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AC5405-2022 (2022-03708-00)
AC5405-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03708-00
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Yopal y Primero Civil Municipal de Sogamoso.
ANTECEDENTES
1.- Ante el primer estrado, Nelly Ramírez Zambrano demandó a María Trinidad Molano de Molano, vecina de Yopal, en procura de que se la condene a entregarle la franja faltante de un predio que le vendió o a devolverle la parte proporcional del precio, atribuyendo la competencia «…por el domicilio de las partes, por la cuantía y por ser la ciudad en la que se realizó el negocio…».
2.- La autoridad escogida rechazó el libelo, al estimar que lo pretendido es una “entrega al tradente por el adquirente” y que en tal caso se tiene en cuenta la ubicación del inmueble en Sogamoso (num. 7, art. 28 ibidem), pues “aunque existen pretensiones indemnizatorias,…no son el eje central de controversia” (21 jun. 2022).
3. El receptor tampoco aceptó el asunto, sosteniendo que la demandante está ejerciendo las atribuciones que le otorgan los artículos “1888 y 1889 del C.C que regulan, en las ventas por cabida, los derechos que puede ejercitar el comprador cuando quiera que resulte en campo un área menor que la que reposa en el título; esto es, que se le entregue el área faltante o que se le disminuya el precio”, de lo cual no emerge un derecho real, sino “una obligación o derecho personal que puede ser exigido de quien se comprometió a ello”, amén de que, incluso si se admitiera la calificación de su predecesor, tampoco tendría la implicación que le dio, por lo que corresponde atenerse a la selección que la impulsora hizo. En consecuencia, suscitó la colisión que se resuelve (29 sept.).
CONSIDERACIONES
1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe dirimirla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la distribución de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado» y añade que si «son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
A su turno, el numeral 3º de la misma norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», de suerte que en los juicios coercitivos el accionante estará facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlos conforme a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y, por supuesto, indicar sin equívocos el domicilio del interpelado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según el parámetro seleccionado.
Realizada la escogencia, el juzgador debe respetarla e impulsar el litigio, sin perjuicio de que oportunamente el demandado cuestione esa elección, evento en el que le corresponderá precisar y acreditar las razones de su disenso. Justamente, en AC1032-2019, reiterado en AC3799-2020, se memoró la postura adoptada por la Sala frente al tema, según la cual,
(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione. Realizada la elección, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que posteriormente el demandado a través de recurso de reposición alegue falta de competencia.
3.- En el caso particular, se promovió un proceso contencioso con fundamento en un contrato de compraventa de inmueble, de tal suerte que para efecto de fijar la competencia resultan procedentes las disposiciones atrás citadas, conforme a las cuales es competente el juzgador del domicilio del llamado, pero también el del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones objeto del convenio, a discreción de la accionante Nelly Ramírez Zambrano.
Como la prenombrada realizó la selección del sentenciador apoyada en el criterio general que tiene en cuenta la vecindad de la convocada, es claro que el juzgador de Yopal se equivocó al repeler el caso, en cuanto, de acuerdo con lo informado en el mismo escrito, en esa ciudad se materializa dicho concepto.
En la medida de lo anotado, resulta de recibo la postura del juzgador de Sogamoso, en cuanto la calificación que su homólogo dio a la acción promovida como “entrega del tradente al adquirente” pasa por alto que en realidad las pretensiones corresponden al ejercicio de una facultad que la ley civil otorga al comprador de un predio por cabida, cuya índole es eminentemente personal.
Y aunque en gracia de discusión se admitiera que lo promovido es un proceso de la naturaleza indicada por el juzgador primigenio, lo cierto es que el mismo no está enlistado en el numeral 7º del artículo 28 ritual ni se enmarca en el ejercicio de un derecho real.
En relación con esto último, se recuerda lo dicho en AC5842-2021, el cuanto a que
Tratándose de asuntos como el aquí planteado, la Sala ha dejado claro que se trata del ejercicio de una acción de índole personal, pues precisamente implica la aspiración del adquirente para que se fuerce al tradente a hacerle la entrega material del bien objeto del contrato o negociación, lo que descarta que se trate de un pleito sobre derechos reales y que, por tanto, conlleve la aplicación del fuero previsto en el numeral 7º de la referida norma”.
4.- En consecuencia, se devolverán las diligencias al juez de Yopal para que avoque su conocimiento.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado-