AC 5499 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5499-2022 (2022-03541-00)

        

AC5499-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-03541-00  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código  General del Proceso, en concordancia con el artículo 90  ejusdem,  se DISPONE:  

PRIMERO:  Inadmitir,  la demanda de exequátur promovida, a través de  apoderado, por María y José1,  para que, en el término de cinco (5) días, se subsane  lo siguiente, so pena de rechazo:  

1.1.  Se allegue conforme lo prevé el artículo 177 del Código  General del Proceso prueba de la reciprocidad diplomática,  legislativa  o jurisprudencial existente  entre la República de Colombia y Suiza, en punto al  reconocimiento de sentencias extranjeras por parte del país  foráneo, por cuanto conforme  a los numerales 10 del artículo 78 y 2 del canon 173 del  Código General del Proceso, no se decretarán pruebas  que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado mediante  derecho de petición.  

1.2.  Como quiera que la primera pretensión de la demanda de forma  generalizada solicitó se declare que la sentencia extranjera  produce efectos en Colombia, se hace necesario:  

1.2.1  Aportar la legislación foránea relacionada con todos  los aspectos definidos en la sentencia emitida por la autoridad  judicial de Suiza -divorcio común acuerdo, patria potestad,  alimentos del hijo menor de edad y aspectos patrimoniales-, a efectos  de evidenciar la ausencia de oposición a las leyes y otras  disposiciones del orden público colombiano (numeral 2,  artículo 606, canon 177 del Código General del  Proceso).  

Lo  anterior, en razón a que conforme a los numerales 10 del  artículo 78 y 2 del canon 173 del Código General del  Proceso, no se decretarán pruebas que pudieron haberse  obtenido directamente por el interesado mediante derecho de petición.  

1.2.2  Explicar la ausencia de oposición normativa entre el país  extranjero y el nacional en punto de patria potestad, alimentos de  menor de edad y aspectos patrimoniales de los cónyuges  (artículos 82 numeral 8 y 606 numeral 2 Ley 1564 de 2002).  

1.3.  Acreditar la condición de traductora oficial de quien elaboró  la versión en castellano de la sentencia foránea objeto  de convalidación, para lo cual se deberá remitir copia  de la licencia que la acredita como tal en cumplimiento a lo señalado  en el artículo 4 del Decreto 382 de 1951, modificado por el  canon 33 de la Ley 962 de 2005, a fin de comprobar que se encuentra  habilitada para actuar como intérprete en Colombia como lo  exige el artículo 251 del Código General del Proceso, o  en su defecto allegar la traducción de la sentencia conforme  lo prevé la directriz normativa indicada.  

1.4.  Aportar las constancias de apostilla de los registros civiles de  nacimiento de Juan y Juanito (inciso 2, artículo 251  ejusdem).  

SEGUNDO:  Reconocer  personería al abogado José Vicente Bernal Palacios, en  los términos y para los efectos del poder conferido.  

Notifíquese,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          En virtud del Acuerdo No. 034          de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación          Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones          de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los          nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de          publicación y otra con la información real y completa          de las partes para efectos de notificación.      

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