STC15676 2022

NOVIEMBRE

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STC15676-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC15676-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03936-00  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil  veintidós)   

   

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).   

Se resuelve la  salvaguarda que María  Luisa Vidal Lemus le promovió a la Sala Civil-Familia-Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, extensiva al  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de dicha ciudad y a los  intervinientes en el proceso de pertenencia  41001-31-03-004-2013-00035-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  accionante solicitó revocar la sentencia emitida por el  Tribunal (17 en. 2022), en el juicio que impulsó para ganar,  por prescripción adquisitiva, el dominio del inmueble ubicado  en la Carrera 12 n° 5-09 de Neiva. Y, en su lugar, «dejar  en firme»  el veredicto proferido en la primera instancia del litigio.  

Expuso,  en síntesis, que el juez plural revocó la decisión  estimatoria de sus pretensiones porque, a su juicio, se estructuró  la cosa juzgada en relación con el litigio que presentó  con anterioridad, con los mismos fines (rad.  41001-31-003-2001-00360-00). Sin embargo, en su criterio, esa  determinación era improcedente. Primero, porque el recurso de  apelación que la originó debió ser declarado  desierto, comoquiera que su contraparte no lo sustentó  debidamente. Segundo, no existe identidad de causa respecto del  pleito antecedente; en el inicial, alegó posesión hasta  la presentación de la demanda, en 2001, mientras que en el  controvertido, la invoca desde el 2000. Y en tercer lugar, cumple con  los presupuestos para que se acojan sus anhelos.  

Finalmente  señaló que el resguardo satisface los presupuestos de  inmediatez y subsidiariedad, ya que interpuso casación, pero  el recurso fue inadmitido el 1° de marzo de este año.  Luego, el 17 de mayo siguiente, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito  de Neiva ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el  superior. Seguidamente, y con el fin de «obtener  el material probatorio documental que se aporta a la presente acción  de tutela»,  elevó varias solicitudes, siendo respondida la última  de ellas, el pasado 31 de agosto.  

2.-  No  hubo pronunciamientos para el momento en que esta resolución  fue proyectada.  

CONSIDERACIONES  

El  ruego es improcedente porque carece del presupuesto de inmediatez, el  cual impone comparecer a este sendero dentro  de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada,  pues, «muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…)» (STC12196-2014,  reiterada, entre otras, en STC9881-2022).  

Así  es, porque desde el 1° de marzo de 2022, cuando se inadmitió  el recurso de casación promovido frente al veredicto acusado,  hasta la formulación del amparo, en noviembre 9 de 2022, han  transcurrido ocho (8) meses y nueve (9) días.  

Y  se afirma que el semestre comentado despuntó a partir del  referido hito temporal porque en ese instante, al haberse definido  que la casación era inviable a efectos de remover la  providencia objetada, la actora quedó habilitada para defender  sus derechos a través de este sendero. Nótese que,  desde allí, la gestora tuvo certeza de que la desestimación  de sus aspiraciones se tonaría invariable.  

Ahora,  las actuaciones realizadas con posterioridad no tienen la virtualidad  de afectar el cómputo del plazo señalado, pues, como  lo ha dicho la Corte, «(…)  el plazo y el despliegue de los remedios pertinentes se miran  respecto del escenario que efectiva y primariamente generó la  aparente infracción»  (CSJ  STC6369-2020).  

Así,  el proveído de la agencia de Neiva que dispuso cumplir y  obedecer lo dilucidado por el Tribunal (17 may. 2022), ni quita ni  pone al resultado que pretende conjurar la suplicante. Esto, porque  la eficacia de la declaratoria de inadmisibilidad del citado remedio  extraordinario no dependía de la citada providencia; al  haberse emitido durante el trámite de la segunda instancia del  proceso, sus efectos se surtieron en dicha fase.  

La  gestión realizada por la reclamante en aras de conseguir las  pruebas que soportarían la queja constitucional corre la misma  suerte. Como lo ha dicho la Sala en casos similares, la defensa de  los derechos fundamentales a través de la acción de  tutela  no requiere de mayores esfuerzos. A voces del artículo 14 del  Decreto 2591 de 1991, para la denuncia de su lesión o amenaza,  basta expresar «(…)  la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se  considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública,  si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del  agravio, y la descripción de las demás circunstancias  relevantes para decidir la solicitud»  (STC15238-2021).  

Adicionalmente,  tratándose de salvaguardas contra providencias judiciales, la  querella debe analizarse a la luz de las actuaciones que las  provocaron, las cuales, en caso de que los demandantes no las aporten  con sus escritos, son gestionadas por los despachos constitucionales.  En ese sentido, el artículo 19 del mencionado Decreto  establece: «[e]l  juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad  contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir  el expediente administrativo o la documentación donde consten  los antecedentes del asunto.  La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez  acarreará responsabilidad.  

Luego, si se  trataba de conjurar las secuelas de la sentencia dictada por el  Tribunal de Neiva, le correspondía a la querellante comparecer  a este sendero con prontitud, con las evidencias que tuviera en su  poder, y no esperar a gestionarlas ni obtenerlas.  

En definitiva,  como  María  Luisa Vidal Lemus no procuró oportunamente la protección  de sus prerrogativas, se  impone desestimar la protección superlativa sin que sea  necesario «incursionar  en el fondo de la situación sometida a escrutinio, porque  claramente la inobservancia de la exigencia de forma aludida  -inmediatez-  así lo permite»  (STC122-2021).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela instada por María  Luisa Vidal Lemus.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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