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STC15040-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC15040-2022
(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Anacelia Rodríguez de Pérez y Jesús Antonio Cañizares Moncada contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar y el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras con radicado No. 20001-31-21-001-2018-00169-00.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, vivienda, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en el proceso reseñado.
Para sustentar su queja, expresaron que reclamaron la calidad de opositores en el proceso de restitución de tierras promovido por Excelina Patiño de Angarita en relación con el inmueble llamado Santa Mónica 2, y el Tribunal Superior de Cartagena en sentencia de 28 de abril de 2021 accedió a la restitución, declaró fundada la oposición que ellos presentaron y, además, reconoció que adquirieron el bien con «buena fe exenta de culpa» y les fijó una compensación «por la suma de Seiscientos Veintitrés Millones Trescientos Ochenta y Siete Mil Ochocientos Cincuenta Pesos moneda legal colombiana ($623.387.850), a cargo del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas», providencia que fue «modulada» el 28 de octubre de 2021 para otorgarles «medidas de reparación y atención».
Advirtieron que han pasado más de once (11) meses desde que se profirió el fallo, sin que el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas cumpla las órdenes a su favor, pese a las múltiples solicitudes que han presentado, lo que lesiona sus derechos y agrava su situación, pues son dos «personas de la tercera edad, con patologías que aquejan [su] estado de salud», incluso, Anacelia se encuentra hospitalizada desde el 23 de octubre de 2022, debido a las enfermedades que padece, además que sólo cuentan con el predio que fue objeto de restitución y aún no han recibido ningún monto por la compensación ordenada, lo que los deja «desamparados, sin cómo sostener[se] económicamente, ni mucho menos donde albergar los animales que t[ienen] en la finca».
Afirmaron que la citada Unidad les ha contestado en tres ocasiones que «se encuentra realizando los trámites administrativos para la proyección, revisión, y suscripción de la resolución de cumplimiento de la orden de compensación» y, el 9 de agosto de 2022, les indicó que la resolución para cumplir la señalada sentencia ya estaba proyectada y que un vez «expedida, les ser[ía] notificada y se dar[ía] la instrucción a la Fiducia Mercantil contratada para el efecto, para que inicie el proceso financiero respectivo”, respuesta que en el mismo sentido fue dada el 20 de septiembre de 2022 mediante oficio DSC2-202213758».
Explicaron que, el Tribunal Superior accionado comisionó al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar para que adelantara la diligencia de entrega en favor de la demandante, encargo asumido por ese despacho en auto de 1° de agosto de 2022, en el que determinó que el 13 de septiembre se adelantaría la «audiencia virtual de alistamiento, a través de la plataforma Lifesize, a efectos de coordinar todos los aspectos relevantes en torno a la diligencia de desalojo y entrega del predio» y, además, ofició al Fondo aquí accionado para que cumpliera lo relativo a la «compensación económica» y al Ministerio Público para que verificara las actuaciones a surtirse para cumplir la comisión.
Señalaron que reclamaron el aplazamiento de la diligencia programada, alegando cuestiones similares a las aquí expuestas, sin embargo, el Juzgado nombrado lo negó y programó el 30 de noviembre de 2022 para hacer efectiva la entrega del inmueble.
Aseveraron que no se oponen a la entrega, pero como habitan en el mismo y de allí derivan su sostenimiento, requieren el cumplimiento de las órdenes proferidas a su favor, ya que pueden ser despojados y quedar «en la calle, (…) [y] es justo que (…) paguen [la compensación] y así (…) [permitirles] comprar otra parcela a donde ir[se], llevar [sus] animales y sembrar nuevamente para tener con que vivir, merece[n] ser tratados con igualdad entre víctimas».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron «agilizar y priorizar el pago de la compensación que nos fue reconocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia de fecha 28 de abril de 2021» y «suspender la entrega del predio Santa Mónica 2, hasta tanto, el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas nos cancele la compensación que [les] fue reconocida»; o, en su defecto, ordenarle al Fondo acusado «pagarle un canon de arrendamiento mensual del predio Santa Mónica 2, a los herederos de la señora Excelina Patiño de Angarita, con el fin de que no tengan que desalojarnos y poder quedarnos allí hasta que se haga efectivo el pago de la compensación».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena relató los antecedentes del proceso cuestionado y advirtió que el despacho comisorio correspondiente para la entrega del predio demandado en restitución, le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, quien, al parecer, no ha llevado adelante el encargo, debido a las alegaciones de los aquí accionantes.
Sostuvo que éstos no han puesto en conocimiento del Tribunal las circunstancias que expresaron en la acción de tutela y tampoco han reprochado la falta de cumplimiento de las órdenes proferidas en la sentencia, para que esa Corporación adopte las decisiones pertinentes, conforme al artículo 102 de la Ley 1448 de 2011.
Agregó que, en todo caso, el juez comisionado debe propender por garantizar los derechos de los opositores, conforme a la Observación General N° 07 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU y según se le precisó en el numeral 5.8 de la sentencia,
«debiendo como requisito básico en favor de las personas que se encuentran habitando el inmueble, otorgar el tiempo necesario para que procedan al traslado de los bienes muebles y demás enseres de su propiedad, así mismo deberá tomar las medidas que estime necesarias para la protección personal, familiar y patrimonial de quien habita el inmueble a fin de la sentencia no se constituya en un desalojo forzoso, como por ejemplo el ordenar el pago o entrega de medidas temporales en favor de los opositores que se encuentren en el predio».
En relación con la compensación monetaria reclamada por los solicitantes, advirtió que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD, el 25 de octubre de 2022, puso en conocimiento del despacho las gestiones adelantadas, de las cuales se evidencia que «el referido Ente Estatal se encuentra en revisión para la suscripción de la misma y la que una vez notificada a los señores Anacelia Rodríguez De Pérez y Jesús Antonio Cañizares Moncada procederán a iniciar el procedimiento financiero». Finalmente agregó que las circunstancias referidas, evidencian que esa Corporación no ha Vulnerado los derechos de los accionantes, pues compete a la Unidad acusada «materializar la orden de compensación».
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar advirtió que «avocó conocimiento» del despacho comisorio referido por los actores el 1° de agosto de 2022, oportunidad en la que fijó «audiencia virtual de alistamiento» y una vez surtida la misma, señaló el 30 de noviembre de 2022 para realizar la entrega comisionada.
Indicó que además, ofició «a la Unidad Administrativas Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Cesar – La Guajira, para que adelantara los trámites administrativos correspondientes, a fin de cumplir con la compensación conocida a favor de Anacelia Rodríguez De Pérez y Jesús Antonio Cañizares Moncada», e impuso al Fondo de la UAEGRTD que «si para la diligencia de entrega no se ha hecho efectivo el desembolso de la compensación económica, como medida transitoria asuma el arrendamiento de un predio para el traslado de los semovientes y enseres, en aras de que los opositores continúen con su actividad económica».
Advirtió que, de acuerdo con lo expuesto, no ha vulnerado los derechos de los solicitantes, pues realizará la comisión asignada, pero «con apego a las medidas de desalojo forzoso» dispuestas por Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, en concordancia con el PIDESC.
3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –UAEGRTD, alegó que el amparo propuesto incumplía el presupuesto de la subsidiariedad porque los accionantes no han acudido ante el Tribunal a manifestar su inconformidad por el supuesto incumplimiento de la sentencia proferida.
En relación con la «compensación económica» ordenada en favor de los actores, explicó que viene adelantando las gestiones del caso para que se materialice dicha orden, cuestión que «se encuentra supeditada a la disponibilidad presupuestal y los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; los cuales, administra a través de una Fiducia Mercantil, según el trámite establecido para tal fin, en desarrollo de los principios de gradualidad, progresividad y sostenibilidad fiscal, así como, la programación de los recursos».
No obstante, aseguró no haber vulnerado los derechos a los solicitantes porque el Juez comisionado para la entrega, en audiencia de 13 de septiembre de 2022, expresamente requirió al Fondo de esa Unidad, «para que se dé cumplimiento a la compensación económica, por el enfoque diferencial de los opositores. Si para la diligencia de entrega no se ha hecho efectivo el desembolso de la compensación económica, como medida transitoria el arrendamiento de un predio para el traslado de los semovientes y enseres, en aras de que continúe con su actividad económica», razón por la cual, si para la fecha de la mencionada diligencia no se ha materializado la compensación material ordenada a los accionantes, la Unidad debe adelantar las actuaciones necesarias «para la búsqueda de un predio en arrendamiento según lo dispuesto por el juez de conocimiento».
4. La Procuradora 22 de Restitución de Tierras de Valledupar pidió negar el amparo, dado que esa institución «se ha preocupado por amparar los derechos de los segundos ocupantes desde la primera convocatoria a la audiencia de alistamiento». Añadió que el Juzgado comisionado para la entrega ordenó «al fondo el pago de la compensación ordenada por el tribunal y si no es posible ordenan unas medidas complementarias», lo que evidencia la ausencia de lesión a las garantías invocadas.
