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STC15416-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC15416-2022
Radicación n°. 50001-22-14-000-2022-00222-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 5 de octubre de 2022 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó el amparo reclamado por Darío Caballero Reina contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, Bancolombia, Reintegra S.A.S. y Ricardo Hernández Gerardo. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de censura1.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales a la igualdad, legalidad, debido proceso, propiedad privada, prevalencia del derecho sustantivo y acceso a una recta, pronta y cumplida justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes para resolver esta tutela:
2.1. El 23 de mayo de 20022, Darío Caballero Reina presentó solicitud de concordato en la que relacionó como acreedores al Banco Conavi -hoy Bancolombia S.A.-, a Fernando Velásquez Céspedes, William Vigoya Benavides y Nelson Mario Huérfano, asunto que correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, que admitió la demanda el 7 de junio de 20023 y designó la Junta Provisional de Acreedores y Contralor.
2.2. El 4 de agosto de 20064 se llevó a cabo audiencia final, en la cual se dispuso la apertura de la liquidación obligatoria en los términos del artículo 150 y siguientes de la Ley 222 de 1999, se ordenó el embargo, secuestro y avalúo de todos los bienes del deudor, se designó secuestre y liquidador y se ordenó el emplazamiento de los acreedores del concordado, entre otros.
2.3. Surtidos algunos trámites, con auto del 28 de julio de 20175, se aceptó la cesión de los derechos de crédito de Bancolombia S.A. a favor de Reintegra S.A.S., luego esta lo cedió a Ricardo Hernández Gerardo, el Juzgado previo a dar curso a dicha cesión, con providencia del 2 de agosto de 20196 requirió a Reintegra para que acreditara la calidad en la que actuaba Maritza Sastoque Fragozo, como interviniente en dicha cesión.
2.4. El 15 de enero de 20207 el actor, presenta solicitud de control de legalidad, para que: (i) se determine el valor de dicha cesión al monto que fuera pagado por Ricardo Hernández; (ii) se extinga la hipoteca que grava el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 230-76759 y que garantiza el crédito cedido, en tanto, considera que existió un pago sin el consentimiento del concordado, dando lugar a la aplicación del artículo 1631 del Código Civil; y (iii) se autorice, en consecuencia, el pago de la acreencia por parte del deudor.
2.5. Con auto del 6 de noviembre en 20208, se aceptó la cesión realizada por Reintegra S.A. al señor Hernández Gerardo y no se acogieron las peticiones formuladas por el actor, quien interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación9; no obstante, el Juzgado censurado, con providencia del 17 de junio del presente año10, mantuvo la postura y negó por improcedente el recurso de apelación.
2.6. Al respecto, el tutelante cuestionó las decisiones del Juzgado accionado frente a sus solicitudes, por no atender la ley sustancial, artículo 1631 Código Civil, dado que: i) pasó por alto «el engaño de Gerardo Ricardo Hernández quien se abstuvo de aportar el contrato de cesión que refleje el monto de ese negocio»; ii) el cesionario no puede subrogarse los derechos del acreedor ni puede exigir el pago de los intereses de la suma pagada porque el artículo 1631 citado lo prohíbe; iii) en relación con la extinción de la hipoteca porque «el juez de conocimiento no aborda con buen juicio jurídico su estudio, pese a que en la misma petición (se le dijo que) no es ajustado a derecho sostener la vigencia de esa hipoteca» con base en el inciso 2 del artículo 2457 ibidem; iv) no autorizó el pago con lo cual le negó la posibilidad cancelar dicha «acreencia y salvar mi vivienda».
3. Solicita, conforme a lo relatado, que se ordene al Juzgado convocado que «ejerza el control de legalidad solicitado y atienda las peticiones que se le formularon de mi parte, porque es mi ánimo de pagar esa acreencia y salvar mi vivienda», también que se compulsen copias a la Fiscalía por el presunto fraude cometido con el ocultamiento de valor de la cesión.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio respaldó la legalidad de sus actuaciones, dado que las peticiones del actor fueron resueltas mediante proveído del 17 de junio de 2022, decisión en la cual expuso «los argumentos fácticos y jurídicos, sin advertir vulneración alguna frente a los derechos del accionante».
2. Gerardo Ricardo Hernández se opuso a las pretensiones del accionante, resaltando que este ha venido adelantando diferentes procesos sobre el inmueble involucrado en el juicio concursal, de pertenencia y divisorio en otros despachos, lo que demuestra la «mala fe (…) al solicitar que se resuelvan peticiones que han sido definidas por el juez de conocimiento desde hace más de dos años».
3. El municipio de Villavicencio, Bancolombia S.A., Reintegra S.A.S y la DIAN solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, al considerar que en los autos del 6 de noviembre de 2020 y el 17 de junio de 2022, el operador judicial cognoscente explicó las razones por las cuales en el caso no eran aplicables los artículos 1631 y 1971 del Código Civil, haciendo la distinción entre cesión de créditos y pago de la obligación sin el consentimiento del deudor; además, aclaró que lo celebrado fue una cesión de créditos entre Reintegra S.A.S. (cedente) y Gerardo Ricardo Hernández (cesionario), más no una cesión de derechos litigiosos ni un pago de la obligación por parte de un tercero, de modo que lo resuelto no fue caprichoso ni arbitrario.
IV. LA IMPUGNACIÓN
El promotor insistió en los argumentos expuestos en el escrito genitor y manifestó que por la naturaleza del proceso de concordato «no permite controvertir dentro de su trámite ningún derecho litigioso», por cuanto a él «solo pueden llegar CRÉDITOS para ser satisfechos en su pago» y que no se trata de que se hayan resuelto sus peticiones al interior del proceso, sino de que «la solución al conflicto suscitado sea armónico con las garantías del debido proceso y la confianza legítima que se han desconocido por razón de la llamada MORA JUDICIAL» cuyas consecuencias, están «propiciando un enriquecimiento sin causa, ilícito o injusto».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales invocados, que considera vulnerados con el auto del 17 de junio de 2022, por cuanto el juzgado accionado no ejerció, en debida forma, el control de legalidad solicitado ni atendió sus peticiones, referentes a: (i) que se determinara el valor de la cesión reconocida a Gerardo Ricardo Hernández; (ii) se extinguiera la hipoteca del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 230-76759 que garantiza el crédito cedido; y (iii) se autorizara el pago de la acreencia por parte del deudor.
2. Revisada la actuación cuestionada y, en particular, el auto del 17 de junio de la presente anualidad, se observa que la autoridad competente, al desatar el recurso de reposición promovido contra la decisión del 6 de noviembre de 2020, advirtió que «lo ocurrido en el asunto correspondía a la figura de cesión de crédito y no a la de pago sin el consentimiento del deudor», de manera que no le asistía razón al promotor frente a sus peticiones; ello por cuanto en la cesión realizada entre Bancolombia S.A., Reintegra S.A.S. y Gerardo Ricardo Hernández «No se indicó que los cesionarios hubieren pagado al acreedor la obligación cobrada con el ánimo de extinguir la prestación, para de ser el caso, accionar mediante un reembolso o como subrogatarios».
En desarrollo de tal argumento, citó el artículo 666 del Código Civil, para destacar que el derecho de crédito o personal es susceptible de cesión, bien a título oneroso o gratuito, ya que «de esta forma lo señala el artículo 1959 de la mencionada codificación; por lo que la persona que funge como cesionario entra a ocupar el lugar del cedente en el vínculo obligacional, de modo que se le entrega la posibilidad de exigir ese derecho de crédito al deudor».
Precisó que siendo el deudor un tercero en la relación jurídica negocial de la cesión del crédito este «denominado cedido […] tendrá que cumplir la obligación correlativa frente a un tercero [y] no tiene derecho a oponerse, pues esta figura no cambia su situación frente al crédito, ya que la misma es un acto inherente a todo propietario, cual es el de disponer de las cosas de su dominio».
En relación con el pago inherente a la cesión, el cual, según el actor, se realizó sin su consentimiento, de modo que únicamente le podrían cobrar lo pagado por el cesionario, el despacho arguyó que dicha conclusión «resulta alejada de los preceptos establecidos que rigen la materia tanto de la cesión de crédito, como de la figura del pago – modo de extinguir las obligaciones». En sustento, citó doctrina relacionada con los artículos 1626 y 1631 del Código Civil y determinó que:
[…] no puede el peticionario confundir la disposición que tiene su acreedor hipotecario (BANCOLOMBIA S.A./cedente) de transferir el crédito del cual es titular a otro quien pasa a ocupar el lugar de él (CESIONARIO), con la extinción de su obligación por parte de un tercero, y las acciones que tiene ese tercero para recobrar la misma.
Ahora en punto a la aplicación del artículo 1971 del Código Civil, el cual establece: “El deudor no será obligado a pagar al cesionario sino el valor de lo que éste haya dado por el derecho cedido, con los intereses desde la fecha en que se haya notificado la cesión al deudor (…)”, así como el art. 1672 que señala que tal mecanismo no podrá oponerse al cesionario “después de transcurridos nueve días de la notificación del decreto en que se manda ejecutar la sentencia” debe advertir el despacho que al tratarse de una cesión de derechos de crédito no es posible dar trámite a la petición del deudor.
Seguidamente, se refirió a la sentencia CSJ STC1414-2019, en la cual se indicó lo siguiente:
Aunado a lo anterior, valga la pena precisar que en relación con el reclamo del accionante atinente a que en las cesiones de los créditos se fijara el valor de lo pagado para que se le diera aplicación al derecho de retracto, esta Corporación ha encontrado razonable la actuación de las autoridades judiciales que han sostenido que ese derecho no se aplica en la cesión de créditos, sino en la cesión de derechos litigioso, que no es el caso que nos ocupa.
En efecto, la Corte ha señalado lo siguiente:…
Y, de otro, que el beneficio de retracto no aplica para la figura de la cesión de créditos sino para la de derechos litigiosos, por lo que el peticionario no está obligado a pagar la deuda y, por ende, reclamar su liquidación, meramente sobre la base en que se erigieron tales negociaciones en el sub examine, (…) (CSJ, STC2469, 23 feb. 2017, rad. n.° 2017-00296-00) (subrayado fuera de texto).
Con base en ello, concluyó que no cabe duda de la improcedencia de aplicar el artículo 1971 del Código Civil a la cesión realizada en el trámite «y por ende del requerimiento que reclama el deudor para obtener que se le especifique cuál fue el valor pagado por la cesión, a efectos de proceder a cancelar la acreencia», manteniendo, en consecuencia, la decisión recurrida, a más de negar, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto.
3. Para la Sala, la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las actuaciones surtidas en dicho proceso y de la normatividad que regula el asunto, bajo una hermenéutica plausible que no habilita la intervención del juez constitucional.
Así las cosas, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez natural, la decisión cuestionada no podría ser recibida como abiertamente arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Se evidencia, entonces, una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el actor, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia».
4. Por lo demás, no habrá lugar a acceder a la solicitud del accionante, relacionada con la compulsa de copias para que se investigue el presunto fraude cometido con el ocultamiento del valor de la cesión, pues el criterio de esta Corte ha sido – de tiempo atrás- que
si el interesado estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito’ (…)» (CSJ STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 00321-01), (Reiterada en CSJ STC6149-2022, 19 may. 2022, rad. 00078-01).
5. Corolario de lo discurrido, se impone confirmar el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Fernando Velásquez Céspedes, William Vigoya Benavides y Nelson Mario Huérfano
2 Cuaderno Principal 1. Pdf. Folios 1 al 498CUADERNO PRINCIPAL 1 PROCESO 2002 0024500. Folios 2 al 60. Expediente digital remitido.
3 Cuaderno Tribunal Superior. Pdf. FOLIOS 1 AL 56 CUADERNO TRIBUNAL SUPERIOR PROCESO 2002 00245 00. Folios 8 al 10. Expediente digital remitido.
4 Cuaderno Principal 1. Pdf. Folios 1 al 498CUADERNO PRINCIPAL 1 PROCESO 2002 0024500. Folios 374 al 377. Expediente digital remitido.
5 Cuaderno Principal 1.1. Pdf. FOLIOS 499 AL 631CUADERNO PRINCIPAL. Folios. 77-78. Expediente digital remitido.
6 Cuaderno Principal 1.1. Pdf. FOLIOS 499 AL 631CUADERNO PRINCIPAL. Folios. 98-99. Expediente digital remitido.
7 CUADERNO PRINCIPAL 1.1. Pdf FOLIOS 499 AL 631 CUADERNO PRINCIPAL 1.1. Folios 148 a 150. Expediente digital.
8 CUADERNO PRINCIPAL 1.1. Pdf 3. AUTO RESUELVE VARIOS. Expediente digital
9 CUADERNO PRINCIPAL 1.1. Pdf 5.1. MEMORIAL. Expediente digital.
10 CUADERNO PRINCIPAL 1.1. Pdf 22. 2002 00245 00 AutoResuelveRecursoYOtros. Expediente digital.