Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC15510-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC15510-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03841-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Jeanette Jiménez Cadena contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
Solicita, en consecuencia, se ordene a los accionados que «procedan a revocar las providencias dictadas dentro del proceso… específicamente en cuanto a la revocatoria del mandamiento de pago» y en su lugar, «dictar nueva providencia valorando de manera adecuada la prueba aportada interrogatorio de parte; pero además, ordenando se libre mandamiento de pago por la vía ejecutiva a [su] favor y en contra de la demandada… por la suma de dinero correspondiente a Cien Millones de Pesos…, dineros que la ejecutada reconoció haber recibido y que no [l]e ha devuelto y por los intereses moratorios liquidados del capital desde cuando se hizo exigible y hasta la fecha cuando sea totalmente cancelado»
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Jeanette Jiménez Cadena promovió proceso ejecutivo contra Olma Jagcibe Hurtado Vargas, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, el que el 30 de septiembre de 2021 libró mandamiento de pago, decisión que recurrida en reposición, en proveído de 17 de marzo de 2022 se dejó sin efectos.
2.2. Tras ser apelada dicha determinación, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, en providencia de 30 de junio de 2022 la confirmó.
2.3. Indicó la gestora que presentó la demanda para el cobro de 100 millones de pesos, aportando como título ejecutivo la prueba anticipada de interrogatorio de parte realizada en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, sobre la negociación efectuada para la compra de unas acciones del equipo de basquetbol Club Deportivo Aguilas de Tunja SA.
2.4. Señaló que se libró mandamiento pero la ejecutada recurrió la decisión, por lo que se dejó sin efectos y se confirmó en segunda instancia; que la demandada reconoció recibir dineros y no devolverlos; y que existía un titulo con obligación clara, expresa y exigible.
2.5. Adujo que no se perfeccionó la compra de acciones, por lo que la ejecutada no cumplió con la finalidad para la que fue entregada la referida suma; y que en el acta de accionistas supuestamente le brindaban la bienvenida, pues adquirió el 10% de las acciones, lo que no concordaba con la realidad.
2.6. Sostuvo que el dinero entregado a la ejecutada no fue materializado en acciones del club, pues no fue reportado a la Dian ni comunicado a la Cámara de Comercio; y que no existía título o documento que representara las acciones supuestamente entregadas, exculpándose que fue verbal, lo que era absurdo en tanto que era solemne.
2.7. Aseveró que los falladores no valoraron adecuadamente la prueba; y que se incurrió en defectos fáctico, sustancial y en violación directa de la Constitución con las providencias censuradas.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja remitió el expediente criticado.
2. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la providencia criticada, consideró que:
…Resulta claro que, en cualquier caso, el funcionario judicial debe garantizar, facilitar y promover el acceso a la administración de justicia. Ahora bien, el derecho a demandar, está previsto, pero requiere unos presupuestos, unas cargas procesales, probatorias y de asistencia del derecho sustancial, que en tratándose de procesos ejecutivos, debe acreditarse Ab-initio. Para el asunto que nos convoca se ejecuta por una obligación dineraria, y la base del título ejecutivo es un interrogatorio de parte. El mandamiento de pago, en los términos del art. 422 del C. G. P., parte de que se acredita en favor del demandante una obligación clara, expresa y exigible. Este presupuesto, en principio, se acredito, y se allegó el CD de la audiencia, donde se registra el interrogatorio de parte, asumiendo la demandante la responsabilidad de la veracidad de la existencia de la obligación, la cuantía de dicha obligación, y el deber de pago de la ejecutada. No obstante, al no ser de recibo las excepciones, como medio de defensa para controvertir el título ejecutivo, y al no ser apelable el mandamiento de pago, por así establecerlo el art. 438 del C. G. P., se estableció en el art. 430 del C. G. P., que «los requisitos del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante el recurso de reposición contra el mandamiento de pago», Camino procesal que agotó la pasiva, para indicar que la obligación no se contrajo con ella, ni a título personal, ni tiene origen en un mutuo, sino en una transacción de compra de acciones, para entrar a participar como socia en la empresa conocida como Club Deportivo Águilas de Tunja S. A., la cual fue reconocida por Coldeportes. De tal manera que establecido que no existe obligación clara, expresa y exigible a cargo de la demandada en este proceso, porque la misma en su interrogatorio de parte, así lo manifestó. Si recibió dineros de la ejecutante, pero por cuenta del ingreso a participar accionariamente del Club deportivo. Mas no se establece que dicha obligación la haya adquirido la demanda, ni que esta se haya comprometido a devolver los dineros que la demandante entregaba, para adquirir acciones, o para compra de acciones. Lo cierto es que la relación sustancial que respalda la entrega de dineros, no está a cargo de la pasiva, ni fue un mutuo. No es el proceso ejecutivo, el medio procesal que corresponde, para obtener la recuperación de los dineros.
No obstante, en casos, como el que nos ocupa, al revocarse el mandamiento de pago, en atención al recurso de reposición, la demandante puede ejercer la opción que dispone el art. 430, inciso 3, respecto de presentar demanda ante el mismo juez para que se adelante el proceso declarativo. De tal manera que se le abre el espacio, pero por la acción pertinente. No es atendible el argumento del recurrente que podía controvertirlo por vía de las excepciones, para que se resuelva. Lo que debe revisarse es si hay o no titulo ejecutivo, si se ajusta a los requisitos del art 422 del C.G. P. y estos requisitos no se encuentran presente en este caso. Por lo que la providencia que revocó el mandamiento de pago, está llamada a confirmarse.
La señora Oiga Jagcibe Hurtado Vargas, no recibió de la señora Jeannette Jiménez Cadena, la suma ejecutada a título personal, ni a modo de crédito, ni de depósito, sino en su condición de representante legal del club deportivo. Incluso en el libelo demandatorio, en la exposición fáctica, numeral primero, así se reconoce. Si se dio algún incumplimiento, eventualmente debería ejecutar al Club, no la señora Oiga Jagcibe a título personal. La relación fue con una entidad jurídica, que no es la demandada en el proceso. Con el interrogatorio de parte adelantado con la demandada, no se establece que esta haya contraído obligación crediticia directa con la ejecutante. De hecho, en la reunión de accionistas del día 16 de mayo de 2014, se definió su participación accionaría en el 10%. Documento que se allega al escrito del requisito de reposición.
En conclusión, tal como se expresa en el hecho uno y seis de la demanda, a la señora Jeanette reconoce haber recibido los cien millones de pesos entregados por la señora Oiga Hurtado Vargas, pero no para ella, sino por cuenta y en representación el Club, Es decir, por cuenta y en nombre ajeno, como representante legal, no como persona natural…
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la providencia censurada; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS