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STC16095-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC16095-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04087-00
(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Claudia Gómez, Edelmira Gómez de Menguan, Obdulio, Luis Ismael, Isidro, Teresa, Miguel Ángel y Floresmiro Gómez Miranda contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron la protección constitucional de su prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerada en el asunto fustigado.
Solicitaron, entonces, ordenar al Juzgado convocado «decretar la ilegalidad de la sentencia… del 22 de abril del 2019…, a partir del traslado del trabajo de partición».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición de este caso:
2.1. En el juicio divisorio que contra los accionantes incoó María Gloria Gómez Miranda, respecto del predio con folio inmobiliario Nro. 370-227864, surtidas las etapas de rigor, tras no haberse objetado el trabajo de partición, con sentencia del 22 de abril de 2019 el Juzgado acusado decretó la «división y adjudicación» del inmueble entre las partes.
2.2. Frente a esa decisión los quejosos incoaron recurso de apelación, el que, concedido por el Juzgado, el 9 de septiembre de 2019 declaró inadmisible la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al advertir que el veredicto del a-quo no era susceptible de alzada debido a que el trabajo de partición no se objetó, acorde con lo reglado en el numeral 2º del canon 611 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 5º del artículo 471 ibídem.
2.3. Posteriormente, con autos de 10 de febrero de 2020 y 10 de junio de 2022, en su orden, el Juzgado corrigió y aclaró aquella sentencia; además, en ese último proveído, rechazó de plano la solicitud de nulidad planteada por los quejosos.
2.4. En sede de tutela, cuestionaron los reclamantes que al emitir su sentencia el a-quo atacado incurrió en defectos fáctico y procedimental, en lo medular, al «otorgarle un alcance indebido» a la partición arrimada por el auxiliar de la justicia designado para su elaboración, estableciendo una cabida distinta y errada para el bien objeto del juicio (comoquiera que aunque de conformidad con el título antecedente se advertía que tenía un área de «32 hectáreas y 2.208 metros», según el «levantamiento de planimetría – altimetría – división material» que se arrimó con el trabajo de distribución, realmente el área era de «21 hectáreas y 5472.04 m2»), situación misma que imponía el buen suceso de su petición de invalidez.
También criticaron que el Tribunal ad-quem, «a pesar de que leyó la sentencia para decir que no era procedente el recurso, tampoco avizoró ese error que tenía… y que bien podía sanearla o decretar la nulidad oficiosamente, pero solo se limitó a revisar la procedencia o no del recurso».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali solicitó «denegar [la] prosperidad [de] la petición… frente a [esa] Corporación» porque «en el escrito de tutela no se señala ninguna acción vulneradora de derechos fundamentales [que le sea] atribuible… Las determinaciones de las que se duelen los accionantes fueron adoptadas por el juzgador de primera instancia»; además, su competencia «en el proceso cuestionado estaba limitada al estudio del recurso de apelación formulado, y efectuado el estudio preliminar de que trata el artículo 325 del Código General del Proceso, se encontró que la alzada debía declararse inadmisible, por las razones anotadas en el proveído de 9 de septiembre de 2019».
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali pidió «se niegue la acción constitucional de la referencia, por cuanto, además de no estar demostrada la vulneración del derecho al debido proceso…[,] no cumple con el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que en sus pretensiones el accionante solicita declarar la ilegalidad de una actuación surtida en abril de 2019, es decir con más de 41 meses de generado el hecho».
Resaltó que «ha estado prestó a hacer las correcciones necesarias en cuanto al área del inmueble materia de división, números de cédulas de los comuneros, y el Juzgado donde inicialmente había iniciado el proceso»; y que rechazó de plano la petición de nulidad, «de conformidad con el Art. 135 inciso 4 del C.G.P., advirtiendo que el proceso tiene sentencia debidamente notificada y ejecutoriada», máxime cuando «la partición…, la cual se encuentra en firme y fue realizada por partidor…[,] en asocio con… topógrafo…, quien realizó las labores de campo y medición contando con equipos de alta precisión, realizó el trabajo de levantamiento de planimetría, altimetría y división material…[,] arrojó que el área real es de 215.472,084 metros cuadrados, sobre los cuales se realizó el trabajo de partición, y así quedó finalmente corregido en el oficio No. 636 de 8 de julio de 2022».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que,
…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazad… (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr.).
3. Puestas así las cosas, de entrada, observa la Corte que el amparo deprecado, en los términos propuestos por los censores, está llamado al fracaso, al estar insatisfechos los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y de la subsidiariedad para su buen suceso.
3.1. En efecto, desde las fechas en que el Juzgado acusado emitió la sentencia en el juicio fustigado -dictada el 22 de abril de 2019- y el Tribunal convocado inadmitió la apelación propuesta frente a la misma -9 de septiembre de 2019-, hasta la data de formulación de este ruego supralegal -6 de septiembre de 2022-, transcurrieron más de dos (2) años, superándose, por mucho, el lapso semestral fijado por la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección supralegal.
En la materia, se ha sostenido que:
…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).
3.2. Ahora, respecto al proveído proferido el pasado 10 de junio, mediante el cual el a-quo enjuiciado, entre otras disposiciones, rechazó de plano la solicitud de nulidad propuesta por los accionantes, éstos tuvieron la posibilidad de plantear sus inconformidades ante el fallador natural, a través de los recursos de reposición y apelación que resultaban viables de acuerdo a los cánones 318 y 321 -numeral 5º- del Código General del Proceso, pero omitieron hacerlo, con lo cual abandonaron la posibilidad de agotar allí la discusión al respecto, lo que permite evidenciar su descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos, quedando, por su propia desatención, muy a pesar de sus alegaciones, atados a lo definido en la providencia que reprochan.
Frente al particular, la Corte ha sido enfática en que si el gestor de la salvaguarda «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01; y STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).
En el mismo sentido, en diversidad de oportunidades se ha sostenido que:
…el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC, 14 en. 2003, rad. 23023; reiterada en CSJ STC5341-2014; y STC, 27 may. 2016, rad. 2016-00401-01).
4. No obstante, aunque el reclamo constitucional no está llamado a prosperar en los términos que fue propuesto por los accionantes, en esta oportunidad observa la Corte que debe acceder al mismo pero de oficio y contra el Juzgado acusado, teniendo de presente que el juez de tutela, «cuando los asuntos a su cargo se lo impongan, al evidenciar el desconocimiento de garantías esenciales, está investido de facultades especiales para emitir decisiones ultra y extra petita en pro del principio de prevalencia del derecho sustancial (artículo 3º del Decreto 2591 de 1991)» (CSJ STC9771-2019, 25 jun., rad. 2019-00104-02).
4.1. Lo anterior, porque en el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que el Juzgado recriminado aprobó el trabajo de partición sin efectuar el debido control de legalidad al que estaba obligado, lo que conllevó a que le impartiera aprobación a pesar de su inconsistencia frente a las áreas distribuidas.
Y es que aunque no se discute que la cabida del bien variara (de más de treinta y dos hectáreas a poco más de veintiuna), debido a que en el proceso de sucesión previo (del cual derivaron su título las partes), según lo resaltó el a-quo atacado, nunca se midió el bien, como sí ocurrió en el divisorio auscultado, con herramientas de alta precisión; lo cierto es que no se encuentra ninguna justificación para que el partidor sólo distribuyera poco más de diecisiete hectáreas, excluyendo, entre otras, más de tres por concepto de «reserva forestal» y más de una por «callejón-servidumbre», sin que exista anotación alguna que reste tales áreas de la cabida total del bien, de donde su falta de reparto, erradamente, mantiene la indivisión reprochada por los litigantes.
4.2. Esa evidente «vía de hecho» permite superar la inmediatez e incuria derivadas de la falta de ejercicio oportuno de los recursos pertinentes frente a las actuaciones cuestionadas, de no olvidar que, como de vieja data lo tiene por sentado la Sala, la ausencia de esos presupuestos en la solicitud de amparo constitucional no son un obstáculo insalvable para el amparo de los derechos esenciales cuando estos resultan grosera y abiertamente quebrantados, como aquí ocurrió.
En ese sentido, se ha precisado que:
…aún si los mencionados requisitos no se reunieran…, excepcionalmente esta Corporación ha admitido la concesión del amparo, en algunos casos, en los que la decisión judicial vulneró de manera protuberante los derechos fundamentales o las normas de orden público, en tanto que no resultaba conveniente anteponer tales exigencias, pues no constituían un obstáculo insuperable que impidiera otorgar la protección.
En tal sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneración de las garantías constitucionales, la Sala concedió la tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni se promovió en forma oportuna el amparo, con el fin de «proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal». (CSJ STC, 12 oct. 2012, rad. 2012-1545-01).
Igualmente, se aceptó que en atención a la esencia de la acción bajo análisis:
(…) ésta no puede verse limitada por formalismos jurídicos, porque aunque no se pone en duda que su viabilidad está supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la mera ausencia de un requisito general de procedencia, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce del reclamo dirigido a obtener su protección. (CSJ STC, 13 ago. 2013, rad. 2013-093-01) (CSJ STC11770-2017, 9 ago., rad. 2017-01980-00).
4.3. Nótese que aunque en la demanda del juicio divisorio auscultado, al denunciar el inmueble objeto de la misma, se describió como «[u]n lote de gran extensión de 32 hectáreas – dos mil doscientos ocho (2.208) m2. con matrícula inmobiliaria No. 370-227864»; en el trabajo de partición allegado por el auxiliar de la justicia designado para su elaboración se afirmó, con apoyo en un plano topográfico que «contiene la planimetría – altimetría – división material del predio», que su área real no era aquélla sino «21 hectáreas y 5472.04 M2»; a pesar de lo cual, entre los copropietarios, tan sólo distribuyó 174.189,1048 m2, «respetando», según él, «las siguientes áreas: 935.00 M2 de propiedad de… Ana Lucía Cabrera Ochoa, 119.00 M2 de propiedad de… Flor Esnelda Gómez Miranda, 38363.51 M2, correspondiente al área de reserva forestal, y a los 1865.46924632, del callejón-servidumbre».
Y en la sentencia emitida el 22 de abril de 2019 se aprobó dicho trabajo distributivo, evidenciándose que, al hacerlo, el juzgador a-quo acusado desatendió el contenido del numeral 5º del artículo 611 del Código de Procedimiento Civil1 (norma que mantuvo su vigencia para la tramitación de ese asunto), pues debió advertir y tomar las medidas pertinentes para clarificar los motivos por los cuales el auxiliar de la justicia, a pesar de determinar que el área de terreno a distribuir era de más de 21 hectáreas, tan sólo repartió entre los litigantes algo más de 17, excluyendo parte del metraje sin justificación en la información contenida en el respectivo folio inmobiliario o en algún otro documento; por el contrario, la autoridad judicial procedió a aprobar tal distribución sin hacer el control de legalidad respectivo, al margen de que dicha partición no hubiera sido reprochada por las partes; imprecisión con la que, en últimas, simplemente se mantuvo la indivisión que precisamente dio lugar al juicio divisorio fustigado.
4.4. Se encuentra, entonces, que el Juzgado accionado no sustentó de forma suficiente y precisa su veredicto de 22 de abril de 2019 y, en esa medida, esta Corporación considera que su argumentación fue insatisfactoria, comoquiera que, se recuerda, «la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento, razón por la cual no puede ser anfibológica… (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00; y en CSJ STC10689-2016, 4 ag. 2016, rad. 2016-01267-01).
5. Lo considerado impone conceder, de oficio, el resguardo, ordenando al Juzgado acusado que, tras dejar sin efecto la sentencia que emitió el 22 de abril de 2019, proceda a emitir la determinación que en derecho corresponda para reencausar su actuación. En lo demás, se denegará la protección rogada.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, oficiosamente concede el resguardo al derecho al debido proceso de las partes en el juicio recriminado. En consecuencia, dispone:
Primero. Ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, tras dejar sin efecto alguno la sentencia que emitió el 22 de abril de 2019 en el proceso divisorio que María Gloria Gómez Miranda promovió contra los accionantes (rad. 76001-31-03-011-2012-00438), junto con todas las decisiones que de ella dependan, proceda a emitir la determinación que en derecho corresponda para reencausar su actuación, atendiendo las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. Por Secretaría remítasele copia de este veredicto.
Dicha autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término.
Segundo. En lo demás, se declara improcedente la protección rogada.
Tercero. Comuníquese lo aquí resuelto a todos los interesados, por el medio más expedito, y si este fallo no es impugnado, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «Artículo 611. Presentación de la Partición, Objeciones y Aprobación…
5. Háyanse o no propuesto objeciones, el juez por auto apelable ordenará que la partición se rehaga cuando no esté conforme a derecho y el cónyuge o alguno de los herederos fuere incapaz o estuviere ausente y carezca de apoderado».