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STC15441-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC15441-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-01048-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación que se formuló frente al fallo proferido el 2 de junio de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de sus garantías al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «patrimonio público», que dice vulneradas por los querellados, por lo que pidió que «se dejen sin efectos las sentencias del 20 de septiembre de 2017 y el 3 de noviembre de 2021» y, en consecuencia, se ordene a la sala de casación accionada que dicte «nueva sentencia…, casando la decisión proferida el 20 de septiembre de 2017…, para ordenar únicamente el reconocimiento del derecho al reconocimiento de la sustitución pensional de… Martha Hercilia Guzmán González a partir de la fecha de exclusión de la nómina de… María Rocío Grisales Jaramillo».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Martha Hercilia Guzmán González promovió demanda laboral contra la UGPP y a María Rocío Grisales Jaramillo, con la finalidad de que se declarara que «es la única persona que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes generada por el fallecimiento de su compañero permanente Jorge Enrique Pava Lozano, hecho ocurrido el 23 de mayo de 2011»; así como también que «… Grisales Jaramillo, no cumple con los requisitos para ser beneficiara de igual prestación» y que se condenara a la UGPP «a pagarle la pensión de sobrevivientes a partir del 23 de mayo de 2011, los intereses moratorios, la indexación, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso». Notificada María Rocío Grisales Jaramillo, formuló demanda de reconvención.
2.2. Mediante sentencia del 13 de septiembre de 2016, se desestimaron las pretensiones iniciales y se accedió a las planteadas en reconvención, decisión que apelaron la actora primigenia y la UGPP, siendo revocada con providencia del 20 de septiembre de 2017, para en su lugar, entre otras determinaciones, condenar a la UGPP «a reconocer y pagar, debidamente indexada, de manera vitalicia la pensión de sobreviviente del causante Jorge Enrique Pava Lozano a partir del 23 de mayo del 2011 a Martha Hercilia Guzmán González en calidad de compañera permanente y las mesadas adicionales e incrementos anuales de ley en cuantía del 50% del valor total».
2.3. Frente a esa determinación, María Rocío Grisales Jaramillo y la UGPP, formularon recurso extraordinario de casación, que fue desestimado con fallo del 3 de noviembre de 2021.
2.4. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que «la orden de pago del 50% de la pensión de sobrevivientes a favor de… Martha Hercilia Guzmán González a partir del 23 de mayo 2011, generaría dobles pagos para el interregno comprendido entre el 23 de mayo de 2011 hasta la fecha, pues… para ese periodo le fue pagada el 50% de la prestación a… María Rocío Grisales Jaramillo quien después se le acrecentó al 100%».
2.5. Agregaron que las sedes judiciales accionadas desconocieron que «el ISS… reconoció la pensión de sobreviviente y que la UGPP continuó con los pagos prestacionales a favor de… María Rocío Grisales Jaramillo de buena fe y con base en las declaraciones juramentadas aportadas al expediente pensional, lo que no hacía procedente volver a reconocer por el mismo periodo el 50% de la prestación a la compañera permanente»; así como tampoco valoraron que «nunca se conoció reclamación administrativa de… Martha Hercilia Guzmán González…, situación que fue pasada por alto… y que hoy conllevará al pago de la pensión de sobreviviente en un 150% ocasionando así un perjuicio al erario».
2.6. De otro lado, resaltó que los falladores accionados declararon que María Rocío Grisales Jaramillo «no es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes revocando el reconocimiento pensional, sin imputarle ningún tipo de orden de devolución»; que «la solicitud de protección de los derechos fundamentales es de urgente atención si se tiene en cuenta que se trata de una prestación cuantiosa que asciende a la suma aproximada de $345.562.537 M/cte»,; y que la «revisión no es el medio eficaz para evitar la consumación del perjuicio irremediable que se ocasiona al erario y el sistema pensional, ya que no admite medidas provisionales».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó que «no se le vulneró ningún derecho fundamental alguno a la entidad UGPP y menos que esta corporación hubiese incurrido en una vía de hecho y/o en abuso del derecho como lo sostiene sin fundamento alguno la hoy tutelante».
2. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, tras relacionar las actuaciones adelantadas en el juicio criticado, manifestó que «en el trámite del proceso en esta instancia no se vulneraron derechos fundamentales de las partes, toda vez que se profundizó en el debate probatorio a fin de obtener el mayor discernimiento de la verdad fáctica».
3. Martha Hercilia Guzmán González defendió la legalidad del asunto objeto de crítica.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo desestimó la protección invocada, toda vez que no se agotaron los medios de defensa ordinarios, «ya que la demandante en tutela no ha [impulsado] la acción de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003»; y, además, porque «no es posible deducir un abuso del derecho por parte de Martha Hercilia Guzmán González, motivo por el cual resulta improcedente acceder a la pretensión subsidiaria de la demandante constitucional, de suspender los efectos de la sentencia que le concedió el derecho pensional».
LA IMPUGNACIÓN
La gestora destacó que la acción de tutela «es el mecanismo idóneo para garantizar la protección de [sus] derechos fundamentales, aun cuando exista un mecanismo alterativo de defensa judicial como lo es el recurso extraordinario de revisión, el cual, debido a sus ritualidades procesales, supedita necesariamente que la protección de estos derechos se postergue y no sea inmediata».
Por lo demás, reiteró sus alegaciones iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Revisada la demanda de tutela, considera la Corte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, porque desatiende el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, en tanto, para controvertir la sentencia que ordenó el pago retroactivo de la pensión que se reconoció a Martha Hercilia Guzmán González, la accionante tiene a su alcance acudir al recurso extraordinario de revisión, en aras de provocar un pronunciamiento del fallador natural.
En efecto, la UGPP cuenta con el remedio atrás referido, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el cual procede contra sentencias ejecutoriadas, máxime si esgrime que el pago retroactivo de la pensión allí conferida a cargo del «erario», fue en desmedro de lo debido de acuerdo con la ley; aquél es el escenario judicial con el que es factible remediar los aparentes perjuicios que tal reconocimiento prestacional llegare a ocasionar.
Es que, cual lo ha sostenido esta Sala de la Corte, en un debate con cierta simetría,
(…) respecto al reconocimiento pensional convencional [otorgado en fallo de casación] que, en sentir de la quejosa, constituye una irregularidad, además, porque Henry Morales ya cuenta con la pensión de vejez por parte de Colpensiones, por lo que, deduce, existe «incompatibilidad entre el reconocimiento convencional y la pensión de vejez», sumado a que «no se puede devengar DOS emolumentos del erario público generando así una evidente vía de hecho por violación directa de la Constitución y la ley»[,] la solicitud de amparo también deviene improcedente, comoquiera que, tal como lo afirmó la accionante, tiene a su alcance acudir [a la] revisión, en aras de provocar un pronunciamiento del fallador natural.
En efecto, la UGPP cuenta con el remedio atrás referido, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el cual procede contra sentencias ejecutoriadas, que «hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. (…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código…».
Frente a situaciones similares a la que aquí se presenta, en punto al reconocimiento pensional convencional, la Sala dejó dicho que:
la entidad reclamante tiene a su alcance otro medio de defensa a través del cual puede procurar la protección de los bienes jurídicos fundamentales que estima transgredidos, es decir, el recurso extraordinario de revisión de que trata el canon 30 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estipulado en el precepto 20 de la Ley 797 de 2003(…) para cuestionar la legalidad de dichas determinaciones, por lo que no resulta pertinente convertir la tutela en un camino alterno o paralelo a aquél, en virtud de su carácter subsidiario y residual. (CSJ, STC, 24 abr., rad. 2020-00210-01).
Así las cosas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991… (Énfasis ajeno. Cfr. CSJ STC6282, 2 jun. 2021, rad. 2020-00554-02).
Recuérdese que la UGPP sí está facultada para interponer la revisión en comento, pues como lo ha precisado esta magistratura en el pasado, «dicha atribución se la asignó el artículo 6 del Decreto 575 (…) de 2013, según el cual, [le] corresponde (…) adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003»; norma aquella que, además, refrendó su naturaleza jurídica de entidad adscrita al Ministerio de Hacienda (CSJ STC4114, 22 mar. 2018, rad. 00232-01).
En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».
Por tanto, al existir otros medios judiciales para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas de la quejosa, pues se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
3. Finalmente, destáquese que el resguardo no procede, siquiera, como mecanismo transitorio, comoquiera que no se verifica la existencia de un perjuicio irremediable, como lo predicó la impugnante, toda vez que, como lo ha precisado la Sala en casos similares:
… la accionante esgrime que la queja tuitiva la presentó para evitar la ocurrencia de un «perjuicio irremediable», toda vez que el procedimiento del referido remedio hace que su definición no sea expedita, lo que prolonga en el tiempo la afectación al Sistema General de Pensiones, de ahí que la problemática planteada deba solventarse en este escenario constitucional.
No obstante, la retórica exhibida [por la UGPP] no diluye la «exigencia de procedibilidad» echada de menos párrafos atrás, comoquiera que no se acreditó que con el pago de la «mesada y retroactivo pensional» concedido…, se ponga en «grave riesgo» el mencionado régimen prestacional, carga que debe soportar la entidad querellante hasta tanto pruebe, en aquel contexto jurisdiccional, que lo otorgado no acompasa con el ordenamiento patrio. (CSJ STC9548-2022).
4. Las razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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