STC15092 2022

NOVIEMBRE

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STC15092-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC15092-2022  

(Aprobado  en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 30 de septiembre de 2022 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró  improcedente la tutela promovida por Fabiola Lucía, en  representación de su hija menor de edad Mariana María,  contra el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de la misma ciudad.  Al trámite se dispuso vincular a Andrés Diego, a la  psicóloga Juana Patricia, a la Procuraduría 5ª  Judicial II de Familia y al Defensor de Familia adscrito al Despacho  accionado1.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. La  gestora procura la salvaguarda de las garantías superiores de  su hija a la vida, salud, integridad personal, libertad, seguridad y  desarrollo integral en la primera infancia.  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:    

2.1.  Andrés Diego, padre de Mariana María, instauró  demanda de regulación de visitas y ofrecimiento de alimentos  en contra de Fabiola Lucía2.  

2.2.  El asunto fue admitido el 19 de febrero de 20213  por el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Barranquilla y, en la  audiencia de que trata el artículo 392 del Código  General del Proceso celebrada el 14 de mayo siguiente, ordenó  visitas provisionales del padre a la niña; además,  exhortó a los progenitores para que cumplieran lo establecido  y dispuso continuar la diligencia el 20 de mayo siguiente4.  

2.3.  Después de algunas actuaciones y reprogramaciones, el  29 de noviembre de 2021 se realizó la diligencia, en  la cual el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Barraquilla  aprobó al acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes  sobre las visitas y la cuota alimentaria a cargo de este, quedando  estas para los martes  y jueves de 4:00 pm a 6:30 pm, recogiéndola del hogar materno  y retornándola allí mismo, y los fines de semana  (sábado o domingo) de 10:00 am a 5:00 pm5.  

2.4.  En vista de que el demandante informó que las visitas  conciliadas no se llevaron a cabo, el 28 de enero de 2022, el Juzgado  abrió incidente de desacato6.  

2.5.  El 29 de abril siguiente, el estrado de conocimiento ordenó el  inicio de un proceso de revinculación afectiva entre el  demandante y su hija, con el acompañamiento de la asistente  social del despacho y con asistencia psicológica y dispuso que  los padres se sometieran a terapia familiar7.  

2.6.  Finalizada la etapa referida, en audiencia del 16 de septiembre de  2022, adelantada con ocasión del desacato propuesto, tras la  falta de acuerdo entre las partes y lo verificado en el asunto, el  Juzgado ordenó provisionalmente visitas asistidas entre padre  e hija, los martes y jueves de 3:45 pm a 5:00 pm en el Centro Zonal  Suroccidente del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o en  cualquier otro, según el domicilio de la niña, «con  la presencia del equipo psicosocial de dicho instituto».  Advirtió a la entidad, que estaba vigente una medida de  protección en favor de la madre por violencia intrafamiliar  por parte del padre de la niña y, por tanto, aquella no podía  ser expuesta a su presencia. Frente a esa decisión no se  interpuso recurso8.  

3.  Refiere la accionante que ha sido «víctima  de violencia física, psicológica y emocional» por  parte del progenitor de su hija, razón por la cual se emitió  una medida de protección a su favor y que la pequeña  tiene un diagnóstico de «trastorno del espectro  autista», con «episodios de ansiedad y angustia»  presentados cuando debe encontrarse con su padre, situación  que este manejó en forma inadecuada en su primera visita,  tratando de arrebatarle la niña de los brazos, hechos que se  informaron al Juzgado; no obstante, este decidió abrir un  incidente de desacato en su contra el 29 de abril de 2022 y ordenó  el restablecimiento afectivo entre aquél y su hija.  

Señala  que en la sesión de psicoterapia realizada entre ellos el 1 de  septiembre del año en curso, advirtió que la niña  tenía el ojo inflamado y, al preguntarle por lo sucedido, ella  le dijo que la psicóloga le «había pegado con la  mano, y [le] manifestó que no quería volver allí,  [además de que] le gritaba “cállate”, “que  su papá le cortó el cabello con una tijera grande”,  lloraba y decía que quería ver a su mamá pero  que no la dejaban salir porque la doctora le ponía candado a  la puerta», situaciones que fueron denunciadas ante la Fiscalía  y omitidas por el Juzgado, pues fijó las visitas provisionales  y, ante su negativa a conciliar el régimen para los  encuentros, «prácticamente [la]  amenazó  con seguir adelante el desacato».  

Lo  anterior, argumenta, ha puesto a la menor de edad «en un estado  de vulnerabilidad, pues las situaciones de riesgo a las que se ve  expuesta constantemente están causando un daño (…)  revictimizándola» y forzándola «a estar con  su padre por encima de sus deseos».  

4.  Por lo expuesto, pidió que se ordene al Juzgado accionado  «suspender la regulación de visitas provisionales  fijadas (…) en audiencia de fecha 16 de septiembre de 2022,  mientras se realizan las investigaciones correspondientes por parte  de las autoridades», frente a los «actos de violencia que  fue víctima» su hija por parte del padre y la psicóloga  Juana Patricia.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1. El  Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla afirmó que la tutela  es improcedente, porque la accionante no recurrió la decisión  atacada -de 16 de septiembre de 2022-, la cual, precisa, se adoptó  con el fin de mantener la relación entre padre e hija.  Destacó, igualmente, que el régimen de visitas había  sido previamente conciliado entre los progenitores de la pequeña.  

2.  La Procuradora 5ª Judicial II de Familia de Barranquilla recordó  los deberes de los padres de cumplir las órdenes judiciales y,  en caso de que las circunstancias varíen, de no tomar  decisiones unilaterales, pues corresponde al Juez natural resolver lo  pertinente. Y enfatizó en la necesidad de verificar el interés  superior de la niña.  

3.  Andrés Diego Granados Acuña negó haber realizado  los actos de maltrato alegados por la promotora y manifestó  que ha sido víctima de persecución por parte de  aquella, quien no ha cumplido con las visitas impuestas. Puntualizó  que los encuentros con su hija han estado asistidos por terceros, que  la niña no tiene un trastorno autista, que la madre se ha  negado a llevarla a valoración con especialistas y se ha  limitado a interponer acciones en su contra que no han prosperado.  

4.  Juana Patricia, psicóloga tratante de la menor de edad, hizo  un recuento de las terapias de recomposición afectiva  ordenadas, indicando que, en el encuentro del 1º de septiembre  de 2022, la niña no «fue  víctima de algún tipo de violencia (física,  verbal, psicológica), que nunca [la dejó] (…)  sola con el padre, [que] la puerta del consultorio siempre queda  entra abierta» y que afuera había personas que se  hubieran podido percatar de cualquier irregularidad o afectación  a la infante, lo cual no ocurrió. De otro lado, precisó  que aquella pudo tener el ojito  inflamado, pero a causa del maquillaje, pues con el papá  jugaron al SPA, que no hubo tijeras ni elemento cortopunzante alguno  y, en general, que la actividad entre padre e hija se desarrolló  en debida forma y fue positivo para ambos.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  constitucional declaró improcedente la salvaguarda invocada,  por no cumplir con el presupuesto de subsidiariedad, en tanto la  accionante pretende  discutir por esta vía aspectos que deben ser expuestos ante el  juez competente y decididos por este. De otro lado, precisó  que los presuntos menoscabos por parte del progenitor hacia la  pequeña no están demostrados.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  propuso la promotora, quien reiteró los argumentos del escrito  inicial y acusó el fallo de primera instancia de incurrir en  un «defecto  fáctico»,  porque no valoró las pruebas obrantes. Insistió en que  su hija fue víctima de maltratos por parte de su padre y de la  profesional de la salud acusada y que ha sido sometida a un «maltrato  institucional y estatal»,  porque las autoridades insisten en proteger los «derechos  del padre y no los de la menor».  Dijo que no cuenta con otro medio idóneo para requerir lo aquí  solicitado.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la actora pretende que se suspenda la decisión adoptada por el  Juzgado accionado en la audiencia llevada a término el 16 de  septiembre de 2022, en cuya virtud se ordenó provisionalmente  visitas asistidas entre el padre y la menor de edad, con el  acompañamiento del equipo interdisciplinario del ICBF del  lugar donde se encuentre la niña, hasta tanto se adelanten las  investigaciones por presunta violencia  que sufrió la pequeña por parte del progenitor y la  profesional de la salud mental.  

2.  Sea lo primero indicar que la decisión cuestionada no fue  objeto de recurso, omisión  que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en  cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede  ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar  la desidia en la interposición de las defensas ordinarias  procedentes.  

A  lo anterior se suma que, para la fecha de radicación y reparto  de la tutela de la referencia -19 de septiembre de 2022, no se había  emitido una decisión definitiva en el incidente de desacato  censurado, etapa en la cual el Juzgador cognoscente analizaría  el régimen de visitas acordado por las partes el 29 de  noviembre de 2021, la desatención de la orden judicial  emitida, los argumentos de defensa expuestos por la tutelante para no  realizar los encuentros conciliados por ella con el progenitor de su  hija y lo relativo a las visitas provisionales ordenadas y, por  tanto, al no haberse resuelto el fondo del asunto9,  la actora debe plantear en el trámite ordinario sus  inconformidades, de manera que la tutela es improcedente, pues  este instrumento constitucional no fue establecido para «sustituir  o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales»10.  

