ATC1734 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1734-2022

        

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada ponente  

ATC1734-2022  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2022-01027-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil  veintidós)  

Sería  del caso resolver la impugnación contra la sentencia proferida  por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá el 11 de octubre de 2022, en la acción de tutela  que promovió Luis Armin Mosquera Moreno contra el Fiscal  General de la Nación, si no fuera porque se observa que en el  trámite se incurrió en causal de nulidad que afecta lo  actuado, como pasa a examinarse.  

ANTECEDENTES  

1.        El  señor Mosquera  Moreno en la acción propuesta pidió  ordenar a la autoridad accionada, (i)  invalidar los actos administrativos del 15 de marzo y 12 de abril de  2021, a través de los cuales, dispuso su ubicación  como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales de Circuito  Especializado de la Dirección Seccional Atlántico a la  Dirección Seccional de Putumayo, y, en la segunda, mantuvo esa  determinación al resolver la reposición; (ii)  que  se pronuncie y resuelva lo pertinente acerca de la revocatoria  directa solicitada, (iii)  que  le advierta a «sus  dirigidos»,  que deben suspender «toda  acción constitutiva de acoso laboral que este asociado al  traslado irregular»  en su contra y,  (iv)  «aplicar  las normas que regulan los traslados que se dieron, como consecuencia  de los riesgos extraordinarios que h[a]  sufrido y, en consecuencia, que suspenda toda actuación con  relación a los [mismos]».  

En  sustento señaló, que debido a que se desempeña  como Fiscal Especializado, se ha visto obligado a desplazarse de su  domicilio más de dos veces, ocasionándole perjuicios al  igual que a su esposa e hijo de 10 años, y, con el último  de ellos, resultó trasladado del departamento del Atlántico  al de Putumayo, mediante resoluciones que, si bien «contienen  una motivación aparente e inducen en error a la opinión  pública y a los jueces»,  lo cierto es que no es así, puesto que, no han sido realmente  adoptadas por la necesidad del servicio, máxime cuando tampoco  se realizó un estudio de riesgo como era necesario, pues en la  última ciudad en la que se encontraba laborando, llegó  como respuesta a una medida de protección que tuvo que  solicitar.  

2.        La  Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo al  considerar incumplido el presupuesto general de la subsidiariedad.  

3.        Impugnada  la sentencia por el accionante, las diligencias se remitieron a esta  Corte para lo pertinente.  

CONSIDERACIONES  

1.  Del relato fáctico expuesto en el escrito de tutela se  desprende, sin duda alguna, la  falta de competencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior de  Bogotá para resolver en primera instancia la presente acción,  al advertirse que  el  reclamo no compromete de manera directa una actuación  específica del Fiscal General de la Nación -lo que  la habilitaría para  conocer del amparo en las condiciones en que lo hizo-, al margen que  en la demanda inicial se hubiere accionado directamente a dicho  funcionario, pues lo cierto es que la presunta vulneración de  las garantías fundamentales recae en la  Directora Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación,  por haber proferido las Resoluciones 0001135  de 15 de marzo de 2021 y 0001626 de 21 de abril de 2021, funcionaria  en quien el Fiscal  General de la Nación delegó  la facultad de expedir los actos administrativos relativos a la  reubicación de personal adscrito a esa entidad, de acuerdo con  el artículo 2º de la Resolución 0-0181 de 13 de  febrero de 2020 (modificada por la Resolución 0-0188 de 2 de  febrero de 2021).  

2.  Bajo esa perspectiva, el conocimiento de una tutela contra una  entidad, autoridad u organismo del orden nacional se radica en los  jueces del circuito, al  tenor de lo previsto en  el numeral 2º del artículo 1° del Decreto 1983 de  2017, «[l]as  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública del orden nacional serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces  del Circuito o con igual categoría».  (Resalta la Sala).  

3.  En consecuencia, se impone declarar la nulidad por falta de  competencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá  para conocer en primera instancia prevista  en el numeral 1° del artículo 133 del Código  General del Proceso, la cual por ser funcional,  de conformidad con el inciso 1° del artículo 138 ejúsdem,  aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo  4° del Decreto 306 de 1992,  que implica que «lo  actuado conservará su validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado  sentencia, esta se invalidará»,  y se ordenará  el envío del expediente a la oficina de reparto de los  juzgados de familia de Bogotá para que se asuma su  conocimiento en primera instancia,  no sin antes recordar que la Sala, en auto de 13 de mayo de 2009  (rad. 2009-00083-01), señaló que,  

hace  suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilación en el trámite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales.  

Empero,  no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el  Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de  la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto entre los jueces competentes.  

Pero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  

Por  otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de  2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional).  

Análogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los  jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por  tanto, de estricta interpretación y aplicación.”  “En idéntico sentido, razones de transcendental  significación inherentes a la autonomía e independencia  de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución  Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico,  estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades  y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales.  (ver entre otros ATC1486-2022).  

4.  En consecuencia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia, dispone,  

DECISIÓN  

SEGUNDO:  En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la oficina de  reparto de los Juzgados de Familia de Bogotá, para lo de su  cargo. Ofíciese.  

TERCERO:  Comuníquese  este pronunciamiento de la manera más expedita, a la  Corporación de origen e intervinientes en este trámite  constitucional.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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