5. La Alcaldía del municipio de Pailitas -Cesar- pidió su desvinculación de estas diligencias, dado que no tiene responsabilidad en la eventual vulneración de los derechos de los accionantes.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de conjurar o evitar la lesión de las garantías constitucionales involucradas.
2. En este asunto, los accionantes reprochan, concretamente, (i) la tardanza del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en pagarles la «compensación económica» que les fue reconocida en la sentencia de 28 de abril de 2021, modulada el 28 de octubre siguiente, y, (ii) el «desalojo» que fue ordenado por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, en razón de la comisión expedida por el Tribunal Superior de Cartagena, pues sostienen que la entrega no puede darse mientras no les sea entregada la «compensación económica» mencionada.
3. Fijado lo anterior, se establece el fracaso de la protección reclamada al incumplir el presupuesto de la subsidiariedad y como quiera que no se advierte un perjuicio irremediable que imponga la intervención inmediata de esta especial jurisdicción.
3.1 En efecto, se encuentra, en cuanto al alegado incumplimiento de la sentencia de 28 de abril de 2021, por parte del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que los reclamantes no han acudido ante el Tribunal Superior accionado para que, como juez natural, adopte las medidas pertinentes para garantizar el efectivo acatamiento de su decisión, pues como lo consagra expresamente el parágrafo 1° del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, el funcionario que conoció del proceso de restitución de tierras, mantiene la competencia del juicio hasta la materialización de sus órdenes; además, en caso de evidenciarse desacato, esa Corporación cuenta con poderes instructivos y correccionales necesarios para lograr la ejecución de sus decisiones (artículo 44 del Código General del Proceso), según lo ha señalado esta Sala en otros casos (CSJ. STC12169-2022).
Por tanto, como se observa que las solicitudes de «cumplimiento» realizadas por los peticionarios, sólo han sido elevadas ante el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que, según sostuvo, viene adelantando lo necesario para el pago de la compensación reclamada, resulta improcedente la protección exigida frente al Tribunal Superior accionado, pues, se insiste, a éste compete pronunciarse sobre los posibles incumplimientos a sus decisiones, siempre que los interesados hayan impulsado, previamente, ante esa autoridad, las gestiones del caso, lo que aquí no ha sucedido.
3.2 Ahora, la queja en relación con el «desalojo» que, según los peticionarios, se realizará el 30 de noviembre de 2022, tampoco tiene vocación de prosperidad, ya que esa circunstancia resulta meramente eventual y, por tanto, no traduce la configuración de un perjuicio irremediable (STC de 26 de marzo de 2012, exp. 2012-00004-01, reiterada STC4885-2021 y STC5472-2022).
En efecto, como lo indicó el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, en la «audiencia virtual de alistamiento» de 13 de septiembre de 2022, fijó el 30 de noviembre siguiente para la entrega, pero supeditándola al requerimiento que realizó al Fondo accionado, en el sentido de indicarle que debía dar «cumplimiento a la compensación económica, por el enfoque diferencial de los opositores» y que, si «para la diligencia de entrega no se ha hecho efectivo el desembolso de la compensación económica, como medida transitoria asuma el arrendamiento de un predio para el traslado de los semovientes y enseres, en aras de que continúe[n] con su actividad económica» a los aquí accionantes.
Así las cosas, se reitera, no se configura un perjuicio irremediable que le abra paso inmediato a este mecanismo de manera transitoria, pues, en realidad, los solicitantes han permanecido en el predio materia de restitución desarrollando su actividad económica y, como se vio, el Juzgado accionado ha procurado la protección de sus garantías fundamentales, al punto que la misma UAEGRTD, al contestar este amparo, señaló la imposibilidad de adelantar la entrega del bien, si aún no se ha logrado la ubicación de un predio en el que los actores puedan ver garantizados sus derechos, mientras se hace efectivo el pago de la «compensación económica» que se les reconoció.
3.3 Resta indicar que, si lo pretendido por los solicitantes es permanecer en el mismo predio en el que se encuentran y que el Fondo les pague el alquiler a quienes fueron beneficiados con la restitución, esa circunstancia debe ser alegada ante los accionados, a fin de que adopten una decisión sobre el particular, siendo inviable la intromisión de esta especial jurisdicción, en cuestiones que corresponden preliminarmente a otras autoridades.
4. En consecuencia de lo anteriormente consignado, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Anacelia Rodríguez de Pérez y Jesús Antonio Cañizares Moncada contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar y el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS