STC15101 2022

NOVIEMBRE

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STC15101-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.º  11001-22-03-000-2022-02169-01  

(Aprobado  en Sala de nueve de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  14 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por Miner  Group SAS  contra  el  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa  ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervientes en la  ejecución n° 2013-00094.  

ANTECEDENTES  

1.          A través de su representante legal, la  compañía solicitante acude al presente instrumento para  reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido  proceso  y defensa, presuntamente  vulnerados por la enjuiciada, en  el curso del coercitivo que se adelanta ante esa dependencia.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

El  Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá libró  mandamiento de pago a favor de Fidupetrol SA y en contra de Miner  Group SAS, César Ernesto Duarte Parada y Adriana Janeth Blanco  Concha, por las cantidades contenidas en tres (3) pagarés,  ordenando seguir adelante con la ejecución para el  cumplimiento de las obligaciones en auto del 2 de octubre de 2014.  

Avocado  el conocimiento del asunto por el Juzgado Primero de Ejecución  Civil del Circuito de la misma localidad, en proveído del 29  de septiembre de 2015 ordenó, entre otros, el embargo y  secuestro «de  los derechos económicos derivados de la explotación  económica del título minero expediente 16432 y Registro  Minero GCNF-01»  de la ejecutada Miner Group SAS, decisión que pese a ser  recurrida en reposición y apelación por ese extremo  procesal, fue mantenida horizontalmente el 14 de marzo de 2016 y  confirmada por el superior 13 de julio siguiente.  

Allegado  el avalúo de los citados derechos económicos por parte  de la acreedora, por auto del 22 de junio de 2018 se corrió el  respectivo traslado a la parte demandada, pero como éste tuvo  que actualizarse, el 22 de enero de 2021 se puso nuevamente en  conocimiento de las partes, frente al cual la sociedad obligada  presentó observaciones el 4 de marzo siguiente, las cuales se  corrió traslado a la acreedora el día 25 del mismo mes  y año, «insta[ndo]  al  apoderado del ejecutado que remita copia de sus observaciones al  correo electrónico de su contraparte, en atención a lo  previsto por el Decreto 806 de 2020».  

Mediante  auto del 1° de junio de 2022 y previo a poner de presente que «a  pesar de los múltiples requerimientos efectuados», la  parte demandada no cumplió con el deber de darle traslado de  las observaciones efectuadas al avalúo a su contraparte, y,  que sin perjuicio de ello, tampoco tenían  vocación de  éxito las observaciones efectuadas, se decidió «tener  en cuenta la estimación allegada por cuenta de la accionante y  de cara a los derechos económicos derivados de la explotación  económica del título minero expediente 16432 y, en la  suma de $7.015.834.634»,  decisión  que pese a ser atacada a través de los recursos ordinarios por  la sociedad ejecutada, fue mantenida en reposición el 1°  de septiembre de la presente anualidad, siendo denegado el mecanismo  subsidiario.  

En  proveído de la misma data se programó el remate virtual  de esos derechos para el 27 de julio siguiente; empero, la diligencia  no se llevó por no encontrarse vigente el auto que fijó  el valor del avalúo, programándose nuevamente para el  13 de octubre hogaño por auto del 1° de septiembre de los  corrientes.  

3.   En tal  virtud, pidió que se ordene a la querellada, «suspender  la diligencia de remate fijada para el 13 de octubre de 2022,  mientras se surte el trámite de las observaciones presentadas  sobre dicho avalúo»  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

1.   El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Bogotá, expuso que «cada  una de las determinaciones adoptadas al interior del plenario que nos  ocupa han sido tomadas teniendo en cuenta los principios de  publicidad y oponibilidad; de ahí, que además de  incluirse en el Sistema de Gestión Judicial Justicia Siglo XXI  se han divulgado en el micrositio de este Despacho; entonces, los  intervinientes procesales han contado con los términos  previstos en la ley adjetiva para controvertir las mentadas  providencias, sin que por cuenta de este Judicial se hayan  desconocido manifestación alguna; adicionalmente, las  reiteradas providencias han sido soportadas normativamente y para  cada caso en concreto.  De otro lado, de cara a los argumentos  esbozados por el accionante se pone de presente que aquellos fueron  objeto de decisión por esta judicatura en proveído del  1 de septiembre de 2022».  

2.    Ingeniería y Minería de Colombia SAS coadyuvó  la solicitud de amparo, pues «el  pasado 13 de septiembre de 2022, se envió con destino al  Juzgado 1 civil del circuito de ejecución de sentencias de  Bogotá, un memorial donde advertimos de un posible daño  antijurídico, puesto que se está manejando en dicho  juzgado la teoría al parecer errada que el proceso abarca el  total del título minero 16432, cuando realmente el proceso que  tiene MINER GROUP SAS es de sus derechos en dicho título  minero y ni siquiera eso, puesto que el remate debe ser de los  derechos económicos que posee MINER GROUP SAS producto de su  titularidad en el contrato de concesión y no el título  minero como tal, puesto que esa empresa no es titular del 100% del  derecho, sino que es titular del 50% del derecho el cual no está  además ejerciendo en estos momentos (anexo registro minero  nacional)».  

3.    Agregados la Roca SAS, como auxiliar de la justicia designada  dentro de la ejecución criticada, precisó que la orden  judicial de embargo «en  todo momento ha recaído sobre los  derechos económicos derivados de la explotación  económica del título minero expediente No. 16432,  más NO sobre el mencionado contrato de concesión [por  parte de] la Agencia  Nacional de Minería»; y,  que «las  observaciones presentadas al avaluó por parte del abogado de  la aquí tutelante muestra que NUNCA  fueron remitidas al apoderado del demandante FIDUPETROL».  

4.    Fiduagraria SA como vocera del patrimonio autónomo  Fideicomiso Remanentes Cartera Colectiva Escalonada Proyectar  Factoring, solicitó denegar la salvaguarda, toda vez que «no  se violo (sic) el  debido proceso y que el trámite procesal se ajustó a lo  establecido por el Código General del proceso. La realidad  señores Magistrados es que la parte accionante está  utilizando todos los mecanismos dilatorios que tiene a su disposición  para evitar que se continue (sic)  con el proceso».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo al advertir que «se  está en presencia de la carencia actual de objeto de  protección por hecho superado, en tanto, desapareció la  circunstancia que fomentó la súplica, como consecuencia  del actuar del juzgado accionado»,  si  en cuenta se tiene que, con lo decidido por auto del pasado 11 de  octubre, la autoridad judicial convocada no dio continuidad al  agendamiento para el remate de los derechos económicos  cautelados, abriendo además la oportunidad a las partes para  que alleguen avalúo actualizado.  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró la compañía querellante, señalando  que «lo  único que va a pasar en relación con el avalúo  presentado por el ejecutante es que lo va a actualizar tal y como lo  ordenó el Juez accionado. Sin embargo, el Juez accionado no va  a surtir el trámite de las observaciones presentadas por  nuestro apoderado judicial debido a que éster Juez exigió  un requisito no obligatorio como lo es la presentación de un  nuevo peritaje para sustentar esas observaciones».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad convocada vulneró las  garantías deprecadas por la libelista en el curso del  ejecutivo seguido en su contra por Fidupetrol SA (n°  2013-00094),  por cuanto, en su sentir, previo a señalarse fecha para llevar  a cabo el remate de los derechos económicos que posee del  título minero expediente 16432, debían tenerse en  cuenta las observaciones que presentó al avalúo de los  mismos allegado por la ejecutante.  

2.    La  carencia actual de objeto y el hecho superado.  

La  Corte ha señalado sobre el tema que la  decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales; ello por cuanto,  

«(…)  ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)  El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC de  13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en  STC13653-2022, 12 oct. 2022, rad. 00333-01).  

3.   Caso  concreto.  

No  obstante, previo control de legalidad, el pasado 11 de octubre hogaño  el juez resolvió «apartarse  de la determinación de calenda 1 de septiembre de 2022, misma  que asignó fecha de almoneda sobre los precitados derechos  mineros», al  advertir que el avalúo de esa medida cautelar data del año  2020, lo que hace necesaria la actualización de dicha  estimación, conminando «a  los intervinientes procesales a efectos de que presenten la  actualización al valor de la reiterada medida cautelar, para  lo anterior, deberán contratar una empresa o perito  especializado (Artículos 226 y ss)».  

Con lo anterior,  queda claro que, en el transcurso de la primera instancia de este  trámite constitucional, y en todo caso antes de la emisión  del fallo, el despacho convocado realizó la actividad echada  de menos por Miner Group SAS, al dejar sin valor ni efecto la fecha  señalada para la realización de la almoneda y abrir  nuevamente la oportunidad para que allegue al proceso un nuevo avalúo  u objete el de su contraparte, según lo considere y de acuerdo  a sus facultades, lo que configura  la  carencia actual de objeto por hecho superado,  perdiendo el auxilio su razón de ser por sustracción de  materia tornándose inane cualquier pronunciamiento del juez de  tutela en ese sentido, conforme  lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.  

Frente a la figura  descrita esta Sala ha dicho «[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido»  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC11099-2022, 24  ago. 2022, rad. 00177-01).  

Entonces, por no  existir una conculcación actual de los derechos fundamentales  suplicados, de acuerdo con lo decantado, se itera,  el resguardo deviene improcedente.  

4.        Conclusión.  

Conforme a lo  anteriormente discurrido, se  confirmará el fallo de primera instancia, comoquiera  que la queja endilgada a la accionada fue superada durante el  diligenciamiento de esta acción.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA el  fallo impugnado.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la  sala a  quo y,  en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para lo de su cargo.  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  (E)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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