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STC16090-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC16090-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04018-00
(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Leonardo Antonio Ramírez Flórez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Solicitó, entonces, «revocar los fallos de primera y segunda instancia» y, en consecuencia, se ordene al Tribunal «emitir un nuevo fallo ajustado al precedente judicial y a la constitución nacional».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Leonardo Antonio Ramírez Flórez radicó acción de protección al consumidor contra la comisionista de bolsa Credicorp Capital Colombia S.A., con el fin de que se le restituya la suma de $117.691.495 que fue invertida y se le repare por los daños sufridos a causa de la pérdida de dicho dinero; asunto cuyo conocimiento avocó la Superintendencia Financiera, empero, después rehusó su competencia, al considerar que el convocante no suscribió ningún contrato con la demandada, sino con la casa de valores Correval Panamá, por lo que al no existir un vínculo contractual entre las partes, no puede asumir el trámite, toda vez que, conforme al artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 solo puede conocer de controversias que surjan entre consumidores financieros y entidades vigiladas en cumplimiento de las obligaciones contractuales, remitiendo las diligencias a los Juzgados del Circuito, correspondiéndole al despacho Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, quien previo conflicto de competencia suscitado, asumió el conocimiento.
2.2. Surtido el trámite de rigor, el 25 de febrero de 2021 el estrado judicial declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, tras advertir que la inversión que el actor autorizó fue en desarrollo del contrato que suscribió con Correval casa de Valores Panamá S.A., sin que exista algún acuerdo de voluntades entre él y la demandada; determinación que, el 12 de mayo de 2022 confirmó el Tribunal, al considerar que, no era factible declarar responsable civilmente a Credicorp Capital Colombia S.A. por el detrimento patrimonial, toda vez que, no existe prueba de una conducta culposa, negligente, imprudente o descuidada de la pasiva, así como tampoco un nexo causal entre su comportamiento y el resultado dañoso, por lo que no se configuran los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual.
2.3. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de las decisiones referidas a espacio, pues, en su sentir, el Juzgado «no adecuó la demanda como lo indica el artículo 90 del C.G.P., tras meses de dilación emitió un fallo inhibitorio (un año y nueve meses de dilación)», comoquiera que, lo procedente era que la hubiese adecuado a la de responsabilidad civil extracontractual; que se desconoció el artículo 151 del Código General del Proceso, toda vez que, el mismo se puede pedir en cualquier instancia del proceso, razón por la que la pedida no debía declararse extemporánea
2.4. Anotó que los estrados judiciales omitieron «hechos probados en el proceso, como [su] perfil de riesgo… y la negligencia desplegada por Credicorp Capital al faltar a su deber de asesoría profesional en sentido material y al deber de información, dado que Credicorp Capital se limitó a obtener [sus] firmas… en formatos leoninos, llenos de vacíos, mentiras e irrealidades. Ningún inversionista profesional, mucho menos no profesional, es experto al mismo tiempo en renta variable y renta fija en todas sus especies; existen traders para bonos, … para divisas, … para derivados, acciones y existen gestores de fondos de inversión colectiva».
2.5. Indicó que la culpa de Credicorp quedó demostrada «dada la impericia, imprudencia, descuido y negligencia de su actuar. El deber de cuidado fue faltado dada la existencia de normas jurídicas y conductuales demostradas en las declaraciones tomadas dentro del proceso», además que, «los vicios en el consentimiento por [él] otorgado… en la actividad negocial son claros durante el proceso, los cuales bastan para comprender que [él] fue burlado y perjudicado por una entidad».
2.6. Manifestó que el Tribunal desnaturalizó el precedente jurisprudencial SC397-2021 «al deducir que el documento ad substantuiam actus y ad probationem de la “certificación de asesoría” no es discutible en su contenido falso. Según el ad quem, a pesar de las falsedades e irregularidades que dicho documentos presenta, le dio prevalencia frente a los demás medio de prueba que apuntan a que a [él]… lo engañaron y le vendieron un producto no apto para su perfil de lego en materia de operación bursátil y de mercado de capitales», por lo que, en su sentir, «el deber de asesoría profesional, no se reduce a un formato de información firmado por el cliente», pues no se indicó que quién lo debe proteger ante una reclamación, ni los riesgos asociados, asimismo, que el perfil del cliente lo debe perfilar la comisionista, en este caso, la demandada.
2.7. Refirió que el contrato de corresponsalía suscrito entre Correval Panamá y Credicorp, le imponía a este último la obligación de asesorar en debida formar, lo que no hizo, pues no elaboró un perfil del inversionista, ni de producto, no realizaron el análisis de convivencia del producto para el inversionista, y no suministraron recomendaciones profesionales, asimismo, el asesor que lo atendió por primera vez no estaba inscrito en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores, además, que hay un «vicio del consentimiento por dolo», porque le indicaron que debía diligenciar y completar unos formularios, sin recibir previa orientación y asesoría profesional, en punto al riesgo de la pérdida de capital que podía tener.
2.8. Agregó que perdió sus pocos ahorros por culpa de Credicorp Colombia, pues «debió inadmitirlo de entrada por ser principiante e inexperto en trading a través de la debida asesoría profesional, [dinero] que hubiera podida dirigir a las deudas que contrajo anteriormente con los bancos, actualmente créditos castigados y en proceso jurídico y hubiera servido para la manutención y sostenimiento de sus hijos menores de edad».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; anotó que la decisión proferida en esa instancia obedece a la valoración de las pruebas recaudadas, sin que se evidencia alguna nulidad que pueda invalidar lo actuado.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que la determinación que adoptó en esa instancia atendió una valoración en integridad de las pruebas, así como de las disposiciones sustanciales y procesales llamadas a disciplinar el caso.
3. Credicorp Capital Colombia S.A. – Sociedad Comisionista de Bolsa, a través de apoderado judicial, instó la improcedencia del resguardo, al considerar que las decisiones emitidas por las autoridades querelladas no lucen arbitrarias, pues obedecen a todo un trámite procesal adelantado; indicó que la efectividad al acceso a la administración de justicia no implica necesariamente la prosperidad de las pretensiones; que la acción de tutela «no puede suplir una insuficiente y poco clara formulación de la demanda»; que si se le pretende imputar una obligación de indemnización derivada de la responsabilidad extracontractual o contractual, es necesario que el accionante determine de manera precisa la forma en que correspondía al juez adecuar el trámite que dio al proceso y de qué forma esta omisión implica una violación a derechos fundamentales; que el promotor pudo reformar la demanda o retirarla e iniciar el proceso en otra jurisdicción, tanto local como extranjera, para asegurar el ejercicio de derecho de acceso a la justicia; destacó que la solicitud de amparo no cumple con el presupuesto de inmediatez, comoquiera que, el fallo criticado data de 12 de mayo de 2022 y la salvaguarda formulada el 15 de noviembre siguiente; que el precedente que cita el promotor no resulta válido para derivar una subregla de derecho que resulta contradictoria, además, los supuestos fácticos son diferentes.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Con base en tal premisa y descendiendo al caso de autos, la Corte concluye que la solicitud de resguardo es inviable toda vez que carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha del fallo de segunda instancia -con la que se zanjo el juicio fustigado- (12 de mayo de 2022) y la de interposición de la demanda que nos ocupa, esto es, 15 de noviembre de 2022, transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
En la materia, se ha sostenido que:
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).
3. Al margen de lo anterior, se precisa que el análisis que se efectuará en esta instancia se limitará a la sentencia del 12 de mayo de 2022, que confirmó la dictada el 25 de febrero de 2021 por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, toda vez que fue esa decisión la que clausuró el debate relacionado con la responsabilidad endilgada a la demandada.
Dicho lo anterior, también se destaca que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal convocado, en el mentado fallo del 12 de mayo de 2022, explicó los motivos por los cuales no era procedente a estudiar la alegación relativa al amparo de pobreza, consignando que:
Por mandato del artículo 328 del Código General del Proceso, la actividad del Tribunal se concretará a los precisos reparos presentados ante la juzgadora de primera instancia debidamente sustentados por el impugnante en esta sede. De ahí que queda por fuera de análisis en esta oportunidad el reparo propuesto contra el ordinal cuarto de la parte resolutiva del fallo que impuso condena en costas al litigante vencido, afianzado en una extemporánea solicitud de amparo de pobreza (art. 152 C.G.P.), así como los reproches sobre la negativa del a quo a tener como prueba una grabación allegada por el demandante, toda vez que esa decisión fue adoptada en audiencia del 6 de febrero de 2019 y era ese el momento para cuestionarla por la vía de los recursos ordinarios, de modo que vencido el término para el efecto, la misma alcanzó firmeza.
Zanjado lo anterior, estudió lo relativo al reproche de que el fallador de primera instancia estudió en caso desde la responsabilidad civil contractual, pese a que no mediaba contrato entre las partes, sin adecuar la demanda, precisando que:
La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, en curso de la actuación procesal, encontró que el asunto debatido desbordaba la competencia que le asignó el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, toda vez que entre el actor y la demandada no existía un contrato, postura que, como ya se indicó, fue avalada por esta Corporación al desatar el conflicto de competencia suscitado con el Juez que finalmente asumió conocimiento del asunto. Con ese panorama, luce evidente que, despejado el origen del conflicto, su definición no podía zanjarse a la luz de la responsabilidad civil contractual, descartada a priori en este mismo escenario judicial.
De otra parte, si bien cada una de las etapas procesales establecidas por el legislador son de obligatorio cumplimiento, en todo caso las características del tema escrutado serán las que fijen los derroteros para su aplicación, en la medida en que aun cuando en este caso se basó la juzgadora en la fijación del litigio que se realizó por la delegatura mencionada, lo cierto es que la misma se efectuó antes de ser remitido el expediente por falta de competencia funcional, precisamente, ante la conclusión de que no mediaba una relación contractual entre las partes enfrentadas en juicio. Y dada la forma como se sucedió el cambio de juez de conocimiento, es claro que los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de las partes están resguardados, pues la literalidad de la reclamación no cambió y la convocada por pasiva se opuso conforme a aquella.
En adición a lo anterior, el estatuto del Consumidor no contempla restricciones para promover la responsabilidad aquiliana por parte de los consumidores, en ese sentido le asiste razón a la opugnante al alzarse contra el encasillamiento en que el a quo realizó sus cavilaciones, lo que no significa que sus reparos tengan suficiente entidad para conseguir el decaimiento de la decisión fustigada.
Seguidamente, estudió las disposiciones que regulan el contrato de corresponsalía (Decreto 2555 de 2010), asimismo, con apoyo en el precedente SC397-2021, destacó las obligaciones que surgen que surgen para los comisionistas de bolsa, precisando que:
Colígese que el corresponsal en el contrato en mención, tiene un deber de información y asesoría frente a quien desee vincularse como inversor, el cual, si bien no es ilimitado, tampoco es facultativo para aquella. Entonces, la comisionista de bolsa que actúa en tal condición, por lo menos debe advertir al cliente interesado en vincularse con la sociedad foránea, los ítems enlistados en la norma citada, carga probatoria que debe satisfacerse a cabalidad de lo cual deberá dejar constancia escrita, tal y como se deduce de las disposiciones citadas.
2.3. La Corte Suprema de Justicia en sentencia SC-397 de 2021, se pronunció acerca de este tipo de contrato y expuso las obligaciones que surgen para la comisionista de bolsa, providencia que se reseña en extenso dada su pertinencia en este asunto:
6. El contrato de corresponsalía (mecanismo de acceso)
(…) la corresponsalía es un negocio jurídico, según el cual, una institución del mercado de valores del exterior acuerda con una sociedad comisionista de bolsa nacional, llamada «corresponsal», servir de «punto de enlace» para promocionar o publicitar sus «productos y servicios financieros en el mercado colombiano o a sus residentes». Se trata de una actividad ajena a las labores de intermediación propias del mercado de valores. De tal manera que se estructura como una relación contractual bilateral, directa, onerosa, conmutativa y formal entre un ente colombiano vigilado (comisionista o corporación financiera) y una entidad financera extranjera, cuyo objeto negocial sirve de enlace para informar, promocionar, ofertar productos y servicios financieros en donde sobresalen los deberes de información al consumidor financiero y el de asesoría profesional.
(…). El desarrollo de la actividad, para la corresponsal comporta, además de las diligencias administrativas inherentes, «asesorar a los clientes sobre los diferentes tipos de riesgos que asumirían con las operaciones».
El regulador, con particular preocupación, se encargó de circunscribir el objeto de ese convenio exclusivamente a la promoción o publicidad. Lo delimitó celosamente, de tal suerte que la comisionista de bolsa, frente al inversor, bajo ninguna circunstancia implicara intervenir a nombre de la institución financiera foránea. Ello refulge de las normas que le imponen abstenerse de (i) representar a la institución del exterior para suscribir o perfeccionar los contratos celebrados con residentes en el territorio nacional; (ii) realizar cualquier actividad relacionada con el cierre, registro o autorización final de las operaciones relacionadas con la prestación de servicios por parte de la institución del exterior; y de (iii) obligarse directa o indirectamente en las operaciones que promuevan.
Se procura garantizar dos cosas. La primera, la integridad jurídica y financiera de la comisionista de bolsa. Se blinda así de un juicio de responsabilidad derivado de la relación entidad extranjera-inversor. La promoción o publicidad de productos o servicios financieros, dentro de los límites regulatorios fijados, “en ningún momento puede significar la asunción de obligaciones o riesgos propios de la actividad financiera o del mercado de valores”.
La segunda, el inversor no debe tener duda de lo publicitado, en tanto, se trata de una operación de valores con una entidad del exterior, con las implicaciones que conlleva; ello con el fin de clarificar que el comisionista de bolsa al actuar como corresponsal, no hace parte del negocio, y que en el punto, las reglas que regulan la adquisición del producto extranjero son las del ordenamiento jurídico foráneo, motivo por el cual se predica la sustracción de la supervisión del Estado, para radicarse en la jurisdicción de origen del ente extranjero.
6. Deber de asesoría profesional especial (mecanismo de protección)
El Estado, al permitir el acceso de instituciones extranjeras al mercado nacional a través del suministro transfronterizo, procede conforme a sus obligaciones internacionales. Empero, al introducir la promoción y publicidad de productos y servicios de otro país, la falla de la información asimétrica viene de la mano. Es necesario, entonces, que la dinámica del mercado de valores arrope al inversor, para garantizar así la estabilidad e integridad del sector. El Acuerdo de Marrakech establece que el comercio de servicios puede ir acompañado de medidas para proteger el sistema económico local.
(…)
El cumplimiento de los deberes de abstención dichos, son insuficientes. El ordenamiento jurídico consciente de la incertidumbre y en reciprocidad al ingreso del comercio de aquellos productos, dispuso como mecanismo de protección autónomo brindar asesoría profesional al consumidor, como un «deber natural» de las actividades de las comisionistas de bolsa; adicionando la información relacionada con el funcionamiento de la institución extranjera, la operación ofertada y el régimen legal aplicable. El artículo 9 del Decreto 2558 de 2007, patentiza esos deberes:
“En el desarrollo de sus actividades autorizadas, deberán dar a los clientes una asesoría profesional, en relación con los productos y servicios que promociona. A tal efecto se deberá manifestar expresamente a sus clientes y usuarios que los productos y servicios que promueven son prestados por la institución del exterior e ilustrarlos detalladamente acerca de las condiciones jurídicas, financieras, contables, comerciales y administrativas en que esta desarrolla sus operaciones; el alcance de sus responsabilidades como oficina de representación; la responsabilidad que la institución del exterior asume frente a los servicios ofrecidos, las características principales de la supervisión que ejercen las autoridades respectivas sobre la institución del exterior representada; la existencia de garantías o seguros, incluyendo seguro de depósitos u otra garantía estatal, si es del caso, que amparen incumplimientos de la institución del exterior a los clientes y los límites con que los mismos operan, así como la jurisdicción y la ley aplicable a los productos y servicios que promociona. La oficina de representación solicitará al cliente constancia del cumplimiento del suministro de la información mencionada en este numeral”.
El mecanismo de protección del consumidor tiene por objeto superar el obstáculo en la consecución de la información del agente y el valor extranjero; recomendar profesionalmente el producto y enterar al inversor de los riesgos y si se ajusta a su perfil e intereses, mediante el suministro de información objetiva, oportuna, completa, imparcial y clara. Ahora, esto no quiere significar que con ello se eviten los riesgos asociados a la operación transfronteriza promocionada. El objeto es que los conozca y esté al tanto de las particularidades que rodean esa negociación, para que comprenda de la mejor manera la inversión, previo a adoptar alguna decisión.
(…)
El alcance de la salvaguarda normativa va más allá. Impone a la corresponsal solicitar al cliente «constancia del cumplimiento del suministro de la información». Con ello cierra cualquier discusión acerca de la materialización de tan sensible proceder. Su ocurrencia no puede quedar simplemente retratada en el recuerdo; como se trata de negociaciones enrevesadas y desiguales, la constancia es el único dispositivo de defensa del inversor frente al derecho a la información y frente al deber del corresponsal.
La guarda de la seriedad, estabilidad y solidez del mercado demanda del regulador, dada la compleja situación enfrentada por el inversor nacional, adoptar respuestas proporcionales. De tal modo, que la exigencia del artículo 9 del Decreto 2558 de 2007, reiterada en el 4.1.1.1.9 del Decreto 2555 del 2010, tocante con que la sociedad comisionista de bolsa solicite al cliente constancia del cumplimiento del suministro de la información relacionada con los productos y servicios que promociona, constituye una obligación ad sustamtiam actus, en cabeza de las entidades encargadas de adelantar la labor de promoción de productos de entidades del exterior, para el caso del contrato de corresponsalía. La prueba de esa obligación resulta central y esencial porque da cuenta de haberse llevado a cabo el deber de información y de asesoría profesional especial, ante la asimetría del inversionista nacional frente a la entidad extranjera.
El requisito de la constancia cobra importancia suma ante la asimetría de la información y la posibilidad de eventos como el abuso y el fraude. Esto exige disciplinar y ordenar el escenario de capitales documentado. El escrito de haberse satisfecho la obligación, es una solemnidad acorde con la seguridad jurídica que reviste el sistema.
Se trata de una formalidad ad substantiam actus y ad probationem. El «documento sirve tanto para constituir válidamente el acto jurídico, como para probarlo». La suerte de los hechos sujetos a esas formalidades legales, en caso de omisión, determina que la relación no produce efecto jurídico alguno, por supuesto, como «desconocimiento o alteración» «de las consecuencias», «partiendo de la propia negativa del ser o inexistencia (…) fenómeno (…) de indispensable contemplación desde un punto de vista lógico y pragmático, frente a ocurrencias vitales». (Negrilla intencional)
Luego, aplicó tales derroteros al caso concreto, consignando que:
Dentro de esta causa quedó establecido que Correval Panamá Casa de Valores S.A. y Correval S.A. Sociedad Comisionista de Bolsa, ahora Credicorp Capital Colombia S.A., en calidad de corresponsal, el 3 de diciembre de 2010 celebraron “contrato de corresponsalía”, cuyo objeto fue “establecer los términos y condiciones bajo los cuales El Corresponsal promoverá y publicitará en el mercado colombiano a sus residentes los productos y servicios del mercado de valores que ofrece Correval CV.”, de manera que la relación existente entre el demandante y la convocada tuvo su génesis en ese contrato, de ahí, que la segunda en su labor de intermediaria, asumió frente al primero los deberes de información y asesoría regidos por disposiciones legales, en su actividad de promoción y publicidad de los productos que la empresa extranjera ofrecía en el mercado de valores de Colombia.
Las referidas obligaciones legales, son las que el actor calificó de incumplidas por la demandada, por no haberle indicado la responsabilidad de la institución extranjera y de la corresponsal, a la par que el personal de ésta última, lo aconsejó para vincularse a una plataforma de trading lejos de su nivel de conocimiento y participar como inversionista profesional, cuando su perfil era conservador.
Pese a que en la demanda y en el interrogatorio de parte absuelto, el demandante insistió en que no recibió de la accionada la información exigida, dicha afirmación fue desvirtuada con el documento fechado “16 de febrero de 201_ ”(sic), firmado por el señor Ramírez Flórez, quien no lo tachó de falso y, por el contrario, reconoció haberlo suscrito. El alcance demostrativo de este documento es innegable, como quiera que allí se indicó que la comisionista de bolsa le presentó al demandante información relacionada con los siguientes aspectos:
El portafolio de productos y servicios de la institución extranjera, promocionados con ocasión del contrato de corresponsalía; le explicó detalladamente sobre bonos corporativos e instrumentos de renta fija emitidos por entidades privadas, bonos soberanos, bonos de entidades supranacionales, bonos de entidades públicas extranjeras, acciones, ETF, swaps, futuros, opciones, NDF´S, y otros instrumentos derivados, notas estructuradas, fondos de inversión administrados por proveedores independientes a Correval Panamá. Además, se especificó que Credicorp Capital Colombia S.A. de forma clara le manifestó que los productos y servicios no son prestados por ella, sino por la entidad internacional, con la que el inversionista suscribe los contratos; igualmente, se dejó constancia que se le informaron las condiciones jurídicas, financieras, contables, comerciales y administrativas en que Correval Panamá presta sus servicios y las leyes que regulan su actividad.
Quedó certificada la entrega de información acerca de la responsabilidad tanto de la empresa extranjera como de la comisionista de bolsa, por lo que al final el señor Ramírez Flórez avaló el contenido en el cual se consignó: “[e]n consecuencia con lo anterior, me permito manifestar que he recibido de Credicorp Capital Colombia Sociedad Comisionista De Bolsa (antes Correval S.A.) la información y asesoría necesarias para un adecuado entendimiento del producto o servicio promovido por ellos”. Además, obra en el expediente constancia de que Ana María Chávez, empleada de la accionada, el 9 de febrero de 2015, le remitió un correo electrónico al actor en el que dejó a su disposición el “demo de correval e-trading”, para que se familiarizara con la plataforma por medio de la que a futuro haría las transacciones en el mercado de valores internacional.
En ese estado de cosas, el argumento de la insatisfacción de la obligación de la comisionista de bolsa de informar y asesorar al cliente en torno a los específicos puntos que consagró el legislador quedó abatido, pues fue el mismo demandante quien suscribió la certificación del cumplimiento del deber de información y asesoría por parte de la ahora demandada; sin que pueda pasarse por alto, que la primera inversión que el señor Ramírez Flórez realizó, tuvo lugar en julio de 2015, es decir, con posterioridad de haber recibido la información y asesoría de la comisionista de bolsa sobre los servicios que ofrecía Correval Panamá.
Ahora, sobre el reproche a que al promotor se le permitió participar como bróker profesional, situación que no se acompasa con su perfil de no profesional, razón por la que, a su parecer, llevó a la pérdida del capital invertido, dijo que:
La asimetría que implica la relación del inversionista con una empresa extranjera es de tal magnitud que se requieren formas de protección del primero para que no resulte defraudado o engañado en los mercados internacionales. Para ello, cumple una tarea definitiva el Decreto 2555 de 2010, al imponer obligaciones a la comisionista de bolsa que, en condición de corresponsal, actúe en la promoción y publicidad de los productos y servicios del ente extranjero.
En este caso particular, se acreditó que al señor Ramírez Flórez se le enteró de la responsabilidad de cada sociedad, nacional o foránea, que intervino en el proceso de vinculación con Correval Panamá S.A, así como del uso de la plataforma de e-trading global, debido a que, como ya se vio, se le envió el demo o pantalla de práctica con disponibilidad por 15 días para su entrenamiento, y “en los meses de febrero y marzo de 2015” se le hizo una inducción presencial sobre el uso de la plataforma durante dos horas.
El 5 de mayo de 2015, Correval Panamá S.A. envió al correo electrónico del inversionista un mensaje en el que le remiten “tutorial, manual y plataformas de descarga que le facilitarán el proceso”, la contraseña para ingresar a la plataforma, un enlace con las instrucciones y la siguiente advertencia: “Importante antes de realizar su primera operación por favor habilite el perfil NO PROFESIONAL en la plataforma”.
Se infiere de lo precedente, que la intervención del actor en el mercado de valores a través de la plataforma e-trading global de Correval Panamá S.A., en condición de bróker profesional la escogió él mismo como inversionista, y aunque en su interrogatorio de parte dijo desconocer la forma de tomar la opción de no profesional, como viene de verse, se le ofrecieron los insumos para enterarse del funcionamiento de la plataforma y no hay ninguna evidencia de que la expresión de su voluntad en ese sentido haya estado precedida de algún vicio o forzada por alguna circunstancia insuperable.
A esto se suma, que las inversiones que el señor Ramírez Flórez hizo en la plataforma fueron escogidas directamente por él, comoquiera que ni la comisionista de bolsa ni la sociedad extranjera eran asesoras en temas de inversión, pues mientras ésta prestaba la plataforma para acceder a los activos en mercados internacionales, la primera solamente sirvió de enlace para que el inversor y la institución extranjera celebraran el contrato.
Se vislumbra, entonces, que no era dable para la comisionista de bolsa hacer un perfilamiento del cliente, o catalogarlo como bróker profesional o no profesional, en su actividad dentro de la plataforma, o respecto a la forma en que invertiría sus recursos, debido a que esto solamente podría revelarse con la conducta observada por el inversionista al momento de ingresar a la plataforma y adquirir activos en ejecución del contrato con Correval Panamá S.A., es decir, por fuera de las competencias de Credicorp.
Sobre ese tópico, se aportó el formulario de “encuesta de perfil de inversionista” de persona natural, que “permite identificar el portafolio que más se ajusta a sus características y así ayudarlo a tomar las mejores decisiones de inversión”; en formato de propiedad de Correval Panamá S.A., como encargada de prestar los servicios de la plataforma al actor. Emerge, entonces, que no era tarea específica de la demandada efectuar un perfilamiento del cliente como bróker profesional o no profesional, dadas las características en que se verificaban las transacciones, por lo que no puede endilgársele responsabilidad alguna soportada en la violación de normas de protección al consumidor en ese sentido.
Y concluyó que:
…no hay discusión en torno a que el señor Leonardo Antonio Ramírez Flórez invirtió dinero en acciones de diversas empresas extranjeras a través de la plataforma e-trading global a la que le permitió el acceso Correval Panamá S.A. y que lejos de obtener ganancias en esas transacciones solo registró pérdidas, lo que daría cuenta del daño irrogado a su patrimonio.
También quedó dilucidado que entre el actor y la convocada por pasiva no medió un contrato, y que la imputación de responsabilidad a la última se basó en el incumplimiento de las normas como comisionista de bolsa en ejecución de una corresponsalía, en especial, de su deber de información. No obstante, revisado el acervo probatorio, se concluye que, contrario a lo afirmado por el promotor, la demandada atendió sus obligaciones y no actuó por fuera de la ley o contra los intereses del cliente.
Está averiguado que la pérdida económica que alegó el señor Ramírez se derivó de actuar como bróker profesional en el mercado internacional y de algunas fallas en la plataforma, que aparejaron que las acciones que adquirió fuesen “deslistadas”, situaciones que en modo alguno son atribuibles a la demandada porque la plataforma no es de su propiedad o responsabilidad y el movimiento de las acciones en los mercados internacionales tampoco era del resorte de sus funciones.
Las apreciaciones realizadas en este proveído, permiten concluir que, con independencia de los motivos que tuvo el a quo para declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, en todo caso auscultados los argumentos del recurrente para que se decida de fondo y de manera favorable la controversia, no es factible declarar responsable civilmente a Credicorp Capital Colombia S.A. por el detrimento patrimonial del que fue víctima, pues al no existir prueba de una conducta culposa, negligente, imprudente o descuidada en cabeza de la pasiva en el desarrollo de su actividad de intermediación frente al recurrente, tampoco se establece un nexo causal entre su comportamiento y el resultado dañoso, razón por la cual no están dados los axiomas para acoger el petitum.
En conclusión, la más amplia interpretación del Estatuto del Consumidor en comunión con el análisis del caso bajo la perspectiva de la responsabilidad civil extracontractual, no son suficientes para acoger las pretensiones impetradas, al no concurrir los presupuestos propios de esta clase de acción; por consiguiente, se impone la confirmación de la sentencia de primer grado.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteo el quejoso es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación accionada analizó la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto (SC397-202), valoró el material probatorio allegado al plenario, concluyendo que, la pérdida de la inversión del promotor obedeció a su actuar, pues si bien entre las partes no medió ningún contrato, lo cierto es que la responsabilidad endilgada a Credicorp por el supuesto incumplimiento de las normas como comisionista de bolsa en ejecución de una corresponsalía, especialmente, sobre su deber de información, quedó desvirtuado, toda vez que, conforme las probanzas allegadas al plenario, dicha sociedad otorgó toda la información al gestor, además que, el detrimento patrimonial obedeció a que pese a la advertencia dada a aquél de activar la plataforma como «no profesional», la activó como «bróker profesional» destendiendo la información dada, asimismo, porque si bien hubo alguna falla en dicha plataforma, la misma no puede ser atribuible a la demandada, comoquiera que, aquélla no es de su propiedad o responsabilidad y el movimiento en los mercados internacionales no es de su resorte.
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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