STC14760 2022

NOVIEMBRE

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STC14760-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC14760-2022  

Radicación  n° 47001-22-13-000-2022-00274-01  

(Aprobado  en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta el  3 de octubre de 2022 que negó la acción de tutela  promovida por Melina  Quintero Santos contra  el Juzgado  Primero de Familia de esa ciudad, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en  el juicio nº 2017-00517.  

ANTECEDENTES  

            

1. Obrando          en su propio nombre, la querellante reclama la protección de          sus garantías esenciales al          debido proceso, doble instancia, acceso a la administración          de justicia e igualdad, supuestamente conculcadas          por la autoridad acusada, en desarrollo del litigio nº          2017-00517.  

            

2. Como          hechos que soportan la solicitud de amparo refiere, en síntesis,          que llamó a juicio a Alejandro Angulo Linero, pretendiendo          que se efectuara liquidación adicional de la sociedad          conyugal, esto debido a que en la que inicialmente se tramitó          ante notaría se dejó de inventariar el vehículo          de placa HPZ489.  

Informa,  que el asunto fue asignado por reparto al Juzgado Primero de Familia  de Santa Marta y, aunque el 17 de noviembre de 2017 solicitó  como cautela el embargo y secuestro del automotor «(…)  el  despacho ha guardado silencio acerca de la cautela (…)  lo  que permitió que el demandado en vigencia del proceso judicial  vendiera a un tercero la camioneta objeto de gananciales y nunca  diera cuenta de ello a la sociedad conyugal ni al juez de familia en  el decurso del proceso».  

Asegura  que, con tal proceder el estrado acusado contraviene el precepto 588  del Código General del Proceso, en tanto que, debía  resolver sobre la medida cautelar a más tardar al día  siguiente al reparto de dicha petición.  

Sostiene,  que el 16 de mayo de 2022 se llevó a cabo la diligencia de  inventarios y avalúos, precisando que «(…)  fueron  presentados por ambas partes los activos y pasivos de la sociedad  existentes al momento del divorcio junto con las pruebas decretadas y  practicadas. Nunca hubo desacuerdos entre las partes acerca de que la  camioneta era un bien ganancial, por lo que el punto de la  divergencia subsistía en otros aspectos tales como el pago de  comparendos y pagos de cuota bancarias, pero nunca hubo desacuerdo  acerca de que el vehículo fue obtenido en vigencia de la  sociedad conyugal».  

Precisa,  que la diligencia continuó el 12 de agosto hogaño,  reprochando que al momento de rendir el interrogatorio de parte fue  interrumpida por el juez en el momento en el que estaba relatando los  malos tratos de los que fue víctima por parte de su expareja,  bajo el argumento de que esa instancia se circunscribía al  tema económico relacionado con los gananciales, por lo cual en  su criterio «el  proceso fue deshumanizado y no hubo ningún interés por  conocer acerca de los relatos de la violencia en contra de la mujer  que la obligaron a demandar la liquidación por esa  vía».  Sostiene que con el proceder del funcionario judicial pudo concluir  que no aplicaría «el  enfoque de género»  al  dictar la decisión final.  

Advierte,  que el convocado decidió «equivocadamente»  liquidar  en cero la sociedad conyugal bajo el argumento de que «como  la demandante no había pedido compensaciones entonces la  liquidación quedaba en ceros, olvidando que la camioneta se  trata de un bien ganancial y no de un bien propio».  

Censura,  que el accionado dispuso la «compulsa  de copias a la Fiscalía (…)  por  el delito contemplado en el artículo 253 C.P. delito de  alzamiento de bienes. Conducta por demás atípica porque  para que se configure el delito, debe haber un acreedor perjudicado y  reconocido en el proceso»,  puesto que considera que esto transgrede la dignidad humana.  

Afirma,  que «el  juez arribó a la sentencia  aprobatoria de la partición, sin antes cerciorarse de haber  garantizado el efectivo enteramiento de las partes acerca del  mencionado trabajo de partición que decidió aprobar (…)  el documento contentivo del trabajo de partición no  se encuentra publicado ni en la plataforma de consulta TYBA, ni en el  portal de consultas de procesos de la Rama Judicial; ni agregado al  micrositio de traslados del juzgado Primero de Familia del Circuito  de Santa Marta asignado por parte de la Rama Judicial en su página  web».  

            

3. En          consecuencia, pretende que a través de este excepcional          mecanismo se ordene al Juzgado Primero de Familia de Santa Marta (i)          dejar          sin valor ni efecto la sentencia de 12 de septiembre de 2022          «que          dio por terminado el proceso cuya sentencia no es susceptible de          apelación, y asimismo deje sin efecto todas las actuaciones          que se adelantaron luego de la audiencia de inventarios y avalúos          en desatención al recurso de apelación presentado en          contra del auto dictado en esa fecha el cual impide que se          encuentren en firme el inventario y avalúo en ceros»,          y (ii)          «que          se abstenga de continuar con el trámite procesal          hasta          tanto el Honorable Tribunal resuelva acerca del recurso de apelación          impetrado          en contra del auto de fecha 12 de agosto de 2022, el cual          resolvió          improbando los inventario (sic)          y          avalúos presentados por las partes».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. Alejandro          Angulo Linero hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el          litigio que origina el reclamo constitucional recalcando que (i)          la demanda fue admitida el 13 de abril de 2018; (ii)          la accionante no acreditó que en el proceso hubiese          manifestado su inconformidad respecto a la negativa del juzgado en          decretar la cautela solicitada, y (iii)          la promotora no obró de buena fe, en tanto que «al          momento de interponer la demanda          (…)          no          manifestó que, al momento del divorcio y la liquidación          de la sociedad conyugal, la camioneta estaba en posesión de          ella, porque el papá, de ella, el señor MARIO          QUINTERO, era quien había suscrito la promesa de compraventa          sobre el mencionado vehículo, para que ella pudiera disponer          del mismo».  

            

2. El          Juez Primero de Familia de Santa Marta se opuso a la prosperidad del          auxilio precisando que el actuar del despacho se ciñó          a los ritos procesales «al          punto que el inventario de bienes fue objeto de apelación por          la inconformidad del extremo demandante-hoy tutelante- de la          aprobación en cero de aquel caudal. Decisión que se          encuentra en curso ante el Tribunal Superior de Santa Marta, con          ponencia del dr Alberto Rodriguez Akle y al no apelarse la sentencia          aprobatoria se procederá a comunicar lo pertinente al          mencionado magistrado para que declare desierto aquel recurso. Lo          anterior teniendo en cuenta que la apelación de la decisión          que resolvió el incidente subió en efecto devolutivo,          como lo ordena el artículo 323 del Código General del          Proceso».  

Agregó,  que «en  cuanto a las manifestaciones indicadas por la actora que no se le  escuchó respecto al motivo de la separación, en efecto  el despacho no indagó a ese respecto porque no estábamos  resolviendo asuntos relacionados con el divorcio sino con la  liquidación de la sociedad conyugal y la composición de  aquel haber».  

            

3. Uno          de los magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Santa Marta señaló que conoce          del recurso de apelación interpuesto frente al proveído          de 12 de agosto de 2022, mediante el cual          se tuvo por no probadas las objeciones presentadas por las partes al          inventario de bienes y se estableció en cero tanto el activo          como el pasivo de la liquidación adicional, proferido          por el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad en el proceso nº          2017-00517, el cual se encuentra en trámite.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  declaró improcedente el resguardo, indicando que (i)  incumple el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que la  sentencia de 12 de septiembre hogaño se tornó  inapelable debido a la omisión de la interesada en objetar el  trabajo de partición; (ii)  respecto a la ausencia de resolución sobre la cautela  solicitada no se satisface el requisito de la inmediatez, y (iii)  porque  no encontró acreditada la vulneración aducida en el  traslado del trabajo de partición.  

IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta  vulneró las prerrogativas reclamadas por la promotora en  desarrollo del litigio nº 2017-00517, porque supuestamente (i)  no  se pronunció frente a las cautelas solicitadas, (ii)  dictó sentencia el 12 de septiembre de 2022, desconociendo que  se encontraba en trámite la apelación del auto que tuvo  por no probadas las objeciones presentadas por las partes al  inventario de bienes y se estableció en cero tanto el activo  como el pasivo de la liquidación adicional;  y aunado a ello no dio publicidad a  la  aprobación del trabajo de partición; y  (iii)  no  aplicó enfoque de género al resolver el juicio.  

2.          De  la tutela contra providencias judiciales.  

La  reiterada  jurisprudencia de esta Corporación ha  sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el  mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna  resolución «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure vía de hecho»,  y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en  STC4337-2018, 5 abr. 2018, rad. 00250-01).  

Recuérdese  que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el  proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda  desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar  agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia  administración de justicia, y en esas condiciones la vía  excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el  perjuicio.  

3.        Hechos  probados.  

Auscultado  el expediente contentivo del proceso que da origen a la solicitud de  amparo y cotejado el registro de actuaciones que reposa en el sistema  de consulta de procesos de la Rama Judicial se encuentra acreditado  lo siguiente:1  

                              

1. El                  17 de noviembre de 2017 Melina Quintero Santos radicó                  demanda en contra de Alejandro Angulo Linero pretendiendo la                  liquidación adicional de la sociedad conyugal, indicando que                  en la inicial se dejó de inventariar el vehículo de                  placa HPZ489.    

                              

2. El                  asunto fue asignado por reparto al Juzgado Primero de Familia de                  Santa Marta quien admitió la demanda el 24 de abril de 2018.

3. El                  12 de agosto de 2022 se llevó a cabo la diligencia de                  inventarios y avalúos en la que el juez de conocimiento                  estableció el activo y el pasivo de la sociedad en cero.                  Decisión que fue recurrida por la demandante.    

                              

4. El                  19 de agosto anterior, se dispuso el traslado del trabajo de                  partición allegado por el auxiliar de la justicia, por el                  término de cinco días, sin que fuese objetado por los                  interesados, por lo que el 12 de septiembre de esta anualidad dictó                  sentencia por medio de la cual aprobó la aludida partición                  y dispuso el archivo del proceso. Decisión que no fue objeto                  de apelación.    

            

4. El          caso concreto.  

Analizados  los fundamentos que soportan el presente auxilio, y con observancia  de las pruebas allegadas al plenario, ha de precisarse que esta  Corporación refrendará el fallo que declaró  improcedente el resguardo, por las razones que pasan a explicarse:  

                              

1. En                  cuanto al reproche endilgado frente a la omisión en el                  decreto de la medida cautelar solicitada.    

La  convocante a través de este excepcional mecanismo censura que  el estrado acusado no se pronunció frente a la cautela que  solicitó el 17 de noviembre de 2017, tendiente a que se  embargara y secuestrara el bien objeto de la liquidación  adicional, denunciando que han pasado más de cuatro años  sin resolución, sin embargo, no se encuentra acreditado en las  diligencias que la gestora hubiese adelantado gestión alguna  ante dicha autoridad para reiterar dicho pedimento, o indagar acerca  de la suerte de esa petición, se evidencia que sólo en  el trámite de la presente acción constitucional se  duele de dicha situación cuando el proceso ya se encuentra  finalizado.  

4.2.        Acerca  del enteramiento del traslado del trabajo de partición.  

La  promotora asegura que no se garantizó la publicidad del  traslado del trabajo de partición allegado por la auxiliar de  la justicia, razón por la cual no le fue posible apelar la  sentencia de 12 de septiembre de 2022, lo que en últimas  frustró su prerrogativa a la doble instancia.  

Contrario  a tal afirmación, encuentra acreditada esta Corporación  que el enteramiento de dicho proveído se efectuó  adecuadamente, a través de notificación en estado,  conforme a la ritualidad procesal.  

      

Al  respecto, destaca la Sala que es deber de las partes en el juicio  vigilar persistentemente el proceso y estar atentos a las actuaciones  que se van surtiendo, con la finalidad de evitar efectos adversos a  sus intereses.  

4.3.        Inobservancia  del presupuesto de la subsidiariedad.  

El  amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado  requisito y su quebrantamiento ocurre no solo cuando se dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria,  sino también porque aún existan otras vías  tendientes a solucionar la afectación a los derechos.  

En  el caso que se revisa se configura la primera modalidad, dado que la  querellante adoptó una actitud negligente al no estar  vigilante de las decisiones que el despacho profirió en el  juicio, concretamente desatendió el término de traslado  concedido para pronunciarse respecto del trabajo de partición  que allegó la auxiliar de la justicia, por lo que el juez, en  aplicación de lo reglado en el precepto 509 del estatuto  procesal vigente dictó sentencia tornándose la misma  inapelable por la propia incuria de la aquí gestora,  ya que, se itera, omitió refutar el trabajo de partición  desperdiciando  con ello la herramienta legalmente prevista para controvertir tal  determinación.  

Significa  lo anterior, que la propia desidia de la querellante llevó a  frustrar la oportunidad de que el superior jerárquico del  convocado analizara, en sede de apelación, todas las presuntas  irregularidades que aquí expone, incluso lo relativo con la  supuesta inaplicación de la perspectiva de género que  alega.  

Al  respecto, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en  STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01.  

5.        Conclusión.  

Se  confirmará el fallo proferido por el a  quo  debido a que el resguardo incumple el presupuesto de la  subsidiariedad puesto que la  apatía en la utilización de los medios de control  judicial pertinentes torna inviable la acción de tutela en  virtud de su carácter residual y  subsidiario  en los términos del artículo 6º, numeral 1º  del Decreto 2591 de 1991,  aunado a que no se acreditó la vulneración aducida en  torno a la notificación del auto de 19 de agosto de 2022, por  medio del cual se concedió el término de traslado del  trabajo de partición allegado por la auxiliar de la justicia  en el trámite liquidatorio nº 2017-00517.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y a la colegiatura a  quo y,  oportunamente, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Radicado          nº 47001316000120170051700.  

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