STC15040 2022

NOVIEMBRE

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STC15040-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC15040-2022  

(Aprobado  en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Anacelia Rodríguez  de Pérez y Jesús Antonio Cañizares Moncada  contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado  Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Valledupar y el Fondo de la Unidad Administrativa Especial  de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas,  trámite  al que fueron citadas  las partes e intervinientes en el proceso de restitución de  tierras con radicado No. 20001-31-21-001-2018-00169-00.  

ANTECEDENTES  

1.  Los solicitantes invocaron  la  protección de los derechos fundamentales a la vida digna,  vivienda, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados  por las autoridades accionadas en el proceso reseñado.  

Para  sustentar su queja, expresaron que reclamaron la calidad de  opositores en el proceso de  restitución de tierras  promovido por Excelina Patiño de Angarita en relación  con el inmueble llamado Santa Mónica 2, y el Tribunal Superior  de Cartagena  en sentencia de 28 de abril de 2021 accedió a la restitución,  declaró fundada la oposición que ellos presentaron y,  además, reconoció que adquirieron el bien con «buena  fe exenta de culpa»  y les fijó una compensación «por  la suma de  Seiscientos Veintitrés Millones Trescientos  Ochenta y Siete Mil Ochocientos Cincuenta Pesos moneda legal  colombiana ($623.387.850), a cargo del Fondo de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas»,  providencia que fue «modulada»  el 28 de octubre de 2021 para otorgarles «medidas  de reparación y atención».  

Advirtieron  que han pasado más de once (11) meses desde que se profirió  el fallo, sin que el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas cumpla las  órdenes a su favor, pese a las múltiples solicitudes  que han presentado, lo que lesiona sus derechos y agrava su  situación, pues son dos «personas  de la tercera edad, con patologías que aquejan  [su] estado  de salud»,  incluso, Anacelia se encuentra hospitalizada desde el 23 de octubre  de 2022, debido a las enfermedades que padece, además que sólo  cuentan con el predio que fue objeto de restitución y aún  no han recibido ningún monto por la compensación  ordenada, lo que los deja «desamparados,  sin cómo sostener[se]  económicamente, ni mucho menos donde albergar los animales que  t[ienen]  en la finca».  

Afirmaron  que la citada Unidad les ha contestado en tres ocasiones que «se  encuentra realizando los trámites administrativos para la  proyección, revisión, y suscripción de la  resolución de cumplimiento de la orden de compensación»  y, el 9 de agosto de 2022, les indicó que la resolución  para cumplir la señalada sentencia ya estaba proyectada y que  un vez «expedida,  les ser[ía]  notificada y se dar[ía]  la instrucción a la Fiducia Mercantil contratada para el  efecto, para que inicie el proceso financiero respectivo”,  respuesta que en el mismo sentido fue dada el 20 de septiembre de  2022 mediante oficio DSC2-202213758».  

Explicaron  que, el Tribunal Superior accionado comisionó al Juzgado  Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Valledupar para que adelantara la diligencia de entrega en  favor de la demandante, encargo asumido por ese despacho en auto de  1° de agosto de 2022, en el que determinó que el 13 de  septiembre se adelantaría la «audiencia  virtual de alistamiento, a través de la plataforma Lifesize, a  efectos de coordinar todos los aspectos relevantes en torno a la  diligencia de desalojo y entrega del predio»  y, además, ofició al Fondo aquí accionado para  que cumpliera lo relativo a la «compensación  económica»  y al Ministerio Público para que verificara las actuaciones a  surtirse para cumplir la comisión.  

Señalaron  que reclamaron el aplazamiento de la diligencia programada, alegando  cuestiones similares a las aquí expuestas, sin embargo, el  Juzgado nombrado lo negó y programó el 30 de noviembre  de 2022 para hacer efectiva la entrega del inmueble.  

Aseveraron  que no se oponen a la entrega, pero como habitan en el mismo y de  allí derivan su sostenimiento, requieren el cumplimiento de  las órdenes proferidas a su favor, ya que pueden ser  despojados y quedar «en  la calle, (…)  [y] es  justo que (…)  paguen [la  compensación]  y así (…)  [permitirles]  comprar otra parcela a donde ir[se],  llevar [sus]  animales y sembrar nuevamente para tener con que vivir, merece[n]  ser tratados con igualdad entre víctimas».  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitaron «agilizar  y priorizar el pago de la compensación que nos fue reconocida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en  sentencia de fecha 28 de abril de 2021»  y «suspender  la entrega del predio Santa Mónica 2, hasta tanto, el Fondo de  la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas nos cancele la compensación que [les]  fue  reconocida»;  o, en su defecto, ordenarle al Fondo acusado «pagarle  un canon de arrendamiento mensual del predio Santa Mónica 2, a  los herederos de la señora Excelina Patiño de Angarita,  con el fin de que no tengan que desalojarnos y poder quedarnos allí  hasta que se haga efectivo el pago de la compensación».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en proceso mencionado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Cartagena relató los antecedentes del  proceso cuestionado y advirtió que el despacho comisorio  correspondiente para la entrega del predio demandado en restitución,  le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, quien,  al parecer, no ha llevado adelante el encargo, debido a las  alegaciones de los aquí accionantes.  

Sostuvo  que éstos no han puesto en conocimiento del Tribunal las  circunstancias que expresaron en la acción de tutela y tampoco  han reprochado la falta de cumplimiento de las órdenes  proferidas en la sentencia, para que esa Corporación adopte  las decisiones pertinentes, conforme al artículo 102 de la Ley  1448 de 2011.  

Agregó  que, en todo caso, el juez comisionado debe propender por garantizar  los derechos de los opositores, conforme a la Observación  General N° 07 del Comité de Derechos Económicos,  Sociales y Culturales de la ONU y según se le precisó  en el numeral 5.8 de la sentencia,  

«debiendo  como requisito básico en favor de las personas que se  encuentran habitando el inmueble, otorgar el tiempo necesario para  que procedan al traslado de los bienes muebles y demás enseres  de su propiedad, así mismo deberá tomar las medidas que  estime necesarias para la protección personal, familiar y  patrimonial de quien habita el inmueble a fin de la sentencia no se  constituya en un desalojo forzoso, como por ejemplo el ordenar el  pago o entrega de medidas temporales en favor de los opositores que  se encuentren en el predio».  

En  relación con la compensación monetaria reclamada por  los solicitantes, advirtió que la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas -UAEGRTD, el 25 de octubre de 2022, puso en conocimiento  del despacho las gestiones adelantadas, de las cuales se evidencia  que «el  referido Ente Estatal se encuentra en revisión para la  suscripción de la misma y la que una vez notificada a los  señores Anacelia Rodríguez De Pérez y Jesús  Antonio Cañizares Moncada procederán a iniciar el  procedimiento financiero».  Finalmente agregó que las circunstancias referidas, evidencian  que esa Corporación no ha Vulnerado los derechos de los  accionantes, pues compete a la Unidad acusada «materializar  la orden de compensación».  

2.  El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Valledupar advirtió que «avocó  conocimiento»  del despacho comisorio referido por los actores el 1° de agosto  de 2022, oportunidad en la que fijó «audiencia  virtual de alistamiento»  y una vez surtida la misma, señaló el 30 de noviembre  de 2022 para realizar la entrega comisionada.  

Indicó  que además, ofició «a  la Unidad Administrativas Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas – Territorial Cesar – La Guajira,  para que adelantara los trámites administrativos  correspondientes, a fin de cumplir con la compensación  conocida a favor de Anacelia Rodríguez De Pérez y Jesús  Antonio Cañizares Moncada»,  e impuso al Fondo de la UAEGRTD que «si  para la diligencia de entrega no se ha hecho efectivo el desembolso  de la compensación económica, como medida transitoria  asuma el arrendamiento de un predio para el traslado de los  semovientes y enseres, en aras de que los opositores continúen  con su actividad económica».  

Advirtió  que, de acuerdo con lo expuesto, no ha vulnerado los derechos de los  solicitantes, pues realizará la comisión asignada, pero  «con  apego a las medidas de desalojo forzoso»  dispuestas por Comité de Derechos Económicos, Sociales  y Culturales de la ONU, en concordancia con el PIDESC.  

3.  La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas –UAEGRTD, alegó que el amparo  propuesto incumplía el presupuesto de la subsidiariedad porque  los accionantes no han acudido ante el Tribunal a manifestar su  inconformidad por el supuesto incumplimiento de la sentencia  proferida.  

En  relación con la «compensación  económica»  ordenada en favor de los actores, explicó que viene  adelantando las gestiones del caso para que se materialice dicha  orden, cuestión que «se  encuentra supeditada a la disponibilidad presupuestal y los recursos  asignados en el Presupuesto General de la Nación por parte del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público; los cuales,  administra a través de una Fiducia Mercantil, según el  trámite establecido para tal fin, en desarrollo de los  principios de gradualidad, progresividad y sostenibilidad fiscal, así  como, la programación de los recursos».  

No  obstante, aseguró no haber vulnerado los derechos a los  solicitantes porque el Juez comisionado para la entrega, en audiencia  de 13 de septiembre de 2022, expresamente requirió al Fondo de  esa Unidad, «para  que se dé cumplimiento a la compensación económica,  por el enfoque diferencial de los opositores. Si para la diligencia  de entrega no se ha hecho efectivo el desembolso de la compensación  económica, como medida transitoria el arrendamiento de un  predio para el traslado de los semovientes y enseres, en aras de que  continúe con su actividad económica»,  razón por la cual, si para la fecha de la mencionada  diligencia no se ha materializado la compensación material  ordenada a los accionantes, la Unidad debe adelantar las actuaciones  necesarias «para  la búsqueda de un predio en arrendamiento según lo  dispuesto por el juez de conocimiento».  

4.  La Procuradora 22 de Restitución de Tierras de Valledupar  pidió negar el amparo, dado que esa institución «se  ha preocupado por amparar los derechos de los segundos ocupantes  desde la primera convocatoria a la audiencia de alistamiento».  Añadió que el Juzgado comisionado para la entrega  ordenó «al  fondo el pago de la compensación ordenada por el tribunal y si  no es posible ordenan unas medidas complementarias»,  lo que evidencia la ausencia de lesión a las garantías  invocadas.   

5.  La Alcaldía del municipio de Pailitas -Cesar- pidió su  desvinculación de estas diligencias, dado que no tiene  responsabilidad en la eventual vulneración de los derechos de  los accionantes.    

   

CONSIDERACIONES  

1.  En línea de principio, la acción de tutela no procede  contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en  desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y  230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando  los funcionarios incurren en un proceder abiertamente opuesto al  ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los  interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a  esta acción oportunamente, esta jurisdicción está  llamada a intervenir, en aras de conjurar o evitar la lesión  de las garantías constitucionales involucradas.  

2.  En este asunto, los accionantes reprochan, concretamente, (i) la  tardanza del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierras Despojadas en pagarles la  «compensación  económica»  que les fue reconocida en la sentencia de 28 de abril de 2021,  modulada el 28 de octubre siguiente, y, (ii) el «desalojo»  que fue ordenado por el Juzgado Primero  Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Valledupar,  en razón de la comisión expedida por el Tribunal  Superior de Cartagena, pues sostienen que la entrega no puede darse  mientras no les sea entregada la «compensación  económica»  mencionada.  

3.  Fijado lo anterior, se establece el fracaso de la protección  reclamada al incumplir el presupuesto de la subsidiariedad y como  quiera que no se advierte un perjuicio irremediable que imponga la  intervención inmediata de esta especial jurisdicción.  

3.1  En efecto, se encuentra, en cuanto al alegado incumplimiento de la  sentencia de 28 de abril de 2021, por parte del Fondo de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas, que los reclamantes no han acudido ante el  Tribunal Superior accionado para que, como juez natural, adopte las  medidas pertinentes para garantizar el efectivo acatamiento de su  decisión, pues como lo consagra expresamente  el parágrafo 1° del artículo 91 de la Ley 1448 de  2011, el  funcionario que conoció del proceso de restitución de  tierras, mantiene la competencia del juicio hasta la materialización  de sus órdenes; además, en caso de evidenciarse  desacato, esa Corporación  cuenta  con poderes  instructivos y correccionales necesarios para lograr la ejecución  de sus decisiones (artículo 44 del Código General del  Proceso), según lo ha señalado esta Sala en otros casos  (CSJ.  STC12169-2022).  

Por  tanto, como se observa que las solicitudes de «cumplimiento»  realizadas por los peticionarios, sólo han sido elevadas ante  el Fondo de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas,  que, según sostuvo, viene adelantando lo necesario para el  pago de la compensación reclamada, resulta improcedente la  protección exigida frente al Tribunal Superior accionado,  pues, se insiste, a éste compete pronunciarse sobre los  posibles incumplimientos a sus decisiones, siempre que los  interesados hayan impulsado, previamente, ante esa autoridad, las  gestiones del caso, lo que aquí no ha sucedido.  

3.2 Ahora, la  queja en relación con el «desalojo»  que, según los peticionarios, se realizará el 30 de  noviembre de 2022, tampoco tiene vocación de prosperidad, ya  que esa circunstancia resulta meramente eventual y, por tanto, no  traduce la configuración de un perjuicio irremediable (STC  de 26 de marzo de 2012, exp. 2012-00004-01, reiterada STC4885-2021 y  STC5472-2022).  

En efecto, como lo  indicó el Juzgado Primero  Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Valledupar,  en la «audiencia  virtual de alistamiento»  de 13 de septiembre de 2022, fijó el 30 de noviembre siguiente  para la entrega, pero supeditándola al requerimiento que  realizó al Fondo accionado, en el sentido de indicarle que  debía dar «cumplimiento  a la compensación económica, por el enfoque diferencial  de los opositores»  y  que, si  «para  la diligencia de entrega no se ha hecho efectivo el desembolso de la  compensación económica, como  medida transitoria asuma el arrendamiento de un predio para el  traslado de los semovientes y enseres, en aras de que continúe[n]  con su actividad económica»  a  los aquí accionantes.  

Así  las cosas, se reitera, no se configura un perjuicio irremediable que  le abra paso inmediato a este mecanismo de manera transitoria, pues,  en realidad, los solicitantes han permanecido en el predio materia de  restitución desarrollando su actividad económica y,  como se vio, el Juzgado accionado ha procurado la protección  de sus garantías fundamentales, al punto que la misma UAEGRTD,  al contestar este amparo, señaló la imposibilidad de  adelantar la entrega del bien, si aún no se ha logrado la  ubicación de un predio en el que los actores puedan ver  garantizados sus derechos, mientras se hace efectivo el pago de la  «compensación  económica»  que se les reconoció.  

3.3  Resta indicar que, si lo pretendido por los solicitantes es  permanecer en el mismo predio en el que se encuentran y que el Fondo  les pague el alquiler a quienes fueron beneficiados con la  restitución, esa circunstancia debe ser alegada ante los  accionados, a fin de que adopten una decisión sobre el  particular, siendo inviable la intromisión de esta especial  jurisdicción, en cuestiones que corresponden preliminarmente a  otras autoridades.  

4. En consecuencia  de lo anteriormente consignado, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Negar  la  acción de tutela promovida por  Anacelia Rodríguez de Pérez y Jesús Antonio  Cañizares Moncada contra la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, el Juzgado Primero Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar y el  Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de servicios)  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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