STC15440 2022

NOVIEMBRE

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STC15440-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC15440-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-03834-00  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Edificio  Lina María PH contra la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero  Civil del Circuito de esta ciudad y citadas las partes e  intervinientes en el proceso reivindicatorio  con radicado No. 001-2019-00255-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección de los derechos          fundamentales al debido proceso y acceso a la administración          de justicia, presuntamente vulnerados por la Corporación          accionada en el asunto referido.  

Como  fundamento de la acción manifestó  que, los señores Leopoldo Forero Pombo y María Teresa  Guarín en el edificio son propietarios del apartamento 402  del Edificio Lina María PH,  quienes desde el 2009 se apropiaron de 129 metros cuadrados que  pertenecen a una zona común adyacente a su unidad  inmobiliaria, y la denominaron «apartamento  403».  

Explicó  que en la asamblea extraordinaria de copropietarios celebrada el 16  de noviembre de 2016, se votó por establecer una compensación  a cargo de los citados por $3’000.000 mensuales, causada desde  febrero de 2012 a diciembre de 2016 o hasta la fecha en que se  verificara la entrega de esa zona al administrador del edificio.  

Afirmó  que, por lo anterior, promovió contra los señores  Forero Pombo y Guarín acción reivindicatoria, trámite  en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá negó  las pretensiones luego de realizar un estudio superficial, sesgado y  con poca trascendencia.  

Indicó  que apelada la sentencia fue revocada por el Tribunal Superior de  Bogotá  en sentencia de 1° de septiembre de 2022,  en que ordenó a los demandados restituir a los copropietarios  del Edificio Lina María PH la zona identificada como área  aproximada de 129 metros cuadrados contigua al apartamento 402,  ubicada en la carrera 13 No. 118 A-45 de esta ciudad denominada 403,  y de oficio les reconoció unos valores por concepto de mejoras  que nunca reclamaron.  

Sostuvo  que con esa determinación está fallando ultra o extra  petita,  y dejó de aplicar la prohibición de la reformatio  in  pejus contra  el único apelante, por lo que esas sumas deben suprimirse de  la parte resolutiva, además que, está «retorciendo»  la aplicación de una norma para la reivindicación de un  inmueble, porque al tratarse de una zona de uso común, se  asemeja a uno de uso público de acuerdo con el Código  Civil, Código Nacional de Policía y va en contravía  del artículo 31 de la Constitución Política.  

2.  Con  fundamento en esos argumentos, solicitó  ordenar al Tribunal accionado dejar sin efecto el reconocimiento de  mejoras, ya que el juez de segunda instancia no podía efectuar  ese pronunciamiento de oficio para perjudicar al único  apelante.  

3.  Una vez asumido el trámite, se admitió la acción  de tutela, ordenó el traslado a los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a las partes e intervinientes en el litigio que motivo esta acción  constitucional.   

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

   

El  Magistrado Sustanciador manifestó que se remite al contenido  de la providencia de 1 de septiembre de 2022.    

CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia de manera recurrente y uniforme ha establecido, que  la acción de tutela no procede para controvertir una  providencia judicial, a menos claro está, que se configure una  vía de hecho y el ordenamiento no prevea otro medio de defensa  para cuestionar la decisión, o, que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

2.  En el evento que ocupa la atención de la Sala, la  inconformidad de la accionante radica en el hecho que el Tribunal  Superior de Bogotá en la providencia de 1° de septiembre  de 2022, condenó al edificio demandante al pago las  prestaciones mutuas que no fueron reclamadas por los demandados.  

2.1  Examinado el enlace que contiene el proceso reivindicatorio No.  2019-00255-00 promovido por Edificio Lina María PH  contra  Leopoldo Forero Pombo y María Teresa Guarín, en  el que se solicitó, «declarar  que “el área aproximada de 129 metros cuadrados contigua  al apartamento 402 del Edificio Lina María, ubicado en la cra.  13 No. 118 A 45 de esta ciudad (denominado apartamento 403) es de  zona común… y apropiada ilegalmente por los  demandados”», en consecuencia, pidió la  restitución del mismo, decretar el pago de una compensación  por el usufructo legal de $3’000.000.oo mensuales desde febrero  del año 2012 hasta la fecha de presentación de la  demanda, y sucesivamente hasta que se demuestre la entrega definitiva  del apartamento 403 ala copropiedad, más los intereses  moratorios sobre las sumas adeudadas.  

2.2  Surtidas las etapas procesales propias de este litigio el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Bogotá en providencia de 1º  de diciembre de 2021 resolvió negar las pretensiones porque el  demandante no acreditó ser titular de la zona reclamada, ni  que perteneciera a una área común,  puesto que el  artículo 14 del reglamento de propiedad horizontal, mencionó  cuales eran los bienes comunes, y lo único que podría  asemejarse a lo alegado por la copropiedad eran las terrazas o  cubiertas del edifico, además en el cuarto piso solo aparece  un altillo, escaleras, y un hall, pero no menciona otras de esa  naturaleza.  

2.3  Apelada la decisión por la demandante, quien como reparo  concreto alegó la indebida valoración probatoria,  puesto que, los demandados edificaron sobre la cubierta general del  edificio, obra que se ejecutó en una zona común, además  que, conforme a la escritura No. 7664 de 7 de noviembre de 2003 el  apartamento 402 consta de 28.50 mts2, y en el reglamento de propiedad  horizontal no existe el apartamento 403.  

2.4  El Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 1° de  septiembre de 2022, revocó la decisión del a  quo,  dispuso declarar probadas las excepciones de posesión de buena  fe, negó los demás medios exceptivos propuestos por los  demandados, ordenó a los demandados Forero Pombo y Guarín  restituir a la copropiedad la zona identificada como «un  área aproximada de 129 metros cuadrados contigua al  apartamento 402 ubicado  en la carrera 13 No. 118 A 45 de esta ciudad»,  y negó las demás súplicas de la demanda.  

De  otra parte, y a título de prestaciones mutuas, condenó  a la copropiedad a «pagar  a los demandados Leopoldo Forero Pombo y María Teresa Guarín,  la suma de $61.050.762, por concepto de mejoras útiles, dentro  de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia.  Vencido el plazo, dicha suma generará intereses moratorios  legales civiles hasta su pago».  

Para  arribar a esa conclusión, con apoyo en lo dispuesto en los  artículos 961 y siguientes del Código Civil, así  como la jurisprudencia de esta Corte, concluyó que era deber  del juez en el evento de salir avante la petición  reivindicatoria, ordenar, incluso de manera oficiosa, todas las  prestaciones mutuas, y expuso que,  

«a.  La copropiedad pidió, además de la reivindicación,  una “compensación” bajo el título de  “usufructo ilegal”, que como se vio es improcedente. Pero  si los $3 000 000 “mensuales desde febrero del año 2012,  hasta la fecha de la presentación de la demanda y  sucesivamente hasta que se demuestre la entrega definitiva del  ‘apartamento 403’ a la copropiedad, se entendieran como  la reclamación que puede hacer el reivindicador por los frutos  del bien poseído por el demandado, el artículo 964 del  C.C., dispone que el poseedor de buena fe no está obligado a  la restitución de frutos percibidos antes haberse formulado la  acción. También que, con posterioridad a la demanda, sí  están obligados a la restitución de los “que  el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y  actividad”,  teniendo la cosa en su poder.  

Que  los demandados son poseedores de buena fe no queda en discusión,  en tanto no fueron los responsables de la construcción  realizada en la zona aledaña al apartamento 402, porque data  del año 1988 y fue incluida en la compra que realizaron de  forma conjunta, con el garaje 06, es decir, se puede afirmar que  obtuvieron el apartamento 402 con la conciencia de haber “adquirido  el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes  y de todo otro vicio”  (art. 768 del C.C.); por ende, solo tendrían que responder por  los frutos percibidos desde el 13 de agosto de 2018; sin embargo, lo  cierto es que la reclamación por $3 000 000, no tiene sustento  probatorio, pues, aunque la copropiedad aportó el acta de  asamblea del 16 de noviembre de 201621, donde se resolvió  imponer esta compensación a los demandados, en realidad, no se  justificó el porqué de la tasación en dicho  valor, ni en esa asamblea, ni el juramento estimatorio, el cual  objetó la parte pasiva.  

Además,  porque si el área reivindicada, por reglamento, es una  cubierta que como bien común está destinada al uso de  todos los copropietarios, no parece que hubiera podido producir  frutos civiles, a la luz de su definición en el artículo  717 del C.C. Entonces prosperarán las excepciones de posesión  de buena fe y buena fe.  

Sobre  el cobro de lo no debido resulta innecesario pronunciamiento dado que  no prosperará la pretensión de frutos.  

b.  Como los demandados son poseedores de buena fe, de acuerdo con el  artículo 966 del C.C., tienen derecho al abono de las mejoras  útiles realizados con anterioridad a la presentación de  la demanda. De acuerdo con la declaración de construcción  rendida el 24 de marzo de 1988, por Luis Alfonzo Castro Calderón  y Agustín Castro Arguello, frente a solicitud de Eduardo  Salvador Moreiro Arenillas y Gloria Beatriz Rodríguez Barrero,  ante el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, “fueron  contratados en forma verbal e hicieron una mejora y ampliación  en el apartamento 402… consistente en reforma planta altillo…  hall, salón comedor, cocina con chimenea… alcoba con  baño, área de lavado y ropero, alcoba con closet, hall  interior, alcoba con closet, baño general, alcoba principal  con baño privado, con un área privada de 98,85 mts2,  con altura libre de 2.15 centímetros… por dos millones  de pesos”.  Esa obra se ha mantenido en el tiempo, e incluso el perito Henry  Garzón Tobar dijo que la estructura data de unos 25 años  atrás, pero está en “buen estado de conservación”  y “buenos acabados”. Sin embargo, la suma conceptuada por  este experto para esa obra no puede ser tenida en cuenta para efecto  de las restituciones mutuas como quiera que no se trata de un  inmueble construido bajo licencia, no forma parte de los planos del  edificio, ni tiene reconocida una propiedad inmobiliaria, como para  estimar su valor a precios de mercado de un apartamento regular. Se  acogerá, en cambio, el rubro de las mejoras mencionadas para  el año de 1988 por los constructores que declararon ante el  juzgado laboral y se actualizará con el índice de  precios al consumidor.  

De  acuerdo con la exposición realizada y como se anunció,  se revocará la sentencia de primer grado, se ordenará a  los demandados la reivindicación de la zona reclamada y a la  demandante el pago de las mejoras aquí reconocidas.  

3.   En ese orden, no advierte la Sala amenaza o vulneración de  las garantías fundamentales invocadas, como quiera que, el  Tribunal Superior accionado desató la apelación de  acuerdo con los reparos efectuados a la decisión por parte de  la demandante, dispuso revocar la sentencia para acoger la pretensión  reivindicatoria, y explicó que le correspondía al juez  como lo establece la norma que regula esta acción, dar  aplicación al contenido de  los artículos 961 a 971 del Código Civil, así  como de la reiterada jurisprudencia proferida por esta Corporación,  incluso de manera oficiosa resolver sobre las cargas recíprocas  de las partes cuando esa súplica sale avante.  

En  relación con lo anterior, ha de tenerse presente que esta Sala  ha establecido que, «decretada  judicialmente la reivindicación, las prestaciones recíprocas  se producen ipso jure, lo que significa que no es preciso que hayan  sido pedidas en la demanda o en su respuesta  (…) si, pues se acepta que debe decretarse judicialmente la  restitución y prospera la súplica principal de la  demanda, se impone al juzgador el deber de ordenar, por propia  iniciativa, todas las prestaciones mutuas que la ley concede en estos  casos y que aparecen determinadas en los arts. 961 y siguientes del  C.C., sin necesidad de que el poseedor vencido las haya solicitado.  Esto es así porque se trata de un derecho consagrado por la  ley, con estricta aplicación en preceptos inspirados en  principios superiores de justicia y equidad, que tienden a evitar un  desplazamiento patrimonial injusto, de unas manos a otras, y un  enriquecimiento sin causa” (G.J. t.XLVIII, pág.289)»  (citada  en STC17236-2014 y en  STC4144-2018)  (se subraya).  

De  tal suerte que, a diferencia de lo considerado por el accionante, esa  condena no implica que se trate de un fallo ultra o extra petita,  ni se configura una vulneración al principio de la no  reformaito  in  pejus, toda  vez que,  ante  el éxito  de la reivindicación, debía  el  Tribunal Superior cuestionado resolver  aún  de oficio,  sobre las prestaciones mutuas reguladas en los artículos 961 y  siguientes del Código Civil, y efectuar dicho reconocimiento,  aunque  no hubieran sido pedidas en la demanda o en su contestación,  porque  esas prestaciones se  producen ipso  jure,  pronunciamiento  que  se encuentra motivado y no luce arbitrario, ni se evidencia un  defecto sustantivo, fáctico o de otra índole.  

En  síntesis, la simple la divergencia de criterio expresada por  el edificio accionante, frente a la condena impuesta en la  providencia objeto de su inconformidad, no resulta suficiente para  que acuda al juez constitucional en busca de una tercera instancia  inexistente en el ordenamiento procesal, para intentar reabrir un  debate ya definido por el juez natural. (CSJ.  STC de 15 feb. 2011, exp. 01404, reiteradas en STC 1212-2022 y  STC4972-2022).  

4.   En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  NEGAR  la acción de tutela promovida por Edificio  Lina María PH contra la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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