ATC1740 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1740-2022

        

ATC1740-2022  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2022-00224-01  

(Aprobado  en sesión del doce de octubre dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

I. ANTECEDENTES  

Dentro  del término de ejecutoria de la sentencia de tutela referida,  Uner Augusto Becerra solicitó que se aclarara una supuesta  mezcla de despachos accionados en el fallo, pues «APARECE  JUZGADO 5 CIVIL CIRCUITO DE PEREIRA Y POSTERIORMENTE JUZGADO  PROMISCUO CTO DE QUINCHIA»1.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  A voces del artículo 287 del Código General del  Proceso, aplicable a este trámite por remisión  contenida en el canon 4º del Decreto 306 de 1992, es posible  aclarar un fallo cuando existan «(…)  conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda, siempre  que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o  influyan en ella (…)».  Se  memora, además, que en virtud del artículo 286 ejúsdem,  «(…)  toda providencia en que se haya incurrido en error puramente  aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó  en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto  (…)»,  lo  cual también es aplicable «(…)  a los casos de error por omisión o cambio de palabras o  alteración de éstas, siempre que estén  contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella (…)».  

2.  Como lo ha comprendido la jurisprudencia, lo llamado a aclararse es  lo oscuro o dudoso. Y, en concreto, se trata de los conceptos o  frases generadoras de un serio motivo de incertidumbre. De ahí  que, por ese medio, no sea posible atender las inquietudes de las  partes acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las  afirmaciones del juzgador, sino la ambigüedad creada por una  redacción ininteligible o por el alcance de un término  u oración, respecto de la resolución consignada en el  fallo2.  Al respecto, la Sala ha definido el alcance del instrumento en  comento así:  

(…)  Relacionado con la aclaración, la actuación debe  limitarse a inquirir o despejar el alcance de las frases o concepto  utilizados cuando se prestan a vacilación o incertidumbre,  siempre y cuando se encuentren contenidos en la parte resolutiva de  la sentencia o influyan en ella, empero, conservando el sentido de lo  explayado.  

Como  tiene sentado la Corte, «una  cosa es la falta de claridad por ininteligibilidad, confusión  o imprecisión, conceptual o idiomática, de la decisión  judicial en sí, que conduzca a una verdadera duda, y otra cosa  diferente es que el solicitante no comparta los argumento jurídicos  y probatorios que le sirven de soporte, por supuesto que el hecho de  ser adverso el fallo o proveído para una de las partes, no es  ni puede ser motivo de aclaración».  

La  posibilidad de pedir aclaración de una providencia judicial,  por tanto, dijo en otra ocasión la Sala, «repele  cualquier ensayo por crear otra oportunidad para discernir en torno  al punto zanjado; proscrito, aparece, entonces, todo intento por  estimular de nuevo, siquiera tangencialmente, la controversia sobre  el tema examinado en precedencia»  (…).3  

Por  lo tanto, se insiste, solo es posible abrir paso a las solicitudes de  aclaración, cuando en las providencias existen «(…)  frases o conceptos que se prestan a vacilación o incertidumbre  (….)»,  en  su parte resolutiva o inciden en ella.  

3.  En consonancia con lo expuesto, y analizada la reclamación  formulada, no se observa necesidad de clarificación sobre  algún punto definido en la providencia de esta Sala, contenido  en su parte resolutiva o con incidencia en ella, pues no se  consignaron frases, conceptos oscuros e incomprensibles que demanden  tal proceder. En efecto, y a diferencia de lo que afirma el actor, no  existe tal ambigüedad en torno al despacho accionado toda vez  que no se mencionó en la sentencia al “Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Pereira”. Por el contrario, siempre se  tuvo consistencia en afirmar que la autoridad cuestionada en el  trámite era el Despacho Promiscuo del Circuito de Quinchía.  

4.  Por lo explicado, se negará la solicitud implorada.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR la  petición de «aclaración»  antes  referenciada, por las razones puntualizadas en la motivación  precedente.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR a  los interesados por el medio más expedito y eficaz.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo “0013Memorial.pdf” del expediente digital.  

2          CSJ          ATC de 20 de marzo de 2013, rad. 2013-00010-01.  

3          Auto          de 10 de mayo de 2011, expediente 00091; auto 27 de agosto de 2008,          expediente 10599, citados en CSJ AC857-2020.      

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