Igualmente,  la Sala ha puntualizado que resulta apresurado instaurar una acción  de tutela,  

(…)  sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del  examinador [natural],  desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el  carácter residual y subsidiario que la presente vía  alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado  correspondiente] es quien está encargado de revisar lo  concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo  determinan las reglas de competencia  (ver cita en STC5325-2019, se subraya).  

3.  Ahora bien, la actora alega un perjuicio irremediable y un riesgo  para su hija menor de edad, de permitirse las visitas con su padre,  según lo dispuesto el 16 de septiembre del año en  curso; no  obstante, de lo allegado se advierte que,  al proferir la determinación reprochada y en consideración  a las quejas formuladas por la madre de la niña, el Juzgado  ordenó  «provisionalmente  unas visitas asistidas»  en el Centro Zonal Suroccidente del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar, con el acompañamiento del equipo «psicosocial»  de esa entidad, para los «martes  y jueves a partir de las 3:45 hasta las 5:00 p.m.»11.  

A  su vez, se observa que, el pasado 19 de octubre, la Juzgadora de  conocimiento, habiendo verificado la designación de «una  Defensora de Familia para atender las visitas supervisadas ordenadas  al interior de este incidente»,  requirió el cumplimiento de estas en el Centro Zonal del ICBF  competente, «siguiendo  las directrices y recomendaciones de la Defensora de Familia  asignadas al caso, así como del equipo interdisciplinario»,  con el fin de garantizar el acompañamiento de terceros y de  profesionales idóneos para salvaguardar a la infante,  procurando, en todo caso, por la protección de su derecho a  tener una familia, lo cual incluye la posibilidad de mantener un  vínculo afectivo con su padre.  

Al  respecto, en un asunto similar, en el cual también se  cuestionaban las visitas ordenadas, la Sala consideró que la  protección constitucional no se habría paso, pues  

el  accionado evidenció,  motivadamente, la necesidad de fijar un régimen de visitas que  garantice a la niña compartir tiempo con sus dos progenitores,  a fin de que prevalezca la unión familiar, teniendo en cuenta  las especiales condiciones de temor puestas de presente por los  profesionales, disponiendo, en tal sentido, que las visitas se  adelantarían de manera progresiva y bajo acompañamiento  terapéutico, para facilitar la adaptación.  

En  ese orden, en esa oportunidad, se concluyó que había  una disconformidad entre lo resuelto por el estrado censurado y lo  esbozado por la parte tutelante, no siendo el juez el constitucional  el llamado a resolver la discusión,  

máxime  que la decisión cuestionada procuró por proteger los  derechos de la menor de edad a tener una familia y a ser criada y  educada con el acompañamiento tanto de la madre como del  padre, lo cual propende por promover su desarrollo integral emocional  y afectivo y por fortalecer su crecimiento personal, lo cual no puede  ser censurado, en virtud de la prevalencia de los derechos de la  niña12.  

4.  De  acuerdo con lo anterior y dado que la tutela invocada carece de  vocación de prosperidad, se refrendará la determinación  de primer nivel.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  (E)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En          virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación.  

2          Carpeta “C01PrincipalIncidenteRegulaciónVisitas”,          archivo “002Demanda”, expediente 2021-00050-00.  

4          Archivo “029ActaDeAudiencia-Mayo13”. Ibidem.  

5          Archivo “067ActaDeAudienciaNoviembre29Rad202100050”.          Ibidem.  

6          Archivo “116AutoAbreIncidenteRegVisitas2021000500Est-31Ene”.          Ibidem.  

7          Archivo “186ActaAudiencia”. Ibidem.  

8          Archivo “241ActadeAudienciaSept16”. Ibidem.  

9          En          auto del 19 de octubre de 2022, el Juzgado de Familia requirió          a las partes para que restablecieran las visitas provisionales          ordenadas, en atención a que el ICBF asignó una          Defensora de Familia para ese propósito, y anunció la          emisión del pronunciamiento definitivo en dicho incidente,          una vez ejecutoriado ese proveído. Archivo 265 ibidem.  

10          CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterado en CSJ STC3807-2018          y en CSJ STC, 2 jun. 2020, rad. 2020-00195-01.  

11          Carpeta “01PrimeraInstancia”,          “C01PrincipalIncidenteRegulaciónVisitas”, archivo          “240LinkAudienciaSept16”, expediente 2021-00050-00.  

12          CSJ STC9200-2022.      

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