STC15441 2022

NOVIEMBRE

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STC15441-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC15441-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2022-01048-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la impugnación que se formuló frente al fallo  proferido el 2 de junio de 2022 por la Sala de Casación Penal  de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que  promovió la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social (UGPP) contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el  proceso objeto de la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora reclamó la protección de sus garantías  al debido proceso, acceso  a la administración de justicia y «patrimonio  público»,  que dice vulneradas por los querellados, por lo que pidió que  «se  dejen sin efectos las sentencias del 20 de septiembre de 2017 y el 3  de noviembre de 2021»  y, en consecuencia, se ordene a la sala de casación accionada  que dicte «nueva  sentencia…, casando la decisión proferida el 20 de  septiembre de 2017…, para ordenar únicamente el  reconocimiento del derecho al reconocimiento de la sustitución  pensional de… Martha Hercilia Guzmán González a  partir de la fecha de exclusión de la nómina de…  María Rocío Grisales Jaramillo».  

2.  Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1.  Martha  Hercilia Guzmán González promovió demanda  laboral contra la UGPP y a María Rocío Grisales  Jaramillo, con la finalidad de que se declarara que «es  la única persona que tiene derecho al reconocimiento y pago de  la pensión de sobrevivientes generada por el fallecimiento de  su compañero permanente Jorge Enrique Pava Lozano, hecho  ocurrido el 23 de mayo de 2011»;  así como también que «…  Grisales Jaramillo, no cumple con los requisitos para ser beneficiara  de igual prestación»  y que se condenara a la UGPP «a  pagarle la pensión de sobrevivientes a partir del 23 de mayo  de 2011, los intereses moratorios, la indexación, lo que se  pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso».  Notificada María  Rocío Grisales Jaramillo, formuló demanda de  reconvención.  

2.2.  Mediante sentencia del 13 de septiembre de 2016, se desestimaron las  pretensiones iniciales y se accedió a las planteadas en  reconvención, decisión que apelaron la actora  primigenia y la UGPP, siendo revocada con providencia del 20 de  septiembre de 2017, para en su lugar, entre otras determinaciones,  condenar a la UGPP «a  reconocer y pagar, debidamente indexada, de manera vitalicia la  pensión de sobreviviente del causante Jorge Enrique Pava  Lozano a partir del 23 de mayo del 2011 a Martha Hercilia Guzmán  González en calidad de compañera permanente y las  mesadas adicionales e incrementos anuales de ley en   cuantía  del 50% del valor total».  

2.3.  Frente a esa determinación, María  Rocío Grisales Jaramillo y la UGPP, formularon recurso  extraordinario de casación, que fue desestimado con fallo del  3 de noviembre de 2021.  

2.4.  En síntesis, expresó la gestora del resguardo que «la  orden de pago del 50% de la pensión de sobrevivientes a favor  de… Martha Hercilia Guzmán González a partir del  23 de mayo 2011, generaría dobles pagos para el interregno  comprendido entre el 23 de mayo de 2011 hasta la fecha, pues…  para ese periodo le fue pagada el 50% de la prestación a…  María Rocío Grisales Jaramillo quien después se  le acrecentó al 100%».  

2.5.  Agregaron que las sedes judiciales accionadas desconocieron que «el  ISS… reconoció la pensión de sobreviviente y que  la UGPP continuó con los pagos prestacionales a favor de…  María Rocío Grisales Jaramillo de buena fe y con base  en las declaraciones juramentadas aportadas al expediente pensional,  lo que no hacía procedente volver a reconocer por el mismo  periodo el 50% de la prestación a la compañera  permanente»;  así como tampoco valoraron que «nunca  se conoció reclamación administrativa de… Martha  Hercilia Guzmán González…, situación que  fue pasada por alto… y que hoy conllevará al pago de la  pensión de sobreviviente en un 150% ocasionando así un  perjuicio al erario».  

2.6.  De otro lado, resaltó que los falladores accionados declararon  que María Rocío Grisales Jaramillo «no  es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes revocando el  reconocimiento pensional, sin imputarle ningún tipo de orden  de devolución»;  que «la  solicitud de protección de los derechos fundamentales es de  urgente atención si se tiene en cuenta que se trata de una  prestación cuantiosa que asciende a la suma aproximada de  $345.562.537 M/cte»,;  y que la «revisión  no es el medio eficaz para evitar la consumación del perjuicio  irremediable que se ocasiona al erario y el sistema pensional, ya que  no admite medidas provisionales».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Sala  de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia precisó que «no  se le vulneró ningún derecho fundamental alguno a la  entidad UGPP y menos que esta corporación hubiese incurrido en  una vía de hecho y/o en abuso del derecho como lo sostiene sin  fundamento alguno la hoy tutelante».  

2.  El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, tras  relacionar las actuaciones adelantadas en el juicio criticado,  manifestó que «en  el trámite del proceso en esta instancia no se vulneraron  derechos fundamentales de las partes, toda vez que se profundizó  en el debate probatorio a fin de obtener el mayor discernimiento de  la verdad fáctica».  

3.  Martha  Hercilia Guzmán González defendió la legalidad  del asunto objeto de crítica.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  desestimó la protección invocada, toda vez que no se  agotaron los medios de defensa ordinarios,  «ya  que la demandante en tutela no ha [impulsado] la acción de  revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de  2003»;  y, además, porque «no  es posible deducir un abuso del derecho por parte de Martha Hercilia  Guzmán González, motivo por el cual resulta  improcedente acceder a la pretensión subsidiaria de la  demandante constitucional, de suspender los efectos de la sentencia  que le concedió el derecho pensional».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  gestora destacó que la acción de tutela «es  el mecanismo idóneo para garantizar la protección de  [sus] derechos fundamentales, aun cuando exista un mecanismo  alterativo de defensa judicial como lo es el recurso extraordinario  de revisión, el cual, debido a sus ritualidades procesales,  supedita necesariamente que la protección de estos derechos se  postergue y no sea inmediata».  

Por  lo demás, reiteró sus alegaciones iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es una herramienta  jurídica subsidiaria y residual, establecida para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades y, en  determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Revisada la demanda de tutela, considera  la Corte que la  salvaguarda fundamental deviene improcedente, porque desatiende el  principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de  protección, en tanto, para controvertir la sentencia que  ordenó el pago retroactivo de la pensión que se  reconoció a Martha  Hercilia Guzmán González, la accionante tiene  a su alcance acudir al recurso extraordinario de revisión, en  aras de provocar un pronunciamiento del fallador natural.  

En  efecto, la UGPP cuenta con el remedio atrás referido, conforme  lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el cual  procede contra  sentencias ejecutoriadas, máxime si  esgrime que el pago retroactivo de la pensión allí  conferida a cargo del «erario»,  fue en desmedro de lo  debido de acuerdo con la ley;  aquél es el escenario judicial con el que es factible remediar  los aparentes perjuicios que tal reconocimiento prestacional llegare  a ocasionar.  

Es  que, cual lo ha sostenido esta Sala de la Corte, en un debate con  cierta simetría,  

(…)  respecto al reconocimiento pensional convencional [otorgado  en fallo de casación] que,  en sentir de la quejosa, constituye una irregularidad, además,  porque Henry Morales ya cuenta con la pensión de vejez por  parte de Colpensiones, por lo que, deduce, existe «incompatibilidad  entre el reconocimiento convencional y la pensión de vejez»,  sumado a que «no se puede devengar DOS emolumentos del erario  público generando así una evidente vía de hecho  por violación directa de la Constitución y la ley»[,]  la solicitud de amparo también deviene improcedente,  comoquiera que, tal  como lo afirmó la accionante, tiene a su alcance acudir [a la]  revisión, en aras de provocar un pronunciamiento del fallador  natural.  

En  efecto, la  UGPP cuenta con el remedio atrás referido, conforme lo  dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003,  el cual procede contra sentencias ejecutoriadas, que «hayan  decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público  o a fondos de naturaleza pública la obligación de  cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier  naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la  Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a  solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y  Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, del Contralor General de la República o del  Procurador General de la Nación. (…) La revisión  se tramitará por el procedimiento señalado para el  recurso extraordinario de revisión por el respectivo código…».  

Frente  a situaciones similares a la que aquí se presenta, en punto al  reconocimiento pensional convencional, la Sala dejó dicho que:  

la  entidad reclamante tiene a su alcance otro medio de defensa a través  del cual puede procurar la protección de los bienes jurídicos  fundamentales que estima transgredidos, es decir, el recurso  extraordinario de revisión de que trata el canon 30 del Código  Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estipulado en el  precepto 20 de la Ley 797 de 2003(…) para cuestionar la  legalidad de dichas determinaciones, por lo que no resulta pertinente  convertir la tutela en un camino alterno o paralelo a aquél,  en virtud de su carácter subsidiario y residual. (CSJ, STC, 24  abr., rad. 2020-00210-01).  

Así  las cosas, se configura la causal de improcedencia establecida en el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991…  (Énfasis  ajeno. Cfr.  CSJ STC6282, 2 jun. 2021, rad. 2020-00554-02).  

Recuérdese  que la UGPP sí está facultada para interponer la  revisión en comento, pues como lo ha precisado esta  magistratura en el pasado, «dicha  atribución se la asignó el artículo 6 del  Decreto 575 (…) de 2013, según el cual, [le]  corresponde  (…) adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones  previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003»;  norma aquella que, además, refrendó su naturaleza  jurídica de entidad adscrita al Ministerio de Hacienda (CSJ  STC4114, 22 mar. 2018, rad. 00232-01).  

En  ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia  establecida en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».  

Por  tanto, al existir otros medios judiciales para alegar las  inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible  acceder a las súplicas de la quejosa, pues se desnaturalizaría  esta especialísima acción, convirtiéndola en un  instrumento paralelo al mecanismo regular de protección,  reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las  herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador  para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las  partes interesadas en obtener una determinada decisión,  teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su  finalidad ius  fundamental  «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en  CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad.  2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).  

3.  Finalmente, destáquese que el resguardo no procede, siquiera,  como mecanismo transitorio, comoquiera que no se verifica la  existencia de un perjuicio irremediable, como lo predicó la  impugnante, toda vez que, como lo ha precisado la Sala en casos  similares:  

… la  accionante esgrime que la queja tuitiva  la presentó para evitar la ocurrencia de un «perjuicio  irremediable», toda vez que el procedimiento del referido  remedio hace que su definición no sea expedita, lo que  prolonga en el tiempo la afectación al Sistema General de  Pensiones, de ahí que la problemática planteada deba  solventarse en este escenario constitucional.  

No  obstante, la retórica exhibida [por la UGPP] no diluye la  «exigencia de procedibilidad» echada de menos párrafos  atrás, comoquiera que no se acreditó que con el pago de  la «mesada y retroactivo pensional» concedido…, se  ponga en «grave riesgo» el mencionado régimen  prestacional, carga que debe soportar la entidad querellante hasta  tanto pruebe, en aquel contexto jurisdiccional, que lo otorgado no  acompasa con el ordenamiento patrio. (CSJ  STC9548-2022).  

4.  Las  razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del  fallo de tutela de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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