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STC14835-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC14835-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-01752-01
(Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 23 de septiembre de 20211, en la acción de tutela formulada por James Useche contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Conocimiento, las Fiscalías 312 y 4 Locales de esta ciudad, el Consejo Superior de la Judicatura y la Defensoría Pública, trámite al cual fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso con radicado 2014-07682.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
En apoyo de sus reparos, manifestó que el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Bogotá en sentencia de 29 de septiembre de 2016 lo condenó junto con Luz Dary Sesquilé Niño, a la pena principal de 110 meses de prisión y multa de 2.325 salarios mínimos legales mensuales vigentes como coautores del delito de extorsión agravada en concurso homogéneo y sucesivo, decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el 29 de enero de 2019.
Afirmó que la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia se llevó a cabo el 7 de febrero de 2091, sin que fuera informado sobre la realización de la misma y, a la cual asistió solo su defensor, quien no interpuso recurso extraordinario de casación, situación lesiva de sus derechos a la defensa y debido proceso, teniendo en cuenta que era deber del abogado garantizar la adecuada representación y agotar todos los recursos.
Igualmente, cuestionó las decisiones proferidas en primera y segunda instancia, pues en su sentir no existieron pruebas contundentes que demostraran, más allá de toda duda razonable, la comisión del delito por el cual fue condenado.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado y amparar los derechos invocados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá allegó copia de las decisiones proferidas en el asunto cuestionado e informó que contrario a lo alegado, interpuso recurso extraordinario de casación, que fue declarado desierto porque no se presentó la correspondiente demanda.
2. El Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Conocimiento Bogotá indicó el 29 de septiembre de 2016 profirió sentencia condenatoria contra James Useche, decisión que confirmó el Tribunal Superior.
Agregó que el accionante conocía de la actuación penal desde el inicio, por lo que era su obligación estar atento al desarrollo de la misma, sin que sea procedente ahora utilizar este mecanismo como un recurso adicional y en ese sentido, solicitó negar el amparo ante la inexistencia de vulneración de los derechos reclamados.
3. La Directora (E) de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva y, señaló que, si el profesional del derecho que representó los intereses incurrió en falta a sus obligaciones profesionales, el sentenciado puede acudir ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para que se investigue dicha conducta.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó la solicitud de protección constitucional tras determinar el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, como quiera que el accionante interpuso recurso extraordinario de casación, pero no lo sustentó, razón por la cual el Tribunal Superior de Bogotá lo declaró desierto con auto de 11 de abril de 2019, por lo que el actor desechó la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Asimismo, sostuvo que se desconoció el requisito de la inmediatez, toda vez que, desde la fecha en que se declaró desierto el recurso extraordinario -11 de abril de 2019- hasta la presentación de la tutela, transcurrieron 2 años y 5 meses.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante quien manifestó que la no sustentación del recurso de casación se debió a la ineficacia de la representación de su defensor.
De otro lado, adujo que en ningún aparte del Decreto 2591 de 1991 se describe el término exacto para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez.
CONSIDERACIONES
1. Únicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto dado el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. (CSJ. STC11845-2021 y STC1526-2022).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, James Useche acude a la acción de tutela en busca de la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con las decisiones proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Diecisiete Penal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, en el proceso penal adelantado en su contra, a través de las cuales se le condenó como coautor del delito de extorsión agravada en concurso homogéneo sucesivo.
3.1 Lo anterior teniendo en cuenta que, la sentencia mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena fue proferida el 29 de enero de 2019, y el auto que desierto el recurso extraordinario es de 11 de abril de 2019, mientras que la acción de tutela fue formulada el 19 de agosto de 2021, esto es, luego de transcurrir más de dos años y cuatro meses desde la última decisión, término que supera el plazo de seis meses establecido por esta Sala como suficiente para reclamar la protección constitucional.
No debe olvidar el solicitante, que en caso de considerar que una actuación judicial viola o amenaza sus garantías fundamentales, debe de acudir de manera oportuna a la acción constitucional, porque, de no hacerlo, dicho descuido es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al funcionario cuestionado, como así lo ha sostenido de manera reiterada esta Sala al señalar, «muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta» (CSJ STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC10554-2018, STC8525-2022 y STC8539-2022 entre muchas otras).
Nótese que el interesado tampoco acreditó ninguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, para justificar su inactividad en acudir a este mecanismo excepcional, tardanza que descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a las autoridades accionadas, y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.
Aunado a lo anterior, se observa que, contrario a lo afirmado por el actor en el escrito de tutela, si se le informó sobre la realización de la audiencia de lectura de fallo, según consta en el Acta de la misma donde expresamente se consignó «(…) se deja constancia de la inasistencia de las demás partes con interés en el presente asunto, a quienes se les había citado con la debida antelación según consta en la carpeta con las copias de las comunicaciones respectivas (…)».
3.3 De otra parte, las diligencias allegadas permiten observar que si bien interpuso recurso extraordinario de casación, no presentó la respectiva sustentación en el término concedido, razón por la cual, el Tribunal Superior de Bogotá lo declaró desierto el 11 de abril de 2019, oportunidad procesal que desaprovechó para exponer las inconformidades que plantea a través de este mecanismo, lo que imposibilita el uso de la acción tutela, si se tiene en cuenta el carácter residual y subsidiario de la misma.
Debe reiterarse que la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria. (CSJ STC12514-2021, STC14292-2021, STC2292-2022, STC2818-2022, STC3819-2022, STC7217-2022 y STC10431-2022, entre muchas entre muchas).
3.4 Ahora bien, en relación con lo manifestado por el accionante referente a que, la falta de presentación del recurso de casación se debió a la ineficacia de su defensor, advierte la Sala que tales justificaciones no tienen respaldo, pues era su deber estar atento al desarrollo del proceso, máxime cuando se trata de un asunto penal donde se exige un apersonamiento riguroso y vigilancia por parte del procesado sobre el mismo, carga que le corresponde asumir sin que sea admisible excusarse en la gestión de su apoderado, como así en forma reiterada lo ha señalado la Sala,
«No se puede “dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos” (providencia de 29 de enero de 2007, exp. T. N°. 00282-01), ni tampoco puede perderse de vista que “existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada”» (CSJ. STC 10 may. 2011, rad. 00365-01, citada en STC6017-2021 y STC5432-2022).
Finalmente, sobre la supuesta ausencia de defensa técnica, justificada en la omisión del defensor, no es razón para excusar su desidia, pues se reitera que, «en relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas (…). No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado» (CSJ, STC, 22 ene. 1999, exp. 5715, CSJ STC STC3925-2017 reiterado en STC13941-2021 y STC11762-2022).
4. De conformidad con lo considerado, la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)
1 Actuación remitida a esta Sala el 19 de octubre de 2022 y asignada mediante acta de reparto de 21 de octubre siguiente.