STC15642 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC15642-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC15642-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-02129-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Bogotá el  12 de octubre de 2022, en la acción de tutela que Saludvida  EPS SA en liquidación, formuló contra el Juzgado  Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que  fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo  radicado  bajo el número 017-2020-00264.  

ANTECEDENTES  

            

1. La solicitante          invocó la protección de los derechos fundamentales al          debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad          judicial accionada.  

Manifestó,  en síntesis, que en el proceso ejecutivo que promovió  contra Loto  Asociados  SAS  y otros, solicitó  amparo de pobreza,  debido  al desequilibrio financiero por el que atraviesa (pasivos por casi 2  billones de pesos) petición que negó el Juzgado  Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá en providencia de 27  de abril de 2022.  

Agregó,  que interpuso recurso de reposición y aportó los  documentos que consideró necesarios para demostrar la  situación alegada, no obstante, en auto de 2 de septiembre del  mismo año, el juzgado de conocimiento mantuvo la decisión.  

Explicó,  que, por falta del amparo solicitado, no pudo constituir la caución  que se le ordenó para garantizar la permanencia de las  cautelas necesarias y evitar que sus derechos se convirtieran en  simples expectativas.  

            

2. Con          fundamento en lo expuesto, solicitó: (i) revocar los autos de          27 de abril y 2 de septiembre de 2022, proferidos por el juzgado          accionado y, (ii) ordenarle a este último que emita una nueva          decisión en la que se tengan por cumplidas las cargas          respecto a la solicitud de amparo de pobreza y, en consecuencia,          revocar el auto que levantó las cautelas decretadas.  

RESPUESTAS  DEL ACCIOANADO Y LOS VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado          Diecisiete          Civil          del          Circuito          de Bogotá, señaló          que          su          «hermenéutica          [no          fue]          caprichosa,          arbitraria,          [ni]          alejada          de          la          normativa          legal          y          jurisprudencial»,          y          que          la          accionante          no          cuestionó          el          valor          fijado          como          caución          para          mantener          las          medidas          cautelares.  

            

2. Loto          Asociados          SAS          y la Fiduciaria          Bancolombia          SA          Sociedad          Fiduciaria          se opusieron a la prosperidad de lo solicitado en la acción          de tutela.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá negó la protección,  por ausencia del requisito de «subsidiariedad  en  cuanto a la fijación del monto de caución»,  pues «como  la accionante en últimas también cuestion[ó]  que se hubiera fijado como caución un monto exorbitante a  efectos de mantener las medidas cautelares decretadas en el proceso  (decisión adoptada en el ordinal sexto de uno de los autos  emitidos el 27 de abril de 2022), no se observa que aquélla se  hubiere servido de los mecanismos existentes en el ordenamiento  jurídico para plantear, en el escenario natural, los reparos e  inconformidades argüidos en punto a tal cuestión,  teniendo a su disposición, a lo sumo, conforme el artículo  318 Cgp, el recurso de reposición.» y,  por otra parte, al «no  evidenciarse defecto o vía de hecho en las decisiones  proferidas respecto del amparo de pobreza solicitado».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la EPS promotora de la acción para insistir en  sus pretensiones y reiterar lo señalado por esta Corte en  Sentencia STC1567 de 2020, respecto a los requisitos necesarios para  acceder a una solicitud de amparo de pobreza.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario accionado hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna          objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal          extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una          vía de hecho, situación frente a la que se abre paso          el mecanismo excepcional para restablecer las garantías          esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos          requisitos establecidos por la jurisprudencia, debido al carácter          subsidiario y residual del amparo. (Ver          CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022, STC10431-2022 y          STC14806-2022 entre muchas).  

            

2. La          jurisprudencia constitucional ha señalado que          existen causales especiales          para la configuración de la trasgresión del derecho al          debido proceso, frente a una determinación jurisdiccional,          as:          i)          defecto          fáctico: ha          determinado que se incurre en una vía de hecho cuando el juez          carece por completo de apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; ii)          defecto orgánico: carece absolutamente de competencia para          tomar la decisión; iii) defecto procedimental absoluto: actúa          completamente por fuera del procedimiento establecido, es decir          cuando ostensiblemente se desvía el deber de cumplir con las          formas propias de cada juicio; iv) defecto sustantivo: la decisión          se fundamenta en una norma evidentemente inaplicable.  

                              

1. En                  cuanto al defecto sustantivo, la Corte Constitucional ha sostenido                  que se                  presenta cuando:    

(i)  la decisión cuestionada se funda en una norma  indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, ora  porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra  vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada  inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que  la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la  interpretación o aplicación que se hace de la norma en  el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han  definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma  desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son  necesarias para efectuar una interpretación sistemática;  (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende,  inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la  norma en cuestión está vigente y es constitucional, no  se adecúa a la situación fáctica a la cual se  aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen  efectos distintos a los expresamente señalados por el  legislador».(Sentencia  T-781/11)  

                              

2. En                  el mismo sentido, esta Corte tiene establecido, que,                  un funcionario incurre en                  dicho defecto,                  «cuando                  en                  desarrollo de la actividad judicial el juez se aparta de manera                  evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al                  caso, cuya situación termina produciendo una determinación                  que vulnera derechos fundamentales»                  (STC de 31 de octubre de 2012, exp. 1800122140002012-02455-00).    

            

3. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala, Saludvida EPS SA          en liquidación acudió inconforme con los autos de 27          de abril y 2 de septiembre de 2022, proferidos por el Juzgado          Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso          ejecutivo radicado bajo el número 017-2020-00264, a través          de los cuales, negó la concesión del amparo de pobreza          que aquélla le solicitó -según afirmó-          sin atender la normativa que rige dicha institución, la          jurisprudencia sobre el particular y su situación económica          específica.  

            

4. Analizado          el auto de 27 de abril de 2022, mediante el cual se negó la          referida solicitud, se observó que el Juzgado accionado,          previo a considerar que si bien es cierto, las personas jurídicas          en estado de liquidación podían elevar este tipo de          peticiones, no menos lo era que sus obligaciones dentro del trámite          liquidatorio en el que se encontraran inmersas, les imponía          contar con ciertas reservas económicas para atender          contingencias tales como cauciones o gastos del proceso, por lo que          no les bastaba con la manifestación jurada requerida por la          ley, de la que se ocupó la Corte Constitucional en la          sentencia T-339 de 2018, y de allí concluyó, que,  

«no  resulta[ba]  viable el decreto de amparo de pobreza para la sociedad Saludvida  S.A. EPS en Liquidadación, en tanto no reúne las  condiciones objetivas para su reconocimiento ya que no acreditó  la situación socioeconómica que lo haga procedente. En  el presente trámite solo se cuentan con las manifestaciones de  la parte solicitante del amparo. La jurisprudencia ha indicado que  las afirmaciones de las partes que favorezcan sus intereses no tienen  valor demostrativo, salvo que estén respaldadas por otro medio  probatorio»  

            

5. Posteriormente,          al resolver en auto de 2 de septiembre de 2022 el recurso de          reposición presentado por la EPS interesada, reiteró,  

La  parte accionante manifiest[ó]  que fue negado el amparo de pobreza, sin tener en cuenta las extremas  condiciones [que  atraviesa]  las pruebas aportadas como la Resolución No. 8886 de octubre 1  de 2019, los pasivos de $1.781.388.174.626 y [la]  certificación del contador de Saludvida EPS.  

Al  respecto se pone de presente que con lo citado por la parte  accionante no se logra establecer, que la sociedad demandante  Saludvida S.A. EPS, no tuviera la capacidad de atender los gastos del  proceso. Pues es claro, que hace énfasis en los pasivos que  tiene la sociedad accionante, pero no realiza manifestación  alguna respecto de los activos.  

Lo  anterior cobra mayor fuerza, si se tiene en cuenta que, la citada  sociedad cuenta con un contador, quien no debió limitar su  certificación a los pasivos que tiene Saaludvida S.A. EPS,  sino que debió aportar, balances financieros actualizados  (balance inicial, los estados financieros de períodos  intermedios, los estados de costos, el estado de inventario, los  estados financieros extraordinarios, los estados de liquidación,  los estados financieros que se presentan a las autoridades con  sujeción a las reglas de clasificación y con el detalle  determinado por estas), o documentos idóneos como lo son los  estados financieros de propósito general, con los cuales se  puede evaluar la capacidad económica para generar flujos  favorables de fondos.  

Al  tener los medios la sociedad Saludvida S.A. EPS, para aportar las  citadas pruebas, como lo son apoderado y contador, no se constituye  un error el haber negado la solicitud de amparo de pobreza. Pues la  citada sociedad, pudo aportar los documentos idóneos que  permitieran determinar si estaba o no, en capacidad de atender los  gastos del proceso.  

Tampoco  se hizo alusión a las cuentas de orden contingente,  contempladas en el artículo 42 del Decreto 2649 de 1993.  

Igual  nada se dijo, ni se acreditó, respecto de la reserva adecuada  para el pago de obligaciones litigiosas, lo cual se constituye en una  obligación del liquidador. Lo anterior acorde lo dispuesto en  el artículo 245 del Código de Comercio:  

“Cuando  haya obligaciones condicionales se hará una reserva adecuada  en poder de los liquidadores para atender dichas obligaciones si  llegaren a hacerse exigibles, la que se distribuirá entre los  asociados en caso contrario. La misma regla se aplicará en  caso de obligaciones litigiosas, mientras termina el juicio  respectivo.  

En  estos casos no se suspenderá la liquidación, sino que  continuará en cuanto a los demás activos y pasivos.  Terminada la liquidación sin que se haya hecho exigible la  obligación condicional o litigiosa, la reserva se depositará  en un establecimiento bancario.”  

Tampoco  se acreditó que la sociedad hubiera solicitado ante la  Defensoría del Pueblo la asistencia de un abogado.  

En  lo que toca al juramento realizado, basta con indicar que como se  señaló en el auto que negó la solicitud de  amparo de pobreza, la Corte Constitucional en providencias como la  T-339 de 2018, la cual es garante de derechos fundamentales, precisó  que no basta con el juramento para conceder el aparo de pobreza, y el  beneficio es procedente basado en circunstancias objetivas:  

“En  segundo término, este beneficio no puede otorgarse a todas las  personas que de manera indiscriminada lo soliciten, sino únicamente  a aquellas que reúnan objetivamente las condiciones para su  reconocimiento, a saber, que soliciten de forma personal y motivada  el amparo, y acrediten la situación socioeconómica que  lo hace procedente.  

Esta  circunstancia fue particularmente analizada en la Sentencia T-114 de  2007, momento en el cual la Corte conoció una acción de  tutela en donde se alegaba la vulneración de los derechos al  debido proceso y acceso a la administración de justicia porque  el juez ordinario decidió denegar el amparo de pobreza. En  dicho fallo se negó el recurso de amparo al estimar que la  decisión judicial adoptada por el fallador, en el sentido de  no conceder la institución procesal, no configuraba una  vulneración de tales derechos fundamentales, pues  objetivamente no se advertía que las accionantes estuvieran en  las condiciones previstas en el Estatuto Procesal de la época.  Para llegar a esa conclusión, el Tribunal dejó claro  que no siempre bastaba con la declaración juramentada de estar  en una situación económica precaria, sino que el juez  competente, al momento de examinar la procedencia de esta figura,  debía contar con un “parámetro objetivo”  para determinar si, conforme con la situación fáctica  presentada, dicha otorgamiento tenía una justificación  válida.  

Ahora,  habiendo quedado claro que esta institución procesal tiene  fundamento constitucional y que la misma requiere para su procedencia  la demostración de ciertos presupuestos fácticos, es  conveniente precisar –para responder el problema jurídico  planteado- los efectos del reconocimiento del amparo de pobreza, en  especial, respecto de la prueba decretada de forma oficiosa.”  

En  conclusión, al no haber cometido el funcionario judicial el  error endilgado, no resulta procedente la revocatoria o reforma del  auto recurrido.  “Y  cuando se habla por parte del legislador de «las razones»,  que habilitan una u otra de estas solicitudes (revocar o reformar),  lo que demanda no es otra cosa que mostrar con la debida sustentación  el desvío del juzgador; es la expresión clara y precisa  de los argumentos que sirven de apoyo a una petición  determinada. En otras palabras, se requiere explicar por qué  la decisión proferida resultó equivocada”.  

            

6. En          el artículo 151 del Código General del Proceso, el          Legislador estableció que se concedería amparo de          pobreza a la persona que no se hallare en capacidad de atender los          gastos del proceso, sin menoscabo de lo necesario para su propia          subsistencia y, a su turno, en el canon 152 del mismo Estatuto,          puntualizó que dicho beneficio podía          solicitarse por cualquiera de las partes durante el curso del          proceso, tras «afirmar          bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el          artículo precedente»,          es decir, sin la posibilidad de proveerse lo necesario para          subsistir.  

Por  excepción, se ha admitido que dicho beneficio sea concedido a  las personas morales, siempre que «se  encuentren en una crítica situación financiera tal que,  por padecerla, verdaderamente no se hallan en condiciones de atender  a los gastos de un proceso, sin dejar en vilo su pervivencia o sin  precipitar su definitiva extinción en forma estruendosa desde  el punto de vista económico»  (AC166, 1 ag. 2003, exp. n° 00045 reiterado en AC2515-2017)            

7. Respecto          de los requisitos para solicitar y decidir peticiones en las que se          discute la concesión del amparo de pobreza, esta Sala ha          referido, lo siguiente,  

[P]ara  la concesión de tal amparo solo se deben analizar la  oportunidad y las razones de índole económico expuestas  por la parte interesada, sin que el legislador estableciera carga  distinta al interesado que la de realizar sus manifestaciones bajo la  gravedad de juramento. Es  así como esta Corporación en relación a la  interpretación de los artículos 151 y siguientes del  Código General del Proceso ha señalado, que  

«el  Estado quiso asegurar no sólo el ‘acceso a la  administración de justicia’ de quienes carecen de medios  para afrontar una contienda, sino el equilibrio e igualdad en el  empleo de las herramientas de defensa a lo largo de ésta, al  punto que el artículo 154 ejusdem pregona que el beneficiado  queda exonerado de los ‘gastos procesales’ y, si es  indispensable, se le designará vocero ‘en la forma  prevista para los curadores ad litem’.  

En  cuanto a los requisitos, oportunidad y trámite para obtener la  prerrogativa en comento, los cánones 152 y 153 íd  señalan lineamientos respectivos; en lo que aquí  concierne, el inciso 2º de la primera norma manda que el  ‘solicitante deberá afirmar bajo juramento que se  encuentra en las condiciones previstas en el artículo  precedente’, esto es, en el 151 transcrito arriba.  

De  tal marco, fluye que no es necesario que la parte o el tercero  acrediten – ni siquiera sumariamente – la insuficiencia  patrimonial que los mueve a ‘solicitar el amparo de pobreza’;  basta que aseveren encontrarse en esas condiciones bajo la ‘gravedad  del juramento’. Esto se justifica, de un lado, en la presunción  de buena fe que cobija a la persona que hace la manifestación  (art. 83 C.N.), y de otro, en la eficacia y valor que el mismo  ordenamiento jurídico le otorga al ‘juramento deferido’  en este evento (art. 207 C.G.P.); pues, suponer cosa distinta sería  tanto como partir de la base de que el ‘petente’ falta a  la verdad, lo que obviamente está proscrito»  (CSJ.  STC1567-2020, citada en STC6174-2020  y STC102-2022  entre muchas y reiteradas en CSJ STC3849-2022)  

            

8. La          sociedad aquí accionante, en su papel de ejecutante en el          proceso cuestionado, solicitó amparo de pobreza y afirmó,          bajo la gravedad del juramento, que carecía de los recursos          económicos suficientes para sufragar los gastos y costos del          proceso, de ahí que, entonces, no era necesario exigirle que          acompañara con su solicitud, pruebas de esa situación,          pues bastaba con aquella manifestación para acceder al mismo,          de tal manera, la autoridad judicial accionada incurrió en          una causal de procedencia del amparo al desestimar dicho beneficio,          por no haberse demostrado las condiciones de dificultad económica          alegadas por la interesada.  

Tal  decisión se alejó de lo expresamente reglamentado en  los artículos 151 y 152 del Código General del Proceso,  con lo que se incurrió en un defecto que impone la  intervención del juez constitucional, puesto que tales  disposiciones no exigen la introducción de prueba alguna para  que el fallador correspondiente determine la situación  económica de la peticionaria del amparo, así, la  argumentación estudiada sostuvo el incumplimiento de una carga  probatoria no contemplada en el ordenamiento procesal, proceder con  el cual se afectó la garantía al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia de Saludvida  EPS SA en liquidación.  

            

9. Debe          recordarse que, en todo caso, conforme al artículo 158 del          Código General del Proceso, la contraparte tiene la          posibilidad de solicitar la terminación del amparo de pobreza          en cualquier estado del litigio, evento en el que sí le          correspondería a la EPS interesada aportar elementos de          prueba para acreditar que, en su momento, carecía de los          recursos económicos suficientes para afrontar el proceso, no          así antes, por lo que, en definitiva, «no          es forzoso demostrar la ‘carencia de recursos económicos’          con las connotaciones enlistadas en el artículo 151 ut supra          a la hora de elevar la ‘solicitud de amparo de pobreza’          ni, por tanto, ello se torna relevante para desatarla en un          comienzo, pues en ese instante sólo se ‘exige afirmarlo          bajo la gravedad del juramento’. La obligatoriedad de soportar          esa circunstancia surge después, sólo si el          contrincante se opone, a la luz del canon 158 ejusdem, a tono del          cual en ‘caso de que la solicitud no prospere, al peticionario          y a su apoderado se les impondrá sendas multas de un salario          mínimo mensual’»          (CSJ.          STC1567-2020).  

            

10. Es          claro, entonces, que el Juzgado Diecisiete          Civil del Circuito de Bogotá          debía resolver la petición elevada por la aquí          accionante, con apoyo en el contenido de los artículos 151 y          ss. del Código General del Proceso reguladores de la materia,          para determinar si la concesión del amparo de pobreza era          viable o no, sin que fuera procedente exigir requisitos adicionales          a los allí contemplados, destacando que le asistía la          obligación de sustentar razonablemente sus decisiones, bajo          un análisis netamente objetivo o, en su defecto, argumentar,          con suficiencia, la razón o razones por las cuáles se          apartaba de tales lineamientos.  

Recuérdese,  que, «la  motivación de las providencias judiciales es un imperativo  dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las  partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso  materia de juzgamiento, razón por la cual no puede ser  anfibológica» (CSJ.  STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00;  reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00). Cuando  el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos  valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en la  providencia, entre otros, se estructuran transgresiones ius  fundamentales como la denunciada.  

            

11. Resta          señalar, respecto al razonamiento que realizó el          Juzgado accionado en relación con lo decidido por la Corte          Constitucional en sentencia T-339 de 2018, que esta se refirió          a una situación distinta a la cuestión aquí          planteada, pues allí solo se estudiaron los efectos          temporales del amparo de pobreza, al punto que la conclusión          a la que se arribó se circunscribió a delimitar el          periodo dentro del que la dicha institución beneficiaría          a los allí accionantes, escenario en el que esa Alta          Corporación,          cuando concedió el amparo, en cualquier caso, explicó          que se trataba de una menor de edad que gozaba de especial          protección1,          situación evidentemente distante al caso aquí          discutido.  

Aunado  a lo anterior, debe resaltarse que los fallos de esa naturaleza  producen efectos inter partes, y no erga  omnes,  tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte  Constitucional al señalar, que «la  tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título  individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las  partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en  relación con otras personas que eventualmente puedan  encontrarse en la misma situación»  (CSJ. STC, 6 Nov. 1998, R. 173563).  

12.  Como consecuencia de lo expuesto se revocará la sentencia  impugnada para conceder la protección invocada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

SEGUNDO:  CONCEDER  la acción de tutela solicitada por Saludvida EPS SA en  liquidación.  

TERCERO:  ORDENAR Juzgado  Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá  que,  dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a  partir de la notificación de esta decisión, deje sin  valor y efecto el auto de 2 de septiembre de 2022, y se pronuncie  nuevamente sobre el recurso de reposición planteado por la  accionante, frente a la negativa a su solicitud de amparo de pobreza  elevada por la citada sociedad, tomando en cuenta lo considerado en  esta decisión. Por secretaria remítase copia de esta  Sentencia.  

CUARTO:  Comuníquese a los interesados por el medio más expedito  y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          “en el caso específico, se ocasionó la          vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la          administración de justicia, en particular, respecto de la          menor de edad involucrada en el proceso de responsabilidad médica          (Ver, supra, Sección III).” Sentencia T-339 de 2018.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *