STC14823 2022

NOVIEMBRE

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STC14823-2022

MARTHA  PATRICA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC14823-2022  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2022-00772-01  

(Aprobado  en sesión de dos  de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla el 10 de octubre de 2022, en la  acción de tutela promovida por  el  Jacqueline  del Carmen Olmos Rojas contra  Colpensiones, trámite al que fueron vinculados el Juzgado  Primero de Familia de esa ciudad y el Banco Agrario,  y  citadas las  partes en el proceso de adjudicación judicial de apoyo  judicial transitorio identificado con el consecutivo 2020-00132.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante, a través de apoderado judicial,  invocó la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, mínimo vital, a la vida «en  condiciones dignas»  y al «fraude  a resolución judicial»,  presuntamente vulnerados por  Colpensiones, al desatender la medida cautelar decretada por el  Juzgado Primero de Familia de Barranquilla.  

Como  sustento de lo reclamado adujo, que debido a los problemas de salud  que ha venido presentado desde hace más de 10 años su  progenitora Ofelia Rojas de Olmos, quien a la fecha cuenta con casi  72 años y padece de Alzheimer, que le «origina  incapacidad absoluta en la administración y disposición  de  sus bienes»,  desde  el mes de marzo de 2020, no ha podido cobrar la mesada pensional de  vejez que le fue reconocida, debido  a que por la pandemia la cuenta de la madre fue bancarizada, razón  por la cual el  Banco Agrario exige para la entrega de los dineros consignados por  Colpensiones, la  presencia de ella  o «solicitaba  un interdicción ordenada por un Juez de la Republica».  

Explicó  que, por lo anterior, presentó demanda de apoyo judicial y el  Juzgado Primero  de Familia de Barranquilla, en auto  de 23 de febrero de 2022, comunicado a Colpensiones mediante oficio  No. 311 de 2 de marzo siguiente, dispuso, entre otros asuntos,  

1.  Ordénese la medida cautelar provisional solicitada por la  parte demandante para la protección y disfrute de los derechos  patrimoniales de la persona titular del acto jurídico Sra.  OFELIA ROJAS DE OLMO.  

2.  Ofíciese a COLPENSIONES, para informar que a partir de la  fecha la Sra. JACQUELINE DEL CARMEN OLMOS ROJAS, es la persona de  apoyo de la persona titular del acto jurídico Sra. OFELIA  ROJAS DE OLMO, para la realización de los siguientes actos  jurídicos y toma de decisiones:  

•  Representación  ante COLPENSIONES, para pago de mesadas pensionales dejadas de  cancelar por motivo de la pandemia.  

•  Apoyo para  apertura y manejo de cuenta bancaria.  

•  Acompañamiento  a su médico tratante.  

Agregó  que pese el 14 de marzo de 2022 solicitó a Colpensiones, la  expedición del acto administrativo mediante el cual «se  me reconozca como LA PERSONA QUE LE BRINDARA APOYO de la señora  OFELIA ROJAS DE OLMOS, identificado(a) con CC No. 22,431,951, según  lo ordenado en la medida cautelar provisional decretada por el  Juzgado Primero de Familia del Circuito de Barranquilla, en proceso  de solicitud que cursa en ese despacho bajo el radicado 2020-00132»,  y, mediante Resolución  SUB183799 de 13 de julio de 2022, la Administradora decidió  «Negar  la solicitud de reconocimiento de personal de apoyo ordenada por el  Juzgado Primero de Familia del Circuito de Barranquilla»,  con fundamento en que,  «dicha petición de reconocimiento de PERSONAL DE APOYO  se debe tramitar ante la Dirección de Nómina de la  entidad. Lo anterior, toda vez que validado dicho aplicativo, la  prestación se encuentra en estado activo. Son disposiciones  aplicables: Ley 100 de 1993, Código De Procedimiento  Administrativo Y De Lo Contencioso Administrativo».  

Explicó  que la decisión la recurrió en reposición  manifestándole que «el  análisis jurídico que realiza la entidad no es  compatible con lo ordenado por el Juzgado Primero de Familia del  Circuito de Barranquilla, toda vez que la entidad se encuentra  desconociendo un ordenamiento judicial de un Juez de la República,  y las normas citadas en la resolución como lo son los  artículos 53,54 y 55, de la Ley 1996 del 26 de agosto de 2019  ya no están vigentes ya que el plazo dado para la entrada en  vigencia la presente Ley era de 24 meses los cuales se vencieron el  pasado 19 de agosto de 2021», y  a través del acto administrativo SUB257708 de 19 de septiembre  de 2022 la mantuvo, circunstancia por la que acude a la presente vía  excepcional, pues hasta tanto no se avale por Colpensiones el  reconocimiento ya decretado como medida cautelar por parte del  Juzgado de Familia reseñada, no es posible acceder a los  dineros que por concepto de mesadas pensionales, obran consignados en  la respectiva entidad bancaria.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la  Administradora Colombiana de Pensiones «dar  aplicación a lo ordenado por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA  ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, [en  el auto de] 23 de  febrero de 2022».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, afirmó, que,  

[t]eniendo  en cuenta lo solicitado por la parte demandante y considerando que la  Sra. OFELIA ROJAS DE OLMOS se encuentra imposibilitada para  manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, este  despacho decretó medida cautelar provisional para la  realización de los actos jurídicos: ‘Representación  ante COLPENSIONES, para pago de mesadas pensionales dejadas de  cancelar por motivo de la pandemia; Apoyo para apertura y manejo de  cuenta bancaria y Acompañamiento a su médico tratante’.  

El  12 de septiembre del presente año, la parte demandante  solicita se requiera a COLPENSIONES para que dé cumplimiento a  lo ordenado por el despacho [a  lo que se procedió] mediante  auto de fecha 20 de septiembre, [en  el que se] requiere a  [esa entidad],  para que explique los motivos por los cuales no ha dado cumplimiento  a lo ordenado por el despacho, comunicación enviada mediante  Oficio de fecha 28 de septiembre de 2022.  

2.  La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora  Colombiana de Pensiones, solicitó la desestimación del  amparo, luego de indicar que debido a la temática sobre la que  versa la presente controversia constitucional, la misma, debía  ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.  

Igualmente  afirmó, que no se cumple con el presupuesto de la  subsidiariedad, por cuanto existen otros mecanismos para dilucidar lo  que aquí se pretende, máxime cuando, este tipo de  acciones, no procede para lograr el pago de una prestación  pensional, pues, además, la condición de sujeto de la  tercera edad no constituye per se razón suficiente para  admitir la procedencia de la acción de tutela.  

Finalmente,  alegó que no existe ningún hecho vulnerador de las  garantías que se denuncian como quebrantadas, pero sin  explicar por qué a la fecha, se ha negado sistemáticamente  a atender la orden del Juez de Familia.  

3.        La  representante legal del Banco Agrario de Colombia, solicitó su  desvinculación del presente asunto, luego de poner de presente  que las pretensiones elevadas por la accionante, solamente lo son  frente a Colpensiones, respecto de las cuales ninguna inherencia  tiene, y afirmó, además,  

«Frente  a la situación fáctica y pretensiones planteadas por la  Accionante, es importante señalar que el Área Operativa  de Depósitos Especiales de la Gerencia Operativa de Convenios  del Banco Agrario de Colombia, mediante correo interno nos informó  lo siguiente: (…) En atención a lo solicitado en correo  precedente, de manera atenta informamos que se realizó la  consulta en la base de datos de Depósitos Especiales que  administra el BAC con los datos suministrados y se evidencian dos (2)  depósitos judiciales constituidos donde figura como Demandante  la señora OFELIA ROJAS DE OLMO con C.C. 22431951 y como  Demandado COLPENSIONES con Nit. 900.336.004-7, consignados a  órdenes del Juzgado 003 LABORAL CIRCUITO BARRANQUILLA,  los cuales se encuentran en estado pagados, información al  corte del 23 de septiembre de 2022 y que se detalla a continuación:  (…)»   (Destaca la  Sala).  

