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AC5499-2022 (2022-03541-00)
AC5499-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03541-00
De conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, se DISPONE:
PRIMERO: Inadmitir, la demanda de exequátur promovida, a través de apoderado, por María y José1, para que, en el término de cinco (5) días, se subsane lo siguiente, so pena de rechazo:
1.1. Se allegue conforme lo prevé el artículo 177 del Código General del Proceso prueba de la reciprocidad diplomática, legislativa o jurisprudencial existente entre la República de Colombia y Suiza, en punto al reconocimiento de sentencias extranjeras por parte del país foráneo, por cuanto conforme a los numerales 10 del artículo 78 y 2 del canon 173 del Código General del Proceso, no se decretarán pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado mediante derecho de petición.
1.2. Como quiera que la primera pretensión de la demanda de forma generalizada solicitó se declare que la sentencia extranjera produce efectos en Colombia, se hace necesario:
1.2.1 Aportar la legislación foránea relacionada con todos los aspectos definidos en la sentencia emitida por la autoridad judicial de Suiza -divorcio común acuerdo, patria potestad, alimentos del hijo menor de edad y aspectos patrimoniales-, a efectos de evidenciar la ausencia de oposición a las leyes y otras disposiciones del orden público colombiano (numeral 2, artículo 606, canon 177 del Código General del Proceso).
Lo anterior, en razón a que conforme a los numerales 10 del artículo 78 y 2 del canon 173 del Código General del Proceso, no se decretarán pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado mediante derecho de petición.
1.2.2 Explicar la ausencia de oposición normativa entre el país extranjero y el nacional en punto de patria potestad, alimentos de menor de edad y aspectos patrimoniales de los cónyuges (artículos 82 numeral 8 y 606 numeral 2 Ley 1564 de 2002).
1.3. Acreditar la condición de traductora oficial de quien elaboró la versión en castellano de la sentencia foránea objeto de convalidación, para lo cual se deberá remitir copia de la licencia que la acredita como tal en cumplimiento a lo señalado en el artículo 4 del Decreto 382 de 1951, modificado por el canon 33 de la Ley 962 de 2005, a fin de comprobar que se encuentra habilitada para actuar como intérprete en Colombia como lo exige el artículo 251 del Código General del Proceso, o en su defecto allegar la traducción de la sentencia conforme lo prevé la directriz normativa indicada.
1.4. Aportar las constancias de apostilla de los registros civiles de nacimiento de Juan y Juanito (inciso 2, artículo 251 ejusdem).
SEGUNDO: Reconocer personería al abogado José Vicente Bernal Palacios, en los términos y para los efectos del poder conferido.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.