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STC15092-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC15092-2022
(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró improcedente la tutela promovida por Fabiola Lucía, en representación de su hija menor de edad Mariana María, contra el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a Andrés Diego, a la psicóloga Juana Patricia, a la Procuraduría 5ª Judicial II de Familia y al Defensor de Familia adscrito al Despacho accionado1.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora procura la salvaguarda de las garantías superiores de su hija a la vida, salud, integridad personal, libertad, seguridad y desarrollo integral en la primera infancia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. Andrés Diego, padre de Mariana María, instauró demanda de regulación de visitas y ofrecimiento de alimentos en contra de Fabiola Lucía2.
2.2. El asunto fue admitido el 19 de febrero de 20213 por el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Barranquilla y, en la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso celebrada el 14 de mayo siguiente, ordenó visitas provisionales del padre a la niña; además, exhortó a los progenitores para que cumplieran lo establecido y dispuso continuar la diligencia el 20 de mayo siguiente4.
2.3. Después de algunas actuaciones y reprogramaciones, el 29 de noviembre de 2021 se realizó la diligencia, en la cual el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Barraquilla aprobó al acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes sobre las visitas y la cuota alimentaria a cargo de este, quedando estas para los martes y jueves de 4:00 pm a 6:30 pm, recogiéndola del hogar materno y retornándola allí mismo, y los fines de semana (sábado o domingo) de 10:00 am a 5:00 pm5.
2.4. En vista de que el demandante informó que las visitas conciliadas no se llevaron a cabo, el 28 de enero de 2022, el Juzgado abrió incidente de desacato6.
2.5. El 29 de abril siguiente, el estrado de conocimiento ordenó el inicio de un proceso de revinculación afectiva entre el demandante y su hija, con el acompañamiento de la asistente social del despacho y con asistencia psicológica y dispuso que los padres se sometieran a terapia familiar7.
2.6. Finalizada la etapa referida, en audiencia del 16 de septiembre de 2022, adelantada con ocasión del desacato propuesto, tras la falta de acuerdo entre las partes y lo verificado en el asunto, el Juzgado ordenó provisionalmente visitas asistidas entre padre e hija, los martes y jueves de 3:45 pm a 5:00 pm en el Centro Zonal Suroccidente del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o en cualquier otro, según el domicilio de la niña, «con la presencia del equipo psicosocial de dicho instituto». Advirtió a la entidad, que estaba vigente una medida de protección en favor de la madre por violencia intrafamiliar por parte del padre de la niña y, por tanto, aquella no podía ser expuesta a su presencia. Frente a esa decisión no se interpuso recurso8.
3. Refiere la accionante que ha sido «víctima de violencia física, psicológica y emocional» por parte del progenitor de su hija, razón por la cual se emitió una medida de protección a su favor y que la pequeña tiene un diagnóstico de «trastorno del espectro autista», con «episodios de ansiedad y angustia» presentados cuando debe encontrarse con su padre, situación que este manejó en forma inadecuada en su primera visita, tratando de arrebatarle la niña de los brazos, hechos que se informaron al Juzgado; no obstante, este decidió abrir un incidente de desacato en su contra el 29 de abril de 2022 y ordenó el restablecimiento afectivo entre aquél y su hija.
Señala que en la sesión de psicoterapia realizada entre ellos el 1 de septiembre del año en curso, advirtió que la niña tenía el ojo inflamado y, al preguntarle por lo sucedido, ella le dijo que la psicóloga le «había pegado con la mano, y [le] manifestó que no quería volver allí, [además de que] le gritaba “cállate”, “que su papá le cortó el cabello con una tijera grande”, lloraba y decía que quería ver a su mamá pero que no la dejaban salir porque la doctora le ponía candado a la puerta», situaciones que fueron denunciadas ante la Fiscalía y omitidas por el Juzgado, pues fijó las visitas provisionales y, ante su negativa a conciliar el régimen para los encuentros, «prácticamente [la] amenazó con seguir adelante el desacato».
Lo anterior, argumenta, ha puesto a la menor de edad «en un estado de vulnerabilidad, pues las situaciones de riesgo a las que se ve expuesta constantemente están causando un daño (…) revictimizándola» y forzándola «a estar con su padre por encima de sus deseos».
4. Por lo expuesto, pidió que se ordene al Juzgado accionado «suspender la regulación de visitas provisionales fijadas (…) en audiencia de fecha 16 de septiembre de 2022, mientras se realizan las investigaciones correspondientes por parte de las autoridades», frente a los «actos de violencia que fue víctima» su hija por parte del padre y la psicóloga Juana Patricia.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla afirmó que la tutela es improcedente, porque la accionante no recurrió la decisión atacada -de 16 de septiembre de 2022-, la cual, precisa, se adoptó con el fin de mantener la relación entre padre e hija. Destacó, igualmente, que el régimen de visitas había sido previamente conciliado entre los progenitores de la pequeña.
2. La Procuradora 5ª Judicial II de Familia de Barranquilla recordó los deberes de los padres de cumplir las órdenes judiciales y, en caso de que las circunstancias varíen, de no tomar decisiones unilaterales, pues corresponde al Juez natural resolver lo pertinente. Y enfatizó en la necesidad de verificar el interés superior de la niña.
3. Andrés Diego Granados Acuña negó haber realizado los actos de maltrato alegados por la promotora y manifestó que ha sido víctima de persecución por parte de aquella, quien no ha cumplido con las visitas impuestas. Puntualizó que los encuentros con su hija han estado asistidos por terceros, que la niña no tiene un trastorno autista, que la madre se ha negado a llevarla a valoración con especialistas y se ha limitado a interponer acciones en su contra que no han prosperado.
4. Juana Patricia, psicóloga tratante de la menor de edad, hizo un recuento de las terapias de recomposición afectiva ordenadas, indicando que, en el encuentro del 1º de septiembre de 2022, la niña no «fue víctima de algún tipo de violencia (física, verbal, psicológica), que nunca [la dejó] (…) sola con el padre, [que] la puerta del consultorio siempre queda entra abierta» y que afuera había personas que se hubieran podido percatar de cualquier irregularidad o afectación a la infante, lo cual no ocurrió. De otro lado, precisó que aquella pudo tener el ojito inflamado, pero a causa del maquillaje, pues con el papá jugaron al SPA, que no hubo tijeras ni elemento cortopunzante alguno y, en general, que la actividad entre padre e hija se desarrolló en debida forma y fue positivo para ambos.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente la salvaguarda invocada, por no cumplir con el presupuesto de subsidiariedad, en tanto la accionante pretende discutir por esta vía aspectos que deben ser expuestos ante el juez competente y decididos por este. De otro lado, precisó que los presuntos menoscabos por parte del progenitor hacia la pequeña no están demostrados.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La propuso la promotora, quien reiteró los argumentos del escrito inicial y acusó el fallo de primera instancia de incurrir en un «defecto fáctico», porque no valoró las pruebas obrantes. Insistió en que su hija fue víctima de maltratos por parte de su padre y de la profesional de la salud acusada y que ha sido sometida a un «maltrato institucional y estatal», porque las autoridades insisten en proteger los «derechos del padre y no los de la menor». Dijo que no cuenta con otro medio idóneo para requerir lo aquí solicitado.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la actora pretende que se suspenda la decisión adoptada por el Juzgado accionado en la audiencia llevada a término el 16 de septiembre de 2022, en cuya virtud se ordenó provisionalmente visitas asistidas entre el padre y la menor de edad, con el acompañamiento del equipo interdisciplinario del ICBF del lugar donde se encuentre la niña, hasta tanto se adelanten las investigaciones por presunta violencia que sufrió la pequeña por parte del progenitor y la profesional de la salud mental.
2. Sea lo primero indicar que la decisión cuestionada no fue objeto de recurso, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias procedentes.
A lo anterior se suma que, para la fecha de radicación y reparto de la tutela de la referencia -19 de septiembre de 2022, no se había emitido una decisión definitiva en el incidente de desacato censurado, etapa en la cual el Juzgador cognoscente analizaría el régimen de visitas acordado por las partes el 29 de noviembre de 2021, la desatención de la orden judicial emitida, los argumentos de defensa expuestos por la tutelante para no realizar los encuentros conciliados por ella con el progenitor de su hija y lo relativo a las visitas provisionales ordenadas y, por tanto, al no haberse resuelto el fondo del asunto9, la actora debe plantear en el trámite ordinario sus inconformidades, de manera que la tutela es improcedente, pues este instrumento constitucional no fue establecido para «sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales»10.
Igualmente, la Sala ha puntualizado que resulta apresurado instaurar una acción de tutela,
(…) sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia (ver cita en STC5325-2019, se subraya).
3. Ahora bien, la actora alega un perjuicio irremediable y un riesgo para su hija menor de edad, de permitirse las visitas con su padre, según lo dispuesto el 16 de septiembre del año en curso; no obstante, de lo allegado se advierte que, al proferir la determinación reprochada y en consideración a las quejas formuladas por la madre de la niña, el Juzgado ordenó «provisionalmente unas visitas asistidas» en el Centro Zonal Suroccidente del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con el acompañamiento del equipo «psicosocial» de esa entidad, para los «martes y jueves a partir de las 3:45 hasta las 5:00 p.m.»11.
A su vez, se observa que, el pasado 19 de octubre, la Juzgadora de conocimiento, habiendo verificado la designación de «una Defensora de Familia para atender las visitas supervisadas ordenadas al interior de este incidente», requirió el cumplimiento de estas en el Centro Zonal del ICBF competente, «siguiendo las directrices y recomendaciones de la Defensora de Familia asignadas al caso, así como del equipo interdisciplinario», con el fin de garantizar el acompañamiento de terceros y de profesionales idóneos para salvaguardar a la infante, procurando, en todo caso, por la protección de su derecho a tener una familia, lo cual incluye la posibilidad de mantener un vínculo afectivo con su padre.
Al respecto, en un asunto similar, en el cual también se cuestionaban las visitas ordenadas, la Sala consideró que la protección constitucional no se habría paso, pues
el accionado evidenció, motivadamente, la necesidad de fijar un régimen de visitas que garantice a la niña compartir tiempo con sus dos progenitores, a fin de que prevalezca la unión familiar, teniendo en cuenta las especiales condiciones de temor puestas de presente por los profesionales, disponiendo, en tal sentido, que las visitas se adelantarían de manera progresiva y bajo acompañamiento terapéutico, para facilitar la adaptación.
En ese orden, en esa oportunidad, se concluyó que había una disconformidad entre lo resuelto por el estrado censurado y lo esbozado por la parte tutelante, no siendo el juez el constitucional el llamado a resolver la discusión,
máxime que la decisión cuestionada procuró por proteger los derechos de la menor de edad a tener una familia y a ser criada y educada con el acompañamiento tanto de la madre como del padre, lo cual propende por promover su desarrollo integral emocional y afectivo y por fortalecer su crecimiento personal, lo cual no puede ser censurado, en virtud de la prevalencia de los derechos de la niña12.
4. De acuerdo con lo anterior y dado que la tutela invocada carece de vocación de prosperidad, se refrendará la determinación de primer nivel.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente (E)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
2 Carpeta “C01PrincipalIncidenteRegulaciónVisitas”, archivo “002Demanda”, expediente 2021-00050-00.
4 Archivo “029ActaDeAudiencia-Mayo13”. Ibidem.
5 Archivo “067ActaDeAudienciaNoviembre29Rad202100050”. Ibidem.
6 Archivo “116AutoAbreIncidenteRegVisitas2021000500Est-31Ene”. Ibidem.
7 Archivo “186ActaAudiencia”. Ibidem.
8 Archivo “241ActadeAudienciaSept16”. Ibidem.
9 En auto del 19 de octubre de 2022, el Juzgado de Familia requirió a las partes para que restablecieran las visitas provisionales ordenadas, en atención a que el ICBF asignó una Defensora de Familia para ese propósito, y anunció la emisión del pronunciamiento definitivo en dicho incidente, una vez ejecutoriado ese proveído. Archivo 265 ibidem.
10 CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterado en CSJ STC3807-2018 y en CSJ STC, 2 jun. 2020, rad. 2020-00195-01.
11 Carpeta “01PrimeraInstancia”, “C01PrincipalIncidenteRegulaciónVisitas”, archivo “240LinkAudienciaSept16”, expediente 2021-00050-00.
12 CSJ STC9200-2022.