él] fue burlado y perjudicado por una  entidad».  

2.6.  Manifestó que el Tribunal desnaturalizó el precedente  jurisprudencial SC397-2021 «al  deducir que el documento ad substantuiam actus y ad probationem de la  “certificación de asesoría” no es  discutible en su contenido falso. Según el ad quem, a pesar de  las falsedades e irregularidades que dicho documentos presenta, le  dio prevalencia frente a los demás medio de prueba que apuntan  a que a [él]… lo engañaron y le vendieron un  producto no apto para su perfil de lego en materia de operación  bursátil y de mercado de capitales»,  por lo que, en su sentir, «el  deber de asesoría profesional, no se reduce a un formato de  información firmado por el cliente»,  pues no se indicó que quién lo debe proteger ante una  reclamación, ni los riesgos asociados, asimismo, que el perfil  del cliente lo debe perfilar la comisionista, en este caso, la  demandada.  

2.7.  Refirió que el contrato de corresponsalía suscrito  entre Correval Panamá y Credicorp, le imponía a este  último la obligación de asesorar en debida formar, lo  que no hizo, pues no elaboró un perfil del inversionista, ni  de producto, no realizaron el análisis de convivencia del  producto para el inversionista, y no suministraron recomendaciones  profesionales, asimismo, el asesor que lo atendió por primera  vez no estaba inscrito en el Registro Nacional de Profesionales del  Mercado de Valores, además, que hay un «vicio  del consentimiento por dolo»,  porque le indicaron que debía diligenciar y completar unos  formularios, sin recibir previa orientación y asesoría  profesional, en punto al riesgo de la pérdida de capital que  podía tener.  

2.8.  Agregó que perdió sus pocos ahorros por culpa de  Credicorp Colombia, pues «debió  inadmitirlo de entrada por ser principiante e inexperto en trading a  través de la debida asesoría profesional, [dinero] que  hubiera podida dirigir a las deudas que contrajo anteriormente con  los bancos, actualmente créditos castigados y en proceso  jurídico y hubiera servido para la manutención y  sostenimiento de sus hijos menores de edad».  

3.        La  Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá relató          las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; anotó que la          decisión proferida en esa instancia obedece a la valoración          de las pruebas recaudadas, sin que se evidencia alguna nulidad que          pueda invalidar lo actuado.  

            

2. La          Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó          que la determinación que adoptó en esa instancia          atendió una valoración en integridad de las pruebas,          así como de las disposiciones sustanciales y procesales          llamadas a disciplinar el caso.  

            

3. Credicorp          Capital Colombia S.A. – Sociedad Comisionista de Bolsa, a          través de apoderado judicial, instó la improcedencia          del resguardo, al considerar que las decisiones emitidas por las          autoridades querelladas no lucen arbitrarias, pues obedecen a todo          un trámite procesal adelantado; indicó que la          efectividad al acceso a la administración de justicia no          implica necesariamente la prosperidad de las pretensiones; que la          acción de tutela «no          puede suplir una insuficiente y poco clara formulación de la          demanda»;          que si se le pretende imputar una obligación de indemnización          derivada de la responsabilidad extracontractual o contractual, es          necesario que el accionante determine de manera precisa la forma en          que correspondía al juez adecuar el trámite que dio al          proceso y de qué forma esta omisión implica una          violación a derechos fundamentales; que el promotor pudo          reformar la demanda o retirarla e iniciar el proceso en otra          jurisdicción, tanto local como extranjera, para asegurar el          ejercicio de derecho de acceso a la justicia; destacó que la          solicitud de amparo no cumple con el presupuesto de inmediatez,          comoquiera que, el fallo criticado data de 12 de mayo de 2022 y la          salvaguarda formulada el 15 de noviembre siguiente; que el          precedente que cita el promotor no resulta válido para          derivar una subregla de derecho que resulta contradictoria, además,          los supuestos fácticos son diferentes.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas  hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado  no disponga de otro medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        Con  base en tal premisa y descendiendo al caso de autos, la  Corte concluye  que la  solicitud de resguardo es inviable toda vez que carece del requisito  de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha del fallo de segunda  instancia -con  la que se zanjo el juicio fustigado-  (12 de mayo de 2022) y la de interposición de la demanda que  nos ocupa, esto es, 15 de noviembre de 2022, transcurrió un  lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente  jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y  proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas  básicas ejerza esta acción constitucional, sin  que la foliatura reporte la existencia de  algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a  este mecanismo de protección constitucional.  

En  la materia, se ha sostenido que:  

(…)  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de  manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del  amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión  oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ  STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).  

3.  Al margen de lo anterior, se precisa que el análisis que se  efectuará en esta instancia se limitará a la sentencia  del 12 de mayo de 2022, que confirmó la dictada el 25 de  febrero de 2021 por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de  Bogotá, toda vez que fue esa decisión la que clausuró  el debate relacionado con la responsabilidad endilgada a la  demandada.  

Dicho  lo anterior, también se destaca que la acción  constitucional carece de vocación de prosperidad, habida  cuenta que el Tribunal convocado, en el mentado fallo del 12 de mayo  de 2022, explicó los motivos por los cuales no era procedente  a estudiar la alegación relativa al amparo de pobreza,  consignando que:  

Por  mandato del artículo 328 del Código General del  Proceso, la actividad del Tribunal se concretará a los  precisos reparos presentados ante la juzgadora de primera instancia  debidamente sustentados por el impugnante en esta sede. De ahí  que queda por fuera de análisis en esta oportunidad el reparo  propuesto contra el ordinal cuarto de la parte resolutiva del fallo  que impuso condena en costas al litigante vencido, afianzado en una  extemporánea solicitud de amparo de pobreza (art. 152 C.G.P.),  así como los reproches sobre la negativa del a quo a tener  como prueba una grabación allegada por el demandante, toda vez  que esa decisión fue adoptada en audiencia del 6 de febrero de  2019 y era ese el momento para cuestionarla por la vía de los  recursos ordinarios, de modo que vencido el término para el  efecto, la misma alcanzó firmeza.  

Zanjado  lo anterior, estudió lo relativo al reproche de que el  fallador de primera instancia estudió en caso desde la  responsabilidad civil contractual, pese a que no mediaba contrato  entre las partes, sin adecuar la demanda, precisando que:  

La  Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia  Financiera de Colombia, en curso de la actuación procesal,  encontró que el asunto debatido desbordaba la competencia que  le asignó el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, toda  vez que entre el actor y la demandada no existía un contrato,  postura que, como ya se indicó, fue avalada por esta  Corporación al desatar el conflicto de competencia suscitado  con el Juez que finalmente asumió conocimiento del asunto. Con  ese panorama, luce evidente que, despejado el origen del conflicto,  su definición no podía zanjarse a la luz de la  responsabilidad civil contractual, descartada a priori en este mismo  escenario judicial.  

De  otra parte, si bien cada una de las etapas procesales establecidas  por el legislador son de obligatorio cumplimiento, en todo caso las  características del tema escrutado serán las que fijen  los derroteros para su aplicación, en la medida en que aun  cuando en este caso se basó la juzgadora en la fijación  del litigio que se realizó por la delegatura mencionada, lo  cierto es que la misma se efectuó antes de ser remitido el  expediente por falta de competencia funcional, precisamente, ante la  conclusión de que no mediaba una relación contractual  entre las partes enfrentadas en juicio. Y dada la forma como se  sucedió el cambio de juez de conocimiento, es claro que los  derechos al debido proceso, defensa y contradicción de las  partes están resguardados, pues la literalidad de la  reclamación no cambió y la convocada por pasiva se  opuso conforme a aquella.  

En  adición a lo anterior, el estatuto del Consumidor no contempla  restricciones para promover la responsabilidad aquiliana por parte de  los consumidores, en ese sentido le asiste razón a la  opugnante al alzarse contra el encasillamiento en que el a quo  realizó sus cavilaciones, lo que no significa que sus reparos  tengan suficiente entidad para conseguir el decaimiento de la  decisión fustigada.  

Seguidamente,  estudió las disposiciones que regulan el contrato de  corresponsalía (Decreto 2555 de 2010), asimismo, con apoyo en  el precedente SC397-2021, destacó las obligaciones que surgen  que surgen para los comisionistas de bolsa, precisando que:  

Colígese  que el corresponsal en el contrato en mención, tiene un deber  de información y asesoría frente a quien desee  vincularse como inversor, el cual, si bien no es ilimitado, tampoco  es facultativo para aquella. Entonces, la comisionista de bolsa que  actúa en tal condición, por lo menos debe advertir al  cliente interesado en vincularse con la sociedad foránea, los  ítems enlistados en la norma citada, carga probatoria que debe  satisfacerse a cabalidad de lo cual deberá dejar constancia  escrita, tal y como se deduce de las disposiciones citadas.  

2.3.  La Corte Suprema de Justicia en sentencia SC-397 de 2021, se  pronunció acerca de este tipo de contrato y expuso las  obligaciones que surgen para la comisionista de bolsa, providencia  que se reseña en extenso dada su pertinencia en este asunto:  

                                                        

6. El                          contrato de corresponsalía (mecanismo de acceso)              

(…)  la corresponsalía es un negocio jurídico, según  el cual, una institución del mercado de valores del exterior  acuerda con una sociedad comisionista de bolsa nacional, llamada  «corresponsal», servir de «punto de enlace»  para promocionar o publicitar sus «productos y servicios  financieros en el mercado colombiano o a sus residentes». Se  trata de una actividad ajena a las labores de intermediación  propias del mercado de valores. De tal manera que se estructura como  una relación contractual bilateral, directa, onerosa,  conmutativa y formal entre un ente colombiano vigilado (comisionista  o corporación financiera) y una entidad financera extranjera,  cuyo objeto negocial sirve de enlace para informar, promocionar,  ofertar productos y servicios financieros en donde sobresalen los  deberes de información al consumidor financiero y el de  asesoría profesional.  

(…).  El desarrollo de la actividad, para la corresponsal comporta, además  de las diligencias administrativas inherentes, «asesorar a los  clientes sobre los diferentes tipos de riesgos que asumirían  con las operaciones».  

El  regulador, con particular preocupación, se encargó de  circunscribir el objeto de ese convenio exclusivamente a la promoción  o publicidad. Lo delimitó celosamente, de tal suerte que la  comisionista de bolsa, frente al inversor, bajo ninguna circunstancia  implicara intervenir a nombre de la institución financiera  foránea. Ello refulge de las normas que le imponen abstenerse  de (i) representar a la institución del exterior para  suscribir o perfeccionar los contratos celebrados con residentes en  el territorio nacional; (ii) realizar cualquier actividad relacionada  con el cierre, registro o autorización final de las  operaciones relacionadas con la prestación de servicios por  parte de la institución del exterior; y de (iii) obligarse  directa o indirectamente en las operaciones que promuevan.  

Se  procura garantizar dos cosas. La primera, la integridad jurídica  y financiera de la comisionista de bolsa. Se blinda así de un  juicio de responsabilidad derivado de la relación entidad  extranjera-inversor. La promoción o publicidad de productos o  servicios financieros, dentro de los límites regulatorios  fijados, “en ningún momento puede significar la asunción  de obligaciones o riesgos propios de la actividad financiera o del  mercado de valores”.  

La  segunda, el inversor no debe tener duda de lo publicitado, en tanto,  se trata de una operación de valores con una entidad del  exterior, con las implicaciones que conlleva; ello con el fin de  clarificar que el comisionista de bolsa al actuar como corresponsal,  no hace parte del negocio, y que en el punto, las reglas que regulan  la adquisición del producto extranjero son las del  ordenamiento jurídico foráneo, motivo por el cual se  predica la sustracción de la supervisión del Estado,  para radicarse en la jurisdicción de origen del ente  extranjero.  

                                                        

6. Deber                          de asesoría profesional especial (mecanismo de protección)              

El  Estado, al permitir el acceso de instituciones extranjeras al mercado  nacional a través del suministro transfronterizo, procede  conforme a sus obligaciones internacionales. Empero, al introducir la  promoción y publicidad de productos y servicios de otro país,  la falla de la información asimétrica viene de la mano.  Es necesario, entonces, que la dinámica del mercado de valores  arrope al inversor, para garantizar así la estabilidad e  integridad del sector. El Acuerdo de Marrakech establece que el  comercio de  servicios  puede ir acompañado de medidas para proteger el sistema  económico local.  

(…)  

El  cumplimiento de los deberes de abstención dichos, son  insuficientes. El ordenamiento jurídico consciente de la  incertidumbre y en reciprocidad al ingreso del comercio de aquellos  productos, dispuso como mecanismo de protección autónomo  brindar asesoría profesional al consumidor, como un «deber  natural» de las actividades de las comisionistas de bolsa;  adicionando la información relacionada con el funcionamiento  de la institución extranjera, la operación ofertada y  el régimen legal aplicable. El artículo 9 del Decreto  2558 de 2007, patentiza esos deberes:  

“En  el desarrollo de sus actividades autorizadas, deberán  dar a los clientes una asesoría profesional,  en relación con los productos y servicios que promociona. A  tal efecto se deberá manifestar expresamente a sus clientes y  usuarios que los productos y servicios que promueven son prestados  por la institución del exterior e ilustrarlos detalladamente  acerca de las condiciones jurídicas, financieras, contables,  comerciales y administrativas en que esta desarrolla sus operaciones;  el alcance de sus responsabilidades como oficina de representación;  la responsabilidad que la institución del exterior asume  frente a los servicios ofrecidos, las características  principales de la supervisión que ejercen las autoridades  respectivas sobre la institución del exterior representada; la  existencia de garantías o seguros, incluyendo seguro de  depósitos u otra garantía estatal, si es del caso, que  amparen incumplimientos de la institución del exterior a los  clientes y los límites con que los mismos operan, así  como la jurisdicción y la ley aplicable a los productos y  servicios que promociona. La  oficina de representación solicitará al cliente  constancia del cumplimiento del suministro de la información  mencionada en este numeral”.  

El  mecanismo de protección del consumidor tiene por objeto  superar el obstáculo en la consecución de la  información del agente y el valor extranjero; recomendar  profesionalmente el producto y enterar al inversor de los riesgos y  si se ajusta a su perfil e intereses, mediante el suministro de  información objetiva, oportuna, completa, imparcial y clara.  Ahora, esto no quiere significar que con ello se eviten los riesgos  asociados a la operación transfronteriza promocionada. El  objeto es que los conozca y esté al tanto de las  particularidades que rodean esa negociación, para que  comprenda de la mejor manera la inversión, previo a adoptar  alguna decisión.  

(…)  

El  alcance de la salvaguarda normativa va más allá. Impone  a la corresponsal solicitar al cliente «constancia del  cumplimiento del suministro de la información». Con ello  cierra cualquier discusión acerca de la materialización  de tan sensible proceder. Su ocurrencia no puede quedar simplemente  retratada en el recuerdo; como se trata de negociaciones enrevesadas  y desiguales, la constancia es el único dispositivo de defensa  del inversor frente al derecho a la información y frente al  deber del corresponsal.  

La  guarda de la seriedad, estabilidad y solidez del mercado demanda del  regulador, dada la compleja situación enfrentada por el  inversor nacional, adoptar respuestas proporcionales. De tal modo,  que la  exigencia del artículo 9 del Decreto 2558 de 2007, reiterada  en el 4.1.1.1.9 del Decreto 2555 del 2010, tocante con que la  sociedad comisionista de bolsa solicite al cliente constancia del  cumplimiento del suministro de la información relacionada con  los productos y servicios que promociona, constituye una obligación  ad sustamtiam actus, en cabeza de las entidades encargadas de  adelantar la labor de promoción de productos de entidades del  exterior, para el caso del contrato de corresponsalía.  La prueba de esa obligación resulta central y esencial porque  da cuenta de haberse llevado a cabo el deber de información y  de asesoría profesional especial, ante la asimetría del  inversionista nacional frente a la entidad extranjera.  

El  requisito de la constancia cobra importancia suma ante la asimetría  de la información y la posibilidad de eventos como el abuso y  el fraude. Esto exige disciplinar y ordenar el escenario de capitales  documentado. El escrito de haberse satisfecho la obligación,  es una solemnidad acorde con la seguridad jurídica que reviste  el sistema.  

Se  trata de una formalidad ad substantiam actus y ad probationem. El  «documento sirve tanto para constituir válidamente el  acto jurídico, como para probarlo». La suerte de los  hechos sujetos a esas formalidades legales, en caso de omisión,  determina que la relación no produce efecto jurídico  alguno, por supuesto, como «desconocimiento o alteración»  «de las consecuencias», «partiendo de la propia  negativa del ser o inexistencia (…) fenómeno (…)  de indispensable contemplación desde un punto de vista lógico  y pragmático, frente a ocurrencias vitales». (Negrilla  intencional)  

Luego,  aplicó tales derroteros al caso concreto, consignando que:  

Dentro  de esta causa quedó establecido que Correval Panamá  Casa de Valores S.A. y Correval S.A. Sociedad Comisionista de Bolsa,  ahora Credicorp Capital Colombia S.A., en calidad de corresponsal, el  3 de diciembre de 2010 celebraron “contrato de corresponsalía”,  cuyo objeto fue “establecer los términos y condiciones  bajo los cuales El Corresponsal promoverá y publicitará  en el mercado colombiano a sus residentes los productos y servicios  del mercado de valores que ofrece Correval CV.”, de manera que  la relación existente entre el demandante y la convocada tuvo  su génesis en ese contrato, de ahí, que la segunda en  su labor de intermediaria, asumió frente al primero los  deberes de información y asesoría regidos por  disposiciones legales, en su actividad de promoción y  publicidad de los productos que la empresa extranjera ofrecía  en el mercado de valores de Colombia.  

Las  referidas obligaciones legales, son las que el actor calificó  de incumplidas por la demandada, por no haberle indicado la  responsabilidad de la institución extranjera y de la  corresponsal, a la par que el personal de ésta última,  lo aconsejó para vincularse a una plataforma de trading lejos  de su nivel de conocimiento y participar como inversionista  profesional, cuando su perfil era conservador.  

Pese  a que en la demanda y en el interrogatorio de parte absuelto, el  demandante insistió en que no recibió de la accionada  la información exigida, dicha afirmación fue  desvirtuada con el documento fechado “16 de febrero de 201_  ”(sic), firmado por el señor Ramírez Flórez,  quien no lo tachó de falso y, por el contrario, reconoció  haberlo suscrito. El alcance demostrativo de este documento es  innegable, como quiera que allí se indicó que la  comisionista de bolsa le presentó al demandante información  relacionada con los siguientes aspectos:  

El  portafolio de productos y servicios de la institución  extranjera, promocionados con ocasión del contrato de  corresponsalía; le explicó detalladamente sobre bonos  corporativos e instrumentos de renta fija emitidos por entidades  privadas, bonos soberanos, bonos de entidades supranacionales, bonos  de entidades públicas extranjeras, acciones, ETF, swaps,  futuros, opciones, NDF´S, y otros instrumentos derivados, notas  estructuradas, fondos de inversión administrados por  proveedores independientes a Correval Panamá. Además,  se especificó que Credicorp Capital Colombia S.A. de forma  clara le manifestó que los productos y servicios no son  prestados por ella, sino por la entidad internacional, con la que el  inversionista suscribe los contratos; igualmente, se dejó  constancia que se le informaron las condiciones jurídicas,  financieras, contables, comerciales y administrativas en que Correval  Panamá presta sus servicios y las leyes que regulan su  actividad.  

Quedó  certificada la entrega de información acerca de la  responsabilidad tanto de la empresa extranjera como de la  comisionista de bolsa, por lo que al final el señor Ramírez  Flórez avaló el contenido en el cual se consignó:  “[e]n consecuencia con lo anterior, me permito manifestar que  he recibido de Credicorp Capital Colombia Sociedad Comisionista De  Bolsa (antes Correval S.A.) la información y asesoría  necesarias para un adecuado entendimiento del producto o servicio  promovido por ellos”. Además, obra en el expediente  constancia de que Ana María Chávez, empleada de la  accionada, el 9 de febrero de 2015, le remitió un correo  electrónico al actor en el que dejó a su disposición  el “demo de correval e-trading”, para que se  familiarizara con la plataforma por medio de la que a futuro haría  las transacciones en el mercado de valores internacional.  

En  ese estado de cosas, el argumento de la insatisfacción de la  obligación de la comisionista de bolsa de informar y asesorar  al cliente en torno a los específicos puntos que consagró  el legislador quedó abatido, pues fue el mismo demandante  quien suscribió la certificación del cumplimiento del  deber de información y asesoría por parte de la ahora  demandada; sin que pueda pasarse por alto, que la primera inversión  que el señor Ramírez Flórez realizó, tuvo  lugar en julio de 2015, es decir, con posterioridad de haber recibido  la información y asesoría de la comisionista de bolsa  sobre los servicios que ofrecía Correval Panamá.  

Ahora,  sobre el reproche a que al promotor se le permitió participar  como bróker profesional, situación que no se acompasa  con su perfil de no profesional, razón por la que, a su  parecer, llevó a la pérdida del capital invertido, dijo  que:  

La  asimetría que implica la relación del inversionista con  una empresa extranjera es de tal magnitud que se requieren formas de  protección del primero para que no resulte defraudado o  engañado en los mercados internacionales. Para ello, cumple  una tarea definitiva el Decreto 2555 de 2010, al imponer obligaciones  a la comisionista de bolsa que, en condición de corresponsal,  actúe en la promoción y publicidad de los productos y  servicios del ente extranjero.  

En  este caso particular, se acreditó que al señor Ramírez  Flórez se le enteró de la responsabilidad de cada  sociedad, nacional o foránea, que intervino en el proceso de  vinculación con Correval Panamá S.A, así como  del uso de la plataforma de e-trading global, debido a que, como ya  se vio, se le envió el demo o pantalla de práctica con  disponibilidad por 15 días para su entrenamiento, y “en  los meses de febrero y marzo de 2015” se le hizo una inducción  presencial sobre el uso de la plataforma durante dos horas.  

El  5 de mayo de 2015, Correval Panamá S.A. envió al correo  electrónico del inversionista un mensaje en el que le remiten  “tutorial, manual y plataformas de descarga que le facilitarán  el proceso”, la contraseña para ingresar a la  plataforma, un enlace con las instrucciones y la siguiente  advertencia: “Importante antes de realizar su primera operación  por favor habilite el perfil NO PROFESIONAL en la plataforma”.  

Se  infiere de lo precedente, que la intervención del actor en el  mercado de valores a través de la plataforma e-trading global  de Correval Panamá S.A., en condición de bróker  profesional la escogió él mismo como inversionista, y  aunque en su interrogatorio de parte dijo desconocer la forma de  tomar la opción de no profesional, como viene de verse, se le  ofrecieron los insumos para enterarse del funcionamiento de la  plataforma y no hay ninguna evidencia de que la expresión de  su voluntad en ese sentido haya estado precedida de algún  vicio o forzada por alguna circunstancia insuperable.  

A  esto se suma, que las inversiones que el señor Ramírez  Flórez hizo en la plataforma fueron escogidas directamente por  él, comoquiera que ni la comisionista de bolsa ni la sociedad  extranjera eran asesoras en temas de inversión, pues mientras  ésta prestaba la plataforma para acceder a los activos en  mercados internacionales, la primera solamente sirvió de  enlace para que el inversor y la institución extranjera  celebraran el contrato.  

Se  vislumbra, entonces, que no era dable para la comisionista de bolsa  hacer un perfilamiento del cliente, o catalogarlo como bróker  profesional o no profesional, en su actividad dentro de la  plataforma, o respecto a la forma en que invertiría sus  recursos, debido a que esto solamente podría revelarse con la  conducta observada por el inversionista al momento de ingresar a la  plataforma y adquirir activos en ejecución del contrato con  Correval Panamá S.A., es decir, por fuera de las competencias  de Credicorp.  

Sobre  ese tópico, se aportó el formulario de “encuesta  de perfil de inversionista” de persona natural, que “permite  identificar el portafolio que más se ajusta a sus  características y así ayudarlo a tomar las mejores  decisiones de inversión”; en formato de propiedad de  Correval Panamá S.A., como encargada de prestar los servicios  de la plataforma al actor. Emerge, entonces, que no era tarea  específica de la demandada efectuar un perfilamiento del  cliente como bróker profesional o no profesional, dadas las  características en que se verificaban las transacciones, por  lo que no puede endilgársele responsabilidad alguna soportada  en la violación de normas de protección al consumidor  en ese sentido.  

Y  concluyó que:  

…no  hay discusión en torno a que el señor Leonardo Antonio  Ramírez Flórez invirtió dinero en acciones de  diversas empresas extranjeras a través de la plataforma  e-trading global a la que le permitió el acceso Correval  Panamá S.A. y que lejos de obtener ganancias en esas  transacciones solo registró pérdidas, lo que daría  cuenta del daño irrogado a su patrimonio.  

También  quedó dilucidado que entre el actor y la convocada por pasiva  no medió un contrato, y que la imputación de  responsabilidad a la última se basó en el  incumplimiento de las normas como comisionista de bolsa en ejecución  de una corresponsalía, en especial, de su deber de  información. No obstante, revisado el acervo probatorio, se  concluye que, contrario a lo afirmado por el promotor, la demandada  atendió sus obligaciones y no actuó por fuera de la ley  o contra los intereses del cliente.  

Está  averiguado que la pérdida económica que alegó el  señor Ramírez se derivó de actuar como bróker  profesional en el mercado internacional y de algunas fallas en la  plataforma, que aparejaron que las acciones que adquirió  fuesen “deslistadas”, situaciones que en modo alguno son  atribuibles a la demandada porque la plataforma no es de su propiedad  o responsabilidad y el movimiento de las acciones en los mercados  internacionales tampoco era del resorte de sus funciones.  

Las  apreciaciones realizadas en este proveído, permiten concluir  que, con independencia de los motivos que tuvo el a quo para declarar  la falta de legitimación en la causa por pasiva, en todo caso  auscultados los argumentos del recurrente para que se decida de fondo  y de manera favorable la controversia, no es factible declarar  responsable civilmente a Credicorp Capital Colombia S.A. por el  detrimento patrimonial del que fue víctima, pues al no existir  prueba de una conducta culposa, negligente, imprudente o descuidada  en cabeza de la pasiva en el desarrollo de su actividad de  intermediación frente al recurrente, tampoco se establece un  nexo causal entre su comportamiento y el resultado dañoso,  razón por la cual no están dados los axiomas para  acoger el petitum.  

En  conclusión, la más amplia interpretación del  Estatuto del Consumidor en comunión con el análisis del  caso bajo la perspectiva de la responsabilidad civil  extracontractual, no son suficientes para acoger las pretensiones  impetradas, al no concurrir los presupuestos propios de esta clase de  acción; por consiguiente, se impone la confirmación de  la sentencia de primer grado.  

Así  las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteo el quejoso es una  diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación  accionada analizó la normatividad y jurisprudencia aplicable  al caso concreto (SC397-202), valoró el material probatorio  allegado al plenario, concluyendo que, la pérdida de la  inversión del promotor obedeció a su actuar, pues si  bien entre las partes no medió ningún contrato, lo  cierto es que la responsabilidad endilgada a Credicorp por el  supuesto incumplimiento de las normas como comisionista de bolsa en  ejecución de una corresponsalía, especialmente, sobre  su deber de información, quedó desvirtuado, toda vez  que, conforme las probanzas allegadas al plenario, dicha sociedad  otorgó toda la información al gestor, además  que, el detrimento patrimonial obedeció a que pese a la  advertencia dada a aquél de activar la plataforma como «no  profesional»,  la activó como «bróker  profesional»  destendiendo la información dada, asimismo, porque si bien  hubo alguna falla en dicha plataforma, la misma no puede ser  atribuible a la demandada, comoquiera que, aquélla no es de su  propiedad o responsabilidad y el movimiento en los mercados  internacionales no es de su resorte.  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

4.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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