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STC15642-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC15642-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-02129-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 12 de octubre de 2022, en la acción de tutela que Saludvida EPS SA en liquidación, formuló contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 017-2020-00264.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó, en síntesis, que en el proceso ejecutivo que promovió contra Loto Asociados SAS y otros, solicitó amparo de pobreza, debido al desequilibrio financiero por el que atraviesa (pasivos por casi 2 billones de pesos) petición que negó el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá en providencia de 27 de abril de 2022.
Agregó, que interpuso recurso de reposición y aportó los documentos que consideró necesarios para demostrar la situación alegada, no obstante, en auto de 2 de septiembre del mismo año, el juzgado de conocimiento mantuvo la decisión.
Explicó, que, por falta del amparo solicitado, no pudo constituir la caución que se le ordenó para garantizar la permanencia de las cautelas necesarias y evitar que sus derechos se convirtieran en simples expectativas.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó: (i) revocar los autos de 27 de abril y 2 de septiembre de 2022, proferidos por el juzgado accionado y, (ii) ordenarle a este último que emita una nueva decisión en la que se tengan por cumplidas las cargas respecto a la solicitud de amparo de pobreza y, en consecuencia, revocar el auto que levantó las cautelas decretadas.
RESPUESTAS DEL ACCIOANADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, señaló que su «hermenéutica [no fue] caprichosa, arbitraria, [ni] alejada de la normativa legal y jurisprudencial», y que la accionante no cuestionó el valor fijado como caución para mantener las medidas cautelares.
2. Loto Asociados SAS y la Fiduciaria Bancolombia SA Sociedad Fiduciaria se opusieron a la prosperidad de lo solicitado en la acción de tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá negó la protección, por ausencia del requisito de «subsidiariedad en cuanto a la fijación del monto de caución», pues «como la accionante en últimas también cuestion[ó] que se hubiera fijado como caución un monto exorbitante a efectos de mantener las medidas cautelares decretadas en el proceso (decisión adoptada en el ordinal sexto de uno de los autos emitidos el 27 de abril de 2022), no se observa que aquélla se hubiere servido de los mecanismos existentes en el ordenamiento jurídico para plantear, en el escenario natural, los reparos e inconformidades argüidos en punto a tal cuestión, teniendo a su disposición, a lo sumo, conforme el artículo 318 Cgp, el recurso de reposición.» y, por otra parte, al «no evidenciarse defecto o vía de hecho en las decisiones proferidas respecto del amparo de pobreza solicitado».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la EPS promotora de la acción para insistir en sus pretensiones y reiterar lo señalado por esta Corte en Sentencia STC1567 de 2020, respecto a los requisitos necesarios para acceder a una solicitud de amparo de pobreza.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario accionado hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso el mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, debido al carácter subsidiario y residual del amparo. (Ver CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022, STC10431-2022 y STC14806-2022 entre muchas).
2. La jurisprudencia constitucional ha señalado que existen causales especiales para la configuración de la trasgresión del derecho al debido proceso, frente a una determinación jurisdiccional, as: i) defecto fáctico: ha determinado que se incurre en una vía de hecho cuando el juez carece por completo de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; ii) defecto orgánico: carece absolutamente de competencia para tomar la decisión; iii) defecto procedimental absoluto: actúa completamente por fuera del procedimiento establecido, es decir cuando ostensiblemente se desvía el deber de cumplir con las formas propias de cada juicio; iv) defecto sustantivo: la decisión se fundamenta en una norma evidentemente inaplicable.
1. En cuanto al defecto sustantivo, la Corte Constitucional ha sostenido que se presenta cuando:
(i) la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, ora porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador».(Sentencia T-781/11)
2. En el mismo sentido, esta Corte tiene establecido, que, un funcionario incurre en dicho defecto, «cuando en desarrollo de la actividad judicial el juez se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo una determinación que vulnera derechos fundamentales» (STC de 31 de octubre de 2012, exp. 1800122140002012-02455-00).
3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Saludvida EPS SA en liquidación acudió inconforme con los autos de 27 de abril y 2 de septiembre de 2022, proferidos por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 017-2020-00264, a través de los cuales, negó la concesión del amparo de pobreza que aquélla le solicitó -según afirmó- sin atender la normativa que rige dicha institución, la jurisprudencia sobre el particular y su situación económica específica.
4. Analizado el auto de 27 de abril de 2022, mediante el cual se negó la referida solicitud, se observó que el Juzgado accionado, previo a considerar que si bien es cierto, las personas jurídicas en estado de liquidación podían elevar este tipo de peticiones, no menos lo era que sus obligaciones dentro del trámite liquidatorio en el que se encontraran inmersas, les imponía contar con ciertas reservas económicas para atender contingencias tales como cauciones o gastos del proceso, por lo que no les bastaba con la manifestación jurada requerida por la ley, de la que se ocupó la Corte Constitucional en la sentencia T-339 de 2018, y de allí concluyó, que,
«no resulta[ba] viable el decreto de amparo de pobreza para la sociedad Saludvida S.A. EPS en Liquidadación, en tanto no reúne las condiciones objetivas para su reconocimiento ya que no acreditó la situación socioeconómica que lo haga procedente. En el presente trámite solo se cuentan con las manifestaciones de la parte solicitante del amparo. La jurisprudencia ha indicado que las afirmaciones de las partes que favorezcan sus intereses no tienen valor demostrativo, salvo que estén respaldadas por otro medio probatorio»
5. Posteriormente, al resolver en auto de 2 de septiembre de 2022 el recurso de reposición presentado por la EPS interesada, reiteró,
La parte accionante manifiest[ó] que fue negado el amparo de pobreza, sin tener en cuenta las extremas condiciones [que atraviesa] las pruebas aportadas como la Resolución No. 8886 de octubre 1 de 2019, los pasivos de $1.781.388.174.626 y [la] certificación del contador de Saludvida EPS.
Al respecto se pone de presente que con lo citado por la parte accionante no se logra establecer, que la sociedad demandante Saludvida S.A. EPS, no tuviera la capacidad de atender los gastos del proceso. Pues es claro, que hace énfasis en los pasivos que tiene la sociedad accionante, pero no realiza manifestación alguna respecto de los activos.
Lo anterior cobra mayor fuerza, si se tiene en cuenta que, la citada sociedad cuenta con un contador, quien no debió limitar su certificación a los pasivos que tiene Saaludvida S.A. EPS, sino que debió aportar, balances financieros actualizados (balance inicial, los estados financieros de períodos intermedios, los estados de costos, el estado de inventario, los estados financieros extraordinarios, los estados de liquidación, los estados financieros que se presentan a las autoridades con sujeción a las reglas de clasificación y con el detalle determinado por estas), o documentos idóneos como lo son los estados financieros de propósito general, con los cuales se puede evaluar la capacidad económica para generar flujos favorables de fondos.
Al tener los medios la sociedad Saludvida S.A. EPS, para aportar las citadas pruebas, como lo son apoderado y contador, no se constituye un error el haber negado la solicitud de amparo de pobreza. Pues la citada sociedad, pudo aportar los documentos idóneos que permitieran determinar si estaba o no, en capacidad de atender los gastos del proceso.
Tampoco se hizo alusión a las cuentas de orden contingente, contempladas en el artículo 42 del Decreto 2649 de 1993.
Igual nada se dijo, ni se acreditó, respecto de la reserva adecuada para el pago de obligaciones litigiosas, lo cual se constituye en una obligación del liquidador. Lo anterior acorde lo dispuesto en el artículo 245 del Código de Comercio:
“Cuando haya obligaciones condicionales se hará una reserva adecuada en poder de los liquidadores para atender dichas obligaciones si llegaren a hacerse exigibles, la que se distribuirá entre los asociados en caso contrario. La misma regla se aplicará en caso de obligaciones litigiosas, mientras termina el juicio respectivo.
En estos casos no se suspenderá la liquidación, sino que continuará en cuanto a los demás activos y pasivos. Terminada la liquidación sin que se haya hecho exigible la obligación condicional o litigiosa, la reserva se depositará en un establecimiento bancario.”
Tampoco se acreditó que la sociedad hubiera solicitado ante la Defensoría del Pueblo la asistencia de un abogado.
En lo que toca al juramento realizado, basta con indicar que como se señaló en el auto que negó la solicitud de amparo de pobreza, la Corte Constitucional en providencias como la T-339 de 2018, la cual es garante de derechos fundamentales, precisó que no basta con el juramento para conceder el aparo de pobreza, y el beneficio es procedente basado en circunstancias objetivas:
“En segundo término, este beneficio no puede otorgarse a todas las personas que de manera indiscriminada lo soliciten, sino únicamente a aquellas que reúnan objetivamente las condiciones para su reconocimiento, a saber, que soliciten de forma personal y motivada el amparo, y acrediten la situación socioeconómica que lo hace procedente.
Esta circunstancia fue particularmente analizada en la Sentencia T-114 de 2007, momento en el cual la Corte conoció una acción de tutela en donde se alegaba la vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia porque el juez ordinario decidió denegar el amparo de pobreza. En dicho fallo se negó el recurso de amparo al estimar que la decisión judicial adoptada por el fallador, en el sentido de no conceder la institución procesal, no configuraba una vulneración de tales derechos fundamentales, pues objetivamente no se advertía que las accionantes estuvieran en las condiciones previstas en el Estatuto Procesal de la época. Para llegar a esa conclusión, el Tribunal dejó claro que no siempre bastaba con la declaración juramentada de estar en una situación económica precaria, sino que el juez competente, al momento de examinar la procedencia de esta figura, debía contar con un “parámetro objetivo” para determinar si, conforme con la situación fáctica presentada, dicha otorgamiento tenía una justificación válida.
Ahora, habiendo quedado claro que esta institución procesal tiene fundamento constitucional y que la misma requiere para su procedencia la demostración de ciertos presupuestos fácticos, es conveniente precisar –para responder el problema jurídico planteado- los efectos del reconocimiento del amparo de pobreza, en especial, respecto de la prueba decretada de forma oficiosa.”
En conclusión, al no haber cometido el funcionario judicial el error endilgado, no resulta procedente la revocatoria o reforma del auto recurrido. “Y cuando se habla por parte del legislador de «las razones», que habilitan una u otra de estas solicitudes (revocar o reformar), lo que demanda no es otra cosa que mostrar con la debida sustentación el desvío del juzgador; es la expresión clara y precisa de los argumentos que sirven de apoyo a una petición determinada. En otras palabras, se requiere explicar por qué la decisión proferida resultó equivocada”.
6. En el artículo 151 del Código General del Proceso, el Legislador estableció que se concedería amparo de pobreza a la persona que no se hallare en capacidad de atender los gastos del proceso, sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y, a su turno, en el canon 152 del mismo Estatuto, puntualizó que dicho beneficio podía solicitarse por cualquiera de las partes durante el curso del proceso, tras «afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente», es decir, sin la posibilidad de proveerse lo necesario para subsistir.
Por excepción, se ha admitido que dicho beneficio sea concedido a las personas morales, siempre que «se encuentren en una crítica situación financiera tal que, por padecerla, verdaderamente no se hallan en condiciones de atender a los gastos de un proceso, sin dejar en vilo su pervivencia o sin precipitar su definitiva extinción en forma estruendosa desde el punto de vista económico» (AC166, 1 ag. 2003, exp. n° 00045 reiterado en AC2515-2017)
7. Respecto de los requisitos para solicitar y decidir peticiones en las que se discute la concesión del amparo de pobreza, esta Sala ha referido, lo siguiente,
[P]ara la concesión de tal amparo solo se deben analizar la oportunidad y las razones de índole económico expuestas por la parte interesada, sin que el legislador estableciera carga distinta al interesado que la de realizar sus manifestaciones bajo la gravedad de juramento. Es así como esta Corporación en relación a la interpretación de los artículos 151 y siguientes del Código General del Proceso ha señalado, que
«el Estado quiso asegurar no sólo el ‘acceso a la administración de justicia’ de quienes carecen de medios para afrontar una contienda, sino el equilibrio e igualdad en el empleo de las herramientas de defensa a lo largo de ésta, al punto que el artículo 154 ejusdem pregona que el beneficiado queda exonerado de los ‘gastos procesales’ y, si es indispensable, se le designará vocero ‘en la forma prevista para los curadores ad litem’.
En cuanto a los requisitos, oportunidad y trámite para obtener la prerrogativa en comento, los cánones 152 y 153 íd señalan lineamientos respectivos; en lo que aquí concierne, el inciso 2º de la primera norma manda que el ‘solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente’, esto es, en el 151 transcrito arriba.
De tal marco, fluye que no es necesario que la parte o el tercero acrediten – ni siquiera sumariamente – la insuficiencia patrimonial que los mueve a ‘solicitar el amparo de pobreza’; basta que aseveren encontrarse en esas condiciones bajo la ‘gravedad del juramento’. Esto se justifica, de un lado, en la presunción de buena fe que cobija a la persona que hace la manifestación (art. 83 C.N.), y de otro, en la eficacia y valor que el mismo ordenamiento jurídico le otorga al ‘juramento deferido’ en este evento (art. 207 C.G.P.); pues, suponer cosa distinta sería tanto como partir de la base de que el ‘petente’ falta a la verdad, lo que obviamente está proscrito» (CSJ. STC1567-2020, citada en STC6174-2020 y STC102-2022 entre muchas y reiteradas en CSJ STC3849-2022)
8. La sociedad aquí accionante, en su papel de ejecutante en el proceso cuestionado, solicitó amparo de pobreza y afirmó, bajo la gravedad del juramento, que carecía de los recursos económicos suficientes para sufragar los gastos y costos del proceso, de ahí que, entonces, no era necesario exigirle que acompañara con su solicitud, pruebas de esa situación, pues bastaba con aquella manifestación para acceder al mismo, de tal manera, la autoridad judicial accionada incurrió en una causal de procedencia del amparo al desestimar dicho beneficio, por no haberse demostrado las condiciones de dificultad económica alegadas por la interesada.
Tal decisión se alejó de lo expresamente reglamentado en los artículos 151 y 152 del Código General del Proceso, con lo que se incurrió en un defecto que impone la intervención del juez constitucional, puesto que tales disposiciones no exigen la introducción de prueba alguna para que el fallador correspondiente determine la situación económica de la peticionaria del amparo, así, la argumentación estudiada sostuvo el incumplimiento de una carga probatoria no contemplada en el ordenamiento procesal, proceder con el cual se afectó la garantía al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Saludvida EPS SA en liquidación.
9. Debe recordarse que, en todo caso, conforme al artículo 158 del Código General del Proceso, la contraparte tiene la posibilidad de solicitar la terminación del amparo de pobreza en cualquier estado del litigio, evento en el que sí le correspondería a la EPS interesada aportar elementos de prueba para acreditar que, en su momento, carecía de los recursos económicos suficientes para afrontar el proceso, no así antes, por lo que, en definitiva, «no es forzoso demostrar la ‘carencia de recursos económicos’ con las connotaciones enlistadas en el artículo 151 ut supra a la hora de elevar la ‘solicitud de amparo de pobreza’ ni, por tanto, ello se torna relevante para desatarla en un comienzo, pues en ese instante sólo se ‘exige afirmarlo bajo la gravedad del juramento’. La obligatoriedad de soportar esa circunstancia surge después, sólo si el contrincante se opone, a la luz del canon 158 ejusdem, a tono del cual en ‘caso de que la solicitud no prospere, al peticionario y a su apoderado se les impondrá sendas multas de un salario mínimo mensual’» (CSJ. STC1567-2020).
10. Es claro, entonces, que el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá debía resolver la petición elevada por la aquí accionante, con apoyo en el contenido de los artículos 151 y ss. del Código General del Proceso reguladores de la materia, para determinar si la concesión del amparo de pobreza era viable o no, sin que fuera procedente exigir requisitos adicionales a los allí contemplados, destacando que le asistía la obligación de sustentar razonablemente sus decisiones, bajo un análisis netamente objetivo o, en su defecto, argumentar, con suficiencia, la razón o razones por las cuáles se apartaba de tales lineamientos.
Recuérdese, que, «la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento, razón por la cual no puede ser anfibológica» (CSJ. STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00). Cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en la providencia, entre otros, se estructuran transgresiones ius fundamentales como la denunciada.
11. Resta señalar, respecto al razonamiento que realizó el Juzgado accionado en relación con lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia T-339 de 2018, que esta se refirió a una situación distinta a la cuestión aquí planteada, pues allí solo se estudiaron los efectos temporales del amparo de pobreza, al punto que la conclusión a la que se arribó se circunscribió a delimitar el periodo dentro del que la dicha institución beneficiaría a los allí accionantes, escenario en el que esa Alta Corporación, cuando concedió el amparo, en cualquier caso, explicó que se trataba de una menor de edad que gozaba de especial protección1, situación evidentemente distante al caso aquí discutido.
Aunado a lo anterior, debe resaltarse que los fallos de esa naturaleza producen efectos inter partes, y no erga omnes, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional al señalar, que «la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación» (CSJ. STC, 6 Nov. 1998, R. 173563).
12. Como consecuencia de lo expuesto se revocará la sentencia impugnada para conceder la protección invocada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
SEGUNDO: CONCEDER la acción de tutela solicitada por Saludvida EPS SA en liquidación.
TERCERO: ORDENAR Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, deje sin valor y efecto el auto de 2 de septiembre de 2022, y se pronuncie nuevamente sobre el recurso de reposición planteado por la accionante, frente a la negativa a su solicitud de amparo de pobreza elevada por la citada sociedad, tomando en cuenta lo considerado en esta decisión. Por secretaria remítase copia de esta Sentencia.
CUARTO: Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 “en el caso específico, se ocasionó la vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en particular, respecto de la menor de edad involucrada en el proceso de responsabilidad médica (Ver, supra, Sección III).” Sentencia T-339 de 2018.