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STC15509-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC15509-2022
Radicación n° 50001-22-14-000-2022-00241-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 21 de octubre de 2022, en la acción de tutela acumulada que Erardo Ditterich Chamarravi, Werner Ditterich Dalla Torre, Iossif Fernando Ditterich Dalla Torre y Gunther Ditterich Dalla Torre promovieron contra el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de sucesión con radicado 1990-12663-00.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, publicidad, imparcialidad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el trámite referido.
En compendio, expusieron que, el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio adelanta la sucesión del causante Federico Erardo Ditterich Hopfermuller, en la que se ordenó la entrega de bienes mediante despacho comisorio 025 de 2019, el que fue remitido a la alcaldía de Villavicencio comisionando al alcalde para el cumplimiento de la diligencia, quien, a su vez, sub comisionó a la Inspección Octava de Policía.
Agregaron que, iniciada la diligencia el 2 de noviembre de 2021 el subcomisionado desestimó por extemporánea la oposición presentada por el apoderado de los herederos de Gerardo Antonio Alvarado Parra y en consecuencia ordenó entregarles a ellos el predio denominado la Camelia.
Indicaron que, una vez ordenado el desalojo de los herederos de Alvarado Parra su apoderado presentó solicitud de recusación e impedimento contra el subcomisionado, así como nulidad de la diligencia de entrega hasta ese momento adelantada y el expediente fue remitido al Juez comitente conforme a las solicitudes de impedimento, recusación y nulidades para que las resolviera, razón por la cual la diligencia quedó suspendida.
Expusieron que, una vez recibido el despacho comisorio por el Juzgado de conocimiento, lo incorporó al expediente y corrió traslado a las partes de conformidad con el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, ingresó el proceso al despacho omitiendo descorrer el traslado frente a la solicitud de nulidad, con lo que vulneró el debido proceso por cuanto que el apoderado que presentó la solicitud de nulidad no la envió a los correos electrónicos, la secretaria del despacho tampoco corrió el traslado respectivo del artículo 108 ejúsdem y tampoco el juez ordenó devolver el expediente a la secretaría para se adelantara tal actuación.
Indicaron que, en auto de 11 de mayo de 2022 el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado en la diligencia de entrega, decisión que recurrieron en reposición y apelación, resueltos de manera desfavorable el 30 de septiembre de 2022, pues la decisión se mantuvo incólume y se negó la alzada por improcedente.
Sostuvieron que el Juzgado accionado actúo completamente al margen del procedimiento establecido incurriendo así en un defecto de carácter procedimental en las providencias proferidas, al no dar alcance al numeral 4 del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron «se INVALIDE y DECRETE la nulidad de las decisiones del día 11 de mayo de 2022, la cual fue recurrida y que para el día 30 de septiembre del mismo año fue resuelto el recurso, notificado por estado No. 108 el día 04 de octubre de 2022, decisiones las cuales declaran la nulidad de todo lo actuado en la diligencia de entrega a que se contrae el despacho comisorio 025 a partir del 02 de noviembre de 2021 en las cuales se resolvió declarar la nulidad de la diligencia de entrega derivada del despacho comisorio 025 de 2019».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, informó que, ha adelantado el proceso conforme a las normas procesales aplicables sin que haya realizado ningún tipo de actuación u omisión que eluda los derechos fundamentales de los accionantes e igualmente que en el reclamo constitucional presentado no se estructura en forma objetiva ninguna de las causales taxativas establecidas por la jurisprudencia constitucional para la procedibilidad de la acción de tutela.
2. Ernesto Ditterich Huertas, vinculado al presente trámite, solicitó resolver favorablemente el amparo por vulneración al debido proceso, puesto que, sin consideración a los argumentos esgrimidos por el apoderado de los accionantes, al decretarse la nulidad de la diligencia de entrega en su totalidad y no de manera parcial en relación con la oposición del apoderado de los herederos del señor Gerardo Alvarado, se están incluyendo predios que ya fueron identificados y respecto de los cuales, en unos casos los presentes realizaron oposición y en otros no, de manera tal que se está calificando como nula la diligencia en pleno así como las demás actuaciones desplegadas, lo que implica la necesidad de volver a realizar la entrega en sectores distintos del que hace parte la oposición de los herederos de Gerardo Alvarado.
3. Lizeth Johanna y Jair Alvarado Rico, Miguel Eduardo Alvarado Bermúdez y Gerardo Antonio Alvarado López, en calidad de herederos, a través de apoderado judicial, se opusieron a la procedencia del amparo, por cuanto advirtieron múltiples irregularidades del Inspector de Policía 8 de Ciudad Porfía de Villavicencio en la diligencia de entrega realizada entre los días 2 al 5 de noviembre de 2021, que dieron lugar a declarar de plano se nulidad, como lo autoriza el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil.
4. Los demás citados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Villavicencio, declaró improcedente la acción de tutela por prematura tras considerar,
(…) Claro es que la decisión debatida se remite a aquella adiada 11 de mayo de 2022, por la cual, el juez de conocimiento declaró la nulidad de todo lo actuado en la diligencia de entrega, la que fue impugnada a través del recurso procedente como es el de reposición, comoquiera que la apelación es inviable a términos del inciso 2 del artículo 34 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso y sumado a esto, se embistió a través de la nulidad.
Lo anterior, nos permite definir que el amparo solicitado se torna prematuro, toda vez que, todavía está en trámite el recurso vertical por el cual se cuestiona la integridad y legalidad del proveído del 11 de mayo de 2022, así, siendo pertinente, resalta la Corporación que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse forma paralela o complementaria a los mecanismos ordinarios, pues estando pendiente que se conceda y resuelva el recurso vertical, como en este caso, el juez natural de la causa sigue siendo el juez de la jurisdicción ordinaria -Juez de Familia y Tribunal Superior, respectivamente- y no el constitucional y en ese escenario son ellos los llamados a garantizar los derechos de las partes. En ese orden, se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
Los accionantes inconformes con el fallo de primer grado lo impugnaron, tras alegar que,
i) En la presente acción tutela se está atacando el auto de 11 de mayo de 2022 que decretó la nulidad de la diligencia de entrega derivada del despacho comisorio 025 de 2019, decisión frente a la cual se le interpusieron los recursos de ley y que fueron resueltos por el Juzgado accionado el 30 de septiembre de 2022, en el que mantuvo la decisión y negó la apelación, lo que significa que el auto del 11 de mayo de 2022 quedó en firme y ejecutoriado, razón por la cual, «(…) al tribunal superior de distrito judicial de Villavicencio no le asiste la razón en decir que aún queda pendiente resolver el recurso de apelación del incidente de nulidad planteado, pues una cosa es el incidente de nulidad y otra cosa son los autos del 11 de mayo y 30 de septiembre de 2022».
ii) Se está ante un perjuicio irremediable, pese a que «existen otros recursos ordinarios pendientes por resolver, y que el juez natural obrando como director del proceso, aun puede resolver las irregularidades que se presentaron presuntamente en la entrega, a su vez, que la Sala Civil Familia Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, debe de resolver la alzada propuesta por el Dr. FERNANDO ACOSTA CUESTA y que no ha sido aceptada por el juez de conocimiento (…)».
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, entre otros, haber agotado la totalidad de los recursos ordinarios existentes en el ordenamiento procesal, para cuestionar lo que es objeto de inconformidad, debido al carácter subsidiario y residual de este amparo. (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, de la lectura de los fundamentos de hecho expuestos en el escrito de tutela, se advierte que la petición está orientada a censurar las providencias de 11 de mayo y 30 de septiembre de 2022 proferidas por el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio.
3. Revisadas las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, se observa que, en el proceso de sucesión intestada del causante Federico Erardo Ditterich Hopfermuller, el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, en auto de 11 de mayo de 2022, declaró la nulidad de la diligencia de entrega del predio conocido como finca La Camelia, derivada del despacho comisorio No. 025 de 2019 a partir del día 2 de noviembre de 2021, inclusive, adelantada por la inspección de policía N° 8 de la ciudad de Porfía, decisión que fue recurrida en reposición y subsidiariamente en apelación por el apoderado de Erardo Ditterich Chamarravi y Werner Ditterich Dalla Torre, así como por el abogado de Iossif Fernando Ditterich, recursos resueltos en providencia de 30 de septiembre de 2022 que mantuvo la decisión y negó por improcedente la apelación.
Igualmente los accionantes Erardo Ditterich Chamarravi y Werner Ditterich Dalla Torre, mediante su apoderado, solicitaron declarar la nulidad del auto del 11 de mayo de 2022 por violación del derecho al debido proceso, incidente que fue negado en providencia de 30 de septiembre de 2022, condenando en costas a los incidentantes, determinación que fue recurrida en apelación por los aquí accionantes, recurso concedido en el efecto devolutivo el 4 de noviembre de 2022, tal como se observa de la consulta efectuada en la página web de la Rama Judicial, razón por la cual, el medio impugnación interpuesto se encuentra pendiente por ser resuelto por el Tribunal Superior de Villavicencio.
[Derivado expediente digital. Archivo 02.Pruebas.pdf]
4. Lo expuesto, pone en evidencia que el asunto controvertido se encuentra en curso, situación que impide al Juez constitucional anticiparse a la adopción de la determinación que debe proferir la autoridad competente en el escenario natural, pues obrar de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación. (Ver CSJ. STC14280-2018, STC492-2022, STC3061-2022, STC3840-2022, STC6006-2022 y STC6199-2022, entre otras).
Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, esta Corporación ha establecido, que, «le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un mecanismo del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ. STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC6853-2018, STC10863-2020, STC10225-2021, STC12874-2021, STC784-2022, STC2296-2022, STC6013-2022 y, STC-9285-2022, STC11069-2022 entre otras).
5. Se reitera que, contrario a lo expuesto en sede de impugnación por los inconformes, no se han agotado los mecanismos que tienen a su alcance, en tanto que, la nulidad pretendida por este medio excepcional [del auto del 11 de mayo de 2022], es objeto del recurso de apelación que fue concedido y que corresponde para el caso resolver al Tribunal Superior de Villavicencio, situación que enmarca esta acción de tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades
6. Finalmente, no se observa la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, esto es, la gravedad, inminencia y apremio de la intervención del juez constitucional, al no estar probado que el tiempo que tarde en resolverse el recurso de apelación en el citado juicio, implique la consumación de un daño de tal naturaleza, pues no se allegaron las pruebas que soporte su dicho.
7. Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar la sentencia objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS