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STC15964-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04034-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC15964-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04034-00
(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se resuelve la acción de tutela que Silvana Mejía González y Samuel Rodríguez González le interpusieron a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva a los intervinientes en el proceso 08758-31-84-002-2021-000270-01.
ANTECEDENTES
1.- Silvana Mejía, actuando en nombre propio y en el de su menor hijo, Samuel Rodríguez González, pidió que “se dejen sin efectos jurídicos la providencia del 11 de octubre de 2022, por medio de la cual se ordenó a la Secretaría correr traslado de los reparos concretos formulados por la parte recurrente en la primera instancia y el auto del 10 de noviembre de 2022 que resolvió el recurso de reposición contra la anterior providencia, y en su lugar, se ordene al despacho accionado, expedir una nueva providencia declarando desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de primera instancia”.
Expuso, en esencia, que Pedro Rodríguez García impugnó la sentencia desestimatoria de la pretensión de impugnación de la paternidad que le elevó a Samuel Rodríguez González. No obstante que sustentó la apelación por fuera de los cinco (5) días siguientes a la admisión de la alzada, el Tribunal, con estribo en la sentencia STC5497-2021, se abstuvo de declarar desierto el recurso y, en su lugar, ordenó correr traslado de los reparos que el recurrente expuso ante el juez de primera instancia.
Precisó que dicha determinación, y la que la ratificó, son arbitrarias, toda vez que el citado fallo constitucional, que admitió la posibilidad de tener en cuenta sustentaciones anticipadas, tuvo dos salvamentos de voto y, además, es inaplicable al caso. Lo último, debido a que fue expedido para conjurar la situación de “una apelante que no sustentó su recurso dentro del término legal, cuando en Colombia no se había superado significativamente la emergencia por el COVID-19”, mientras que, en el caso, “la falta de sustentación ocurrió en septiembre de 2022 cuando ya la emergencia (…) ha sido superada en gran medida (…)”, mediante la reactivación de todas las actividades de la sociedad.
CONSIDERACIONES
Como cuestión preliminar se precisa, que la guarda se resolverá exclusivamente a favor del menor de edad Samuel Rodríguez González, ya que es parte del proceso objeto de queja constitucional. Si bien, la accionante Silvana Mejía González intervino en la causa, no lo hizo en esa calidad, sino como representante legal de Samuel, por ende, carece de legitimación para cuestionar, en nombre propio, el juicio acusado.
Dicho esto, se advierte que la protección invocada no puede abrirse paso, comoquiera que la decisión por medio de la cual, el juez plural pasó por alto la extemporaneidad de la sustentación de la apelación y, en consecuencia, resolvió tramitarla con los reparos planteados ante el a quo, no es arbitraria.
Por el contrario, se ajusta a los lineamientos trazados por esta Corporación en la materia, predicables para todos los casos en los que la alzada se haya interpuesto en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020 o, ahora, de la Ley 2213 de 2022, como aquí aconteció.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, se incurre en exceso ritual manifiesto cuando se declara desierta la apelación de sentencias por no haber sido sustentadas ante el superior, a pesar de haberse cumplido la carga anticipadamente. Todo, porque si bien, a la luz del entonces artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, hoy 12 de la Ley 2213 de 20221, es desacertado que el recurrente sustente la apelación antes de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que la admite o niega la práctica de pruebas, la desatención de esa forma no es suficiente para declarar la deserción del recurso, pues, de todos modos, el acto procesal cumplió con su finalidad, y el juzgador de segundo grado conoció los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver (STC10263-2022, STC9412-2022, STC7473-2022, STC7359-2022, STC5335-2022, STC16123-2021, STC5790-2021, entre muchas otras).
En ese sentido, se ha dicho:
Desde esa lógica, a pesar de que las condiciones de tiempo y modo establecidas en el artículo 14 del Decreto 806 se muestran estimables frente a libertad de configuración del legislador, a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en relación con los casos concretos, no es admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura, esto es, antes de que inicie el conteo de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la práctica de pruebas; pues, esa tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la sustentación anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la segunda instancia.
En efecto, en el panorama actual (escrito) la desatención de la parte en relación con el momento preliminar en que sustenta su inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la abstención del ad- quem de decidir de fondo, ya que, como la misiva contentiva de dicha sustentación ya está al alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la deserción.
Dicho en otras palabras, sin duda cuando el recurrente aporta el escrito de sustentación antes de la oportunidad contemplada en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 actúa de forma deficiente, lo que es censurable en la medida en que desatiente el mandato legal; no obstante, dada la naturaleza del error y su eventual intrascendencia frente a la carga de sustentar la alzada, es desproporcionado que se le sancione con la pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión que finiquitó la primera instancia.
Ciertamente los falladores están llamados acatar y hacer cumplir las formas prescritas por el legislador, como las que se han impuesto para sustentar el recurso de apelación –por escrito y en un momento específico-, de modo que no pueden desconocerlas. Pero también lo es que no las pueden exigir irreflexivamente, pues no son simples ritualidades desprovistas de sentido, sino medios destinados para dotar de validez y eficacia los actos procesales designados a hacer efectivos los derechos de las partes, en este caso, el de impugnar las providencias judiciales (STC5790-2021).
Ahora, es cierto, como lo alega la quejosa, que dicha postura no es unánime en la Sala, pero no por eso es inaplicable al caso, ya que su fuerza vinculante depende, nada más, de que sea la tesis mayoritaria, como en efecto lo es. En ese sentido, a voces del artículo 54 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (270 de 1996, “[t]odas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección”.
También lo es, que la hermenéutica fue sentada en el marco de la Emergencia Sanitaria decretada con ocasión de la pandemia del COVID-19, e igualmente que la misma ya fue levantada. Sin embargo, esas circunstancias tampoco son razón para sostener la pérdida de su vigencia, porque, aunque la interpretación tuvo que ver con esa coyuntura de salud, no fue para conjurar situaciones asociadas a ella, su esencia, realmente, está atada a la modificación que introdujo el legislador extraordinario al trámite de la apelación de sentencias establecido en el Código General del Proceso, la cual, pasó de ser transitoria -por dos años- a permanente, en virtud de la citada Ley 2213.
En esa dirección, nótese que en el fallo STC5497-2021, sustento de la postura confrontada, se dijo:
De este modo, cierto es que el cambio de la realidad que trajo la emergencia sanitaria conllevó a que se abandonará, momentáneamente, la necesidad de sustentar oralmente el recurso de apelación, para ser suplida por el sistema de antaño, esto es, que las inconformidades de los apelantes contra las providencias judiciales se formularan por escrito (…).
Y en la citada sentencia STC5790-2021, entre otras providencias, la Sala puntualizó:
El Código General del Proceso estableció que el impugnante debe cumplir tres cargas a fin de que el superior examine la cuestión decidida: i) interponer la apelación, ii) formular los reparos concretos ante el juez de primera instancia y iii) sustentar el recurso ante el superior, (CSJ STC3969-2018, STC7113-2018, STC6359-2020, entre otras); estructura que cambió con la entrada en rigor del artículo 14 del Decreto 806 de 2020.
La modificación realmente radicó en la forma de recaudo de los argumentos del recurrente para los casos que no requieren la práctica de pruebas, esto es, ya no será oralmente y en audiencia, sino de manera escrita y dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la práctica de pruebas.
En ese sentido quedó consignado en la parte motiva del Decreto al indicarse que (…) se regula la segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda tramitar, en los casos en que no se decreten pruebas en segunda instancia, sin que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación del recurso, y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se hará a través de documentos aportados por medios electrónicos. En consonancia con ello, se dispuso en el artículo 14:
(…)
Significa que la percepción directa, la inmediación, el debate hablado, así como los otros tantos matices y beneficios que le son propios al régimen de oralidad, ya no son predicables en un contexto guiado por la escrituralidad (…)
Por ende, la tesis de la Sala recreada sobre el ambiente de la palabra hablada para justificar la deserción del recurso en ese escenario por la ausencia del apelante a la audiencia contiene unos elementos filosóficos diferentes a la problemática surgida en un entorno gobernado por la escritura, como lo reglamenta el susodicho Decreto (…).
Por eso, en la actualidad, pese a la extinción del estado de emergencia sanitaria, la hermenéutica, respecto a tener en cuenta sustentaciones anticipadas del recurso de apelación, opera con todo su vigor frente a aquellos casos en los que la alzada haya sido formulada en vigencia del Decreto 806 de 20202, como aconteció en este episodio, pues el recurrente impugnó el veredicto de primer grado el 11 de mayo de 2022.
Entonces, toda vez que el fallador plural se abstuvo de declarar la deserción de la alzada con fundamento en pautas aplicables al caso, esa decisión no puede ser tildada de arbitraria o antojadiza, “sin que ello implique ninguna afectación a los derechos del no recurrente, pues el apelante no guardó silencio, no superó los términos establecidos para el efecto, así como «no se causa dilación en los trámites, ni se sorprende a la contraparte, ni se vulneran sus derechos, ni implica acortamiento de los términos” (STC5790-2021).
Por lo demás, como lo advirtió la autoridad convocada, y se puede constatar del expediente, “(…) aunque el apelante no presentó escrito de sustentación ante esta superioridad dentro del término señalado (…), los reparos concretos en ese asunto fueron formulados al momento de la interposición del expresando de forma extensa y detallada, cumpliendo con la carga argumentativa requerida” (…)” (auto 11 abr. 2022).
En conclusión, el amparo no puede abrirse paso. Frente al menor de edad accionante, la vulneración denunciada es inexistente. Respecto de la suscriptora del libelo, el auxilio es improcedente, por falta de legitimación en la causa.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley NIEGA la tutela instada.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y, de no impugnarse, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Salvamento de voto)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Salvamento de voto)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
SALVAMENTO DE VOTO
MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04034-00
Con el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con dicha solución.
1.- La Sala mayoritaria negó el amparo constitucional reclamado por Silvana Mejía González, en nombre propio y en el de su menor hijo, frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con ocasión del proceso de impugnación de la paternidad que promovió contra Samuel Rodríguez González (Rad. 08758-31-84-002-2021-000270), en el que la Magistratura accionada con base en la sentencia STC5497-2021, se abstuvo de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia y, en su lugar, ordenó correr traslado de los reparos que el recurrente expuso ante el a quo.
Para ello, ab initio advirtió, que
(…) la protección invocada no puede abrirse paso, comoquiera que la decisión por medio de la cual, el juez plural pasó por alto la extemporaneidad de la sustentación de la apelación y, en consecuencia, resolvió tramitarla con los reparos planteados ante el a quo, no es arbitraria.
Por el contrario, se ajusta a los lineamientos trazados por esta Corporación en la materia, predicables para todos los casos en los que la alzada se haya interpuesto en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020 o, ahora, de la Ley 2213 de 2022, como aquí aconteció.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, se incurre en exceso ritual manifiesto cuando se declara desierta la apelación de sentencias por no haber sido sustentadas ante el superior, a pesar de haberse cumplido la carga anticipadamente. Todo, porque si bien, a la luz del entonces artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, hoy 12 de la Ley 2213 de 2022, es desacertado que el recurrente sustente la apelación antes de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que la admite o niega la práctica de pruebas, la desatención de esa forma no es suficiente para declarar la deserción del recurso, pues, de todos modos, el acto procesal cumplió con su finalidad, y el juzgador de segundo grado conoció los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver (STC10263-2022, STC9412-2022, STC7473-2022, STC7359-2022, STC5335-2022, STC16123-2021, STC5790-2021, entre muchas otras)»
2.- No comparto el veredicto, principalmente, porque el Tribunal Superior de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora. Son mis razones las siguientes:
2.1.- El artículo 14 del Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 que estableció su vigencia permanente, modificaron la segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el recurso de apelación de decisiones judiciales, esto es, ante el juez de segunda instancia: admisión, sustentación y decisión -. Modificación que consiste en la forma de presentar al ad quem los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez “ejecutoriado el auto que admite el recurso”, actuación cuya competencia está adscrita al ad quem y no al juez de primer nivel.
Ello permite sostener que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la decisión apelada y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión.
2.2.- Mucho menos, se trata del cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.
Conclusión: Estoy convencida que el resguardo debió concederse porque el recurrente desacató la carga de sustentación ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el legislador, lo que conllevaba la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-04034-00
SALVAMENTO DE VOTO
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, los nombres de las partes fueron reemplazados en la sentencia, esta providencia relaciona los nombres ficticios del fallo.
1. Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes:
En el proceso de impugnación de la paternidad que promovió Pedro Rodríguez García en contra de su hijo Samuel representado legalmente por la madre, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad profirió sentencia el 11 de mayo de 2022, decisión que apeló el demandante en la audiencia.
El recurso de apelación fue admitido por el Tribunal Superior de Barranquilla y otorgó término para la sustentación y réplica, que transcurrió en silencio, por lo que el apoderado judicial de la parte demandada solicitó que se declarara desierto.
En providencia de 11 de octubre de 2022, el Tribunal Superior ordenó correr traslado de los reparos formulados por el demandante el 11 de mayo de 2022, esto es, en la primera instancia, decisión que recurrió en reposición la parte demandada y mantuvo la Corporación en auto de 10 de noviembre de 2022.
La Sala de Casación Civil mayoritaria, negó el amparo constitucional reclamado, tras considerar,
(…) Como cuestión preliminar se precisa, que la guarda se resolverá exclusivamente a favor del menor de edad Samuel Rodríguez González, ya que es parte del proceso objeto de queja constitucional. Si bien, la accionante Silvana Mejía González intervino en la causa, no lo hizo en esa calidad, sino como representante legal de Samuel, por ende, carece de legitimación para cuestionar, en nombre propio, el juicio acusado.
Dicho esto, se advierte que la protección invocada no puede abrirse paso, comoquiera que la decisión por medio de la cual, el juez plural pasó por alto la extemporaneidad de la sustentación de la apelación y, en consecuencia, resolvió tramitarla con los reparos planteados ante el a quo, no es arbitraria.
Por el contrario, se ajusta a los lineamientos trazados por esta Corporación en la materia, predicables para todos los casos en los que la alzada se haya interpuesto en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020 o, ahora, de la Ley 2213 de 2022, como aquí aconteció.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, se incurre en exceso ritual manifiesto cuando se declara desierta la apelación de sentencias por no haber sido sustentadas ante el superior, a pesar de haberse cumplido la carga anticipadamente. Todo, porque si bien, a la luz del entonces artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, hoy 12 de la Ley 2213 de 20223, es desacertado que el recurrente sustente la apelación antes de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que la admite o niega la práctica de pruebas, la desatención de esa forma no es suficiente para declarar la deserción del recurso, pues, de todos modos, el acto procesal cumplió con su finalidad, y el juzgador de segundo grado conoció los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver (STC10263-2022, STC9412-2022, STC7473-2022, STC7359-2022, STC5335-2022, STC16123-2021, STC5790-2021, entre muchas otras).
(…)
Ahora, es cierto, como lo alega la quejosa, que dicha postura no es unánime en la Sala, pero no por eso es inaplicable al caso, ya que su fuerza vinculante depende, nada más, de que sea la tesis mayoritaria, como en efecto lo es. En ese sentido, a voces del artículo 54 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (270 de 1996, “[t]odas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección”.
También lo es, que la hermenéutica fue sentada en el marco de la Emergencia Sanitaria decretada con ocasión de la pandemia del COVID-19, e igualmente que la misma ya fue levantada. Sin embargo, esas circunstancias tampoco son razón para sostener la pérdida de su vigencia, porque, aunque la interpretación tuvo que ver con esa coyuntura de salud, no fue para conjurar situaciones asociadas a ella, su esencia, realmente, está atada a la modificación que introdujo el legislador extraordinario al trámite de la apelación de sentencias establecido en el Código General del Proceso, la cual, pasó de ser transitoria -por dos años- a permanente, en virtud de la citada Ley 2213.
(…)
Por eso, en la actualidad, pese a la extinción del estado de emergencia sanitaria, la hermenéutica, respecto a tener en cuenta sustentaciones anticipadas del recurso de apelación, opera con todo su vigor frente a aquellos casos en los que la alzada haya sido formulada en vigencia del Decreto 806 de 20204, como aconteció en este episodio, pues el recurrente impugnó el veredicto de primer grado el 11 de mayo de 2022.
Entonces, toda vez que el fallador plural se abstuvo de declarar la deserción de la alzada con fundamento en pautas aplicables al caso, esa decisión no puede ser tildada de arbitraria o antojadiza, “sin que ello implique ninguna afectación a los derechos del no recurrente, pues el apelante no guardó silencio, no superó los términos establecidos para el efecto, así como «no se causa dilación en los trámites, ni se sorprende a la contraparte, ni se vulneran sus derechos, ni implica acortamiento de los términos” (STC5790-2021).
Por lo demás, como lo advirtió la autoridad convocada, y se puede constatar del expediente, “(…) aunque el apelante no presentó escrito de sustentación ante esta superioridad dentro del término señalado (…), los reparos concretos en ese asunto fueron formulados al momento de la interposición del expresando de forma extensa y detallada, cumpliendo con la carga argumentativa requerida” (…)” (auto 11 abr. 2022).
En conclusión, el amparo no puede abrirse paso. Frente al menor de edad accionante, la vulneración denunciada es inexistente. Respecto de la suscriptora del libelo, el auxilio es improcedente, por falta de legitimación en la causa.
2. Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales invocados por Silvana Mejía González en nombre y representación de su hijo menor de edad, Samuel.
En este asunto en el que se debate la deserción del recurso de apelación por falta de sustentación ante el ad quem conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de 2020, mis razones son las siguientes:
El recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de segunda instancia.
En cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, establece,
«Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.
Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». (Se destaca).
Por su parte el artículo 327 del Código General del Proceso, establece,
«(…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.
El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».
Se acentúa que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 en nada alteró las exigencias descritas el citado artículo 322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se realizaría la sustentación, que antes de su expedición era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no al a quo.
La modificación que el citado artículo 14 introdujo al recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, de oral a escrita.
Tampoco reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención, únicamente, se itera, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Dto. 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.
Por lo anterior, el amparo propuesto debió ser concedido en tanto que correspondía a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, declarar de desierto el recurso de apelación en este asunto, frente al incumplimiento del recurrente de la carga de sustentación en la oportunidad señalada por el legislador ante el funcionario de segunda instancia, lo que evidencia la falta de razonabilidad de la providencia del juez natural.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y flexibilizar la atención de los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”.
2 El Decreto estuvo vigente hasta el 4 de junio de 2022.
3 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y flexibilizar la atención de los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”.
4 El Decreto estuvo vigente hasta el 4 de junio de 2022.
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