STC14836 2022

NOVIEMBRE

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STC14836-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC14836-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-01814-01  

(Aprobado  en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 15 de septiembre de 2022, en la acción  de tutela promovida por Myriam Orjuela García contra la Sala  de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación  Laboral, trámite al cual fueron vinculados la Sala laboral del  Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado  Veinte Laboral del Circuito de esa ciudad y la  Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y citados los  demás intervinientes en el proceso ordinario con radicado n°  2016-00095.  

ANTECEDENTES  

1.  Por conducto de apoderado judicial, la actora invocó la  protección de los derechos fundamentales a la seguridad  social, mínimo vital, vida digna, debido proceso, defensa y  seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad  judicial accionada.  

Como  sustento de su queja, expuso que promovió proceso ordinario  laboral contra Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento y  pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 22 de marzo  de 1989, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge  Jaime Dency Henao Agudelo, así como el pago de las mesadas  causadas y la indexación.  

Agregó  que indicó que la norma aplicable a su situación es el  Acuerdo 019 de 1983 aprobado por el Decreto 232 de 1984 que exigía  150 semanas cotizadas en los 6 años anteriores, lapso en el  cual de 1983 a 1989 su cónyuge cotizó 150,57,  cumpliendo así con lo requerido en el mencionado precepto.  

Manifestó  que el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín en  sentencia de 9 de mayo de 2017 accedió a las pretensiones y  condenó a la Administradora a reconocer la prestación  reclamada luego de encontrar acreditadas el número de semanas  exigidas en las normas referidas, determinación que, en sede  de apelación y grado jurisdiccional de consulta, revocó  la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 5 de julio de  2018, para en su lugar, absolver a la demandada.  

Inconforme,  interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala de  Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral  mediante sentencia SL5626-2021 de 8 de noviembre de 2021, dispuso  no casar el fallo de segundo grado.  

Adujo  que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto  sustantivo, al desconocer el precedente de la Corte Constitucional,  entre otras, las sentencias SU769-2014, SU057-2018, SU317-2021  T-344-2021 y SU273-2022 donde se ha establecido la posibilidad de  acumulación de semanas cotizadas en el sector público y  privado para el reconocimiento de pensiones y que «la  normatividad anterior a la ley 100 de 1993, como es el decreto 758 de  1990, el acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984, no  exige que el número de semanas sea exclusivo al ISS».  

Igualmente  indicó que desconoció el artículo 4º de la  Constitución Política, puesto que no argumentó  las razones por las cuales se apartaba del precedente constitucional.  

Además,  sostuvo que esta Corporación en sentencia STC4357-2019  concedió una acción de tutela contra la Sala de  Descongestión Laboral nº 2 por desconocimiento del  precedente constitucional que permite la acumulación de  semanas cotizadas en sector público y privado.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar a la Sala de  Casación accionada «emitir  una nueva sentencia donde se acoja el precedente de la Corte  Constitucional desarrollado en la sentencia SU769 de 2014, SU057 de  2018, SU317 de 2021, SU273 de 2022 y T-344 de 2021, en virtud del  artículo 4 de la CP».  y, casar la sentencia del Tribunal por desconocimiento del  precedente.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y  VINCULADOS  

1.  La Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación  Laboral informó que el recurso de casación interpuesto  por la demandante fue resuelto ciñéndose a los  precedentes trazados por la Sala permanente en la sentencia  SL2304-2021, de donde concluyó que no era posible computar  tiempos públicos y privados para acceder a la pensión  de sobrevivientes al tenor del artículo 20 del Acuerdo 224 de  1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, que remite directamente  al 5 ibidem,  éste último modificado por el Acuerdo 019 de 1983,  aprobado por el Decreto 232 de 1984, norma aplicable al caso, toda  vez que la muerte del causante ocurrió el 22 de marzo de 1989.  

En  ese sentido, destacó que el afiliado no cumplió con las  semanas exigidas puesto que no cotizó al ISS 150 semanas en  los seis años anteriores al fallecimiento.  

2.  El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín reseñó  las actuaciones en el proceso cuestionado y defendió la  legalidad de su gestión.  

3.  El Municipio de Itagüí solicitó negar el amparo,  argumentando que la decisión proferida en sede de casación  se encuentra debidamente motivada en sus aspectos de hecho y de  derecho, asimismo, puntualizó que la acción de tutela  dada su naturaleza residual y subsidiara no fue instituida como una  tercera instancia.  

4.  Colpensiones requirió  declarar la improcedencia de la acción, por cuanto no se  materializó ningún defecto o vulneración de las  prerrogativas invocadas, además porque sobre el asunto  debatido existe cosa juzgada y este mecanismo no puede constituirse  en una tercera instancia.  

5. El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación (PARISS), pidió su  desvinculación, argumentando que carece de facultad jurídica  para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen  de Prima Media con Prestación Definida.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal determinó que, si bien la acción  de tutela se presentó transcurridos un poco más de los  6 meses después de proferida la sentencia cuestionada, se  debía tener por superado el presupuesto de inmediatez, toda  vez que lo debatido se circunscribe a una controversia judicial  derivada de mesadas pensionales, evento que hace mantener actual y  vigente la presunta vulneración denunciada pese al tiempo  transcurrido, por tratarse de una obligación periódica.  

Por  otra parte indicó que, contrario al parecer de la accionante,  el caso fue resuelto de manera razonada y de conformidad con la  normativa y jurisprudencia aplicable, de acuerdo con la cual, para el  caso concreto, no era posible reconocer el pago de la prestación,  en la medida que la acumulación de tiempos cotizados en los  sectores público y privado, al no estar contemplada tal  posibilidad en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041  del mismo año y modificado por el Acuerdo 019 de 1983, ni  tampoco había lugar a partir del principio de la condición  más beneficiosa, a proceder al reconocimiento de la pensión  como cónyuge supérstite.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por la accionante aduciendo que el juez de tutela de  primera instancia no analizó el amparo desde el defecto  sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional o falta  de argumentación para apartarse del mismo. Reiteró que  la normativa que gobierna el caso estudiado es el Acuerdo 019 de  1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984, el cual exigía 150  semanas cotizadas en los 6 años anteriores al fallecimiento  las cuales dejó acreditadas su cónyuge entre tiempo  público y privado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política, no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la  vulneración de las garantías fundamentales  involucradas.  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora  Myriam Orjuela García acude a este mecanismo excepcional en  busca de la protección de los derechos fundamentales que  considera vulnerados con la sentencia SL5626-2021 proferida por la  Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación  Laboral el 8 de noviembre de 2021, mediante la cual dispuso no casar  la decisión del Tribunal Superior de Medellín que  revocó lo dispuesto por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito  de esa ciudad que había otorgado el reconocimiento de la  pensión de sobreviviente reclamada.  

Su  censura radica, según expone, en el desconocimiento del  precedente constitucional por la autoridad accionada, en especial las  sentencias SU769-2014,  SU057-2018, SU317-2021 T-344-2021 y SU273-2022 donde se ha  establecido la posibilidad de acumulación de semanas de  cotizadas en el sector público y privado para el  reconocimiento de pensiones, y asimismo cuestionó la ausencia  de argumentación respecto al apartamiento del mencionado  precedente.  

3.  Analizados  los aspectos que fundamentan la inconformidad de la actora se  anticipa la confirmación de la providencia impugnada, teniendo  en cuenta que una vez examinados los argumentos expuestos por la Sala  accionada, no se identificó el ejercicio de una actividad  judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de  esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.  

Luego  de reseñar los antecedentes del caso, la Sala de Descongestión  nº 4 de la Sala de Casación Laboral procedió a  estudiar el cargo único formulado por Myriam Orjuela García  indicando que no existía discusión frente a lo  siguiente,  

«(i)  el señor Jaime Henao falleció el 22 de marzo de 1989,  quien, en sus últimos 6 años de vida, laboró en  los sectores público y privado, un total de 150,56 semanas, de  las cuales, 59,42 fueron cotizadas al otrora Instituto de Seguros  Sociales, y las restantes (91,14), corresponden a tiempo de servicio  oficial y; (ii) Colpensiones, a través de la Resolución  n.° GNR 392295 del 10 de noviembre de 2014, le negó a la  accionante el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes,  porque no reunía el número mínimo de semanas  requeridas en los 6 años anteriores al deceso del causante».  

En  ese orden, estableció como problema jurídico determinar  si el Tribunal Superior erró, al considerar que el afiliado no  alcanzó a cotizar el número mínimo de semanas  exigidas para acceder a la pensión de sobreviviente, puesto  que solo acreditaron 59,42 semanas de cotización al ISS por  parte del causante para los riesgos de vejez, invalidez y muerte.  Enseguida, agregó,  

Pues  bien, aunque el planteamiento realizado por la recurrente va dirigido  a que se aplique el Acuerdo 224 de 1966, no se puede pasar por alto  que, teniendo en cuenta la fecha del deceso (22 de marzo de 1989),  realmente la norma que regularía el caso sería el  Acuerdo 019 de 1983, que modificó el anteriormente citado.  Además de ello, tampoco se puede olvidar que el Tribunal  señaló que, aunque se aplicara la última norma  mencionada (Acuerdo 019/83), con él tampoco es posible otorgar  prestación alguna, pues «no es dable tomar en cuenta el  tiempo de servicios del sector público por no permitirlo esta  reglamentación de seguro social».  

Posteriormente  citó in  extenso  la sentencia SL2304-2021 refiriendo que se trataba de un caso  similares connotaciones, donde se estableció con fundamento en  los artículos 32 y 35 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el  Decreto 3041 del mismo año, que,  

sí  existía una regulación legal y reglamentaria de la  cotización como fuente de pago de las prestaciones económicas  a reconocer, sustentada en un modelo financiero y matemático,  que debía ser revisado periódicamente y que no podía  ser alterado sin que previamente se efectuaran y validaran los  estudios pertinentes.  

Ello  explica el por qué en ese esquema de los reglamentos del ISS,  con fundamento en la ley, sólo las cotizaciones efectivamente  percibidas por esa entidad eran tenidas en cuenta para el  reconocimiento de las prestaciones que fueron reguladas a lo largo  del tiempo.  

Obviamente,  la legislación no es estática, menos en el campo de lo  social y, por ello, tratando de equilibrar la balanza y reconociendo  que las personas pueden trabajar indistintamente en el sector público  y en el privado, hizo su aparición la llamada pensión  por aportes, consignada en la Ley 71 de 1988, promulgada el 19 de  diciembre de ese año, que autorizó por primera vez la  mixtura de contribuciones, con los alcances que más adelante  la daría la sentencia CSJ SL4457-2014, con lo cual era claro  que antes de esa normativa, tal combinación no era posible.  (subrayas  de esta Sala).  

Por  último, concluyó,  

Así,  como no se encuentra en discusión que el deceso del afiliado,  que fue el hecho generador de la pensión de sobrevivientes  reclamada, ocurrió  el 22 de marzo de 1989,  es decir, antes de la expedición y vigencia del Acuerdo 049 de  1990 y del Sistema Integral de Seguridad Social, se concluye que la  norma aplicable para la solución del asunto, es el artículo  20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el 1 del Decreto 3041 de esa  anualidad, que remite directamente al 5 ibídem, éste  último modificado por el 1 del Acuerdo 019 de 1983, aprobado  por el Decreto 232 de 1984, cuyas exigencias no cumplió el  afiliado, pues no cotizó al ISS, hoy Colpensiones, 150 semanas  en los seis años anteriores al óbito, pues solo realizó  59,42, ni 300 en cualquier tiempo, ya que, en total fueron 165.28,  como se deprende de los folios 29 y 30 del expediente.  

Con  fundamento en esas premisas, determinó que el cargo no estaba  llamado a prosperar y dispuso no casar la sentencia proferida el 5 de  julio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.  

4. De  las anteriores consideraciones, estima la Sala que tal y como se  anunció, la sentencia constitucional impugnada  habrá  de ser confirmada, comoquiera  que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que  revele el defecto sustantivo alegado Myriam Orjuela García y  que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.  

Lo  anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Descongestión n°  4 fundamentó su decisión en el razonable entendimiento  de las normas sustanciales aplicables al caso concreto, las pruebas  aportadas y la jurisprudencia que sobre la temática tiene  vigente la Sala de Casación Laboral permanente, en especial la  sentencia SL2304-2021 la cual refirió entre otras, la  SL1001-2021, SL982-2021, donde se ha explicado que el Acuerdo 224 de  1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año no contemplaba  la posibilidad de acumular tiempos cotizados en el sector público  y privado, así, determinó que el afiliado no cumplió  con las 150 semanas cotizadas al ISS en los seis años  anteriores a su fallecimiento como lo exigía dicha norma.  

Así  las cosas, las divergencias exteriorizadas por la accionante a través  del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la  sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para  que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los  fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus  competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador  correspondiente. (CSJ.  STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).  

5.  Ahora bien, referente al desconocimiento del precedente  constitucional alegado por Myriam Orjuela García, resulta  pertinente señalar que, una vez consultadas las decisiones  –SU- referidas por la actora, se evidenció que la  posibilidad de sumar tiempos cotizados en el sector público y  privado se incorporó a partir de la Ley 71 de 1988 y de manera  definitiva con la expedición de la Ley 100 de 1993, normas no  aplicables al caso concreto, como quiera que, tal y como lo indicó  la Sala accionada,  la  norma que rige el asunto analizado es el artículo 20 del  Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1º del  Decreto 3041 de ese año, modificado por el canon 1º del  Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984.  

Por  otra parte, se precisa que las sentencias T344-2021 y STC4357-2019 no  constituyen un precedente que sea vinculante y obligatorio.  

6.  Por  último, se destaca que esta  Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo.  Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de  los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021,  STC2310-2022 y,  STC3514-2022 entre otros.  

7.  De  conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será  confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)  

      

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