STC14754 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC14754-2022

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC14754-2022  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2022-01312-00  

(Aprobado  en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Juan Manuel Montes  Salas contra  el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia y la Universidad La Gran  Colombia.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante quien actúa en su nombre1,  invocó la protección de los derechos fundamentales de  petición, debido  proceso, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y al libre  ejercicio de la profesión, presuntamente vulnerados por los  accionados.  

Como  sustento de lo anterior, manifestó que el 18 de junio de 2018  fue admitido al programa de derecho de  la Universidad La Gran Colombia,  graduándose como abogado el 4 de mayo de 2022, por lo que el  26 de mayo siguiente, solicitó la expedición de su  tarjeta profesional, «adjuntando  la documentación completa que requería el Consejo  Superior de la Judicatura en la página Web del SIRNA».  

Refirió  que en ante el silencio del Consejo Superior, el 14 de julio de 2022  a través de un PQRS, pidió información acerca  del trámite, oportunidad en la que se le comunicó, que  su Alma Mater, no había remitido la información que le  había sido requerida con el fin de culminar con el proceso.  

Informó  que ya el 9 de septiembre, recibió en su domicilio la tarjeta  provisional  No.  390.019, con vigencia hasta el mes de abril de 2024, por no haber  presentado el examen de estado de que trata la Ley 1905 de 2018.  

Alegó  que es incomprensible que en su caso, se apliquen las disposiciones  del Acuerdo PCSJA22-11985 de 29  de agosto  de 2022, «por  el cual se establecen normas para la expedición de la tarjeta  profesional de abogado y se dictan otras disposiciones»,  cuando la solicitud que efectuó para la obtención del  aludido documento, la radicó con más de un mes de  anterioridad a la fecha de la expedición del referido Acuerdo,  máxime cuando, (i)  varios  compañeros del pregrado, en las mismas condiciones que las de  él, sí obtuvieron su tarjeta profesional, sin ningún  tipo de condicionamiento y, (ii)  cuando  de manera flagrante se está desconociendo lo ordenado por el  Consejo de Estado en el fallo de tutela radicado bajo el consecutivo  11001-03-15-000-2022-03847-00.  

2.        Con  fundamento en lo explicado, solicitó que se  ordene al Consejo Superior de la Judicatura, «expid[ir]  [su]  Tarjeta Profesional de abogado (…)  sin ninguna observación, y sin fecha de vencimiento».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela y se ordenó el traslado a la autoridad accionada para  que ejerciera su derecho a la defensa.  

RESPUESTA  DE UNO DE LOS ACCIONADOS  

1.  La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia, manifestó, in  extenso,  lo siguiente:  

3.-  La Ley 1905 de 2018 “Por  la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la  profesión de abogado”,  en su Artículo 1° señala que “(…)  Para ejercer la profesión de abogado, además de los  requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el  graduado deberá acreditar certificación de aprobación  del Examen de Estado que  para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura”.  (Negrilla  y Subraya fuera del original).  

El  artículo 2, dispone “El  requisito de idoneidad para el ejercicio de la profesión de  abogado establecido en la presente ley se  aplicará a quienes inicien la carrera de derecho después  de su promulgación.”;  es decir con posterioridad al 28 de junio de 2018, (Negrilla  y Subraya fuera del original).  

4.-  Con el propósito de dar cumplimiento a lo preceptuado en la  referida Ley, el Consejo Superior de la Judicatura autorizó al  Director Ejecutivo de Administración Judicial, la suscripción  de un Convenio Interadministrativo con el Instituto Colombiano para  la Evaluación de la Educación – ICFES, con el  objeto de definir, construir y validar el marco de referencia para la  implementación del examen para ejercer la profesión de  abogado.  

El  Convenio Interadministrativo para la Fase I, tiene un plazo de  ejecución que corresponde a 11 meses y las actividades que  serán ejecutadas, son las siguientes:  

+  Construcción y entrega del documento contentivo de los  insumos, actividades, ruta crítica y tiempos relevantes de la  ejecución.  

+  Ejecución de las mesas de trabajo con expertos como insumo  para la definición y construcción del marco de  referencia.  

+  Definición y construcción del marco de referencia.  

+  Socialización y validación del marco de referencia con  actores clave del proceso.  

+  Entrega y presentación al Consejo Superior de la Judicatura de  las especificaciones de la prueba a partir de los resultados  obtenidos.  

La  Fase II: denominada “Construcción de la prueba y  definición del modelo operativo de aplicación (año  2023)”, comprenderá los siguientes productos:  

+  Construcción de ítems (preguntas)  

+  Modelo de calificación  

+  Plan operativo para la aplicación de la prueba  

+  Guías de orientación  

+  Gestión y proceso de aplicación de una prueba piloto  

La  Fase III desarrollará la Implementación de la prueba  para vigencia del año 2024.  

5.-  El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No.  PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, “por  medio del cual se establecen normas para la expedición de  tarjetas  profesionales  de abogados y se dictan otras disposiciones”,  dentro de las cuales, para los graduados destinatarios de la Ley 1905  de 2018 que aún no presentan el examen de Estado, podrán  solicitar sin la acreditación del certificado de aprobación  del examen, su inscripción en el Registro Nacional de Abogados  y la expedición de una Tarjeta Profesional de Abogado, que  tendrá carácter provisional con vigencia hasta la  publicación de los resultados de la primera prueba.  

Señaló,  que de acuerdo a la información suministrada por la  Universidad La Gran Colombia, se inscribió al señor  Juan Manuel en el registro de abogados, asignándole la tarjeta  profesional No. 390.019, con vigencia provisional.  

Acerca  de la queja del actor, relativa a que varios de sus compañeros,  que se encuentran en la misma situación que él,  obtuvieron la tarjeta profesional sin restricción alguna,  expuso que  

analizará  cada caso particular y evaluará la posibilidad de comunicar a  la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en  condición de Representante Legal de la Rama Judicial, para que  por su conducto de encontrarlo procedente, por observar que en un  momento dado se llegó a expedir alguna Tarjeta Profesional,  para quienes de conformidad con lo dispuesto por el Artículo  2° de la Ley 1905 de 2018, según el cual el Examen de  Estado “(…)  se aplicará a quienes inicien la carrera de derecho después  de su promulgación.”,  esto es, con posterioridad al 28 de junio de 2018, sin haber  presentado el examen de estado, se  adelanten las acciones judiciales y administrativas a que haya lugar.  

Finalmente,  hizo énfasis en que contrario  a lo indicado por el accionante, ha dado cumplimiento a la sentencia  proferida el 4 de agosto de 2022 por la Sección Quinta del  Consejo de Estado, en tanto que no está exigiendo el requisito  consagrado en la Ley 1905 de 2018, hasta que, se pueda materializar  la presentación del examen, es decir, no se está  negando la expedición de la tarjeta, sino que, se están  generando con «vigencia  provisional hasta tanto se publiquen los resultados de la primera  prueba realizada que exige la Ley en mención»  (Resalta  la Sala).  

CONSIDERACIONES  

1.  El  señor Juan  Manuel Montes Salas  acude a esta acción constitucional en busca de la protección  de los derechos fundamentales que reclama, porque, según  afirmó, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de  Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, trasgredió  las prerrogativas que invocó, al haberle expedido con carácter  provisional la tarjeta profesional que le solicitó, hasta  tanto presente la prueba de estado a la que refiere la Ley 1905 de  2018.  

2.  Puestas de ese modo las cosas, se advierte el fracaso de las  pretensiones del actor constitucional, puesto que, las pruebas  allegadas a este trámite, permiten observar que inició  sus estudios el 8 de agosto de 2018  (Expediente  digital^Demada^pdf^folio 2), esto  es,  en  vigencia de la Ley 1905 de 20182,  razón por la cual, debe presentar el examen de estado allí  estatuido.  

Y  es que, en estricto sentido, no se encuentra materializada ninguna  afectación real de los derechos del accionante, pues la  autoridad cuestionada ya expidió su tarjeta profesional, solo  que, con una vigencia provisional hasta cuando le sea posible atender  el mencionado requisito.  

Quiere  significar lo anotado, que el mecanismo de amparo constitucional es  improcedente, en tanto que «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos]  que se pretenden proteger han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley»  (CSJ STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, citada en STC115938-2021,  25 nov. 2021, rad. 01019-01, STC7287-2022 y STC9581-2022, entre  otras).  

3.   De otra parte, también se evidencia la desatención del  presupuesto de la subsidiariedad, pues Juan Manuel Montes Salas no  acreditó haber puesto en conocimiento del Consejo Superior de  la Judicatura las inconformidades que originaron la presentación  de la acción de tutela, en relación a la  provisionalidad de la vigencia de la tarjeta profesional que le fue  entregada, así como, los casos en que, compañeros de su  promoción que se encuentran en la misma situación que  él, obtuvieron la tarjeta profesional sin restricción  alguna.  

Esta  situación enmarca el amparo en la causal de improcedencia que  trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, pues como esta Sala lo ha indicado  en varias ocasiones, a este mecanismo solamente puede acudirse previo  agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento  jurídico pone a disposición de los interesados, ya que  de otra manera se convertiría en un medio para revivir las  oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los  principios del derecho procesal (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1°  dic. 2016, rad. 00607-01, STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01,  STC784-2022, STC2296-2022, STC5993-2022 y STC13298-2022).  

4.  Por lo anteriormente expuesto, se  declarará improcedente el amparo reclamado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, Declara  Improcedente  la acción de tutela instaurada por Juan Manuel Montes Salas.  

Comuníquese  a los interesados lo resuelto por el medio más ágil y,  en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)  

1          Para          todos los efectos legales a que haya lugar, téngase en cuenta          que el accionante, actúa en causa propia y no a través          de apoderado judicial, como erróneamente se indicó en          el auto admisorio de la demanda de tutela (adiado 20 de octubre de          los corrientes); esta anotación se hace con el fin de dar          alcance a la solicitud que en ese sentido elevó el          interesado, día 21 siguiente, según reposa en el ESAV.  

2          Diario oficial No. 50.638 del 28 de junio de 2018- Artículo          3º de la Ley 1905 de 2018: “La presente ley deroga las          normas que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su          promulgación”.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *