STC14722 2022

NOVIEMBRE

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STC14722-2022

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC14722-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03663-00  

(Aprobado  en Sala de dos de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los  nombres de las partes comprendidas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Hecha  la anterior advertencia, se resuelve la  tutela que Gloría María Gómez en representación  de su menor hijo Juan Pérez Gómez, Luisa Esperanza  García, Pedro Luis Álvarez, Julia Rivera y Ana Esther  Suárez le instauraron a la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior y al Juzgado Sexto Civil del Circuito, ambos del Distrito  Judicial de Ibagué, extensiva  al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través de la  Defensoría de Familia, la Procuraduría Judicial de  Familia de esa ciudad y demás intervinientes en el consecutivo  73001 31 03 006 2021 00206 00/01.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los precursores, por medio de apoderado, reclamaron la  protección de los derechos al  «debido proceso», «celeridad judicial»,  «seguridad jurídica», «defensa»,  «legalidad», «igualdad de las partes»,  «economía procesal», «administración  de justicia», «doble instancia», «protección  de la mujer»  y «de  los niños»,  para que se «deje  sin efecto alguno»  el proveído de  «25 de octubre de 2021 (…) y todas las demás  actuaciones tanto del Juzgado y el cuerpo colegiado que en últimas  se negó a conceder la alzada, para que (…) proceda el a  quo, a hacer un adecuado control de términos a la notificación  realizada el 19 de octubre de 2021 (…)».  Así mismo, «se  tenga en cuenta el enfoque de perspectiva de género y el hecho  que media los intereses de un menor».  

En  sustento adujeron que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué  en el ejecutivo quirografario que promovieron contra Allianz Seguros  S.A. (rad. 2021-00206), libró mandamiento de pago a su favor  por $4.000.000.000 con base en la póliza de seguro n.°  022269816/0 y por $708.000.000 por los intereses moratorios desde el  1° de mayo al 31 de agosto de 2021, más los causados desde  la radicación del libelo y hasta la cancelación de la  obligación (5 oct. 2021).  

Luego,  tuvo por «notificada  personalmente»  a la ejecutada, y reconoció personería a su abogada (25  oct.), dejó «sin  efectos el traslado del recurso de reposición interpuesto por  la parte demandada contra el auto que libró mandamiento de  pago»  y ordenó «dar  trámite al (…) formulado por la parte demandante contra  el auto de (…) 25 de octubre de 2021» (4  nov.).  

Posteriormente,  mantuvo incólume el interlocutorio de 25 de octubre, negó  la apelación que subsidiariamente se formuló «por  improcedente»  y, no tuvo  «en  cuenta el trámite de la notificación personal efectuado  por la parte demandante el día 19 de octubre de 2021 a la  entidad demandada» (23  nov.); última determinación que «no  repuso» (13  dic.).  

Manifestaron,  que requirieron control de legalidad «desde  la actuación secretarial adelantada el 21 de octubre de 2021»,  denegado el 26 de enero de 2022, decisión que el  a quo  convalidó y frente a la cual inadmitió la alzada (28  feb. 2022), al paso que dispuso el  envío del link  del expediente para el trámite del recurso de queja (23 mar.);  no obstante, el superior «declaró  bien denegada la concesión del recurso de apelación»  (30  ag.).  

Afirmaron  que se  incurrió  en vía de hecho por «defecto  fáctico, sustancial y procedimental», «exceso de  ritual manifiesto» y  «desconocimiento de precedente»,  porque:  

i)  Se  «reconoció  personería»  a la togada de la ejecutada, pese a que no allegó documentos  idóneos para acreditar el mandato conferido, pues los  aportados estaban incompletos, borrosos, sin firma, ni identificación  de los comparecientes, a más que no demostraban la calidad de  representante legal del otorgante.  

ii)  Al  controlarse los términos por la Secretaría (21 oct.  2021) e ingresar al despacho el dossier,  se pasó por alto que el 19 de octubre de 2021 se notificó  personalmente la orden de apremio, de conformidad con lo normado en  el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, cuando lo correcto  era seguir «contabilizando»  los tiempos de «notificación»  de acuerdo con los cánones 103, 109 y 118 del Código  General del Proceso.  

iii)  En los «términos»  del inciso final del precepto 6 ibídem,  no se tuvo en cuenta la aludida «notificación  por no llevar acuse de recibido»,  a pesar que sólo se necesitaba remitir el mandato compulsivo a  la pasiva, quien resaltó, conocía la litis  desde que se le comunicó la subsanación de la demanda.  

iv)  Inobservó el inciso 3° del artículo 8° del  mencionado decreto, según el cual «la  notificación personal se entenderá realizada una vez  transcurridos dos días hábiles siguientes al envío  del mensaje y los términos empezarán a correr a partir  del día siguiente al de la notificación»,  ello al «ordenar  la remisión de la copia del traslado de la demanda» al  email de la abogada de la convocada, no obstante que la determinación  que la tuvo por noticiada (25 oct. 2021) no se encontraba en firme.  

v)  «Persisti[r]  en tener a la demandada [por] notificada desde una fecha posterior a  la remisión de la notificación vía correo  electrónico».  

vi)  Desatendió  que «el  hecho de que se haya solicitado el control de legalidad y como efecto  la nulidad de una actuación, no es óbice para que no se  pueda atacar el auto que no lo aceptó, porque en él se  desprende nítidamente una nulidad».  

2.-  El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué narró lo  surtido en el juicio controvertido y destacó la inviabilidad  del ruego por prematuro, debido a que «el  25 de octubre de 2022 se corrió traslado del recurso de  reposición planteado por la parte demandada contra el auto que  libró mandamiento de pago».  

El  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Dirección  regional Tolima – Centro Zonal Jordan solicitó a esta  Corporación «se  sirva revisar todas las actuaciones adelantadas por los accionados, y  proceder a dictar la decisión que enderecho corresponda  velando siempre por el interés superior de los niños».  

Allianz  Seguros S.A. se opuso al amparo y defendió la legalidad del  proceder de las autoridades accionadas.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  la evidencia allegada al plenario, muy pronto se anuncia que la  salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, por las razones  que a continuación se explican.  

1.1.-  La  Sala ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste,  por regla general, en que el amparo se ejerza en un periodo no mayor  a los seis (6) meses después de que se produjo la aparente  trasgresión,  lo  que tiene su fuente en el carácter inmediato del resguardo  previsto en el artículo 86 de la Carta Política y en la  «necesidad»  de que el misma no se convierta en un componente de inseguridad  jurídica.  

Sobre  ello, ha expresado, que  

(…)  si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta  diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la  consolidación de las situaciones jurídicas creadas por  la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir  certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose  aquél en “seis meses”, a menos que exista causa  justificativa para su elongación (…). STC1777-2020.  

1.1.1.-  En  el sub lite, respecto  de las providencias censuradas, expedidas por el Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Ibagué,  se inobservó, sin justificación válida, el  presupuesto temporal que impera en esta sui  generis  justicia.  

Se  hace tal aserción,  por cuanto entre las fechas de estas (25  oct., 4 y 23 nov., 13 dic 2021, 26 en. y 28 feb. 2022) y  la presentación del pliego superlativo (19  oct. 2022),  transcurrió  un lapso que supera el semestre que tanto esta Corte como la  Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción  de tutela».  

Y es  que, dicho requisito no está satisfecho, como quiera que el  debate suscitado en el asunto confutado se cerró con los autos  rebatidos y no cuando el ad  quem  dilucidó el «recurso  de queja»  propuesto  (30  ag. 2022),  en atención a la inidoneidad de ese medio  impugnativo, al tratarse la cuestionada – negativa a efectuar  «control  de legalidad»- de  una resolución que no admite recurso de apelación.  

1.2.-  En  lo concerniente con la inconformidad de los gestores con el auto del  Tribunal Superior de Ibagué – 30  de agosto de 2022 -, mediante el cual «declaró  bien denegada la concesión del recurso de apelación  interpuesto contra el auto del veintiséis (26) de enero de  2022, emitido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué»,  que no accedió al «control  de legalidad»  solicitado con efectos desde el 21 de octubre de 2021,  se avizora que tal determinación no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

Para  arribar a dicha conclusión, aseguró  que la «providencia  que resuelve sobre peticiones de control de legalidad» no  hace parte del listado del artículo 321 del Código  General del Proceso, ni a su «carácter  apelable»  hace referencia el canon 132 ibídem  (norma  especial), de modo que no es susceptible de segunda instancia.  

En  ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como  quieren los querellantes, quienes aspiran a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que tal propósito se acompase con la finalidad de este  auxilio, cuyo objetivo no fue servir de tercera instancia para  discutir los «fundamentos  de la  entidad  jurisdiccional»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

2.-  Frente al anhelo de los actores encaminado a que «se  tenga en cuenta el enfoque de perspectiva de género y el hecho  que media los intereses de un menor»,  precisa esta Colegiatura que no se observa que los supuestos fácticos  que sustentan la acción supralegal develen escenarios que  estructuren alguna inequidad de género o situación  especial de debilidad manifiesta derivada de la condición de  mujer o de menor de edad de quienes acuden a esta excepcional vía,  que ameriten la aplicación del enfoque diferencial suplicado,  figura respecto de la cual se ha venido sosteniendo que  

la administración de  justicia con enfoque de género no implica el desconocimiento  del debido proceso de las partes y tampoco debe afectar la  imparcialidad del Juez, por eso la Corte ha establecido que «[e]s  necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de  hombre, sino con rostro humano»  de  forma tal que se materialice la igualdad prevista en la Declaración  de Derechos  Humanos y reconocida en el artículo 13 de la Constitución  Nacional. Por eso, se itera que  «Juzgar con «perspectiva  de género» es recibir la causa y analizar si en ella se  vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del  proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y  valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad,  aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de  repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se  está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI,  grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes,  o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación  diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta,  el estándar probatorio no debe ser igual (…)  (STC2287-2018,  teiterada en STC7683-2021 y STC11842-2022).  

3.-  Ergo,  surge clara la inviabilidad del auxilio pretendido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela instada por Gloría  María Gómez en representación de su menor hijo  Juan Pérez Gómez, Luisa Esperanza García, Pedro  Luis Álvarez, Julia Rivera y Ana Esther Suárez contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Sexto Civil  del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Ibagué.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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