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STC14754-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC14754-2022
Radicación nº 11001-02-30-000-2022-01312-00
(Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Juan Manuel Montes Salas contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la Universidad La Gran Colombia.
ANTECEDENTES
1. El solicitante quien actúa en su nombre1, invocó la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y al libre ejercicio de la profesión, presuntamente vulnerados por los accionados.
Como sustento de lo anterior, manifestó que el 18 de junio de 2018 fue admitido al programa de derecho de la Universidad La Gran Colombia, graduándose como abogado el 4 de mayo de 2022, por lo que el 26 de mayo siguiente, solicitó la expedición de su tarjeta profesional, «adjuntando la documentación completa que requería el Consejo Superior de la Judicatura en la página Web del SIRNA».
Refirió que en ante el silencio del Consejo Superior, el 14 de julio de 2022 a través de un PQRS, pidió información acerca del trámite, oportunidad en la que se le comunicó, que su Alma Mater, no había remitido la información que le había sido requerida con el fin de culminar con el proceso.
Informó que ya el 9 de septiembre, recibió en su domicilio la tarjeta provisional No. 390.019, con vigencia hasta el mes de abril de 2024, por no haber presentado el examen de estado de que trata la Ley 1905 de 2018.
Alegó que es incomprensible que en su caso, se apliquen las disposiciones del Acuerdo PCSJA22-11985 de 29 de agosto de 2022, «por el cual se establecen normas para la expedición de la tarjeta profesional de abogado y se dictan otras disposiciones», cuando la solicitud que efectuó para la obtención del aludido documento, la radicó con más de un mes de anterioridad a la fecha de la expedición del referido Acuerdo, máxime cuando, (i) varios compañeros del pregrado, en las mismas condiciones que las de él, sí obtuvieron su tarjeta profesional, sin ningún tipo de condicionamiento y, (ii) cuando de manera flagrante se está desconociendo lo ordenado por el Consejo de Estado en el fallo de tutela radicado bajo el consecutivo 11001-03-15-000-2022-03847-00.
2. Con fundamento en lo explicado, solicitó que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, «expid[ir] [su] Tarjeta Profesional de abogado (…) sin ninguna observación, y sin fecha de vencimiento».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE UNO DE LOS ACCIONADOS
1. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, manifestó, in extenso, lo siguiente:
3.- La Ley 1905 de 2018 “Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado”, en su Artículo 1° señala que “(…) Para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura”. (Negrilla y Subraya fuera del original).
El artículo 2, dispone “El requisito de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado establecido en la presente ley se aplicará a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación.”; es decir con posterioridad al 28 de junio de 2018, (Negrilla y Subraya fuera del original).
4.- Con el propósito de dar cumplimiento a lo preceptuado en la referida Ley, el Consejo Superior de la Judicatura autorizó al Director Ejecutivo de Administración Judicial, la suscripción de un Convenio Interadministrativo con el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES, con el objeto de definir, construir y validar el marco de referencia para la implementación del examen para ejercer la profesión de abogado.
El Convenio Interadministrativo para la Fase I, tiene un plazo de ejecución que corresponde a 11 meses y las actividades que serán ejecutadas, son las siguientes:
+ Construcción y entrega del documento contentivo de los insumos, actividades, ruta crítica y tiempos relevantes de la ejecución.
+ Ejecución de las mesas de trabajo con expertos como insumo para la definición y construcción del marco de referencia.
+ Definición y construcción del marco de referencia.
+ Socialización y validación del marco de referencia con actores clave del proceso.
+ Entrega y presentación al Consejo Superior de la Judicatura de las especificaciones de la prueba a partir de los resultados obtenidos.
La Fase II: denominada “Construcción de la prueba y definición del modelo operativo de aplicación (año 2023)”, comprenderá los siguientes productos:
+ Construcción de ítems (preguntas)
+ Modelo de calificación
+ Plan operativo para la aplicación de la prueba
+ Guías de orientación
+ Gestión y proceso de aplicación de una prueba piloto
La Fase III desarrollará la Implementación de la prueba para vigencia del año 2024.
5.- El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, “por medio del cual se establecen normas para la expedición de tarjetas profesionales de abogados y se dictan otras disposiciones”, dentro de las cuales, para los graduados destinatarios de la Ley 1905 de 2018 que aún no presentan el examen de Estado, podrán solicitar sin la acreditación del certificado de aprobación del examen, su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de una Tarjeta Profesional de Abogado, que tendrá carácter provisional con vigencia hasta la publicación de los resultados de la primera prueba.
Señaló, que de acuerdo a la información suministrada por la Universidad La Gran Colombia, se inscribió al señor Juan Manuel en el registro de abogados, asignándole la tarjeta profesional No. 390.019, con vigencia provisional.
Acerca de la queja del actor, relativa a que varios de sus compañeros, que se encuentran en la misma situación que él, obtuvieron la tarjeta profesional sin restricción alguna, expuso que
analizará cada caso particular y evaluará la posibilidad de comunicar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en condición de Representante Legal de la Rama Judicial, para que por su conducto de encontrarlo procedente, por observar que en un momento dado se llegó a expedir alguna Tarjeta Profesional, para quienes de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 2° de la Ley 1905 de 2018, según el cual el Examen de Estado “(…) se aplicará a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación.”, esto es, con posterioridad al 28 de junio de 2018, sin haber presentado el examen de estado, se adelanten las acciones judiciales y administrativas a que haya lugar.
Finalmente, hizo énfasis en que contrario a lo indicado por el accionante, ha dado cumplimiento a la sentencia proferida el 4 de agosto de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en tanto que no está exigiendo el requisito consagrado en la Ley 1905 de 2018, hasta que, se pueda materializar la presentación del examen, es decir, no se está negando la expedición de la tarjeta, sino que, se están generando con «vigencia provisional hasta tanto se publiquen los resultados de la primera prueba realizada que exige la Ley en mención» (Resalta la Sala).
CONSIDERACIONES
1. El señor Juan Manuel Montes Salas acude a esta acción constitucional en busca de la protección de los derechos fundamentales que reclama, porque, según afirmó, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, trasgredió las prerrogativas que invocó, al haberle expedido con carácter provisional la tarjeta profesional que le solicitó, hasta tanto presente la prueba de estado a la que refiere la Ley 1905 de 2018.
2. Puestas de ese modo las cosas, se advierte el fracaso de las pretensiones del actor constitucional, puesto que, las pruebas allegadas a este trámite, permiten observar que inició sus estudios el 8 de agosto de 2018 (Expediente digital^Demada^pdf^folio 2), esto es, en vigencia de la Ley 1905 de 20182, razón por la cual, debe presentar el examen de estado allí estatuido.
Y es que, en estricto sentido, no se encuentra materializada ninguna afectación real de los derechos del accionante, pues la autoridad cuestionada ya expidió su tarjeta profesional, solo que, con una vigencia provisional hasta cuando le sea posible atender el mencionado requisito.
Quiere significar lo anotado, que el mecanismo de amparo constitucional es improcedente, en tanto que «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, citada en STC115938-2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01, STC7287-2022 y STC9581-2022, entre otras).
3. De otra parte, también se evidencia la desatención del presupuesto de la subsidiariedad, pues Juan Manuel Montes Salas no acreditó haber puesto en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura las inconformidades que originaron la presentación de la acción de tutela, en relación a la provisionalidad de la vigencia de la tarjeta profesional que le fue entregada, así como, los casos en que, compañeros de su promoción que se encuentran en la misma situación que él, obtuvieron la tarjeta profesional sin restricción alguna.
Esta situación enmarca el amparo en la causal de improcedencia que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01, STC784-2022, STC2296-2022, STC5993-2022 y STC13298-2022).
4. Por lo anteriormente expuesto, se declarará improcedente el amparo reclamado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Declara Improcedente la acción de tutela instaurada por Juan Manuel Montes Salas.
Comuníquese a los interesados lo resuelto por el medio más ágil y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)
1 Para todos los efectos legales a que haya lugar, téngase en cuenta que el accionante, actúa en causa propia y no a través de apoderado judicial, como erróneamente se indicó en el auto admisorio de la demanda de tutela (adiado 20 de octubre de los corrientes); esta anotación se hace con el fin de dar alcance a la solicitud que en ese sentido elevó el interesado, día 21 siguiente, según reposa en el ESAV.
2 Diario oficial No. 50.638 del 28 de junio de 2018- Artículo 3º de la Ley 1905 de 2018: “La presente ley deroga las normas que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su promulgación”.