STC15510 2022

NOVIEMBRE

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STC15510-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC15510-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03841-00  

(Aprobado en sesión de  dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos  mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Jeanette Jiménez Cadena  contra  la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  esa ciudad,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

Solicita,  en consecuencia, se ordene a los accionados que «procedan  a revocar las providencias dictadas dentro del proceso…  específicamente en cuanto a la revocatoria del mandamiento de  pago»  y en su lugar, «dictar nueva providencia valorando de manera  adecuada la prueba aportada interrogatorio de parte; pero además,  ordenando se libre mandamiento de pago por la vía ejecutiva a  [su] favor y en contra de la demandada… por la  suma  de dinero correspondiente a Cien Millones de Pesos…, dineros  que la ejecutada reconoció haber recibido y que no [l]e ha  devuelto y por los  intereses  moratorios liquidados del capital desde cuando se hizo exigible y  hasta la  fecha  cuando sea totalmente cancelado»  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Jeanette  Jiménez Cadena  promovió  proceso ejecutivo contra Olma Jagcibe Hurtado Vargas,  cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado  Segundo  Civil del Circuito de Tunja, el que el 30 de septiembre de 2021 libró  mandamiento de pago, decisión que recurrida en reposición,  en proveído de 17 de marzo de 2022 se dejó sin efectos.  

2.2. Tras ser  apelada dicha determinación, la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior de  esa ciudad,  en providencia de 30 de junio de 2022 la confirmó.  

2.3. Indicó  la gestora que presentó la demanda para el cobro de 100  millones de pesos, aportando como título ejecutivo la prueba  anticipada de interrogatorio de parte realizada en el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Tunja, sobre la negociación efectuada  para la compra de unas acciones del equipo de basquetbol Club  Deportivo Aguilas de Tunja SA.  

2.4. Señaló  que se libró mandamiento pero la ejecutada recurrió la  decisión, por lo que se dejó sin efectos y se confirmó  en segunda instancia; que la demandada reconoció recibir  dineros y no devolverlos; y que existía un titulo con  obligación clara, expresa y exigible.  

2.5. Adujo que no  se perfeccionó la compra de acciones, por lo que la ejecutada  no cumplió con la finalidad para la que fue entregada la  referida suma; y que en el acta de accionistas supuestamente le  brindaban la bienvenida, pues adquirió el 10% de las acciones,  lo que no concordaba con la realidad.  

2.6. Sostuvo que  el dinero entregado a la ejecutada no fue materializado en acciones  del club, pues no fue reportado a la Dian ni comunicado a la Cámara  de Comercio; y que no existía título o documento que  representara las acciones supuestamente entregadas, exculpándose  que fue verbal, lo que era absurdo en tanto que era solemne.  

2.7. Aseveró  que los falladores no valoraron adecuadamente la prueba; y que se  incurrió en defectos fáctico, sustancial y en violación  directa de la Constitución con las providencias censuradas.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. El Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Tunja remitió  el expediente criticado.  

2.  Al  momento de someterse a consideración de la Sala el presente  asunto, ninguno  de los convocados había efectuado manifestación alguna  frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

2. En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la  providencia criticada, consideró que:  

…Resulta  claro que, en cualquier caso, el funcionario judicial debe  garantizar, facilitar y promover el acceso a la administración  de justicia. Ahora bien, el derecho a demandar, está previsto,  pero requiere unos presupuestos, unas cargas procesales, probatorias  y de asistencia del derecho sustancial, que en tratándose de  procesos ejecutivos, debe acreditarse Ab-initio. Para el asunto que  nos convoca se ejecuta por una obligación dineraria, y la base  del título ejecutivo es un interrogatorio de parte. El  mandamiento de pago, en los términos del art. 422 del C. G.  P., parte de que se acredita en favor del demandante una obligación  clara, expresa y exigible. Este presupuesto, en principio, se  acredito, y se allegó el CD de la audiencia, donde se registra  el interrogatorio de parte, asumiendo la demandante la  responsabilidad de la veracidad de la existencia de la obligación,  la cuantía de dicha obligación, y el deber de pago de  la ejecutada. No obstante, al no ser de recibo las excepciones, como  medio de defensa para controvertir el título ejecutivo, y al  no ser apelable el mandamiento de pago, por así establecerlo  el art. 438 del C. G. P., se estableció en el art. 430 del C.  G. P., que «los requisitos del título ejecutivo solo  podrán discutirse mediante el recurso de reposición  contra el mandamiento de pago», Camino procesal que agotó  la pasiva, para indicar que la obligación no se contrajo con  ella, ni a título personal, ni tiene origen en un mutuo, sino  en una transacción de compra de acciones, para entrar a  participar como socia en la empresa conocida como Club Deportivo  Águilas de Tunja S. A., la cual fue reconocida por  Coldeportes. De tal manera que establecido que no existe obligación  clara, expresa y exigible a cargo de la demandada en este proceso,  porque la misma en su interrogatorio de parte, así lo  manifestó. Si recibió dineros de la ejecutante, pero  por cuenta del ingreso a participar accionariamente del Club  deportivo. Mas no se establece que dicha obligación la haya  adquirido la demanda, ni que esta se haya comprometido a devolver los  dineros que la demandante entregaba, para adquirir acciones, o para  compra de acciones. Lo cierto es que la relación sustancial  que respalda la entrega de dineros, no está a cargo de la  pasiva, ni fue un mutuo. No es el proceso ejecutivo, el medio  procesal que corresponde, para obtener la recuperación de los  dineros.  

No obstante, en  casos, como el que nos ocupa, al revocarse el mandamiento de pago, en  atención al recurso de reposición, la demandante puede  ejercer la opción que dispone el art. 430, inciso 3, respecto  de presentar demanda ante el mismo juez para que se adelante el  proceso declarativo. De tal manera que se le abre el espacio, pero  por la acción pertinente. No es atendible el argumento del  recurrente que podía controvertirlo por vía de las  excepciones, para que se resuelva. Lo que debe revisarse es si hay o  no titulo ejecutivo, si se ajusta a los requisitos del art 422 del  C.G. P. y estos requisitos no se encuentran presente en este caso.  Por lo que la providencia que revocó el mandamiento de pago,  está llamada a confirmarse.  

La señora  Oiga Jagcibe Hurtado Vargas, no recibió de la señora  Jeannette Jiménez Cadena, la suma ejecutada a título  personal, ni a modo de crédito, ni de depósito, sino en  su condición de representante legal del club deportivo.  Incluso en el libelo demandatorio, en la exposición fáctica,  numeral primero, así se reconoce. Si se dio algún  incumplimiento, eventualmente debería ejecutar al Club, no la  señora Oiga Jagcibe a título personal. La relación  fue con una entidad jurídica, que no es la demandada en el  proceso. Con el interrogatorio de parte adelantado con la demandada,  no se establece que esta haya contraído obligación  crediticia directa con la ejecutante. De hecho, en la reunión  de accionistas del día 16 de mayo de 2014, se definió  su participación accionaría en el 10%. Documento que se  allega al escrito del requisito de reposición.  

En conclusión,  tal como se expresa en el hecho uno y seis de la demanda, a la señora  Jeanette reconoce haber recibido los cien millones de pesos  entregados por la señora Oiga Hurtado Vargas, pero no para  ella, sino por cuenta y en representación el Club, Es decir,  por cuenta y en nombre ajeno, como representante legal, no como  persona natural…  

3.  Así las cosas, la Sala concluye que la decisión  controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es  una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada  en la providencia censurada; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4. Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

Ausencia  justificada  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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