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STC15101-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
Radicación n.º 11001-22-03-000-2022-02169-01
(Aprobado en Sala de nueve de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Miner Group SAS contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervientes en la ejecución n° 2013-00094.
ANTECEDENTES
1. A través de su representante legal, la compañía solicitante acude al presente instrumento para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la enjuiciada, en el curso del coercitivo que se adelanta ante esa dependencia.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago a favor de Fidupetrol SA y en contra de Miner Group SAS, César Ernesto Duarte Parada y Adriana Janeth Blanco Concha, por las cantidades contenidas en tres (3) pagarés, ordenando seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones en auto del 2 de octubre de 2014.
Avocado el conocimiento del asunto por el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de la misma localidad, en proveído del 29 de septiembre de 2015 ordenó, entre otros, el embargo y secuestro «de los derechos económicos derivados de la explotación económica del título minero expediente 16432 y Registro Minero GCNF-01» de la ejecutada Miner Group SAS, decisión que pese a ser recurrida en reposición y apelación por ese extremo procesal, fue mantenida horizontalmente el 14 de marzo de 2016 y confirmada por el superior 13 de julio siguiente.
Allegado el avalúo de los citados derechos económicos por parte de la acreedora, por auto del 22 de junio de 2018 se corrió el respectivo traslado a la parte demandada, pero como éste tuvo que actualizarse, el 22 de enero de 2021 se puso nuevamente en conocimiento de las partes, frente al cual la sociedad obligada presentó observaciones el 4 de marzo siguiente, las cuales se corrió traslado a la acreedora el día 25 del mismo mes y año, «insta[ndo] al apoderado del ejecutado que remita copia de sus observaciones al correo electrónico de su contraparte, en atención a lo previsto por el Decreto 806 de 2020».
Mediante auto del 1° de junio de 2022 y previo a poner de presente que «a pesar de los múltiples requerimientos efectuados», la parte demandada no cumplió con el deber de darle traslado de las observaciones efectuadas al avalúo a su contraparte, y, que sin perjuicio de ello, tampoco tenían vocación de éxito las observaciones efectuadas, se decidió «tener en cuenta la estimación allegada por cuenta de la accionante y de cara a los derechos económicos derivados de la explotación económica del título minero expediente 16432 y, en la suma de $7.015.834.634», decisión que pese a ser atacada a través de los recursos ordinarios por la sociedad ejecutada, fue mantenida en reposición el 1° de septiembre de la presente anualidad, siendo denegado el mecanismo subsidiario.
En proveído de la misma data se programó el remate virtual de esos derechos para el 27 de julio siguiente; empero, la diligencia no se llevó por no encontrarse vigente el auto que fijó el valor del avalúo, programándose nuevamente para el 13 de octubre hogaño por auto del 1° de septiembre de los corrientes.
3. En tal virtud, pidió que se ordene a la querellada, «suspender la diligencia de remate fijada para el 13 de octubre de 2022, mientras se surte el trámite de las observaciones presentadas sobre dicho avalúo»
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, expuso que «cada una de las determinaciones adoptadas al interior del plenario que nos ocupa han sido tomadas teniendo en cuenta los principios de publicidad y oponibilidad; de ahí, que además de incluirse en el Sistema de Gestión Judicial Justicia Siglo XXI se han divulgado en el micrositio de este Despacho; entonces, los intervinientes procesales han contado con los términos previstos en la ley adjetiva para controvertir las mentadas providencias, sin que por cuenta de este Judicial se hayan desconocido manifestación alguna; adicionalmente, las reiteradas providencias han sido soportadas normativamente y para cada caso en concreto. De otro lado, de cara a los argumentos esbozados por el accionante se pone de presente que aquellos fueron objeto de decisión por esta judicatura en proveído del 1 de septiembre de 2022».
2. Ingeniería y Minería de Colombia SAS coadyuvó la solicitud de amparo, pues «el pasado 13 de septiembre de 2022, se envió con destino al Juzgado 1 civil del circuito de ejecución de sentencias de Bogotá, un memorial donde advertimos de un posible daño antijurídico, puesto que se está manejando en dicho juzgado la teoría al parecer errada que el proceso abarca el total del título minero 16432, cuando realmente el proceso que tiene MINER GROUP SAS es de sus derechos en dicho título minero y ni siquiera eso, puesto que el remate debe ser de los derechos económicos que posee MINER GROUP SAS producto de su titularidad en el contrato de concesión y no el título minero como tal, puesto que esa empresa no es titular del 100% del derecho, sino que es titular del 50% del derecho el cual no está además ejerciendo en estos momentos (anexo registro minero nacional)».
3. Agregados la Roca SAS, como auxiliar de la justicia designada dentro de la ejecución criticada, precisó que la orden judicial de embargo «en todo momento ha recaído sobre los derechos económicos derivados de la explotación económica del título minero expediente No. 16432, más NO sobre el mencionado contrato de concesión [por parte de] la Agencia Nacional de Minería»; y, que «las observaciones presentadas al avaluó por parte del abogado de la aquí tutelante muestra que NUNCA fueron remitidas al apoderado del demandante FIDUPETROL».
4. Fiduagraria SA como vocera del patrimonio autónomo Fideicomiso Remanentes Cartera Colectiva Escalonada Proyectar Factoring, solicitó denegar la salvaguarda, toda vez que «no se violo (sic) el debido proceso y que el trámite procesal se ajustó a lo establecido por el Código General del proceso. La realidad señores Magistrados es que la parte accionante está utilizando todos los mecanismos dilatorios que tiene a su disposición para evitar que se continue (sic) con el proceso».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo al advertir que «se está en presencia de la carencia actual de objeto de protección por hecho superado, en tanto, desapareció la circunstancia que fomentó la súplica, como consecuencia del actuar del juzgado accionado», si en cuenta se tiene que, con lo decidido por auto del pasado 11 de octubre, la autoridad judicial convocada no dio continuidad al agendamiento para el remate de los derechos económicos cautelados, abriendo además la oportunidad a las partes para que alleguen avalúo actualizado.
IMPUGNACIÓN
La impetró la compañía querellante, señalando que «lo único que va a pasar en relación con el avalúo presentado por el ejecutante es que lo va a actualizar tal y como lo ordenó el Juez accionado. Sin embargo, el Juez accionado no va a surtir el trámite de las observaciones presentadas por nuestro apoderado judicial debido a que éster Juez exigió un requisito no obligatorio como lo es la presentación de un nuevo peritaje para sustentar esas observaciones».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada vulneró las garantías deprecadas por la libelista en el curso del ejecutivo seguido en su contra por Fidupetrol SA (n° 2013-00094), por cuanto, en su sentir, previo a señalarse fecha para llevar a cabo el remate de los derechos económicos que posee del título minero expediente 16432, debían tenerse en cuenta las observaciones que presentó al avalúo de los mismos allegado por la ejecutante.
2. La carencia actual de objeto y el hecho superado.
La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto,
«(…) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC13653-2022, 12 oct. 2022, rad. 00333-01).
3. Caso concreto.
No obstante, previo control de legalidad, el pasado 11 de octubre hogaño el juez resolvió «apartarse de la determinación de calenda 1 de septiembre de 2022, misma que asignó fecha de almoneda sobre los precitados derechos mineros», al advertir que el avalúo de esa medida cautelar data del año 2020, lo que hace necesaria la actualización de dicha estimación, conminando «a los intervinientes procesales a efectos de que presenten la actualización al valor de la reiterada medida cautelar, para lo anterior, deberán contratar una empresa o perito especializado (Artículos 226 y ss)».
Con lo anterior, queda claro que, en el transcurso de la primera instancia de este trámite constitucional, y en todo caso antes de la emisión del fallo, el despacho convocado realizó la actividad echada de menos por Miner Group SAS, al dejar sin valor ni efecto la fecha señalada para la realización de la almoneda y abrir nuevamente la oportunidad para que allegue al proceso un nuevo avalúo u objete el de su contraparte, según lo considere y de acuerdo a sus facultades, lo que configura la carencia actual de objeto por hecho superado, perdiendo el auxilio su razón de ser por sustracción de materia tornándose inane cualquier pronunciamiento del juez de tutela en ese sentido, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Frente a la figura descrita esta Sala ha dicho «[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC11099-2022, 24 ago. 2022, rad. 00177-01).
Entonces, por no existir una conculcación actual de los derechos fundamentales suplicados, de acuerdo con lo decantado, se itera, el resguardo deviene improcedente.
4. Conclusión.
Conforme a lo anteriormente discurrido, se confirmará el fallo de primera instancia, comoquiera que la queja endilgada a la accionada fue superada durante el diligenciamiento de esta acción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente (E)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS