STC15509 2022

NOVIEMBRE

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STC15509-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC15509-2022  

Radicación  n° 50001-22-14-000-2022-00241-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio el 21 de octubre de 2022, en la acción de tutela  acumulada que Erardo Ditterich Chamarravi, Werner Ditterich Dalla  Torre, Iossif Fernando Ditterich Dalla Torre y Gunther Ditterich  Dalla Torre promovieron contra el Juzgado Primero de Familia de  Villavicencio, trámite al que fueron citadas las partes e  intervinientes en el proceso de sucesión con radicado  1990-12663-00.  

ANTECEDENTES  

1.  Los solicitantes invocaron la protección de los derechos  fundamentales al debido  proceso, defensa, publicidad, imparcialidad y acceso a la  administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada en el trámite  referido.  

En  compendio, expusieron que, el Juzgado  Primero de Familia de Villavicencio  adelanta la sucesión del causante Federico Erardo Ditterich  Hopfermuller, en la que se ordenó la entrega de bienes  mediante despacho comisorio 025 de 2019, el que fue remitido a la  alcaldía de Villavicencio comisionando al alcalde para el  cumplimiento de la diligencia, quien, a su vez, sub comisionó  a la Inspección Octava de Policía.  

Agregaron  que, iniciada la diligencia el 2 de noviembre de 2021 el  subcomisionado desestimó por extemporánea la oposición  presentada por el apoderado de los herederos de Gerardo Antonio  Alvarado Parra y en consecuencia ordenó entregarles a ellos el  predio denominado la Camelia.  

Indicaron  que, una vez ordenado el desalojo de los herederos de Alvarado Parra  su apoderado presentó solicitud de recusación e  impedimento contra el subcomisionado, así como nulidad de la  diligencia de entrega hasta ese momento adelantada y el expediente  fue remitido al Juez comitente conforme a las solicitudes de  impedimento, recusación y nulidades para que las resolviera,  razón por la cual la diligencia quedó suspendida.  

Expusieron  que, una vez recibido el despacho comisorio por el Juzgado de  conocimiento, lo incorporó al expediente y corrió  traslado a las partes de conformidad con el artículo 34 del  Código de Procedimiento Civil, sin embargo, ingresó el  proceso al despacho omitiendo descorrer el traslado frente a la  solicitud de nulidad, con lo que vulneró el debido proceso por  cuanto que el apoderado que presentó la solicitud de nulidad  no la envió a los correos electrónicos, la secretaria  del despacho tampoco corrió el traslado respectivo del  artículo 108 ejúsdem  y tampoco el juez ordenó devolver el expediente a la  secretaría para se adelantara tal actuación.  

Indicaron  que, en auto de 11 de mayo de 2022 el Juzgado Primero de Familia de  Villavicencio resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado  en la diligencia de entrega, decisión que recurrieron en  reposición y apelación, resueltos de manera  desfavorable el 30 de septiembre de 2022, pues la decisión se  mantuvo incólume y se negó la alzada por improcedente.  

Sostuvieron  que el Juzgado accionado actúo completamente al margen del  procedimiento establecido incurriendo así en un defecto de  carácter procedimental en las providencias proferidas, al no  dar alcance al numeral 4 del artículo 338 del Código de  Procedimiento Civil.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitaron «se  INVALIDE y DECRETE la nulidad de las decisiones del día 11 de  mayo de 2022, la cual fue recurrida y que para el día 30 de  septiembre del mismo año fue resuelto el recurso, notificado  por estado No. 108 el día 04 de octubre de 2022, decisiones  las cuales declaran la nulidad de todo lo actuado en la diligencia de  entrega a que se contrae el despacho comisorio 025 a partir del 02 de  noviembre de 2021 en las cuales se resolvió declarar la  nulidad de la diligencia de entrega derivada del despacho comisorio  025 de 2019».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, informó que,  ha adelantado el proceso conforme a las normas procesales aplicables  sin que haya realizado ningún tipo de actuación u  omisión que eluda los derechos fundamentales de los  accionantes e igualmente que en el reclamo constitucional presentado  no se estructura en forma objetiva ninguna de las causales taxativas  establecidas por la jurisprudencia constitucional para la  procedibilidad de la acción de tutela.  

2.  Ernesto Ditterich Huertas, vinculado al presente trámite,  solicitó resolver favorablemente el amparo por vulneración  al debido proceso, puesto que, sin consideración a los  argumentos esgrimidos por el apoderado de los accionantes, al  decretarse la nulidad de la diligencia de entrega en su totalidad y  no de manera parcial en relación con la oposición del  apoderado de los herederos del señor Gerardo Alvarado, se  están incluyendo predios que ya fueron identificados y  respecto de los cuales, en unos casos los presentes realizaron  oposición y en otros no, de manera  tal que se está  calificando como nula la diligencia en pleno así como las  demás actuaciones desplegadas, lo que implica la necesidad de  volver a realizar la entrega en sectores distintos del que hace parte  la oposición de los herederos de Gerardo Alvarado.  

3.  Lizeth Johanna y Jair Alvarado Rico, Miguel Eduardo Alvarado Bermúdez  y Gerardo Antonio Alvarado López, en calidad de herederos, a  través de apoderado judicial, se opusieron a la procedencia  del amparo, por cuanto advirtieron múltiples irregularidades  del Inspector de Policía 8 de Ciudad Porfía de  Villavicencio en la diligencia de entrega realizada entre los días  2 al 5 de noviembre de 2021, que dieron lugar a declarar de plano se  nulidad, como lo autoriza el artículo 34 del Código  de Procedimiento Civil.  

4.  Los demás citados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  Superior de Villavicencio, declaró  improcedente  la  acción de tutela por prematura tras considerar,  

(…)  Claro  es que la decisión debatida se remite a aquella adiada 11 de  mayo de 2022, por la cual, el juez de conocimiento declaró la  nulidad de todo lo actuado en la diligencia de entrega, la que fue  impugnada a través del recurso procedente como es el de  reposición, comoquiera que la apelación es inviable a  términos del inciso 2 del artículo 34 del Código  de Procedimiento Civil aplicable al caso y sumado a esto, se embistió  a través de la nulidad.  

Lo  anterior, nos permite definir que el amparo solicitado se torna  prematuro, toda vez que, todavía está en trámite  el recurso vertical por el cual se cuestiona la integridad y  legalidad del proveído del 11 de mayo de 2022, así,  siendo pertinente, resalta la Corporación que la acción  de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede  invocarse forma paralela o complementaria a los mecanismos  ordinarios, pues estando pendiente que se conceda y resuelva el  recurso vertical, como en este caso, el juez natural de la causa  sigue siendo el juez de la jurisdicción ordinaria -Juez de  Familia y Tribunal Superior, respectivamente- y no el constitucional  y en ese escenario son ellos los llamados a garantizar los derechos  de las partes. En ese orden, se debe declarar la improcedencia de la  acción de tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Los  accionantes inconformes con el fallo de primer grado lo impugnaron,  tras alegar que,  

i)  En la presente acción tutela se está atacando el auto  de 11 de mayo de 2022 que decretó la nulidad de la diligencia  de entrega derivada del despacho comisorio 025 de 2019, decisión  frente a la cual se le interpusieron los recursos de ley y que fueron  resueltos por el Juzgado accionado el 30 de septiembre de 2022, en el  que mantuvo la decisión y negó la apelación, lo  que significa que el auto del 11 de mayo de 2022 quedó en  firme y ejecutoriado, razón por la cual, «(…)  al tribunal superior de distrito judicial de Villavicencio no le  asiste la razón en decir que aún queda pendiente  resolver el recurso de apelación del incidente de nulidad  planteado, pues una cosa es el incidente de nulidad y otra cosa son  los autos del 11 de mayo y 30 de septiembre de 2022».  

ii)  Se está ante un perjuicio irremediable, pese a que «existen  otros recursos ordinarios pendientes por resolver, y que el juez  natural obrando como director del proceso, aun puede resolver las  irregularidades que se presentaron presuntamente en la entrega, a su  vez, que la Sala Civil Familia Laboral del H. Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio, debe de resolver la alzada  propuesta por el Dr. FERNANDO ACOSTA CUESTA y que no ha sido aceptada  por el juez de conocimiento (…)».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna          objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal          extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una          vía de hecho, situación frente a la que se abre paso          este mecanismo excepcional para restablecer las garantías          esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos          requisitos establecidos por la jurisprudencia, entre otros, haber          agotado la totalidad de los recursos ordinarios existentes en el          ordenamiento procesal, para cuestionar lo que es objeto de          inconformidad, debido al carácter subsidiario y residual de          este amparo. (CSJ.          STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre          muchas).  

2.        En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, de la lectura de  los fundamentos de hecho expuestos en el escrito de tutela, se  advierte que la petición está orientada a censurar las  providencias de 11 de mayo y 30 de septiembre de 2022 proferidas por  el  Juzgado Primero de Familia de Villavicencio.  

3.  Revisadas las piezas digitales allegadas al expediente  constitucional, se observa que, en el proceso de sucesión  intestada del causante Federico  Erardo Ditterich Hopfermuller,  el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, en auto de 11 de mayo  de 2022, declaró la nulidad de la diligencia de entrega del  predio conocido como finca La Camelia, derivada  del  despacho comisorio No. 025 de 2019 a partir del día 2 de  noviembre de 2021, inclusive, adelantada por la inspección de  policía N° 8 de la ciudad de Porfía, decisión  que fue recurrida en reposición y subsidiariamente en  apelación por el apoderado de Erardo Ditterich Chamarravi y  Werner Ditterich Dalla Torre, así como por el abogado de  Iossif Fernando Ditterich, recursos  resueltos en providencia de 30  de septiembre de 2022 que mantuvo la decisión y negó  por improcedente la apelación.  

Igualmente  los accionantes Erardo Ditterich Chamarravi y Werner Ditterich Dalla  Torre, mediante su apoderado, solicitaron declarar la nulidad del  auto del 11 de mayo de 2022 por violación del derecho al  debido proceso, incidente que fue negado en providencia de 30 de  septiembre de 2022, condenando en costas a los incidentantes,  determinación que fue recurrida en apelación por los  aquí accionantes, recurso concedido en el efecto devolutivo el  4 de noviembre de 2022, tal como se observa de la consulta  efectuada en la página web  de la Rama Judicial, razón por la cual, el medio impugnación  interpuesto se encuentra pendiente por ser resuelto por el Tribunal  Superior de Villavicencio.  

[Derivado  expediente digital. Archivo 02.Pruebas.pdf]  

4. Lo  expuesto, pone en evidencia que el asunto controvertido se encuentra  en curso, situación que impide al Juez constitucional  anticiparse a la adopción de la determinación que debe  proferir la autoridad competente en el escenario natural, pues obrar  de otra manera, desconocería el carácter residual de  esta senda y las normas de orden público, que son de  obligatoria aplicación. (Ver  CSJ. STC14280-2018, STC492-2022, STC3061-2022, STC3840-2022,  STC6006-2022 y STC6199-2022, entre otras).  

Respecto  de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela,  esta Corporación ha establecido, que, «le  es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no  puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden,  con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente  (…) pues, reitérese, no es este un mecanismo del que  pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para  eludir el que de manera específica señale la ley»  (CSJ. STC,  14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC,  22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC6853-2018, STC10863-2020,  STC10225-2021,  STC12874-2021,  STC784-2022, STC2296-2022, STC6013-2022 y, STC-9285-2022,  STC11069-2022 entre otras).  

5. Se  reitera que, contrario a lo expuesto en sede de impugnación  por los inconformes, no se han agotado los mecanismos que tienen a su  alcance, en tanto que, la nulidad pretendida por este medio  excepcional [del  auto del 11 de mayo de 2022],  es objeto del recurso de apelación que fue concedido y que  corresponde para el caso resolver al Tribunal Superior de  Villavicencio, situación que  enmarca esta  acción de tutela en la causal de improcedencia de que trata el  inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, que determina que a este  especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo  agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento  jurídico pone a disposición de los interesados, ya que  de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las  funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades  

6.  Finalmente, no se observa la  concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina  constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable, esto es, la gravedad, inminencia y apremio de la  intervención del juez constitucional, al no estar probado que  el tiempo que tarde en resolverse el recurso de apelación en  el citado juicio, implique la consumación de un daño de  tal naturaleza, pues no se allegaron las pruebas que soporte su  dicho.  

7.  Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar la  sentencia objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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