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STC14760-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC14760-2022
Radicación n° 47001-22-13-000-2022-00274-01
(Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 3 de octubre de 2022 que negó la acción de tutela promovida por Melina Quintero Santos contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio nº 2017-00517.
ANTECEDENTES
1. Obrando en su propio nombre, la querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, doble instancia, acceso a la administración de justicia e igualdad, supuestamente conculcadas por la autoridad acusada, en desarrollo del litigio nº 2017-00517.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo refiere, en síntesis, que llamó a juicio a Alejandro Angulo Linero, pretendiendo que se efectuara liquidación adicional de la sociedad conyugal, esto debido a que en la que inicialmente se tramitó ante notaría se dejó de inventariar el vehículo de placa HPZ489.
Informa, que el asunto fue asignado por reparto al Juzgado Primero de Familia de Santa Marta y, aunque el 17 de noviembre de 2017 solicitó como cautela el embargo y secuestro del automotor «(…) el despacho ha guardado silencio acerca de la cautela (…) lo que permitió que el demandado en vigencia del proceso judicial vendiera a un tercero la camioneta objeto de gananciales y nunca diera cuenta de ello a la sociedad conyugal ni al juez de familia en el decurso del proceso».
Asegura que, con tal proceder el estrado acusado contraviene el precepto 588 del Código General del Proceso, en tanto que, debía resolver sobre la medida cautelar a más tardar al día siguiente al reparto de dicha petición.
Sostiene, que el 16 de mayo de 2022 se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos, precisando que «(…) fueron presentados por ambas partes los activos y pasivos de la sociedad existentes al momento del divorcio junto con las pruebas decretadas y practicadas. Nunca hubo desacuerdos entre las partes acerca de que la camioneta era un bien ganancial, por lo que el punto de la divergencia subsistía en otros aspectos tales como el pago de comparendos y pagos de cuota bancarias, pero nunca hubo desacuerdo acerca de que el vehículo fue obtenido en vigencia de la sociedad conyugal».
Precisa, que la diligencia continuó el 12 de agosto hogaño, reprochando que al momento de rendir el interrogatorio de parte fue interrumpida por el juez en el momento en el que estaba relatando los malos tratos de los que fue víctima por parte de su expareja, bajo el argumento de que esa instancia se circunscribía al tema económico relacionado con los gananciales, por lo cual en su criterio «el proceso fue deshumanizado y no hubo ningún interés por conocer acerca de los relatos de la violencia en contra de la mujer que la obligaron a demandar la liquidación por esa vía». Sostiene que con el proceder del funcionario judicial pudo concluir que no aplicaría «el enfoque de género» al dictar la decisión final.
Advierte, que el convocado decidió «equivocadamente» liquidar en cero la sociedad conyugal bajo el argumento de que «como la demandante no había pedido compensaciones entonces la liquidación quedaba en ceros, olvidando que la camioneta se trata de un bien ganancial y no de un bien propio».
Censura, que el accionado dispuso la «compulsa de copias a la Fiscalía (…) por el delito contemplado en el artículo 253 C.P. delito de alzamiento de bienes. Conducta por demás atípica porque para que se configure el delito, debe haber un acreedor perjudicado y reconocido en el proceso», puesto que considera que esto transgrede la dignidad humana.
Afirma, que «el juez arribó a la sentencia aprobatoria de la partición, sin antes cerciorarse de haber garantizado el efectivo enteramiento de las partes acerca del mencionado trabajo de partición que decidió aprobar (…) el documento contentivo del trabajo de partición no se encuentra publicado ni en la plataforma de consulta TYBA, ni en el portal de consultas de procesos de la Rama Judicial; ni agregado al micrositio de traslados del juzgado Primero de Familia del Circuito de Santa Marta asignado por parte de la Rama Judicial en su página web».
3. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo se ordene al Juzgado Primero de Familia de Santa Marta (i) dejar sin valor ni efecto la sentencia de 12 de septiembre de 2022 «que dio por terminado el proceso cuya sentencia no es susceptible de apelación, y asimismo deje sin efecto todas las actuaciones que se adelantaron luego de la audiencia de inventarios y avalúos en desatención al recurso de apelación presentado en contra del auto dictado en esa fecha el cual impide que se encuentren en firme el inventario y avalúo en ceros», y (ii) «que se abstenga de continuar con el trámite procesal hasta tanto el Honorable Tribunal resuelva acerca del recurso de apelación impetrado en contra del auto de fecha 12 de agosto de 2022, el cual resolvió improbando los inventario (sic) y avalúos presentados por las partes».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Alejandro Angulo Linero hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el litigio que origina el reclamo constitucional recalcando que (i) la demanda fue admitida el 13 de abril de 2018; (ii) la accionante no acreditó que en el proceso hubiese manifestado su inconformidad respecto a la negativa del juzgado en decretar la cautela solicitada, y (iii) la promotora no obró de buena fe, en tanto que «al momento de interponer la demanda (…) no manifestó que, al momento del divorcio y la liquidación de la sociedad conyugal, la camioneta estaba en posesión de ella, porque el papá, de ella, el señor MARIO QUINTERO, era quien había suscrito la promesa de compraventa sobre el mencionado vehículo, para que ella pudiera disponer del mismo».
2. El Juez Primero de Familia de Santa Marta se opuso a la prosperidad del auxilio precisando que el actuar del despacho se ciñó a los ritos procesales «al punto que el inventario de bienes fue objeto de apelación por la inconformidad del extremo demandante-hoy tutelante- de la aprobación en cero de aquel caudal. Decisión que se encuentra en curso ante el Tribunal Superior de Santa Marta, con ponencia del dr Alberto Rodriguez Akle y al no apelarse la sentencia aprobatoria se procederá a comunicar lo pertinente al mencionado magistrado para que declare desierto aquel recurso. Lo anterior teniendo en cuenta que la apelación de la decisión que resolvió el incidente subió en efecto devolutivo, como lo ordena el artículo 323 del Código General del Proceso».
Agregó, que «en cuanto a las manifestaciones indicadas por la actora que no se le escuchó respecto al motivo de la separación, en efecto el despacho no indagó a ese respecto porque no estábamos resolviendo asuntos relacionados con el divorcio sino con la liquidación de la sociedad conyugal y la composición de aquel haber».
3. Uno de los magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta señaló que conoce del recurso de apelación interpuesto frente al proveído de 12 de agosto de 2022, mediante el cual se tuvo por no probadas las objeciones presentadas por las partes al inventario de bienes y se estableció en cero tanto el activo como el pasivo de la liquidación adicional, proferido por el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad en el proceso nº 2017-00517, el cual se encuentra en trámite.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo declaró improcedente el resguardo, indicando que (i) incumple el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que la sentencia de 12 de septiembre hogaño se tornó inapelable debido a la omisión de la interesada en objetar el trabajo de partición; (ii) respecto a la ausencia de resolución sobre la cautela solicitada no se satisface el requisito de la inmediatez, y (iii) porque no encontró acreditada la vulneración aducida en el traslado del trabajo de partición.
IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta vulneró las prerrogativas reclamadas por la promotora en desarrollo del litigio nº 2017-00517, porque supuestamente (i) no se pronunció frente a las cautelas solicitadas, (ii) dictó sentencia el 12 de septiembre de 2022, desconociendo que se encontraba en trámite la apelación del auto que tuvo por no probadas las objeciones presentadas por las partes al inventario de bienes y se estableció en cero tanto el activo como el pasivo de la liquidación adicional; y aunado a ello no dio publicidad a la aprobación del trabajo de partición; y (iii) no aplicó enfoque de género al resolver el juicio.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en STC4337-2018, 5 abr. 2018, rad. 00250-01).
Recuérdese que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio.
3. Hechos probados.
Auscultado el expediente contentivo del proceso que da origen a la solicitud de amparo y cotejado el registro de actuaciones que reposa en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial se encuentra acreditado lo siguiente:1
1. El 17 de noviembre de 2017 Melina Quintero Santos radicó demanda en contra de Alejandro Angulo Linero pretendiendo la liquidación adicional de la sociedad conyugal, indicando que en la inicial se dejó de inventariar el vehículo de placa HPZ489.
2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Primero de Familia de Santa Marta quien admitió la demanda el 24 de abril de 2018.
3. El 12 de agosto de 2022 se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos en la que el juez de conocimiento estableció el activo y el pasivo de la sociedad en cero. Decisión que fue recurrida por la demandante.
4. El 19 de agosto anterior, se dispuso el traslado del trabajo de partición allegado por el auxiliar de la justicia, por el término de cinco días, sin que fuese objetado por los interesados, por lo que el 12 de septiembre de esta anualidad dictó sentencia por medio de la cual aprobó la aludida partición y dispuso el archivo del proceso. Decisión que no fue objeto de apelación.
4. El caso concreto.
Analizados los fundamentos que soportan el presente auxilio, y con observancia de las pruebas allegadas al plenario, ha de precisarse que esta Corporación refrendará el fallo que declaró improcedente el resguardo, por las razones que pasan a explicarse:
1. En cuanto al reproche endilgado frente a la omisión en el decreto de la medida cautelar solicitada.
La convocante a través de este excepcional mecanismo censura que el estrado acusado no se pronunció frente a la cautela que solicitó el 17 de noviembre de 2017, tendiente a que se embargara y secuestrara el bien objeto de la liquidación adicional, denunciando que han pasado más de cuatro años sin resolución, sin embargo, no se encuentra acreditado en las diligencias que la gestora hubiese adelantado gestión alguna ante dicha autoridad para reiterar dicho pedimento, o indagar acerca de la suerte de esa petición, se evidencia que sólo en el trámite de la presente acción constitucional se duele de dicha situación cuando el proceso ya se encuentra finalizado.
4.2. Acerca del enteramiento del traslado del trabajo de partición.
La promotora asegura que no se garantizó la publicidad del traslado del trabajo de partición allegado por la auxiliar de la justicia, razón por la cual no le fue posible apelar la sentencia de 12 de septiembre de 2022, lo que en últimas frustró su prerrogativa a la doble instancia.
Contrario a tal afirmación, encuentra acreditada esta Corporación que el enteramiento de dicho proveído se efectuó adecuadamente, a través de notificación en estado, conforme a la ritualidad procesal.
Al respecto, destaca la Sala que es deber de las partes en el juicio vigilar persistentemente el proceso y estar atentos a las actuaciones que se van surtiendo, con la finalidad de evitar efectos adversos a sus intereses.
4.3. Inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad.
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su quebrantamiento ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.
En el caso que se revisa se configura la primera modalidad, dado que la querellante adoptó una actitud negligente al no estar vigilante de las decisiones que el despacho profirió en el juicio, concretamente desatendió el término de traslado concedido para pronunciarse respecto del trabajo de partición que allegó la auxiliar de la justicia, por lo que el juez, en aplicación de lo reglado en el precepto 509 del estatuto procesal vigente dictó sentencia tornándose la misma inapelable por la propia incuria de la aquí gestora, ya que, se itera, omitió refutar el trabajo de partición desperdiciando con ello la herramienta legalmente prevista para controvertir tal determinación.
Significa lo anterior, que la propia desidia de la querellante llevó a frustrar la oportunidad de que el superior jerárquico del convocado analizara, en sede de apelación, todas las presuntas irregularidades que aquí expone, incluso lo relativo con la supuesta inaplicación de la perspectiva de género que alega.
Al respecto, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01.
5. Conclusión.
Se confirmará el fallo proferido por el a quo debido a que el resguardo incumple el presupuesto de la subsidiariedad puesto que la apatía en la utilización de los medios de control judicial pertinentes torna inviable la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, aunado a que no se acreditó la vulneración aducida en torno a la notificación del auto de 19 de agosto de 2022, por medio del cual se concedió el término de traslado del trabajo de partición allegado por la auxiliar de la justicia en el trámite liquidatorio nº 2017-00517.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la colegiatura a quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Radicado nº 47001316000120170051700.
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