4.  La Procuradora 5 Judicial II de Familia de Barranquilla, puso de  presente que  

A  pesar de que en varios momentos el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE  BARRANQUILLA requirió a COLPENSIONES enviándole los  oficios Nos.311 del 2 de marzo de 2022 y 899 del 28 de septiembre  2022 a los correos electrónicos [respectivos]  (…) para que  hiciera efectiva la medida cautelar y de ese modo las pretensiones  del demandante no fueren nugatorias, así no lo hizo, razón  por demás para que esta Procuraduría deduzca que no  existe vulneración de derechos fundamentales por parte de ese  juzgado, quedando  la responsabilidad por el incumplimiento de la medida cautelar solo  en cabeza de COLPENSIONES quien con su actuar omisivo ha transgredido  derechos de carácter supra como la dignidad humana, alimentos,  entre otros, perjudicando en efecto a la señora OFELIA ROJAS  DE OLMOS.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Barranquilla, luego de hacer un recuento de lo  ocurrido en el proceso judicial de apoyos base de la súplica,  concedió la acción de tutela suplicada, tras  considerar,  

En  primera medida, revisados los artículos 6, 53, 54 y 55 de la  ley 1996 del 2019 se advierte que lo mismos lo único que hacen  es plantear la necesidad de la interposición de un proceso  adjudicación judicial de apoyos y la prohibición, a  futuro, de adelantar el proceso interdicción, así como  plantear un régimen de transición para los procesos de  interdicción en curso. No obstante, la Sala aprecia que la  medida cautelar ordenada por parte del JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL  CIRCUITO DE BARRANQUILLA fue decretada en el marco de un proceso de  ASGINACIÓN DE APOYOS, tal como lo ordena la ley 1996 del 2019.  

Por  lo anterior, no se entiende ni tampoco lo explica la resolución,  como lo dispuesto por los artículos 6, 53, 54 y 55 de la Ley  1996 del 2019 imposibilita el cumplimiento de lo ordenado por el  JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, cuando tales  normativas realmente son el sustento jurídico para dar  cumplimiento a lo ordenado por la agencia judicial.  

De  hecho, COLPENSIONES extrae conclusiones contrarias a las normas que  expone como fundamento de su decisión, pues mientras estas  normas exigen la existencia de un proceso ASIGNACIÓN DE  APOYOS, COLPENSIONES las utiliza para negar la efectividad de las  medidas dictadas al interior de un proceso de [ese  linaje] (…).  

Tal  situación se agrava cuando se toma en cuenta que COLPENSIONES  no realiza una explicación razonada de la interpretación  que da a los artículos 6, 53, 54 y 55 de la ley 1996 del 2019,  sino que por el contrario se limita a citarlos y acto seguido señalar  ‘Teniendo en cuenta lo anterior, no es posible acceder a la  petición invocada’, extrayendo de los mismos una  conclusión completamente ajena a su texto.  

De  otra parte, tampoco es viable el segundo argumento usado por  COLPENSIONES en el sentido de que la peticionaria que se debe elevar  la solicitud  relacionada  con el reconocimiento de PERSONAL DE APOYO directamente a la  Dirección de Nómina de la entidad, por ser competentes.  

Tal  argumento desconoce por completo lo dispuesto por el artículo  21 de la Ley 1755 de 2015, según la cual es obligación  de funcionario quien se considere sin competencia remitirla a quien  considera competente, así mismo el artículo 22 de la  misma normatividad, señala que es obligación de las  entidades organizarse de forma interna de modo que garanticen la  atención idónea de las solicitudes.  

Por  tal motivo, advirtiendo que los únicos dos argumentos  expuestos por COLPENSIONES en su resolución carecen de  fundamento jurídico, resulta innegable que los derechos  fundamentales al mínimo vital y al debido proceso de la  accionante fueron vulnerados por dicha entidad.  

Adicionó  igualmente,  «Finalmente,  se advierte que el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE  BARRANQUILLA en fecha del 20 de septiembre del 2022, requirió  a COLPESNIONES para que explicara los motivos por los cuales no ha  dado cumplimiento a lo ordenado por el despacho, comunicación  enviada mediante Oficio de fecha 28 de septiembre de 2022, y que para  el momento del presente fallo no se cuenta con noticias de que dicho  requerimiento haya sido respondido».  

Con  fundamento en lo anterior, ordenó a Colpensiones, que «proceda  a dejar sin efectos resolución 2022_3332451 del 13 de julio  del 2022 y en su lugar emita una nueva por parte de dependencia  competente y con observancia de los planteado en el presente fallo,  sin perjuicio de las facultades sancionatorias con las que cuenta el  JUEZ PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA como director  del proceso»  

Asimismo,  instó al Juzgado Primero de Familia para que, «de  ser necesario, continúe haciendo uso de las herramientas con  las que cuenta como director del proceso judicial, a fin de  garantizar el cumplimiento de sus decisiones».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la Jefe de la Dirección de Acciones  Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, luego  de esgrimir al efecto, similares argumentos a los anotados en el  escrito de respuesta, a lo que agregó que, consultada la  Dirección de nómina, se advierte que todas las mesadas  pensionales le han sido consignadas a la pensionada Ofelia Rojas de  Olmos, sin que obren registrados reingresos, y aclaró,  

«se  procedió a elevar consulta a la Dirección de Nomina de  pensionados de esta Administradora bajo el consecutivo interno  2022_14335975, en aras de que se informara cuales mesadas pensionales  de la afiliada se reintegraron por no cobro duramente la pandemia, y  en respuesta manifestaron: “(…) verificado el aplicativo  SNP se evidencia que la causante de la prestación VEJEZ LEY  797 ADQ DERECHO 01 01 2007 AL 31 12 2007 la señora ROJAS DE  OLMOS OFELIA CC 22431951 se le han cancelado todas sus mesadas desde  el ingreso a nomina 01/12/2007. Adicionalmente en el módulo de  devoluciones no registra reintegros. Estado actual ACTIVA.”  .”(Negrilla y subraya fuera de texto) Que aunado a lo anterior,  se verificó el aplicativo de nómina de pensionados,  constatando la información brindada por dicha área. Que  adicional a la información brindada, no se observan novedades  de pagos acumulados por concepto de reintegros que se hayan generado  por el no cobro de mesadas; así mismo, desde el periodo  202206, se presentó modificación de sucursal de pago,  encontrándose actualmente en el BANAGRARIO: 1610 –  BARRANQUILLACR 53 68 B 13 BARRANQUILLA PRADO. Que por lo expuesto, es  imperioso resaltar que en virtud de la orden judicial de: “(…)  pago de mesadas pensionales dejadas de cancelar por motivo de la  pandemia (…)”, a  la fecha no hay mesadas pensionales pendientes por pagar,  y como se indicó, desde el ingreso en la nómina de  pensionados a la afiliada ROJAS DE OLMOS OFELIA, se  le han cancelado las mesadas pensionales en término.  Que como quiera que la medida cautelar ordenada, delimita en tres  actuaciones jurídicas el apoyo de la señora OLMOS ROJAS  JACQUELINE DEL CARMEN, hija de la señora ROJAS DE OLMOS  OFELIA, no es procedente reconocerle como apoyo para otra actuación  diferente a las que han sido ordenadas de manera específica.  (…)”.   (Resalta la Sala)  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

2.        Circunscrita  la Corte a la impugnación promovida por la Administradora  Colombiana de Pensiones, se advierte  que tal y como lo sostuvo el a  quo constitucional,  esa autoridad incurrió en desafuero que amerita la injerencia  de esta jurisdicción, habida cuenta que omitió su deber  de dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Primero de Familia  de Barranquilla -como medida cautelar- en el marco del proceso de  adjudicación  judicial de apoyo transitorio, de conformidad a lo normado en el  artículo 54 de la Ley 1996 de 2019, promovido por la señora  Jacqueline del Carmen Olmos Rojas, quien actúa con interés  legítimo, en calidad de hija de la titular de los actos  jurídicos, la señora Ofelia Rojas de Olmos, quien  padece de Alzaheimer y, a la fecha, desde el mes de marzo de 2020, no  ha podido recibir la mesada pensional por concepto de vejez que le  fuere reconocida desde el año 2007.  

En  efecto, verificadas las pruebas allegadas a este trámite,  entre ellas, el escrito de tutela y sus anexos, se extrae que, desde  el mes de marzo de 2020, debido al deterioro paulatino y progresivo  que la comentada patología le ha producido a la pensionada, no  ha podido hacerse presente para cobrar su mensualidad, y aun cuando  por motivos de la pandemia, se bancarizó todo el proceso de  pago, creándose las respectivas cuentas, lo cierto es que el  Banco Agrario le exige a la aquí accionante, que Colpensiones  la autorice para efectuar el respectivo retiro, situación por  la cual, procedió con el adelantamiento del mencionado proceso  judicial, en el que, mediante auto de 23 de febrero de 2022, el  Primero  de Familia de Barranquilla accedió  a su petición, comunicando a Colpensiones, que, de manera  transitoria, y mientras se decide de fondo sobre el litigio, la  señora Jacqueline del  Carmen Olmos Rojas es  la persona designada como apoyo de la señora Ofelia  Rojas de Olmos,  y que en ese sentido, es quien hoy la representa para recibir el pago  de las mesadas pensionales «dejadas  de cancelar por motivo de la pandemia».  

No  obstante, de las respuestas recibidas en este trámite se  observa, que mientras el Banco Agrario afirma «se  realizó la consulta en la base de datos de Depósitos  Especiales que administra el BAC con los datos suministrados y se  evidencian dos (2) depósitos judiciales constituidos donde  figura como Demandante la señora OFELIA ROJAS DE OLMO con C.C.  22431951 y como Demandado COLPENSIONES con Nit. 900.336.004-7,  consignados a  órdenes del Juzgado 003 LABORAL CIRCUITO BARRANQUILLA,  los cuales se encuentran en estado pagados, información al  corte del 23 de septiembre de 2022 y que se detalla a continuación:  (…)»    (Destaca la Sala).  

Colpensiones  por su parte, en la impugnación asevera «se  procedió a elevar consulta a la Dirección de Nomina de  pensionados de esta Administradora bajo el consecutivo interno  2022_14335975, en aras de que se informara cuales mesadas pensionales  de la afiliada se reintegraron por no cobro duramente la pandemia, y  en respuesta manifestaron: “(…) verificado el aplicativo  SNP se evidencia que la causante de la prestación VEJEZ LEY  797 ADQ DERECHO 01 01 2007 AL 31 12 2007 la señora ROJAS DE  OLMOS OFELIA CC 22431951 se le han cancelado todas sus mesadas desde  el ingreso a nomina 01/12/2007. Adicionalmente en el módulo de  devoluciones no registra reintegros. Estado actual ACTIVA.”  .”(Negrilla y subraya fuera de texto) Que aunado a lo anterior,  se verificó el aplicativo de nómina de pensionados,  constatando la información brindada por dicha área. Que  adicional a la información brindada, no se observan novedades  de pagos acumulados por concepto de reintegros que se hayan generado  por el no cobro de mesadas; así mismo, desde el periodo  202206, se presentó modificación de sucursal de pago,  encontrándose actualmente en el BANAGRARIO: 1610 –  BARRANQUILLACR 53 68 B 13 BARRANQUILLA PRADO. Que por lo expuesto, es  imperioso resaltar que en virtud de la orden judicial de: “(…)  pago de mesadas pensionales dejadas de cancelar por motivo de la  pandemia (…)”, a  la fecha no hay mesadas pensionales pendientes por pagar,  y como se indicó, desde el ingreso en la nómina de  pensionados a la afiliada ROJAS DE OLMOS OFELIA, se  le han cancelado las mesadas pensionales en término».  

Así  las cosas, y ante la discrepancia que se observa entre lo planteado  en la acción de tutela referente a que Colpensiones no  ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Primero de Familia  de Barranquilla, razón por la cual no se ha podido  cobrar la mesada pensional de vejez que le fue reconocida a la señora  Ofelia Rojas de Olmos,  y  las  respuestas recibidas en este trámite referidas líneas  atrás, tanto del Banco Agrario como de la  Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones,  última entidad quien afirma que «a  la afiliada ROJAS DE OLMOS OFELIA, se  le han cancelado las mesadas pensionales en término»,  considera  la Corte que  la falta de claridad en esta situación vulnera las garantías  de la señora Rojas de Olmos quien  es sujeto de especial protección constitucional, por lo que se  confirmará la  sentencia impugnada.  

Razón  por la cual se le reitera al Juzgado Primero  de Familia de Barranquilla que  atendiendo a los poderes de ordenación, instrucción y  correccionales (artículos 43 y 44 Código General del  Proceso), adopte todas las medidas necesarias para solucionar la  divergencia entre los involucrados -accionante,  Banco Agrario y Colpensiones-, y,  materialice  la orden que dio en auto de 23 de febrero de 2022, comunicada con  oficio del 2 de marzo y reiterada el 28 de septiembre del año  en curso, para lo anterior, se dispondrá la remisión de  copia del expediente de tutela al mencionado despacho judicial.  

3.   Por lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada,  tal y como se explicó en líneas precedentes.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación de fecha y naturaleza  preanotados. Por la secretaría remítase copia íntegra  del expediente constitucional al Juzgado  Primero de Familia de Barranquilla.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes, al a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)      

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