Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1740-2022
ATC1740-2022
Radicación n.° 66001-22-13-000-2022-00224-01
(Aprobado en sesión del doce de octubre dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
I. ANTECEDENTES
Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de tutela referida, Uner Augusto Becerra solicitó que se aclarara una supuesta mezcla de despachos accionados en el fallo, pues «APARECE JUZGADO 5 CIVIL CIRCUITO DE PEREIRA Y POSTERIORMENTE JUZGADO PROMISCUO CTO DE QUINCHIA»1.
II. CONSIDERACIONES
1. A voces del artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable a este trámite por remisión contenida en el canon 4º del Decreto 306 de 1992, es posible aclarar un fallo cuando existan «(…) conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella (…)». Se memora, además, que en virtud del artículo 286 ejúsdem, «(…) toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto (…)», lo cual también es aplicable «(…) a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella (…)».
2. Como lo ha comprendido la jurisprudencia, lo llamado a aclararse es lo oscuro o dudoso. Y, en concreto, se trata de los conceptos o frases generadoras de un serio motivo de incertidumbre. De ahí que, por ese medio, no sea posible atender las inquietudes de las partes acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del juzgador, sino la ambigüedad creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un término u oración, respecto de la resolución consignada en el fallo2. Al respecto, la Sala ha definido el alcance del instrumento en comento así:
(…) Relacionado con la aclaración, la actuación debe limitarse a inquirir o despejar el alcance de las frases o concepto utilizados cuando se prestan a vacilación o incertidumbre, siempre y cuando se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, empero, conservando el sentido de lo explayado.
Como tiene sentado la Corte, «una cosa es la falta de claridad por ininteligibilidad, confusión o imprecisión, conceptual o idiomática, de la decisión judicial en sí, que conduzca a una verdadera duda, y otra cosa diferente es que el solicitante no comparta los argumento jurídicos y probatorios que le sirven de soporte, por supuesto que el hecho de ser adverso el fallo o proveído para una de las partes, no es ni puede ser motivo de aclaración».
La posibilidad de pedir aclaración de una providencia judicial, por tanto, dijo en otra ocasión la Sala, «repele cualquier ensayo por crear otra oportunidad para discernir en torno al punto zanjado; proscrito, aparece, entonces, todo intento por estimular de nuevo, siquiera tangencialmente, la controversia sobre el tema examinado en precedencia» (…).3
Por lo tanto, se insiste, solo es posible abrir paso a las solicitudes de aclaración, cuando en las providencias existen «(…) frases o conceptos que se prestan a vacilación o incertidumbre (….)», en su parte resolutiva o inciden en ella.
3. En consonancia con lo expuesto, y analizada la reclamación formulada, no se observa necesidad de clarificación sobre algún punto definido en la providencia de esta Sala, contenido en su parte resolutiva o con incidencia en ella, pues no se consignaron frases, conceptos oscuros e incomprensibles que demanden tal proceder. En efecto, y a diferencia de lo que afirma el actor, no existe tal ambigüedad en torno al despacho accionado toda vez que no se mencionó en la sentencia al “Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira”. Por el contrario, siempre se tuvo consistencia en afirmar que la autoridad cuestionada en el trámite era el Despacho Promiscuo del Circuito de Quinchía.
4. Por lo explicado, se negará la solicitud implorada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la petición de «aclaración» antes referenciada, por las razones puntualizadas en la motivación precedente.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZALEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo “0013Memorial.pdf” del expediente digital.
2 CSJ ATC de 20 de marzo de 2013, rad. 2013-00010-01.
3 Auto de 10 de mayo de 2011, expediente 00091; auto 27 de agosto de 2008, expediente 10599, citados en CSJ AC857-2020.