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STC14836-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC14836-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01814-01
(Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 15 de septiembre de 2022, en la acción de tutela promovida por Myriam Orjuela García contra la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculados la Sala laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esa ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y citados los demás intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2016-00095.
ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, la actora invocó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, debido proceso, defensa y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Como sustento de su queja, expuso que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 22 de marzo de 1989, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Jaime Dency Henao Agudelo, así como el pago de las mesadas causadas y la indexación.
Agregó que indicó que la norma aplicable a su situación es el Acuerdo 019 de 1983 aprobado por el Decreto 232 de 1984 que exigía 150 semanas cotizadas en los 6 años anteriores, lapso en el cual de 1983 a 1989 su cónyuge cotizó 150,57, cumpliendo así con lo requerido en el mencionado precepto.
Manifestó que el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín en sentencia de 9 de mayo de 2017 accedió a las pretensiones y condenó a la Administradora a reconocer la prestación reclamada luego de encontrar acreditadas el número de semanas exigidas en las normas referidas, determinación que, en sede de apelación y grado jurisdiccional de consulta, revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 5 de julio de 2018, para en su lugar, absolver a la demandada.
Inconforme, interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL5626-2021 de 8 de noviembre de 2021, dispuso no casar el fallo de segundo grado.
Adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, al desconocer el precedente de la Corte Constitucional, entre otras, las sentencias SU769-2014, SU057-2018, SU317-2021 T-344-2021 y SU273-2022 donde se ha establecido la posibilidad de acumulación de semanas cotizadas en el sector público y privado para el reconocimiento de pensiones y que «la normatividad anterior a la ley 100 de 1993, como es el decreto 758 de 1990, el acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984, no exige que el número de semanas sea exclusivo al ISS».
Igualmente indicó que desconoció el artículo 4º de la Constitución Política, puesto que no argumentó las razones por las cuales se apartaba del precedente constitucional.
Además, sostuvo que esta Corporación en sentencia STC4357-2019 concedió una acción de tutela contra la Sala de Descongestión Laboral nº 2 por desconocimiento del precedente constitucional que permite la acumulación de semanas cotizadas en sector público y privado.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar a la Sala de Casación accionada «emitir una nueva sentencia donde se acoja el precedente de la Corte Constitucional desarrollado en la sentencia SU769 de 2014, SU057 de 2018, SU317 de 2021, SU273 de 2022 y T-344 de 2021, en virtud del artículo 4 de la CP». y, casar la sentencia del Tribunal por desconocimiento del precedente.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral informó que el recurso de casación interpuesto por la demandante fue resuelto ciñéndose a los precedentes trazados por la Sala permanente en la sentencia SL2304-2021, de donde concluyó que no era posible computar tiempos públicos y privados para acceder a la pensión de sobrevivientes al tenor del artículo 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, que remite directamente al 5 ibidem, éste último modificado por el Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984, norma aplicable al caso, toda vez que la muerte del causante ocurrió el 22 de marzo de 1989.
En ese sentido, destacó que el afiliado no cumplió con las semanas exigidas puesto que no cotizó al ISS 150 semanas en los seis años anteriores al fallecimiento.
2. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín reseñó las actuaciones en el proceso cuestionado y defendió la legalidad de su gestión.
3. El Municipio de Itagüí solicitó negar el amparo, argumentando que la decisión proferida en sede de casación se encuentra debidamente motivada en sus aspectos de hecho y de derecho, asimismo, puntualizó que la acción de tutela dada su naturaleza residual y subsidiara no fue instituida como una tercera instancia.
4. Colpensiones requirió declarar la improcedencia de la acción, por cuanto no se materializó ningún defecto o vulneración de las prerrogativas invocadas, además porque sobre el asunto debatido existe cosa juzgada y este mecanismo no puede constituirse en una tercera instancia.
5. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (PARISS), pidió su desvinculación, argumentando que carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal determinó que, si bien la acción de tutela se presentó transcurridos un poco más de los 6 meses después de proferida la sentencia cuestionada, se debía tener por superado el presupuesto de inmediatez, toda vez que lo debatido se circunscribe a una controversia judicial derivada de mesadas pensionales, evento que hace mantener actual y vigente la presunta vulneración denunciada pese al tiempo transcurrido, por tratarse de una obligación periódica.
Por otra parte indicó que, contrario al parecer de la accionante, el caso fue resuelto de manera razonada y de conformidad con la normativa y jurisprudencia aplicable, de acuerdo con la cual, para el caso concreto, no era posible reconocer el pago de la prestación, en la medida que la acumulación de tiempos cotizados en los sectores público y privado, al no estar contemplada tal posibilidad en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año y modificado por el Acuerdo 019 de 1983, ni tampoco había lugar a partir del principio de la condición más beneficiosa, a proceder al reconocimiento de la pensión como cónyuge supérstite.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante aduciendo que el juez de tutela de primera instancia no analizó el amparo desde el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional o falta de argumentación para apartarse del mismo. Reiteró que la normativa que gobierna el caso estudiado es el Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984, el cual exigía 150 semanas cotizadas en los 6 años anteriores al fallecimiento las cuales dejó acreditadas su cónyuge entre tiempo público y privado.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Myriam Orjuela García acude a este mecanismo excepcional en busca de la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con la sentencia SL5626-2021 proferida por la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral el 8 de noviembre de 2021, mediante la cual dispuso no casar la decisión del Tribunal Superior de Medellín que revocó lo dispuesto por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esa ciudad que había otorgado el reconocimiento de la pensión de sobreviviente reclamada.
Su censura radica, según expone, en el desconocimiento del precedente constitucional por la autoridad accionada, en especial las sentencias SU769-2014, SU057-2018, SU317-2021 T-344-2021 y SU273-2022 donde se ha establecido la posibilidad de acumulación de semanas de cotizadas en el sector público y privado para el reconocimiento de pensiones, y asimismo cuestionó la ausencia de argumentación respecto al apartamiento del mencionado precedente.
3. Analizados los aspectos que fundamentan la inconformidad de la actora se anticipa la confirmación de la providencia impugnada, teniendo en cuenta que una vez examinados los argumentos expuestos por la Sala accionada, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
Luego de reseñar los antecedentes del caso, la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral procedió a estudiar el cargo único formulado por Myriam Orjuela García indicando que no existía discusión frente a lo siguiente,
«(i) el señor Jaime Henao falleció el 22 de marzo de 1989, quien, en sus últimos 6 años de vida, laboró en los sectores público y privado, un total de 150,56 semanas, de las cuales, 59,42 fueron cotizadas al otrora Instituto de Seguros Sociales, y las restantes (91,14), corresponden a tiempo de servicio oficial y; (ii) Colpensiones, a través de la Resolución n.° GNR 392295 del 10 de noviembre de 2014, le negó a la accionante el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, porque no reunía el número mínimo de semanas requeridas en los 6 años anteriores al deceso del causante».
En ese orden, estableció como problema jurídico determinar si el Tribunal Superior erró, al considerar que el afiliado no alcanzó a cotizar el número mínimo de semanas exigidas para acceder a la pensión de sobreviviente, puesto que solo acreditaron 59,42 semanas de cotización al ISS por parte del causante para los riesgos de vejez, invalidez y muerte. Enseguida, agregó,
Pues bien, aunque el planteamiento realizado por la recurrente va dirigido a que se aplique el Acuerdo 224 de 1966, no se puede pasar por alto que, teniendo en cuenta la fecha del deceso (22 de marzo de 1989), realmente la norma que regularía el caso sería el Acuerdo 019 de 1983, que modificó el anteriormente citado. Además de ello, tampoco se puede olvidar que el Tribunal señaló que, aunque se aplicara la última norma mencionada (Acuerdo 019/83), con él tampoco es posible otorgar prestación alguna, pues «no es dable tomar en cuenta el tiempo de servicios del sector público por no permitirlo esta reglamentación de seguro social».
Posteriormente citó in extenso la sentencia SL2304-2021 refiriendo que se trataba de un caso similares connotaciones, donde se estableció con fundamento en los artículos 32 y 35 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, que,
sí existía una regulación legal y reglamentaria de la cotización como fuente de pago de las prestaciones económicas a reconocer, sustentada en un modelo financiero y matemático, que debía ser revisado periódicamente y que no podía ser alterado sin que previamente se efectuaran y validaran los estudios pertinentes.
Ello explica el por qué en ese esquema de los reglamentos del ISS, con fundamento en la ley, sólo las cotizaciones efectivamente percibidas por esa entidad eran tenidas en cuenta para el reconocimiento de las prestaciones que fueron reguladas a lo largo del tiempo.
Obviamente, la legislación no es estática, menos en el campo de lo social y, por ello, tratando de equilibrar la balanza y reconociendo que las personas pueden trabajar indistintamente en el sector público y en el privado, hizo su aparición la llamada pensión por aportes, consignada en la Ley 71 de 1988, promulgada el 19 de diciembre de ese año, que autorizó por primera vez la mixtura de contribuciones, con los alcances que más adelante la daría la sentencia CSJ SL4457-2014, con lo cual era claro que antes de esa normativa, tal combinación no era posible. (subrayas de esta Sala).
Por último, concluyó,
Así, como no se encuentra en discusión que el deceso del afiliado, que fue el hecho generador de la pensión de sobrevivientes reclamada, ocurrió el 22 de marzo de 1989, es decir, antes de la expedición y vigencia del Acuerdo 049 de 1990 y del Sistema Integral de Seguridad Social, se concluye que la norma aplicable para la solución del asunto, es el artículo 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el 1 del Decreto 3041 de esa anualidad, que remite directamente al 5 ibídem, éste último modificado por el 1 del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984, cuyas exigencias no cumplió el afiliado, pues no cotizó al ISS, hoy Colpensiones, 150 semanas en los seis años anteriores al óbito, pues solo realizó 59,42, ni 300 en cualquier tiempo, ya que, en total fueron 165.28, como se deprende de los folios 29 y 30 del expediente.
Con fundamento en esas premisas, determinó que el cargo no estaba llamado a prosperar y dispuso no casar la sentencia proferida el 5 de julio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
4. De las anteriores consideraciones, estima la Sala que tal y como se anunció, la sentencia constitucional impugnada habrá de ser confirmada, comoquiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele el defecto sustantivo alegado Myriam Orjuela García y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Descongestión n° 4 fundamentó su decisión en el razonable entendimiento de las normas sustanciales aplicables al caso concreto, las pruebas aportadas y la jurisprudencia que sobre la temática tiene vigente la Sala de Casación Laboral permanente, en especial la sentencia SL2304-2021 la cual refirió entre otras, la SL1001-2021, SL982-2021, donde se ha explicado que el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año no contemplaba la posibilidad de acumular tiempos cotizados en el sector público y privado, así, determinó que el afiliado no cumplió con las 150 semanas cotizadas al ISS en los seis años anteriores a su fallecimiento como lo exigía dicha norma.
Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por la accionante a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
5. Ahora bien, referente al desconocimiento del precedente constitucional alegado por Myriam Orjuela García, resulta pertinente señalar que, una vez consultadas las decisiones –SU- referidas por la actora, se evidenció que la posibilidad de sumar tiempos cotizados en el sector público y privado se incorporó a partir de la Ley 71 de 1988 y de manera definitiva con la expedición de la Ley 100 de 1993, normas no aplicables al caso concreto, como quiera que, tal y como lo indicó la Sala accionada, la norma que rige el asunto analizado es el artículo 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 de ese año, modificado por el canon 1º del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984.
Por otra parte, se precisa que las sentencias T344-2021 y STC4357-2019 no constituyen un precedente que sea vinculante y obligatorio.
6. Por último, se destaca que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y, STC3514-2022 entre otros.
7. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)