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STC15675-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC15675-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03910-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Luz Mary Peralta Rodríguez instauró contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado 22 de Familia de la misma ciudad y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de unión marital de hecho No. 11001-31-10-022-2018-00299-02 (7485).
ANTECEDENTES
1. La gestora pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal accionado en el proceso en comento, para que, en su lugar, emita una decisión en la que valore todos los medios probatorios existentes en el proceso (31 mayo 2022).
Como soporte de su pedimento adujo que promovió demanda para que se reconociera la existencia de la unión marital de hecho que tuvo con Héctor Arcadio Escamilla Alvarado desde el 16 de febrero de 1997 hasta el 17 de marzo de 2017, fecha de fallecimiento de este último.
El asunto le correspondió al Juzgado 22 de Familia de Bogotá, quien profirió sentencia en la que reconoció la existencia de la referida unión únicamente entre 16 de febrero de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2007, es decir, que negó la pretensión en cuanto a la declaración de la existencia del vínculo entre el 1º de enero de 2008 y el 17 de marzo de 2017, por considerar que para dicha data hubo ruptura de la convivencia, toda vez que Héctor Escamilla se traslado a vivir con Blanca Pulido (1º de octubre de 2020). La aquí actora apeló dicha decisión, pero el Tribunal señaló que los yerros aducidos en la alzada no fueron demostrados.
A juicio de la gestora, la valoración probatoria no se realizó aplicando las reglas de la lógica, la sana crítica y las normas legales pertinentes; además, señaló que fue desatendido el precedente jurisprudencial que indica «que la comunidad de vida nace de los hechos entre la pareja, esto es, los desplegados con la intención de mantenerse juntos, sin que el desconocimiento de ellos por los terceros implique su inexistencia» (SC128-2018), así como aquel que indica que la infidelidad no constituye, en sí misma, una limitante para la configuración de la unión marital de hecho.
2. La Sala de Familia del Tribunal accionado remitió el enlace de acceso al expediente.
CONSIDERACIONES
El amparo será denegado toda vez que la decisión censurada es razonable.
Revisada la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho en comento, encuentra la Sala que el Tribunal accionado sí efectuó una valoración integral de todas las pruebas obrantes en el expediente, se pronunció sobre cada una de ellas y a continuación compendió lo probado por cada una de las partes. Al respecto consignó:
«Efectuada la reseña de testimonios vertidos al expediente, considera la Sala que no tienen vocación de prosperidad los puntos objeto de inconformidad, porque al valorar el material suasorio aportado por la parte demandada, se tiene que no es que se hubieran apreciado deficientemente los elementos axiales que configuran la unión marital de hecho; menos aún faltó rigor en la valoración conjunta de los elementos materiales probatorios aportados por la parte actora, pues la parte demandada logró demostrar que la unión marital de hecho que existió entre la señora Peralta y el señor Escamilla no se prolongó desde la fecha declarada judicialmente de su ocaso, el 16 de febrero de 1997, hasta la fecha de defunción del señor Escamilla el diecisiete (17) de marzo de 2017.
Y es que, respecto del hito temporal final, los señores Jaime Ortiz y Wilson Darío González, relataron que el señor Escamilla, contrario a lo que asevera la demandante, vivió hasta cerca de su deceso, con una persona diferente a la señora Peralta en el Conjunto Residencial Rafael Núñez.
El primero de ellos, en declaración extra juicio rendida el once (11) de abril de 2017, ante la Notaría Setenta y Tres del Círculo de Bogotá, manifestó que conoció a la señora Blanca Cecilia ocho años atrás, porque convivía en unión libre con don Héctor Arcadio Escamilla Alvarado, manifestación que fue ratificada ante el despacho de conocimiento e informó que fungió como asistente, revisando los procesos del señor Escamilla desde el año 2012 hasta la fecha de su fallecimiento, por lo cual asistía a su apartamento en el Barrio Rafael Núñez, una vez por semana, o cada 15 días y pudo percibir que este convivía con la señora Blanca Pulido, lugar donde el Coronel continuó con sus cosas después de cerrar la oficina que tenía en la calle 13 con carrera 8, testigo que relató que esta era quien le abría la puerta, y le brindaba “tinto” y que convivían allí juntos.
Cuando se le indagó si en el momento que fungió como asistente del señor Escamilla fue a visitarlo a la casa de la calle 154 No 17-37, dijo que fue en una ocasión, pero que había ido años atrás, aproximadamente nueve años, porque también era técnico electricista, pero que en las otras ocasiones siempre fue al Rafael Núñez.
El testigo Wilson Darío González, manifestó que reside en la etapa 3 del Barrio Rafael Núñez apartamento 404, aproximadamente desde 1991. Expresó que el Coronel convivió con doña Luz Mary, que compareció en esa época (sin decir fechas) al apartamento cuatro veces, y no la volvió a ver desde ocho años atrás (testimonio recibido 10 febrero de 2020). Relató que luego el Coronel convivía con la señora Blanca Cecilia Pulido a quien se la presentó como su compañera, y con el transcurrir siempre la veía con Escamilla en reuniones sociales, cuando él enfermó ella estaba al lado; incluso dio cuenta que fue quien les permitió visitar a don Héctor durante su estadía en el hospital, porque doña Blanca era quien otorgaba esos permisos como su compañera, además ella también lo acompañó en San Mateo, Soacha después que fue trasladado, y allí el testigo lo fue a visitar.
Similares circunstancias relató Campo Elías Conde Gutiérrez, quien al igual que los anteriores testigos habita en la Agrupación De Vivienda Rafael Núñez en donde residió el Coronel Escamilla; narró que lo conoció desde el año 1971 y empezaron a encontrarse de manera frecuente para el año 1998; que percibió varias relaciones que tuvo con su compañero de institución, entre ellas, su segunda esposa, la señora Flor, de quien supo se separó. Dijo que en algunas ocasiones vio a la demandante en las escaleras y ascensor del conjunto residencial (sin dar fechas), pero que no la vio con el señor Escamilla, contrario, cinco años antes de fallecer don Héctor, lo observó con la señora Blanca a quien se la presentó y con quien andaba para todas partes.
El testigo Miguel Ángel Rodríguez Castañeda no da cuenta de que esta relación continuó su desarrollo hasta la fecha de la muerte del señor Escamilla, pues nunca los visitó en la casa del norte ubicada en la Calle 154 Nro. 17-37 de Bogotá, lugar al que dijo la demandante se habían mudado, como familia desde el año 2007.
Ahora bien: con relación a las declaraciones extraproceso de Luis Eduardo García Herreros Russy, Jaime Ortiz, María del Rosario Moreno Rodríguez, Humberto Salvador de los Ríos Rueda, María Teresa Ávila Torres, Alfonso María Valderrama Ávila, Wilson Darío González Londoño, Campo Elías Conde Gutiérrez, César Augusto Pardo Salcedo y Luis Antonio Hernández Páez, expresaron que Héctor Arcadio Escamilla Alvarado y Blanca Cecilia Pulido, convivieron en la unidad residencial Rafael Núñez, interior 3, apartamento 602 de Bogotá; algunos dijeron que les constaba desde hacía ochos años, otros nueve años y otros diez años, hasta la fecha de muerte del señor Escamilla, declaraciones que según lo dispuesto en el artículo 222 del C.G.P. se pueden apreciar como prueba, puesto que la parte demandante, conforme lo exige la actual normal procesal, no solicitó su ratificación. Estas personas relatan que don Héctor Arcadio Escamilla Alvarado vivía con una persona diferente a la demandante, para el periodo comprendido desde el año 2007 hasta el diecisiete (17) de marzo de 2017 momento de su fallecimiento, lo que lleva a concluir a la Sala que en efecto, como el juzgado lo declaró, la relación de doña Luz Mary y don Héctor Arcadio se resquebrajó definitivamente en el año 2007, cuando la primera se fue a vivir a la casa del Norte de Villa Magdala, sin que la parte demandante haya disipado la prueba aportada por la demandada, o, hubiera acreditado lo dicho en el libelo genitor acerca de la continuación de la convivencia en la nueva casa, pues incluso algunos de los testigos solicitados por ella, como lo fueron las hermanas Escamilla Alvarado, manifestaron que esa relación se terminó y que ella se mudó al norte.
Si bien la demandante aportó abundante material testimonial, no logró demostrar que la relación se hubiera extendido hasta el día del fallecimiento del señor Escamilla, pues observa la Sala que de la versión de Miguel Ángel Rodríguez Castañeda, no se puede concluir tal aseveración, pues nunca compareció al hogar que presuntamente fijó en el norte la pareja (…).
Ahora bien: el hecho de que se hubiera dicho por algunos de los testigos antes referidos que la demandante le llevaba algunos presentes al señor Escamilla, no quiere significar que la unión hubiera continuado su curso, pues esto no muestra el socorro y la ayuda mutua que deben prodigarse los compañeros permanentes, sin entender aun la razón por la cual, si estaba don Héctor Arcadio en esas condiciones de salud para los años 2016 y 2017, porqué este no permaneció con la demandante en la casa de Villa Magdala ubicada en la Calle 154 Nro. 17-37 de Bogotá, si presuntamente esa era la residencia de la pareja, sino que estuvo en Medellín por espacio de seis meses en el año 2016 y luego con sus hermanas por espacio de dos a tres meses aproximadamente en el 2017 en San Mateo, Soacha, porque según versiones de los testigos de la parte demandante, no había quien lo atendiera, sin que existiera siquiera una prueba que apuntara a determinar que se hizo de esa manera, porque la demandante debió continuar trabajando y que no se podía hacer cargo de su compañero.
Respecto de las pruebas documentales precisó:
Es cierto que se aportaron unos documentos, tales como certificado expedido el seis (6) de diciembre de 2017, por el Club Militar, en el que se acredita que don Héctor Arcadio Escamilla Alvarado, se encontraba afiliado en la categoría de socio y como beneficiaria doña Luz Mary Peralta Rodríguez (esposa); el certificado expedido el diecinueve (19) de mayo de 2017, por la empresa La Ascensión, en la que manifiestan que don Héctor Arcadio Escamilla Alvarado, tuvo un plan de previsión exequial mediante contrato No 3024147 de 25 de enero de 2007, hasta el 27 de marzo de 2017 y registró varios beneficiarios, entre ellos Luz Mary Peralta Rodríguez, documentos que constituyen indicio de convivencia, pero que no acreditan de manera certera las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hubieren convivido de manera permanente, singular y sobre todo, que hubiere persistido la relación amorosa en el lapso de tiempo subsiguiente al señalado por el a quo como de vigencia de la unión marital de hecho.
También se aportaron por la parte demandante, las declaraciones extra juicio de Claudia Marcela Acuña Quiroga rendida el veintisiete (27) de febrero de 2001, ante la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá; y de la señora María Belida Bonilla Vargas, rendida el veinte (20) de febrero de 2001, ante la Notaría Cuarenta del Círculo de la ciudad, quienes manifestaron que conocían al señor Héctor Arcadio Escamilla Alvarado y a la señora Luz Mary Peralta Rodríguez y que les constaba que los mismos convivían en unión marital de hecho desde hacía cinco años y que la segunda de las citadas dependía económicamente del primero. Con estas declaraciones no se puede dilucidar el problema jurídico planteado acerca de la terminación de la unión marital de hecho, porque solo dan cuenta del hito temporal inicial, y al haberse rendido en el año 2001, no aportan nada para resolver el asunto aquí planteado.
En referencia a lo plasmado en las escrituras No 723 del 26 de diciembre de 2009 de la Notaría única de Flandes, Tolima; escritura 851 del 26 de junio de 2014 (sic) de la Notaría 49 del círculo de Bogotá y 8311 del 24 de noviembre de 2016 de la Notaría 62 del círculo de Bogotá, en el sentido de que doña Blanca vivía en la carrera 69 D número 24-15, interior 12, apartamento 301, no aparece prueba alguna que pregone que convivía con su esposo; en ella se manifiesta que es casada, con sociedad conyugal vigente, circunstancias estas que no demuestran la cohabitación referida con el esposo y lo primordial a establecer en este asunto, es la continuidad de convivencia de la demandante con el fallecido Coronel, en época posterior a la declarada en la primera instancia.
A partir de lo anterior concluyó:
En conclusión, evaluado el caudal probatorio vertido en este asunto, a juicio de la sala el yerro enrostrado no fue demostrado, toda vez que contrario a lo que se afirma en la censura, el a quo al analizar los elementos materiales de prueba, tuvo en cuenta las manifestaciones efectuadas por los testigos y demás pruebas, acerca de los hechos investigados en el interregno comprendido entre los años 1997 y 2017 y de la prueba examinada en conjunto, se concluye que entre doña Luz Mary Peralta Rodríguez y don Héctor Arcadio Escamilla Alvarado, existió la voluntad de conformar una familia, hasta el tiempo declarado en la sentencia, esto es, el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil siete (2007)».
Debe resaltarse que las pretensiones de la actora no fueron negadas porque terceros no hubieran conocido de la relación que la gestora adujo tener con Héctor Escamilla, sino porque ella no logró acreditar que su vínculo se extendió más allá del 31 de diciembre de 2007, por el contrario, quedó probado que él sostuvo una relación con otra mujer que lo acompañó hasta el fin de sus días.
De lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está soportado en una interpretación razonable que la autoridad desarrolló sobre la situación fáctica y probatoria sometida a su consideración, es decir, que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Por lo expuesto se negará la protección invocada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS