STC16095 2022

NOVIEMBRE

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STC16095-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC16095-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-04087-00  

(Aprobado  en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Claudia Gómez,  Edelmira Gómez de Menguan, Obdulio, Luis Ismael, Isidro,  Teresa, Miguel Ángel y Floresmiro Gómez Miranda contra  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, extensiva a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto  objeto de originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  promotores del amparo, a través de apoderado judicial,  reclamaron la protección constitucional de su prerrogativa  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerada en el asunto  fustigado.  

Solicitaron,  entonces, ordenar al Juzgado convocado «decretar  la ilegalidad de la sentencia… del 22 de abril del 2019…,  a partir del traslado del trabajo de partición».  

2.        Los siguientes  son los hechos relevantes para la definición de este caso:  

2.1.        En  el juicio divisorio que contra los accionantes incoó María  Gloria Gómez Miranda, respecto del predio con folio  inmobiliario Nro. 370-227864, surtidas las etapas de rigor, tras no  haberse objetado el trabajo de partición, con sentencia del 22  de abril de 2019 el Juzgado acusado decretó la «división  y adjudicación»  del inmueble entre las partes.  

2.2.        Frente a esa  decisión los quejosos incoaron recurso de apelación, el  que, concedido por el Juzgado, el 9 de septiembre de 2019 declaró  inadmisible la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali, al advertir que el veredicto del a-quo  no  era susceptible de alzada debido a que el trabajo de partición  no se objetó, acorde con lo reglado en el numeral 2º del  canon 611 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia  con el numeral 5º del artículo 471 ibídem.  

2.3.        Posteriormente,  con autos de 10 de febrero de 2020 y 10 de junio de 2022, en su  orden, el Juzgado corrigió y aclaró aquella sentencia;  además, en ese último proveído, rechazó  de plano la solicitud de nulidad planteada por los quejosos.  

2.4.        En sede de  tutela, cuestionaron los reclamantes que al emitir su sentencia el  a-quo  atacado  incurrió en defectos fáctico y procedimental, en lo  medular, al «otorgarle  un alcance indebido»  a la partición arrimada por el auxiliar de la justicia  designado para su elaboración, estableciendo una cabida  distinta y errada para el bien objeto del juicio (comoquiera  que aunque de conformidad con el título antecedente se  advertía que tenía un área de «32  hectáreas y 2.208 metros», según el  «levantamiento de planimetría – altimetría –  división material» que se arrimó con el trabajo  de distribución, realmente el área era de «21  hectáreas y 5472.04 m2»),  situación misma que imponía el buen suceso de su  petición de invalidez.  

También  criticaron que el Tribunal ad-quem,  «a  pesar de que leyó la sentencia para decir que no era  procedente el recurso, tampoco avizoró ese error que tenía…  y que bien podía sanearla o decretar la nulidad oficiosamente,  pero solo se limitó a revisar la procedencia o no del  recurso».  

3.        La Corte  admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        La Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali solicitó  «denegar  [la] prosperidad [de] la petición… frente a [esa]  Corporación»  porque «en  el escrito de tutela no se señala ninguna acción  vulneradora de derechos fundamentales [que le sea] atribuible… Las  determinaciones de las que se duelen los accionantes fueron adoptadas  por el juzgador de primera instancia»;  además, su competencia «en  el proceso cuestionado estaba limitada al estudio del recurso de  apelación formulado, y efectuado el estudio preliminar de que  trata el artículo 325 del Código General del Proceso,  se encontró que la alzada debía declararse inadmisible,  por las razones anotadas en el proveído de 9 de septiembre de  2019».  

2.        El Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Cali pidió «se  niegue la acción constitucional de la referencia, por cuanto,  además de no estar demostrada la vulneración del  derecho al debido proceso…[,] no cumple con el requisito de  inmediatez, si se tiene en cuenta que en sus pretensiones el  accionante solicita declarar la ilegalidad de una actuación  surtida en abril de 2019, es decir con más de 41 meses de  generado el hecho».  

Resaltó que  «ha  estado prestó a hacer las correcciones necesarias en cuanto al  área del inmueble materia de división, números  de cédulas de los comuneros, y el Juzgado donde inicialmente  había iniciado el proceso»;  y que rechazó de plano la petición de nulidad, «de  conformidad con el Art. 135 inciso 4 del C.G.P., advirtiendo que el  proceso tiene sentencia debidamente notificada y ejecutoriada»,  máxime cuando «la  partición…, la cual se encuentra en firme y fue  realizada por partidor…[,] en asocio con… topógrafo…,  quien realizó las labores de campo y medición contando  con equipos de alta precisión, realizó el trabajo de  levantamiento de planimetría, altimetría y división  material…[,] arrojó que el área real es de  215.472,084 metros cuadrados, sobre los cuales se realizó el  trabajo de partición, y así quedó finalmente  corregido en el oficio No. 636 de 8 de julio de 2022».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        No  obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que,  

…el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazad… (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015,  16  abr.).  

3.        Puestas  así las cosas, de entrada, observa la Corte que el amparo  deprecado, en los términos propuestos por los censores, está  llamado al fracaso, al estar insatisfechos los presupuestos de  procedibilidad de la inmediatez y de la subsidiariedad para su buen  suceso.  

3.1.        En  efecto, desde las fechas en que el Juzgado acusado emitió la  sentencia en el juicio fustigado -dictada  el 22 de abril de 2019-  y el Tribunal convocado inadmitió la apelación  propuesta frente a la misma -9  de septiembre de 2019-,  hasta la data de formulación de este ruego supralegal -6  de septiembre de 2022-,  transcurrieron más de dos (2) años,  superándose, por mucho, el lapso semestral fijado  por la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar esta acción excepcional,  sin que la foliatura reporte la existencia de  algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a  este mecanismo de protección supralegal.  

En  la materia, se ha sostenido que:  

…si bien la jurisprudencia  no ha señalado de manera unánime el término en  el cual   debe operar el decaimiento de la petición de amparo  frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío  que impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden  de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido  (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de  apremio en la interposición del amparo y el ánimo,  simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida  por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ  STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).  

3.2.        Ahora,  respecto al proveído proferido el pasado 10 de junio, mediante  el cual el a-quo  enjuiciado,  entre otras disposiciones, rechazó de plano la solicitud de  nulidad propuesta por los accionantes,  éstos tuvieron  la posibilidad de plantear sus inconformidades ante el fallador  natural,  a  través de los recursos de  reposición y apelación que resultaban viables de  acuerdo a los cánones 318 y 321 -numeral  5º-  del  Código General del Proceso, pero omitieron hacerlo, con lo  cual abandonaron la posibilidad de agotar allí la discusión  al respecto, lo que permite  evidenciar su descuido en el uso de los instrumentos legales para la  defensa de sus derechos, quedando, por su propia desatención,  muy a pesar de sus alegaciones, atados a lo definido en la  providencia que reprochan.  

Frente  al particular, la Corte ha sido enfática en que si  el gestor de la salvaguarda «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados…, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela  (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011,  rad. 00015 01; y STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).  

En el  mismo sentido, en  diversidad de oportunidades se ha sostenido que:  

…el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso  (CSJ  STC, 14 en. 2003, rad. 23023; reiterada en CSJ STC5341-2014;  y  STC, 27 may. 2016, rad. 2016-00401-01).  

4.        No  obstante, aunque el reclamo constitucional no está llamado a  prosperar en los términos que fue propuesto por los  accionantes, en esta oportunidad observa la Corte que debe acceder al  mismo pero de oficio y contra el Juzgado acusado, teniendo de  presente que  el juez de tutela, «cuando  los asuntos a su cargo se lo impongan, al evidenciar el  desconocimiento de garantías esenciales, está investido  de facultades especiales para emitir decisiones ultra y extra petita  en pro del principio de prevalencia del derecho sustancial (artículo  3º del Decreto 2591 de 1991)»  (CSJ STC9771-2019, 25 jun., rad. 2019-00104-02).  

4.1.        Lo  anterior, porque en el caso que concita la atención de la  Sala, encuentra la Corte que el Juzgado recriminado aprobó el  trabajo de partición sin efectuar el debido control de  legalidad al que estaba obligado, lo que conllevó a que le  impartiera aprobación a pesar de su inconsistencia frente a  las áreas distribuidas.  

Y  es que aunque no se discute que la cabida del bien variara (de  más de treinta y dos hectáreas a poco más de  veintiuna),  debido a que en el proceso de sucesión previo (del  cual derivaron su título las partes),  según lo resaltó el a-quo  atacado,  nunca se midió el bien, como sí ocurrió en el  divisorio auscultado, con herramientas de alta precisión; lo  cierto es que no se encuentra ninguna justificación para que  el partidor sólo distribuyera poco más de diecisiete  hectáreas, excluyendo, entre otras, más de tres por  concepto de «reserva  forestal»  y más de una por «callejón-servidumbre»,  sin que exista anotación alguna que reste tales áreas  de la cabida total del bien, de donde su falta de reparto,  erradamente, mantiene la indivisión reprochada por los  litigantes.  

4.2.        Esa  evidente «vía  de hecho»  permite  superar la inmediatez e incuria derivadas de la falta de ejercicio  oportuno de los recursos pertinentes frente a las actuaciones  cuestionadas, de no olvidar que, como  de  vieja data lo tiene por sentado la Sala, la ausencia de esos  presupuestos en la solicitud de amparo constitucional no son un  obstáculo insalvable para el amparo de los derechos esenciales  cuando estos resultan grosera y abiertamente quebrantados, como aquí  ocurrió.  

En  ese sentido, se ha precisado que:  

…aún  si los mencionados requisitos no se reunieran…,  excepcionalmente esta Corporación ha admitido la concesión  del amparo, en algunos casos, en los que la decisión judicial  vulneró de manera protuberante los derechos fundamentales o  las normas de orden público, en tanto que no resultaba  conveniente anteponer tales exigencias, pues no constituían un  obstáculo insuperable que impidiera otorgar la protección.  

   

En  tal sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneración  de las garantías constitucionales, la Sala concedió la  tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de  defensa judicial, ni se promovió en forma oportuna el amparo,  con el fin de «proteger los derechos reclamados por la parte  accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho  sustancial sobre el procesal». (CSJ STC, 12 oct. 2012, rad.  2012-1545-01).  

Igualmente,  se aceptó que en atención a la esencia de la acción  bajo análisis:  

   

(…)  ésta no puede verse limitada por formalismos jurídicos,  porque aunque no se pone en duda que su viabilidad está  supeditada a la verificación de ciertas condiciones de  procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que  la mera ausencia de un requisito general de procedencia, no puede  erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce  efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto  con la actitud silente del juez que conoce del reclamo dirigido a  obtener su protección. (CSJ STC, 13 ago. 2013, rad.  2013-093-01) (CSJ  STC11770-2017, 9 ago., rad. 2017-01980-00).  

4.3.        Nótese  que aunque en la demanda del juicio divisorio auscultado, al  denunciar el inmueble objeto de la misma, se describió como  «[u]n  lote de gran extensión de 32 hectáreas – dos mil  doscientos ocho (2.208) m2. con matrícula inmobiliaria No.  370-227864»;  en el trabajo de partición allegado por el auxiliar de la  justicia designado para su elaboración se afirmó, con  apoyo en un plano topográfico que «contiene  la planimetría – altimetría – división material  del predio»,  que su área real no era aquélla sino «21  hectáreas y 5472.04 M2»;  a pesar de lo cual, entre los copropietarios, tan sólo  distribuyó 174.189,1048 m2, «respetando»,  según él, «las  siguientes áreas: 935.00 M2 de propiedad de… Ana Lucía  Cabrera Ochoa, 119.00 M2 de propiedad de… Flor Esnelda Gómez  Miranda, 38363.51 M2, correspondiente al área de reserva  forestal, y a los 1865.46924632, del callejón-servidumbre».  

Y  en la sentencia emitida el 22 de abril de 2019 se aprobó dicho  trabajo distributivo, evidenciándose que, al hacerlo, el  juzgador a-quo  acusado  desatendió  el contenido del numeral 5º del artículo 611 del Código  de Procedimiento Civil1  (norma  que mantuvo su vigencia para la tramitación de ese asunto),  pues debió advertir y tomar las medidas pertinentes para  clarificar los motivos por los cuales el auxiliar de la justicia, a  pesar de determinar que el área de terreno a distribuir era de  más de 21 hectáreas, tan sólo repartió  entre los litigantes algo más de 17, excluyendo parte del  metraje sin justificación en la información contenida  en el respectivo folio inmobiliario o en algún otro documento;  por el contrario, la autoridad judicial procedió a aprobar tal  distribución sin hacer el control de legalidad respectivo, al  margen de que dicha partición no hubiera sido reprochada por  las partes; imprecisión con la que, en últimas,  simplemente se mantuvo la indivisión que precisamente dio  lugar al juicio divisorio fustigado.  

4.4.        Se  encuentra, entonces, que  el Juzgado accionado no  sustentó de forma suficiente y precisa su veredicto de 22 de  abril de 2019 y, en esa medida, esta Corporación considera que  su argumentación fue insatisfactoria, comoquiera que, se  recuerda, «la  motivación de las providencias judiciales es un imperativo  dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las  partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso  materia de juzgamiento, razón por la cual no puede ser  anfibológica… (CSJ  STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00;  reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00; y en CSJ  STC10689-2016, 4 ag. 2016, rad. 2016-01267-01).  

5.        Lo  considerado impone conceder, de oficio, el resguardo, ordenando al  Juzgado acusado que, tras dejar sin efecto la sentencia que emitió  el 22 de abril de 2019, proceda a emitir la determinación que  en derecho corresponda para reencausar su actuación. En lo  demás, se denegará la protección rogada.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, oficiosamente  concede  el resguardo al derecho al debido proceso de las partes en el juicio  recriminado. En consecuencia, dispone:  

Primero.        Ordenar  al  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali que, dentro de los diez  (10) días siguientes a la notificación de esta  providencia, tras dejar sin efecto alguno la sentencia que emitió  el 22 de abril de 2019 en el proceso divisorio que María  Gloria Gómez Miranda promovió contra los accionantes  (rad.  76001-31-03-011-2012-00438),  junto con todas las decisiones que de ella dependan, proceda a emitir  la determinación que en derecho corresponda para reencausar su  actuación, atendiendo las  consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo.  Por Secretaría remítasele copia de este veredicto.  

Dicha  autoridad accionada informará a esta Corporación sobre  el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días  siguientes al vencimiento de aquel término.  

Segundo.        En  lo demás, se  declara improcedente  la protección rogada.  

Tercero.        Comuníquese  lo aquí resuelto a todos los interesados, por el medio más  expedito, y si este fallo no es impugnado, remítanse las  actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual  revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «Artículo          611. Presentación de la Partición, Objeciones y          Aprobación…          

          

5.          Háyanse o no propuesto objeciones, el juez por auto apelable          ordenará que la partición se rehaga cuando no esté          conforme a derecho y el cónyuge o alguno de los herederos          fuere incapaz o estuviere ausente y carezca de apoderado».      

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