ATC1741 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1741-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

ATC1741-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-01043-04  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide el  incidente de desacato promovido por  María Elisa Mattos Liñan contra la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –  Magistrados Guillermo Raúl Bottía Bohórquez,  Sonia Esther Rodríguez Noriega y Vivian Victoria Saltarín  Jiménez.  

1.-  Esta  Sala concedió el amparo rogado por la libelista y  dejó  sin valor ni efecto la sentencia de 4 de marzo de 2021, a través  de la cual la Magistratura accionada mantuvo la servidumbre y  modificó el veredicto del a  quo en  relación con el monto resarcitorio en el proceso n°  08-638-3189-001-2016-00113-00 y, en consecuencia,  le ordenó que en el término de diez (10) días,  adelantara «las  diligencias pertinentes para obtener los ‘elementos de juicio’  que considere necesarios para cuantificar el daño en el  referido juicio, y una vez los consiga, profiera sentencia que  resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la de  primera instancia» (STC4157-2021,  21 abr. 2021).  

2.-  La precursora denunció  la desatención del mandato superlativo (27 sep. 2022).  

3.-  En tal virtud, previo requerimiento a los  integrantes de la Sala Confutada para  que comunicara si cumplieron lo dispuesto y lo acreditaran (4 oct.),  se les abrió “incidente  de desacato”  (18 oct.); después,  se decretaron las pruebas pertinentes (3 nov.).  

4.-  En  el curso de la articulación, el  iudex  plural intimado relató  lo surtido en la Litis  controvertida, enfatizando que, de manera oficiosa, logró  obtener informe del Secretario de Planeación Municipal de  Sabanalarga en relación con la estratificación y demás  aspectos del inmueble objeto de servidumbre, así como dictamen  pericial, del que corrió traslado a los extremos procesales y,  luego de resolver el recurso de reposición, celebró  «diligencia  de contradicción del dictamen»  y anunció el «sentido  del fallo»,  que emitió el 31 de agosto pasado; decisión en la que  valoró de manera conjunta las pruebas allegadas al plenario en  las dos instancias y las recaudadas con ocasión del veredicto  constitucional.  

Indicó  que, posteriormente rechazó la solicitud de nulidad de la  sentencia elevada por la tutelante «aduciendo  los hechos que hoy pone de presente en su escrito de incidente de  desacato»  (5 oct.); sin embargo, concedió el recurso extraordinario de  casación y apreció viable la «suspensión  de los efectos del fallo»,  siempre que se prestara caución que garantizara el pago de los  «perjuicios»  que dicha medida causara a la contraparte (6 oct.).  

CONSIDERACIONES  

1.-  Esta Corte ha establecido que la inobservancia del designio  supralegal se estructura cuando no es acatado dentro del plazo  otorgado sin una justificación admisible, evidenciando en el  competente para asegurar el sometimiento al mismo una actitud de  franca rebeldía  (STC  16 abr. 2004, rad. 40266-01; STC 18 dic. 2013, rad. 2013-02454-02 y  ATC4828-2014, 21 ag. rad. 2013-00377-01).  

También,  que el  «desacato»  supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que  es imperativo ponderar, no solo el incumplimiento, sino, además,  las condiciones en las que éste se produjo, vale, decir, el  descuido o negligencia que le sean imputables, a través de  juicios valorativos que den cuenta de su ánimo «rebelde»  (ATC  14 sep. 2009, rad. 01417-00 y ATC7627-2017, 15 nov. rad. 2015-02097).  

2.-  En el  sub  examine no  están dados los presupuestos para imponer sanción  alguna, esencialmente porque la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla ya obedeció  el imperativo de 21 de abril de 2021 (STC4157-2021).  

Ello,  si se tiene en cuenta que  lo acreditado en el paginario es que, decretó las siguientes  pruebas (19 jul. 2021):  

a)  Dictamen  pericial que determinara «(i)  el avalúo comercial del inmueble (…); (iii)  la afectación física y económica de la  servidumbre impuesta por orden judicial al interior de este proceso;  y (iv)  la afectación de los cultivos del predio que haya producido la  imposición de la servidumbre (…)».  

b)  Certificación de la Alcaldía Municipal de Sabanalarga  sobre «la  clasificación de la zona, estrato socioeconómico,  actividades económicas, el avalúo catastral y todas las  características de clasificación del terreno en el que  se halla ubicado el predio identificado con la matrícula  inmobiliaria n°. 045-7821»  con vigencias 1997, 1998 y 2021.  

c)  A cargo de la demandada que aportara «evidencias  específicas de los proyectos urbanísticos que se acusan  frustrados, tales como contratos refrendados notoriamente y  certificaciones»  (19 jul.)  

Medios  de convicción de los que «obtuvo»  los informes  del Secretario de Planeación Municipal de Sabanalarga y los  peritos, sin que la pasiva allegara la probanza a su cargo, sometidos  a contradicción en audiencia de 22 de agosto de 2022, en la  que anunció el «sentido  del fallo»,  emitido el 31 del mismo mes y año, en el que resolvió:  

PRIMERO:  Modificar el numeral tercero (sic)18 de la sentencia de apelada de  fecha 13 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Primero  Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, dentro del proceso de  imposición de servidumbre promovido por la Corporación  Eléctrica de la Costa (Corelca) contra Rafael Villarreal  Echaona; y al que fueron vinculados como Electrificadora del Caribe –  Electricaribe SA ESP (hoy Aire-SAS ESP) y María Elisa Mattos  Liñán como partes activa y pasiva respectivamente; el  cual quedará de la siguiente forma:  

TERCERO  (sic):  Fijar como monto de la indemnización a cargo de Air-E SAS ESP  y a favor de María Elisa Mattos Liñán la suma de  (…) ($793 614 691,69) M/L, de la cual, deberá consignar  el valor restante al depósito ya realizado al iniciar el  proceso, es decir que deberá pagar (…) ($792 642  780,60) M/L junto con los intereses legales al 6% efectivo anual,  causados desde el momento de la entrega de la faja de servidumbre  hasta que se verifique el pago.  

Para  arribar a dicha conclusión, la Corporación enjuiciada  analizó, en conjunto, la inspección judicial, el folio  de matrícula inmobiliaria y la escritura pública con la  que fue adquirido el predio sirviente, así como las  experticias rendidas, individualizando e identificando el inmueble,  su propietaria, y estableciendo el daño físico y  económico causado al bien por la imposición de la  servidumbre, esto es, calculando la indemnización de  perjuicios a partir de parámetros objetivos y verificables.  

Para  ello, estudió el avaluó del fundo para la época  de la autorización de la  «servidumbre»,  las metodologías empleadas, la normativa que regentaba la  implementación de las redes de energía eléctrica,  la zona afectada y sus características, el daño de los  cultivos, el Plan de Ordenamiento Territorial de Sabanalarga, el  «informe»  del Secretario de Desarrollo Integral de tal municipio, la  clasificación de uso del suelo, el potencial de desarrollo, la  imposibilidad de desarrollar proyectos urbanísticos, la  indexación, la incidencia del índice de precio al  consumidor y la variación de la inflación en la  referida cuantificación, el daño remanente, el costo de  oportunidad, la reparación integral y los intereses.  

Lo  anterior, permite colegir que el Tribunal censurado atendió lo  dispuesto en la «sentencia  de tutela»,  en la medida que recaudó los  «elementos  de juicio»  que consideró necesarios para tasar el daño en el  proceso de imposición de servidumbre n°  08-638-3189-001-2016-00113-00/01/02/03,  luego de lo cual, dictó el veredicto que solventó la  alzada contra el de primer grado y, que cimentó en la  valoración conjunta de los medios suasorios, para calcular  objetivamente el  «quantum  de la indemnización de perjuicios»,  como se le mandó.  

Otra  cosa es que la resolución adoptada no se avenga a los  «intereses»  de la actora,  quien se encuentra inconforme con la apreciación que la  Colegiatura hizo de la última experticia, que acogió de  manera parcial y cuyo monto indemnizatorio redujo, reconociendo,  además, el pago de «intereses»  legales; aspectos que se resalta, podrá exponer en sede  extraordinaria de casación, ya que dicho recurso le fue  concedió por el ad  quem el  6 de octubre pasado.  

3.-  En  lo atinente al descontento de María  Elisa Mattos Liñan,  en relación con que: i)  Luego de la audiencia de contradicción del «dictamen»  se omitió la oportunidad para alegar de conclusión; ii)  No  se le permitió pronunciarse ni presentar recursos, pues el  juzgador «dio  el sentido del fallo»  y, iii)  El juez que profirió la sentencia es uno distinto del que  escuchó inicialmente los alegatos de conclusión o la  sustentación de la apelación, se advierte que  constituyen hechos  nuevos, respecto de los cuales no se resolvió nada en la  STC4157-2021, por lo que ninguna decisión adoptará la  Sala en ese sentido.  

4.-  La  Corte Constitucional en providencia T-421 de 23 de mayo de 2003,  acogida por esta Colegiatura, entre otras, en la CSJ STC, 30 en.  2013, rad, 00115-00, precisó, que  

la  finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la  sanción en sí misma, sino la sanción como una de  las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al  ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se  ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es  un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. La  imposición o no de una sanción dentro del incidente  puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de  una sentencia. En efecto, en  caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado,  reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela,  quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.  En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto  sancionar por desacato, para que la sanción no se haga  efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado  acatando  (Resaltado según texto original).  

5.-  Así  las cosas, al no observarse desobedecimiento de la Magistratura  reprochada, resulta improcedente aplicar castigo alguno.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  RESUELVE:  

PRIMERO:  ABSTENERSE de  imponer las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto  2591 de 1991, al encontrar que la sentencia de tutela emitida por  esta Sala (STC4157-2021, 21 abr.), ha sido acatada.  

SEGUNDO:  ÓRDENESE  la terminación y archivo de las presentes diligencias.  

TERCERO:  infórmese  a los participantes por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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