STC14835 2022

NOVIEMBRE

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STC14835-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC14835-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2021-01752-01  

(Aprobado  en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 23 de septiembre de 20211,  en la acción de tutela formulada por James Useche contra la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Conocimiento, las Fiscalías  312 y 4 Locales de esta ciudad, el Consejo Superior de la Judicatura  y la Defensoría Pública, trámite al cual fueron  citadas las partes e intervinientes en el proceso con radicado  2014-07682.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa, acceso a la administración de justicia y libertad,  presuntamente vulnerados por  las autoridades accionadas.  

En  apoyo de sus reparos, manifestó que el Juzgado Diecisiete  Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Bogotá en  sentencia de 29 de septiembre de 2016 lo condenó junto con Luz  Dary Sesquilé Niño, a la pena principal de 110 meses de  prisión y multa de 2.325 salarios mínimos legales  mensuales vigentes como coautores del delito de extorsión  agravada en concurso homogéneo y sucesivo, decisión que  confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma  ciudad el 29 de enero de 2019.  

Afirmó  que la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia se llevó  a cabo el 7 de febrero de 2091, sin que fuera informado sobre la  realización de la misma y, a la cual asistió solo su  defensor, quien no interpuso recurso extraordinario de casación,  situación lesiva de sus derechos a la defensa y debido  proceso, teniendo en cuenta que era deber del abogado garantizar la  adecuada representación y agotar todos los recursos.  

Igualmente,  cuestionó las decisiones proferidas en primera y segunda  instancia, pues en su sentir no existieron pruebas contundentes que  demostraran, más allá de toda duda razonable, la  comisión del delito por el cual fue condenado.  

2.  Con  fundamento en lo narrado, solicitó decretar la nulidad de todo  lo actuado y amparar los derechos invocados.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá allegó  copia de las decisiones proferidas en el asunto cuestionado e informó  que contrario a lo alegado, interpuso recurso extraordinario de  casación, que fue declarado desierto porque no se presentó  la correspondiente demanda.  

2.  El Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de  Conocimiento Bogotá indicó el 29 de septiembre de 2016  profirió sentencia condenatoria contra James Useche, decisión  que confirmó el Tribunal Superior.  

Agregó  que el accionante conocía de la actuación penal desde  el inicio, por lo que era su obligación estar atento al  desarrollo de la misma, sin que sea procedente ahora utilizar este  mecanismo como un recurso adicional y en ese sentido, solicitó  negar el amparo ante la inexistencia de vulneración de los  derechos reclamados.  

3.  La Directora (E) de la Unidad de Desarrollo y Análisis  Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó  su desvinculación del presente trámite por falta de  legitimación en la causa por pasiva y, señaló  que, si el profesional del derecho que representó los  intereses incurrió en falta a sus obligaciones profesionales,  el sentenciado puede acudir ante la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial para que se investigue dicha conducta.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó la solicitud de protección  constitucional tras determinar el incumplimiento del presupuesto de  la subsidiariedad, como quiera que el accionante interpuso recurso  extraordinario de casación, pero no lo sustentó, razón  por la cual el Tribunal Superior de Bogotá lo declaró  desierto con auto de 11 de abril de 2019, por lo que el actor desechó  la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.  

Asimismo,  sostuvo que se desconoció el requisito de la inmediatez, toda  vez que, desde la fecha en que se declaró desierto el recurso  extraordinario -11  de abril de 2019-  hasta la presentación de la tutela, transcurrieron 2 años  y 5 meses.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante quien manifestó que la no  sustentación del recurso de casación se debió a  la ineficacia de la representación de su defensor.  

De  otro lado, adujo que en ningún aparte del Decreto 2591 de 1991  se describe el término exacto para determinar el cumplimiento  del requisito de inmediatez.  

CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos  prevalecer dentro del correspondiente asunto dado  el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto,  se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.  (CSJ. STC11845-2021 y STC1526-2022).  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, James Useche acude  a la acción de tutela en busca de la protección de los  derechos fundamentales que considera vulnerados con las decisiones  proferidas por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá y el Juzgado Diecisiete Penal con Funciones  de Conocimiento de la misma ciudad, en  el proceso penal adelantado en su contra, a través de las  cuales se le condenó como coautor del delito de extorsión  agravada en concurso homogéneo sucesivo.  

3.1  Lo anterior teniendo en cuenta que, la  sentencia mediante la cual la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá confirmó  la condena fue  proferida el  29 de enero de 2019, y el auto que desierto  el recurso extraordinario es de 11 de abril de 2019, mientras  que la acción de tutela fue  formulada el 19 de agosto de 2021, esto es, luego de transcurrir más  de dos años y cuatro meses desde la última decisión,  término que supera el plazo de seis meses establecido por esta  Sala como suficiente para reclamar  la protección constitucional.  

No  debe olvidar el solicitante, que en caso de considerar que una  actuación judicial viola o amenaza sus garantías  fundamentales, debe de acudir de manera oportuna a la acción  constitucional, porque, de no hacerlo, dicho descuido es suficiente  para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al  funcionario cuestionado, como así lo ha sostenido de manera  reiterada   esta  Sala  al señalar, «muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…) en el presente evento no  puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud  por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que  se adopta»  (CSJ STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en  STC10554-2018,  STC8525-2022 y STC8539-2022  entre muchas otras).  

Nótese  que el interesado tampoco acreditó ninguno de los supuestos  fijados por la jurisprudencia constitucional, para justificar su  inactividad en acudir a este mecanismo excepcional, tardanza que  descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a las  autoridades accionadas, y con repercusión directa en sus  garantías fundamentales.  

Aunado  a lo anterior, se observa que, contrario a lo afirmado por el actor  en el escrito de tutela, si se le informó sobre la realización  de la audiencia de lectura de fallo, según consta en el Acta  de la misma donde expresamente se consignó «(…)  se deja constancia de la inasistencia de las demás partes con  interés en el presente asunto, a quienes se les había  citado con la debida antelación según consta en la  carpeta con las copias de las comunicaciones respectivas  (…)».  

3.3  De otra parte, las diligencias allegadas permiten observar que si  bien interpuso recurso extraordinario de casación, no presentó  la respectiva sustentación en el término concedido,  razón por la cual, el Tribunal Superior de Bogotá lo  declaró desierto el 11 de abril de 2019, oportunidad procesal  que desaprovechó para exponer las inconformidades que plantea  a través de este mecanismo, lo que imposibilita  el uso de la acción tutela, si se tiene en cuenta el carácter  residual y subsidiario de la misma.  

Debe  reiterarse que la  falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de  defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede  sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha  reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados  dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por  el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias  de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones,  que serían el fruto de su propia incuria.  (CSJ  STC12514-2021, STC14292-2021,  STC2292-2022,  STC2818-2022,  STC3819-2022, STC7217-2022  y STC10431-2022,  entre muchas  entre muchas).  

3.4  Ahora bien,  en relación con lo manifestado por el accionante referente a  que, la falta de presentación del  recurso de casación se debió a la ineficacia de su  defensor, advierte  la Sala que tales justificaciones no tienen respaldo, pues era su  deber estar atento al desarrollo del proceso, máxime cuando se  trata de un asunto penal donde se exige un apersonamiento riguroso y  vigilancia por parte del procesado sobre el mismo, carga que le  corresponde asumir sin que sea admisible excusarse en la gestión  de su apoderado, como así en forma reiterada lo ha señalado  la Sala,  

«No  se puede “dejar de lado que el apoderamiento no entraña  el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues  está claro que los derechos en disputa son los suyos”  (providencia de 29 de enero de 2007, exp. T. N°. 00282-01), ni  tampoco puede perderse de vista que “existe en cabeza de los  sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la  gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada”»  (CSJ. STC 10 may. 2011, rad. 00365-01, citada en STC6017-2021 y  STC5432-2022).  

Finalmente,  sobre la supuesta ausencia de defensa técnica, justificada en  la omisión del defensor, no es razón para excusar su  desidia, pues se reitera que, «en  relación  con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa  técnica, tal situación no conlleva la vulneración  de garantías fundamentales, pues, (…)  según  las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo  asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar  conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las  decisiones judiciales o justificar las omisiones por él  presentadas (…).  No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…)  por  parte del profesional del derecho designado, existen vías para  denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente  quien se considere afectado» (CSJ,  STC, 22 ene. 1999, exp. 5715, CSJ STC STC3925-2017 reiterado en  STC13941-2021 y STC11762-2022).  

4.  De  conformidad con lo considerado, la sentencia constitucional impugnada  será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)  

1          Actuación          remitida a esta Sala el 19 de octubre de 2022 y asignada mediante          acta de reparto de 21 de octubre siguiente.      

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