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STC15673-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC15673-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03773-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Positiva Compañía de Seguros S.A. instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a la Superintendencia Financiera de Colombia y a las partes, autoridades e intervinientes en el proceso de protección al consumidor No. 11001-31-03-003-2021-01859-01.
ANTECEDENTES
1. La gestora pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida por el Tribunal accionado en el trámite en comento (14 de septiembre 2021), para que, en su lugar, se emita una decisión ajustada a derecho.
En sustento indicó que Eleticia Chacón Pérez presentó ante la Superintendencia Financiera de Colombia acción de protección al consumidor en contra de la aquí actora. En la primera instancia las pretensiones fueron prósperas y, en consecuencia, se condenó a «(…) POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. al pago de la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000), los cuales deberán pagarse a favor de la señora ELETICIA CHACON PEREZ junto con los intereses de mora que establece el artículo 1080 del Código de Comercio desde el 19 de marzo del año 2021 y hasta la fecha efectiva de pago (…)». La aseguradora apeló, pero el Tribunal confirmó la determinación.
A juicio de la actora, aunque el Tribunal consideró que el contrato de seguro contempla cláusulas abusivas por señalar que quien debía establecer la pérdida de capacidad laboral era la aseguradora y fundó su decisión en el dictamen elaborado por la EPS del magisterio a la que pertenece la accionante, soslayó que el proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral debe desarrollarse conforme a lo previsto en el artículo 142 del Decreto 012 de 2012 que estipula que la primera calificación debe ser realizada por la aseguradora, de suerte que, bajo esa normatividad, las condiciones de la póliza no eran desproporcionadas o abusivas. Destacó que la calificación de la aseguradora no limita la libertad probatoria de la asegurada, toda vez que ella podía acudir ante las Juntas regional y nacional de calificación para controvertir dicho dictamen.
También adujo que se desconoció lo previsto en el Decreto 1072 de 2015 (art. 2.2.5.1.3) que hace un listado de las personas que deben ser notificadas del dictamen, dentro de los cuales se encuentra la compañía de seguro que asuma el riesgo de la invalidez, sobrevivencia y muerte (Decreto 1352 de 2013 art. 2), razón por la cual estima que se lesionó su derecho al debido proceso, toda vez que «NO FUE NOTIFICADA NI SE LE ENVIÓ COMUNICACIÓN como persona interesada de la calificación dada a la señora ELETICIA CHACÓN, así que jamás tuvo la oportunidad legal de controvertir mediante el recurso correspondiente ante la Junta Nacional».
En el mismo sentido señaló que en el caso concreto había dos posiciones probatorias documentales en contradicción, de una parte, el dictamen de incapacidad total y permanente proferido por UT RED INTEGRADA FOSCAL-CLUB que dictaminó un 77,4% y de otra, la de REN CONSULTORES, firma contratada por Positiva S. A., que determinó un 23,95%; luego, ante la disparidad numérica de los porcentajes de pérdida de capacidad laboral debió decretarse como prueba de oficio un tercer dictamen, a costa de las partes, para así lograr justicia material. Acotó que se le otorgó validez total probatoria al dictamen aportado por la actora, el cual jamás fue objeto de contradicción, por lo que dicha prueba está viciada de nulidad.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su actuación y se remitió a los raciocinios consignados en la providencia.
CONSIDERACIONES
El amparo será denegado toda vez que la decisión censurada es razonable.
Revisada la actuación surtida en el proceso de protección al consumidor en comento, encuentra la Sala que el recurso de apelación impetrado por la Aseguradora accionante únicamente estuvo fundado en la inexistencia de cláusulas abusivas en el contrato de seguro y en insistir en que la información que le suministró a la asegurada sí fue certera, veraz y completa. Al respecto el Tribunal compendió:
«10.- Conforme al anterior derrotero, advierte la Sala que a dos cuestiones se contrae la impugnación, que por intermedio de apoderado judicial, presentó Positiva Compañía de Seguros. En efecto, la primera: A juicio de la entidad referida la cláusula relativa al amparo por incapacidad total o permanente no puede calificarse como abusiva, habida cuenta “la importancia de lo pactado”, puesto que la calificación a la que allí se alude debe realizarse acorde con lo dispuesto en el Manual Único establecido por el Gobierno Nacional con ocasión del Decreto 1507 de 2014; no obstante, la actuación que se arrimó a fin de acreditar el siniestro se funda en lo contemplado en el Decreto 1655, norma especial, aplicable a los docentes adscritos al magisterio.
(…)
Y, la segunda, relativa a controvertir las afirmaciones realizadas por el funcionario de primer grado, atinentes a que la entidad no entregó la información clara, oportuna y veraz sobre las condiciones del contrato de seguro, puesto que la misma fue suministrada por la empresa intermediaria al tomador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1046 del Código de Comercio, es más, con ocasión del testimonio que tachó como sospechoso, quedó claro que mediante una cartilla se les dieron a conocer las particularidades de la convención, además, se explicó la razón de haber adosado al expediente información que no correspondía con el objeto del litigio, cuestión que no tiene la entidad de “invalidar” las actuaciones desplegadas por el intermediario y el tomador, amén que es deber de todo ciudadano indagar las particularidades del producto que adquiere, máxime si cuenta con “estudios universitarios (…)”».
Es decir que la aseguradora no alegó nada relacionado con su indebida notificación del dictamen pericial realizado por la EPS a la que pertenecen los docentes, por lo que no puede pretender que en sede de tutela se estudien asuntos que no ventiló ante el Juez ordinario.
Ahora, para definir la controversia, el Tribunal memoró la libertad probatoria que tiene el asegurado para probar la existencia del siniestro, de suerte que establecer una cláusula que restrinja dicha facultad resulta abusiva y debe tenerse por ineficaz. Sobre este punto la Magistratura adujo:
«(…) 14.- Al cariz de lo expuesto, pronto se advierte que lo decidido por el juez a-quo, deberá confirmarse, habida cuenta que se trata de una cláusula abusiva, por tanto, catalogable como ineficaz, en la medida que restringe que el asegurado acredite el siniestro por otros medios distintos a los allí contemplados, puesto que es la aseguradora quien determina cómo debe probarse (Art. 1077 del Código de Comercio). Y para arribar a esta conclusión, basta traer a colación el precedente que citó el juez cognoscente, en el que valga la pena señalar, dos de los magistrados que hoy componen la Sala de Decisión hicieron parte , y en el que se indicó: “Existe un ‘principio de libertad probatoria del siniestro’, en la medida en que la carga de la prueba del mismo recae sobre el asegurado y éste tiene la posibilidad de acreditarlo judicial o extrajudicialmente, además de que no existe algún precepto legal que consagre restricciones al respecto. Inclusive, se ha dicho que no pueden imponerse limitaciones a ese principio de libertad probatoria, so pena de caer en la estipulación de condiciones abusivas”.
Y es que para sustentar tal posición, en aquella oportunidad se trajo a colación lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia, concretamente, que “existe ‘la imposibilidad de establecer ex contractu modificaciones limitativas al principio de libertad probatoria del siniestro, la lesión y su cuantía por contradecir el contenido del imperativo del artículo 1080 del Código de Comercio, el cual, ‘sólo puede modificarse en sentido favorable al tomador, asegurado o beneficiario’ acentuando la naturaleza vejatoria o abusiva de las estipulaciones negociales restrictivas’ [(…) sentencia del 27 de agosto de 2008, expediente 11001-3103-022-1997-14171-019]”.
Bajo ese derrotero, el Tribunal admitió que la pérdida de capacidad de la actora se hubiera acreditado con el dictamen elaborado por la EPS correspondiente al régimen especial de salud al que pertenece. Sobre ese punto dijo:
En definitiva, pese a lo pactado por las partes en el respectivo contrato, no podía exigírsele a la convocante que la calificación a efectos de probar la ocurrencia del siniestro se realizara por la pasiva conforme el manual único mencionado, es decir, de acuerdo al contenido del Derecho 1507 de 2014 “Por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional”, aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° “(…) a todos los habitantes del territorio nacional, a los trabajadores de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes y del sector privado en general, independientemente de su tipo de vinculación laboral, clase de ocupación, edad, tipo y origen de discapacidad o condición de afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral, para determinar la pérdida de capacidad laboral y ocupacional de cualquier origen”, habida cuenta que pertenece a un régimen exceptuado, del que trata el Decreto 1655 de 2015 “Por el cual se adiciona el Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación para reglamentar el artículo 21 de la Ley 1562 de 2012 sobre la Seguridad y Salud en el Trabajo para los educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, cuyo ámbito de aplicación, recae en “los educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la fiduciaria administradora y vocera del patrimonio autónomo conformado con los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los prestadores de servicio de salud, las entidades territoriales certificadas en educación y los directivos docentes”.
(…)
De suerte que la aseguradora, a propósito de su actividad profesional, debía conocer las particularidades del grupo de individuos a los que ofreció su producto, sin que puede tenerse como argumento válido que cuestiones como la contemplada en la cláusula cuestionada permita brindar seguridad jurídica, pues como se mencionó líneas atrás, la ley determina la forma en que este tipo de empleados debe ser evaluado, comoquiera que los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral los debe hacer en primera instancia la entidad con la cual se tienen contratados los servicios médicos asistenciales, y en segunda instancia las Juntas Regionales de Calificación, cuestión que por demás, permite establecer la incapacidad total o permanente de los sujetos, pues en efecto, se trata de establecer si pueden ejercer o no su ocupación habitual.
Téngase en cuenta que la labor desplegada por los juzgadores involucrado en el litigio estuvo soportada en la condición más beneficiosa al consumidor que rige la interpretación de las cláusulas contractuales. Principio respecto del cual esta Sala ha sostenido que:
«2. Cláusulas abusivas
Sabiéndose que es campo propicio para que la parte fuerte imponga, contra las exigencias de la buena fe y sin explicación seria, desventajas o gravámenes injustificados a la otra, el legislador acude a disímiles expedientes, como el establecimiento de un listado numerus apertus de aquellas posturas contractuales que en su entender envuelven un claro abuso, dándole incluso a otras autoridades1 facultades para hacer lo propio.
Se ha llegado más lejos, porque -como se resaltó en la sentencia transcrita- de haber sido entendida la preceptiva del artículo 1624 del Código Civil -como de aplicación supletiva y subsidiaria-, hoy, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 1480 de 2011 (estatuto de protección al consumidor), que por supuesto sólo tiene campo de acción entre proveedores, productores y consumidores en el marco de una relación de consumo, ya no se pone énfasis en la ambigüedad de una cláusula redactada por una de las partes, ni en la subsidiariedad de su empleo, pues se dejó sentado: “las condiciones generales de los contratos serán interpretadas de la manera más favorable al consumidor. En caso de duda, prevalecerán las cláusulas más favorables al consumidor sobre aquellas que no lo sean”». (SC4527-2020)
Bajo ese marco, la autoridad judicial atendió la circunstancia referente a que la demandante adquirió el contrato de seguro ejerciendo labores como docente, por lo que consideró que el régimen especial en salud es el que la cobija, afirmación que coincide con lo previsto en el artículo 53 del Decreto 1352 de 2013 que a su tenor literal establece:
«Los Educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y los Servidores Públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos o pertenecientes a las Fuerzas Militares o de Policía Nacional serán calificados por los profesionales o entidades calificadoras de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional competentes, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o de Ecopetrol, según el caso.
El trámite ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez se surtirá, solo después de efectuarse la calificación correspondiente en su respectivo régimen».
De lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está soportado en una interpretación razonable que la autoridad desarrolló sobre la situación fáctica y probatoria sometida a su consideración acompañada de la aplicación de las reglas que rigen el régimen especial docente, así como los derechos del consumidor financiero. Es decir, que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
De otro lado, en lo que respecta a la queja presentada por la ausencia del decreto de una prueba de oficio, debe precisarse que, aunque el artículo 169 del Código General del Proceso establece que «[l]as pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos será necesario que estos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes (…)», no puede perderse de vista que el legislador no previó esa figura como un remedio para superar la inactividad probatoria de las partes; además, tampoco configura una herramienta que sirva para alterar la igualdad que debe concurrir entre aquellas y tampoco es una alternativa que pueda ser usada por el litigante al que la decisión le resulte adversa.
Bajo ese derrotero debe destacarse que la existencia de dos dictámenes contradictorios no da lugar, en sí mismo, al decreto de una prueba de oficio que dirima la disparidad de criterios, toda vez que para tal fin existe un régimen de contradicción del dictamen previsto en el artículo 228 del Código General del Proceso; no obstante, en el caso concreto, la Superintendencia que definió la primera instancia de la acción de protección al consumidor, no evidenció una controversia derivada de la contradicción de dictámenes, sino que definió el asunto por la norma que prevé un régimen especial en salud para quienes pertenecen al Magisterio, razón por la cual fundó su decisión en la valoración del dictamen elaborado por la entidad prestadora de salud de la docente demandante, con lo que excluyó de su análisis el dictamen elaborado por la empresa contratada por la aseguradora, aspecto que no fue objeto de controversia por parte de la aquí actora, pues se insiste, el recurso de apelación que promovió únicamente estuvo soportado en la inexistencia de cláusulas abusivas y en el suministro adecuado de información a la asegurada, razón por la que dicho asunto no puede ser objeto de escrutinio en sede de tutela.
Por lo expuesto se negará la protección invocada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Artículo 11 de la ley 1328 de 2009 faculta a la Superintendencia Financiera para establecer de manera previa y general cláusulas o estipulaciones contractuales que tilde de abusivas