Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1734-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
ATC1734-2022
Radicación n.° 11001-22-10-000-2022-01027-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)
Sería del caso resolver la impugnación contra la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de octubre de 2022, en la acción de tutela que promovió Luis Armin Mosquera Moreno contra el Fiscal General de la Nación, si no fuera porque se observa que en el trámite se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. El señor Mosquera Moreno en la acción propuesta pidió ordenar a la autoridad accionada, (i) invalidar los actos administrativos del 15 de marzo y 12 de abril de 2021, a través de los cuales, dispuso su ubicación como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales de Circuito Especializado de la Dirección Seccional Atlántico a la Dirección Seccional de Putumayo, y, en la segunda, mantuvo esa determinación al resolver la reposición; (ii) que se pronuncie y resuelva lo pertinente acerca de la revocatoria directa solicitada, (iii) que le advierta a «sus dirigidos», que deben suspender «toda acción constitutiva de acoso laboral que este asociado al traslado irregular» en su contra y, (iv) «aplicar las normas que regulan los traslados que se dieron, como consecuencia de los riesgos extraordinarios que h[a] sufrido y, en consecuencia, que suspenda toda actuación con relación a los [mismos]».
En sustento señaló, que debido a que se desempeña como Fiscal Especializado, se ha visto obligado a desplazarse de su domicilio más de dos veces, ocasionándole perjuicios al igual que a su esposa e hijo de 10 años, y, con el último de ellos, resultó trasladado del departamento del Atlántico al de Putumayo, mediante resoluciones que, si bien «contienen una motivación aparente e inducen en error a la opinión pública y a los jueces», lo cierto es que no es así, puesto que, no han sido realmente adoptadas por la necesidad del servicio, máxime cuando tampoco se realizó un estudio de riesgo como era necesario, pues en la última ciudad en la que se encontraba laborando, llegó como respuesta a una medida de protección que tuvo que solicitar.
2. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar incumplido el presupuesto general de la subsidiariedad.
3. Impugnada la sentencia por el accionante, las diligencias se remitieron a esta Corte para lo pertinente.
CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico expuesto en el escrito de tutela se desprende, sin duda alguna, la falta de competencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá para resolver en primera instancia la presente acción, al advertirse que el reclamo no compromete de manera directa una actuación específica del Fiscal General de la Nación -lo que la habilitaría para conocer del amparo en las condiciones en que lo hizo-, al margen que en la demanda inicial se hubiere accionado directamente a dicho funcionario, pues lo cierto es que la presunta vulneración de las garantías fundamentales recae en la Directora Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, por haber proferido las Resoluciones 0001135 de 15 de marzo de 2021 y 0001626 de 21 de abril de 2021, funcionaria en quien el Fiscal General de la Nación delegó la facultad de expedir los actos administrativos relativos a la reubicación de personal adscrito a esa entidad, de acuerdo con el artículo 2º de la Resolución 0-0181 de 13 de febrero de 2020 (modificada por la Resolución 0-0188 de 2 de febrero de 2021).
2. Bajo esa perspectiva, el conocimiento de una tutela contra una entidad, autoridad u organismo del orden nacional se radica en los jueces del circuito, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría». (Resalta la Sala).
3. En consecuencia, se impone declarar la nulidad por falta de competencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá para conocer en primera instancia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual por ser funcional, de conformidad con el inciso 1° del artículo 138 ejúsdem, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, que implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará», y se ordenará el envío del expediente a la oficina de reparto de los juzgados de familia de Bogotá para que se asuma su conocimiento en primera instancia, no sin antes recordar que la Sala, en auto de 13 de mayo de 2009 (rad. 2009-00083-01), señaló que,
hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación.” “En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales. (ver entre otros ATC1486-2022).
4. En consecuencia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dispone,
DECISIÓN
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados de Familia de Bogotá, para lo de su cargo. Ofíciese.
TERCERO: Comuníquese este pronunciamiento de la manera más expedita, a la Corporación de origen e intervinientes en este trámite constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS