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STC14722-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC14722-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03663-00
(Aprobado en Sala de dos de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Hecha la anterior advertencia, se resuelve la tutela que Gloría María Gómez en representación de su menor hijo Juan Pérez Gómez, Luisa Esperanza García, Pedro Luis Álvarez, Julia Rivera y Ana Esther Suárez le instauraron a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y al Juzgado Sexto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Ibagué, extensiva al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través de la Defensoría de Familia, la Procuraduría Judicial de Familia de esa ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 73001 31 03 006 2021 00206 00/01.
ANTECEDENTES
1.- Los precursores, por medio de apoderado, reclamaron la protección de los derechos al «debido proceso», «celeridad judicial», «seguridad jurídica», «defensa», «legalidad», «igualdad de las partes», «economía procesal», «administración de justicia», «doble instancia», «protección de la mujer» y «de los niños», para que se «deje sin efecto alguno» el proveído de «25 de octubre de 2021 (…) y todas las demás actuaciones tanto del Juzgado y el cuerpo colegiado que en últimas se negó a conceder la alzada, para que (…) proceda el a quo, a hacer un adecuado control de términos a la notificación realizada el 19 de octubre de 2021 (…)». Así mismo, «se tenga en cuenta el enfoque de perspectiva de género y el hecho que media los intereses de un menor».
En sustento adujeron que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué en el ejecutivo quirografario que promovieron contra Allianz Seguros S.A. (rad. 2021-00206), libró mandamiento de pago a su favor por $4.000.000.000 con base en la póliza de seguro n.° 022269816/0 y por $708.000.000 por los intereses moratorios desde el 1° de mayo al 31 de agosto de 2021, más los causados desde la radicación del libelo y hasta la cancelación de la obligación (5 oct. 2021).
Luego, tuvo por «notificada personalmente» a la ejecutada, y reconoció personería a su abogada (25 oct.), dejó «sin efectos el traslado del recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el auto que libró mandamiento de pago» y ordenó «dar trámite al (…) formulado por la parte demandante contra el auto de (…) 25 de octubre de 2021» (4 nov.).
Posteriormente, mantuvo incólume el interlocutorio de 25 de octubre, negó la apelación que subsidiariamente se formuló «por improcedente» y, no tuvo «en cuenta el trámite de la notificación personal efectuado por la parte demandante el día 19 de octubre de 2021 a la entidad demandada» (23 nov.); última determinación que «no repuso» (13 dic.).
Manifestaron, que requirieron control de legalidad «desde la actuación secretarial adelantada el 21 de octubre de 2021», denegado el 26 de enero de 2022, decisión que el a quo convalidó y frente a la cual inadmitió la alzada (28 feb. 2022), al paso que dispuso el envío del link del expediente para el trámite del recurso de queja (23 mar.); no obstante, el superior «declaró bien denegada la concesión del recurso de apelación» (30 ag.).
Afirmaron que se incurrió en vía de hecho por «defecto fáctico, sustancial y procedimental», «exceso de ritual manifiesto» y «desconocimiento de precedente», porque:
i) Se «reconoció personería» a la togada de la ejecutada, pese a que no allegó documentos idóneos para acreditar el mandato conferido, pues los aportados estaban incompletos, borrosos, sin firma, ni identificación de los comparecientes, a más que no demostraban la calidad de representante legal del otorgante.
ii) Al controlarse los términos por la Secretaría (21 oct. 2021) e ingresar al despacho el dossier, se pasó por alto que el 19 de octubre de 2021 se notificó personalmente la orden de apremio, de conformidad con lo normado en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, cuando lo correcto era seguir «contabilizando» los tiempos de «notificación» de acuerdo con los cánones 103, 109 y 118 del Código General del Proceso.
iii) En los «términos» del inciso final del precepto 6 ibídem, no se tuvo en cuenta la aludida «notificación por no llevar acuse de recibido», a pesar que sólo se necesitaba remitir el mandato compulsivo a la pasiva, quien resaltó, conocía la litis desde que se le comunicó la subsanación de la demanda.
iv) Inobservó el inciso 3° del artículo 8° del mencionado decreto, según el cual «la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación», ello al «ordenar la remisión de la copia del traslado de la demanda» al email de la abogada de la convocada, no obstante que la determinación que la tuvo por noticiada (25 oct. 2021) no se encontraba en firme.
v) «Persisti[r] en tener a la demandada [por] notificada desde una fecha posterior a la remisión de la notificación vía correo electrónico».
vi) Desatendió que «el hecho de que se haya solicitado el control de legalidad y como efecto la nulidad de una actuación, no es óbice para que no se pueda atacar el auto que no lo aceptó, porque en él se desprende nítidamente una nulidad».
2.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué narró lo surtido en el juicio controvertido y destacó la inviabilidad del ruego por prematuro, debido a que «el 25 de octubre de 2022 se corrió traslado del recurso de reposición planteado por la parte demandada contra el auto que libró mandamiento de pago».
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Dirección regional Tolima – Centro Zonal Jordan solicitó a esta Corporación «se sirva revisar todas las actuaciones adelantadas por los accionados, y proceder a dictar la decisión que enderecho corresponda velando siempre por el interés superior de los niños».
Allianz Seguros S.A. se opuso al amparo y defendió la legalidad del proceder de las autoridades accionadas.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, por las razones que a continuación se explican.
1.1.- La Sala ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste, por regla general, en que el amparo se ejerza en un periodo no mayor a los seis (6) meses después de que se produjo la aparente trasgresión, lo que tiene su fuente en el carácter inmediato del resguardo previsto en el artículo 86 de la Carta Política y en la «necesidad» de que el misma no se convierta en un componente de inseguridad jurídica.
Sobre ello, ha expresado, que
(…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación (…). STC1777-2020.
1.1.1.- En el sub lite, respecto de las providencias censuradas, expedidas por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, se inobservó, sin justificación válida, el presupuesto temporal que impera en esta sui generis justicia.
Se hace tal aserción, por cuanto entre las fechas de estas (25 oct., 4 y 23 nov., 13 dic 2021, 26 en. y 28 feb. 2022) y la presentación del pliego superlativo (19 oct. 2022), transcurrió un lapso que supera el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Y es que, dicho requisito no está satisfecho, como quiera que el debate suscitado en el asunto confutado se cerró con los autos rebatidos y no cuando el ad quem dilucidó el «recurso de queja» propuesto (30 ag. 2022), en atención a la inidoneidad de ese medio impugnativo, al tratarse la cuestionada – negativa a efectuar «control de legalidad»- de una resolución que no admite recurso de apelación.
1.2.- En lo concerniente con la inconformidad de los gestores con el auto del Tribunal Superior de Ibagué – 30 de agosto de 2022 -, mediante el cual «declaró bien denegada la concesión del recurso de apelación interpuesto contra el auto del veintiséis (26) de enero de 2022, emitido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué», que no accedió al «control de legalidad» solicitado con efectos desde el 21 de octubre de 2021, se avizora que tal determinación no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Para arribar a dicha conclusión, aseguró que la «providencia que resuelve sobre peticiones de control de legalidad» no hace parte del listado del artículo 321 del Código General del Proceso, ni a su «carácter apelable» hace referencia el canon 132 ibídem (norma especial), de modo que no es susceptible de segunda instancia.
En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quieren los querellantes, quienes aspiran a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de este auxilio, cuyo objetivo no fue servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
2.- Frente al anhelo de los actores encaminado a que «se tenga en cuenta el enfoque de perspectiva de género y el hecho que media los intereses de un menor», precisa esta Colegiatura que no se observa que los supuestos fácticos que sustentan la acción supralegal develen escenarios que estructuren alguna inequidad de género o situación especial de debilidad manifiesta derivada de la condición de mujer o de menor de edad de quienes acuden a esta excepcional vía, que ameriten la aplicación del enfoque diferencial suplicado, figura respecto de la cual se ha venido sosteniendo que
la administración de justicia con enfoque de género no implica el desconocimiento del debido proceso de las partes y tampoco debe afectar la imparcialidad del Juez, por eso la Corte ha establecido que «[e]s necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano» de forma tal que se materialice la igualdad prevista en la Declaración de Derechos Humanos y reconocida en el artículo 13 de la Constitución Nacional. Por eso, se itera que «Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual (…) (STC2287-2018, teiterada en STC7683-2021 y STC11842-2022).
3.- Ergo, surge clara la inviabilidad del auxilio pretendido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Gloría María Gómez en representación de su menor hijo Juan Pérez Gómez, Luisa Esperanza García, Pedro Luis Álvarez, Julia Rivera y Ana Esther Suárez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Sexto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Ibagué.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS