STC15416 2022

NOVIEMBRE

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STC15416-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC15416-2022  

Radicación n°.  50001-22-14-000-2022-00222-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil  veintidós).  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 5 de octubre de 2022 por la Sala Civil-Familia-Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que  negó el amparo reclamado por Darío Caballero Reina  contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio,  Bancolombia, Reintegra S.A.S. y Ricardo Hernández Gerardo. Al  trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en  el proceso objeto de censura1.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor demandó la salvaguarda de sus garantías  fundamentales a la igualdad, legalidad, debido  proceso, propiedad privada, prevalencia del derecho sustantivo y  acceso a una recta, pronta y cumplida justicia.  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos relevantes para resolver esta tutela:  

2.1.  El  23 de mayo de 20022,  Darío Caballero Reina presentó solicitud de concordato  en la que relacionó como acreedores al Banco Conavi -hoy  Bancolombia S.A.-, a Fernando Velásquez Céspedes,  William Vigoya Benavides y Nelson Mario Huérfano, asunto que  correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Villavicencio, que admitió la demanda el 7 de junio de 20023  y designó la Junta Provisional de Acreedores y Contralor.  

2.2.  El 4  de agosto de 20064  se  llevó a cabo audiencia final,  en la cual se dispuso la apertura de la liquidación  obligatoria en los términos del artículo 150 y  siguientes de la Ley 222 de 1999, se ordenó el embargo,  secuestro y avalúo de todos los bienes del deudor, se designó  secuestre y liquidador y se ordenó el emplazamiento de los  acreedores del concordado, entre otros.  

2.3.  Surtidos  algunos trámites,  con auto del 28 de julio de 20175,  se aceptó la cesión de los derechos de crédito  de Bancolombia S.A. a favor de Reintegra S.A.S., luego esta  lo cedió a Ricardo Hernández Gerardo, el Juzgado previo  a dar curso a dicha cesión, con providencia del 2 de agosto de  20196  requirió a Reintegra para que acreditara la calidad en la que  actuaba Maritza Sastoque Fragozo, como interviniente en dicha cesión.  

2.4.  El 15 de enero de 20207  el actor, presenta solicitud de control de legalidad, para que:  (i)  se determine el valor de dicha cesión al monto que fuera  pagado por Ricardo Hernández; (ii)  se extinga la hipoteca que grava el predio identificado con el folio  de matrícula inmobiliaria 230-76759 y que garantiza el crédito  cedido, en tanto, considera que existió un pago sin el  consentimiento del concordado, dando lugar a la aplicación del  artículo 1631 del Código Civil; y (iii)  se autorice, en consecuencia, el pago de la acreencia por parte del  deudor.  

2.5.  Con auto del 6 de noviembre en 20208,  se aceptó la cesión realizada por Reintegra S.A. al  señor Hernández Gerardo y no se acogieron las  peticiones formuladas por el actor, quien interpuso recurso  de reposición y, en subsidio, de apelación9;  no obstante, el Juzgado censurado, con providencia del 17 de junio  del presente año10,  mantuvo la postura y negó por improcedente el recurso de  apelación.  

2.6.  Al respecto, el tutelante cuestionó las decisiones del Juzgado  accionado frente a sus solicitudes, por no atender la ley sustancial,  artículo 1631 Código Civil, dado que: i)  pasó por alto «el engaño de Gerardo Ricardo  Hernández quien se abstuvo de aportar el contrato de cesión  que refleje el monto de ese negocio»; ii)  el cesionario no puede subrogarse los derechos del acreedor ni puede  exigir el pago de los intereses de la suma pagada porque el artículo  1631 citado lo prohíbe; iii)  en relación con la extinción de la hipoteca porque «el  juez de conocimiento no aborda con buen juicio jurídico su  estudio, pese a que en la misma petición (se le dijo que) no  es ajustado a derecho sostener la vigencia de esa hipoteca» con  base en el inciso 2 del artículo 2457 ibidem;  iv)  no  autorizó el pago con  lo cual le negó la posibilidad cancelar dicha «acreencia  y salvar mi vivienda».  

3.  Solicita, conforme  a lo relatado, que se ordene al Juzgado convocado que «ejerza  el control de legalidad solicitado y atienda las peticiones que se le  formularon de mi parte, porque es mi ánimo de pagar esa  acreencia y salvar mi vivienda», también que se  compulsen copias a la Fiscalía por el presunto fraude cometido  con el ocultamiento de valor de la cesión.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio respaldó  la legalidad de sus actuaciones, dado que las peticiones del actor  fueron resueltas mediante proveído del 17 de junio de 2022,  decisión en la cual expuso «los argumentos fácticos  y jurídicos, sin advertir vulneración alguna frente a  los derechos del accionante».  

2.  Gerardo Ricardo Hernández se opuso a las pretensiones del  accionante, resaltando que este ha venido adelantando diferentes  procesos sobre el inmueble involucrado en el juicio concursal, de  pertenencia y divisorio en otros despachos, lo que demuestra la «mala  fe (…) al solicitar que se resuelvan peticiones que han sido  definidas por el juez de conocimiento desde hace más de dos  años».  

3.  El municipio de Villavicencio, Bancolombia S.A., Reintegra S.A.S y la  DIAN solicitaron su desvinculación por falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó el amparo, al considerar que en los autos  del 6 de noviembre de 2020 y el 17 de junio de 2022, el operador  judicial cognoscente explicó las razones por las cuales en el  caso no eran aplicables los artículos 1631 y 1971 del Código  Civil, haciendo la distinción entre cesión de créditos  y pago de la obligación sin el consentimiento del deudor;  además, aclaró que lo celebrado fue una cesión  de créditos entre Reintegra S.A.S. (cedente) y Gerardo Ricardo  Hernández (cesionario), más no una cesión de  derechos litigiosos ni un pago de la obligación por parte de  un tercero, de modo que lo resuelto no fue caprichoso ni arbitrario.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

El  promotor insistió en los argumentos expuestos en el escrito  genitor y manifestó que por la naturaleza del proceso de  concordato «no permite controvertir dentro de su trámite  ningún derecho litigioso», por cuanto a él «solo  pueden llegar CRÉDITOS para ser satisfechos en su pago»  y que no se trata de que se hayan resuelto sus peticiones al interior  del proceso, sino de que «la solución al conflicto  suscitado sea armónico con las garantías del debido  proceso y la confianza legítima que se han desconocido por  razón de la llamada MORA JUDICIAL» cuyas consecuencias,  están «propiciando un enriquecimiento sin causa, ilícito  o injusto».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine, la  tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales invocados,  que considera vulnerados con el auto del  17 de junio de 2022, por cuanto el juzgado accionado no ejerció,  en debida forma, el control de legalidad solicitado ni atendió  sus peticiones, referentes a: (i)  que  se  determinara el valor de la cesión reconocida a Gerardo Ricardo  Hernández; (ii)  se  extinguiera la hipoteca del inmueble con folio de matrícula  inmobiliaria 230-76759 que garantiza el crédito cedido; y  (iii)  se autorizara el pago de la acreencia por parte del deudor.  

2.  Revisada  la actuación cuestionada y, en particular, el auto del 17 de  junio de la presente anualidad, se observa que la autoridad  competente, al desatar el recurso de reposición promovido  contra la decisión del 6 de noviembre de 2020, advirtió  que «lo ocurrido en el asunto correspondía a la figura  de cesión de crédito y no a la de pago sin el  consentimiento del deudor», de manera que no le asistía  razón al promotor frente a sus peticiones; ello por cuanto en  la cesión realizada entre Bancolombia S.A., Reintegra S.A.S. y  Gerardo Ricardo Hernández «No  se indicó que los cesionarios hubieren pagado al acreedor la  obligación cobrada con el ánimo de extinguir la  prestación, para de ser el caso, accionar mediante un  reembolso o como subrogatarios».  

En  desarrollo de tal argumento, citó el artículo 666 del  Código Civil, para destacar que el derecho de crédito o  personal es susceptible de cesión, bien a título  oneroso o gratuito, ya que «de esta forma lo señala el  artículo 1959 de la mencionada codificación; por lo que  la persona que funge como cesionario entra a ocupar el lugar del  cedente en el vínculo obligacional, de modo que se le entrega  la posibilidad de exigir ese derecho de crédito al deudor».  

Precisó  que siendo el deudor un tercero en la relación jurídica  negocial de la cesión del crédito este «denominado  cedido […] tendrá que cumplir la obligación  correlativa frente a un tercero [y] no tiene derecho a oponerse, pues  esta figura no cambia su situación frente al crédito,  ya que la misma es  un acto inherente a todo propietario, cual es el de disponer de las  cosas de su dominio».  

En  relación con el pago inherente a la cesión, el cual,  según el actor, se realizó sin su consentimiento, de  modo que únicamente le podrían cobrar lo pagado por el  cesionario, el despacho arguyó que dicha conclusión  «resulta alejada de los preceptos establecidos que rigen la  materia tanto de la cesión de crédito, como de la  figura del pago – modo de extinguir las obligaciones». En  sustento, citó doctrina relacionada con los artículos  1626 y 1631 del Código Civil y determinó que:  

[…]  no puede el peticionario confundir la disposición que tiene su  acreedor hipotecario (BANCOLOMBIA S.A./cedente) de transferir el  crédito del cual es titular a otro quien pasa a ocupar el  lugar de él (CESIONARIO), con la extinción de su  obligación por parte de un tercero, y las acciones que tiene  ese tercero para recobrar la misma.  

Ahora  en punto a la aplicación del artículo 1971 del Código  Civil, el cual establece: “El deudor no será obligado a  pagar al cesionario sino el valor de lo que éste haya dado por  el derecho cedido, con los intereses desde la fecha en que se haya  notificado la cesión al deudor (…)”, así  como el art. 1672 que señala que tal mecanismo no podrá  oponerse al cesionario “después de transcurridos nueve  días de la notificación del decreto en que se manda  ejecutar la sentencia” debe advertir el despacho que al  tratarse de una cesión de derechos de crédito no es  posible dar trámite a la petición del deudor.  

Seguidamente,  se refirió a la sentencia CSJ STC1414-2019, en la cual se  indicó lo siguiente:  

Aunado  a lo anterior, valga la pena precisar que en relación con el  reclamo del accionante atinente a que en las  cesiones de los créditos se fijara el valor de lo pagado para  que se le diera aplicación al derecho de retracto,  esta Corporación ha encontrado razonable la actuación  de las autoridades judiciales que han sostenido que ese derecho no se  aplica en la cesión de créditos, sino en la cesión  de derechos litigioso, que no es el caso que nos ocupa.  

En  efecto, la Corte ha señalado lo siguiente:…  

Y,  de otro, que el  beneficio de retracto no aplica para la figura de la cesión de  créditos sino  para la de derechos litigiosos, por lo que el peticionario no está  obligado a pagar la deuda y, por ende, reclamar  su liquidación, meramente sobre la base en que se erigieron  tales negociaciones en el sub examine,  (…) (CSJ, STC2469, 23 feb. 2017, rad. n.° 2017-00296-00)  (subrayado fuera de texto).  

Con  base en ello, concluyó que no cabe duda de la improcedencia de  aplicar el artículo 1971 del Código Civil a la cesión  realizada en el trámite «y por ende del requerimiento  que reclama el deudor para obtener que se le especifique cuál  fue el valor pagado por la cesión, a efectos de proceder a  cancelar la acreencia», manteniendo, en consecuencia, la  decisión recurrida, a más de negar, por improcedente,  el recurso de apelación interpuesto.  

3.  Para la Sala, la determinación cuestionada no resulta  arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico,  por cuanto fue proferida después de haberse realizado una  valoración razonable de las actuaciones surtidas en dicho  proceso y de la normatividad que regula el asunto, bajo una  hermenéutica plausible que no habilita la intervención  del juez constitucional.  

Así  las cosas, con independencia de que se compartan o no todas las  conclusiones del juez natural, la decisión cuestionada no  podría ser recibida como abiertamente arbitraria o  manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Se  evidencia, entonces, una disparidad de criterios entre lo considerado  por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de  las facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por el actor, de suerte que el  juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a  modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le  corresponden.  

Sobre  el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad.  2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado  a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles  de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del  juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados»  y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una  «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia».  

4.  Por lo demás, no habrá lugar a acceder a la solicitud  del accionante, relacionada con la compulsa de copias para que se  investigue el presunto  fraude cometido con el ocultamiento del valor de la cesión,  pues el criterio de esta Corte ha sido – de tiempo atrás- que  

si  el interesado estima  que alguno de los intervinientes incurrió en conductas  disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los  elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: ‘En relación a la petición de compulsar  copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular  la correspondiente denuncia penal  toda  vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la  existencia de un delito’ (…)» (CSJ  STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 00321-01), (Reiterada en CSJ  STC6149-2022, 19 may. 2022, rad. 00078-01).  

5.  Corolario de lo discurrido, se impone confirmar el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Fernando          Velásquez Céspedes, William Vigoya Benavides y Nelson          Mario Huérfano  

2          Cuaderno          Principal 1. Pdf. Folios 1 al 498CUADERNO PRINCIPAL 1 PROCESO 2002          0024500. Folios 2 al 60. Expediente digital remitido.  

3          Cuaderno          Tribunal Superior. Pdf. FOLIOS 1 AL 56 CUADERNO TRIBUNAL SUPERIOR          PROCESO 2002 00245 00. Folios 8 al 10. Expediente digital remitido.  

4          Cuaderno          Principal 1. Pdf. Folios 1 al 498CUADERNO PRINCIPAL 1 PROCESO 2002          0024500. Folios 374 al 377. Expediente digital remitido.  

5          Cuaderno          Principal 1.1. Pdf. FOLIOS 499 AL 631CUADERNO PRINCIPAL. Folios.          77-78. Expediente digital remitido.  

6          Cuaderno          Principal 1.1. Pdf. FOLIOS 499 AL 631CUADERNO PRINCIPAL. Folios.          98-99. Expediente digital remitido.  

7          CUADERNO          PRINCIPAL 1.1. Pdf FOLIOS 499 AL 631 CUADERNO PRINCIPAL 1.1. Folios          148 a 150. Expediente digital.  

8          CUADERNO          PRINCIPAL 1.1. Pdf 3. AUTO RESUELVE VARIOS. Expediente digital  

9          CUADERNO          PRINCIPAL 1.1. Pdf 5.1. MEMORIAL. Expediente digital.  

10          CUADERNO          PRINCIPAL 1.1. Pdf 22. 2002 00245 00 AutoResuelveRecursoYOtros.          Expediente digital.  

      

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