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AC4810-2022 (2018-00208-02)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
AC4810-2022
Radicación n° 05001-31-03-007-2018-00208-02
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el accionante para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 10 de marzo de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso verbal que promovió Raúl Eduardo Bustamante contra Itaú Corbanca Colombia S.A.
I.- ANTECEDENTES
1.- Mediante libelo radicado el 16 de abril de 2018, que posteriormente reformó, el promotor pidió declarar que el 10 de noviembre de 1988 celebró con la entidad financiera un contrato de depósito a término regido por el artículo 1393 del Código de Comercio, por $5’000.000, con un plazo de 7 días que se ha prorrogado ininterrumpidamente e intereses del 21% efectivo anual que se liquidan y capitalizan cada vencimiento, pero esta se ha negado a restituirle la suma resultante, causándole perjuicios que por daño emergente equivalen a dicho monto y por lucro cesante a $1.362’893.752 más los rendimientos que se sigan generando. En subsidio pidió declarar que la convocada le adeuda $1.367’893.752 «más los intereses capitalizados que se sigan causando sobre la suma global hasta el pago»; y como súplica «subsidiaria de la anterior» que se la condene a pagarle estas cantidades.
En resumen, afirmó que llegó al acuerdo descrito con el Banco Comercial Antioqueño, actualmente Itaú, como consta en el recibo DAT 00023.3, pero a pesar de que el 10 de abril de 2018 le pidió formalmente la restitución del dinero en las condiciones acordadas, este no lo hizo, ocasionándole perjuicios.
2.- El llamado se opuso y alegó «Falta de entrega y presentación para el pago», «Falta de presupuestos axiológicos para el ejercicio de la acción-Falta de legitimación en la causa-Improcedencia de la acción-No se acredita la calidad de tenedor legítimo», «Inexistencia del derecho a capitalizar», «Prescripción-caducidad», «Temeridad o mala fe-Abuso del derecho-Enriquecimiento sin causa», «Falta de prueba para demandar», «Cobro de lo no debido-Indebida valoración de perjuicios-Enriquecimiento sin causa-Anatocismo-Límite de intereses» y «Pago».
3.- Mediante sentencia de 30 de julio de 2021, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín declaró la existencia del acuerdo de voluntades, el cual, a su vencimiento cada 7 días, se prorrogó automática e ininterrumpidamente; acogió la defensa de prescripción de los intereses «entre el 10 de noviembre de 1998 y el 9 de diciembre de 2004», así como las de «Inexistencia del derecho a capitalizar» y «Cobro de lo no debido», al tiempo que desestimó las restantes; y condenó al demandado a desembolsar al impulsor, dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria del fallo, $5’000.000 más los intereses producidos desde el día siguiente de la última calenda, a la tasa del 21% efectivo anual.
4.- Inconforme con la declaración parcial de extinción del derecho y con el alcance limitado de la orden de devolución del dinero, el demandante apeló.
5.- El Tribunal confirmó en su totalidad la sentencia de primer grado.
Consideró que el problema jurídico consiste en determinar «si faltó valoración probatoria en la documentación allegada y en la versión» del demandante que llevaría a concluir la procedencia de capitalizar intereses y si «el banco renunció a la prescripción con la respuesta que…» le dio.
No hay duda sobre la existencia del contrato, la legitimación de las partes y la tasa remuneratoria del 21% efectivo anual.
Como con la demanda se aportó copia auténtica del depósito de ahorro a término (CDAT) No. DAT 00023.3 expedido por Bancoquia a favor de Raúl Bustamante Bustamante, el cual constituye la única prueba de las condiciones que se pactaron, a pesar de las afirmaciones que este hizo al absolver su interrogatorio, «es dicho documento que debe ser analizado según lo que el mismo da cuenta», encontrándose que su literalidad indica que «la capitalización no fue pactada y no se habló de renovación sino de prórroga» automática por un término igual al inicial, si al vencimiento el titular no pedía su restitución, siendo claro que este nunca acudió al banco para realizar ninguna gestión, por lo que de conformidad con los peritajes y la declaración de la representante legal de la entidad y precedentes jurisprudenciales no cabe interpretación diferente a que solo «tiene derecho a que le devuelvan el capital inicial con intereses pactados…», los cuales, «por voluntad propia no fueron reclamados».
El perito Juan Carlos Quintero Puerta fue claro en ese sentido, y si bien Mary Luz Hincapié de Londoño (designada por el promotor para elaborar la liquidación) «indicó que en el título no se habla de capitalización consideró que por su convencimiento, el dinero es un bien que tiene capacidad de generar dinero, utilizó el interés compuesto, simplemente porque ‘he asumido la posición de ir más allá de lo que se usa’», a pesar de reconocer que el interés que se utiliza es el simple, amén de que no consultó si la Superbancaria lo reguló en algún momento por debajo del 21%: me «limité al trabajo que me encomendaron».
En sentir del apelante, el a quo no valoró el reglamento de la sección de ahorros de Bancoquia, registrado ante la Superintendencia Bancaria, según comunicación de 26 de octubre de 1984, del que se desprendería la capitalización de intereses; sin embargo, a ese documento se refirieron aquel, la representante legal de la demandada y el primer perito, manifestando que al CDAT, con vencimiento cada 7 días, solo le era aplicable la sección 5ª sobre «Los depósitos de ahorro a término…», mas no otras que prevén una capitalización cada 3 meses sobre saldos mínimos no inferiores a $500.
Que al demandante le «dijeron que si dejaba la plata sería un ahorro para el futuro, que eso iba creciendo» es una afirmación que merecía ser demostrada, sin que pueda sostenerse que no se le dio información veraz, clara e inequívoca de que si no retiraba el dinero cada 7 días este perdería su poder adquisitivo, pues de las condiciones verbales a que se refiere en su interrogatorio no existe prueba, llamando la atención que, si su objetivo era asegurar una jubilación, el plazo que escogió de «7 días no representan lo que esperaba», sentido en el que también se pronunció el perito, a pesar de que conoció que tenía la opción de largo plazo.
Se trató de una relación comercial entre el banco y un particular, regida por el principio de onerosidad en virtud del cual se pactaron intereses a una tasa concreta, sin que pueda afirmarse que este «hace riqueza con algo que no le pertenece» y que aquel esperaba que el dinero depositado, por no utilizarlo, aumentara en el tiempo, comoquiera que esas fueron las condiciones convenidas y que si no se produjo el reintegro fue porque no se reclamó, de tal manera que si el apelante esperaba otros rendimientos debió escoger una modalidad de ahorro que llenara esas expectativas.
Atinente a la prescripción, «No hay duda que como el demandante no hizo uso de su derecho de reclamar los dineros que le correspondían en virtud del contrato celebrado con la entidad bancaria, ello se traduce en su pérdida, en los diez primeros años que el a quo relacionó» al tener en cuenta la reclamación efectuada el 10 de diciembre de 2014, sin que sea «viable admitir que con la respuesta que el banco dio…se entienda como desistida la prescripción», pues esta figura no es objetiva (solo cómputo del tiempo), en tanto deben tenerse en cuenta las circunstancias que inciden en evento particular. En el caso concreto, «según se deduce de la petición del demandante, el pago le fue negado porque no aparecía el título, pero lo más importante…» es que “antes de esa fecha que configura el marco de referencia, la demanda no había sido presentada, lo cual ocurre el 16 de abril de 2018 y es en esa oportunidad, al momento de contestar la demanda que adquiere la facultad el banco de invocar la prescripción, tal como lo hizo en términos del artículo 2513 que establece que quien ‘quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla’».
Además, a pesar de que el banco fijó fecha para que Raúl Bustamante se acercara con el título, no lo hizo, y en el proceso solo allegó el original al contestar las excepciones; el juez no puede reconocer de oficio la defensa de prescripción extintiva, sino que el interesado debe alegarla como excepción, y si no lo hace se entiende que enuncia a ella. Además, conforme lo indica la jurisprudencia, su configuración requiere la participación del acreedor, el deudor y el juzgador que la declara.
Sobre la reclamación que, como las cláusulas deben aplicarse favorablemente al consumidor, resulta ilógico y desproporcionado que la condena no permita el ajuste monetario, se destaca, por un lado, que el CDAT que vinculó a las partes «es prueba de un depósito a término fijo y un plazo y tasa de interés también fijas, que significa que estaba dado para generar los rendimientos en la forma en que se pactaron; o sea ante cada vencimiento el demandante tenía derecho a reclamar el capital de los cinco millones junto con los intereses pactados», y, por el otro lado, «que según indica la Corte Suprema, se impone el reajuste si la obligación no es pagada oportunamente y en este caso concreto, claramente se ha demostrado, que no fue la entidad bancaria la que no hizo el pago oportuno, fue el mismo demandante que a motu proprio (sic) nunca se acercó al banco a reclamar y ello impide ordenar la corrección en la forma indicada», con mayor razón si se sopesa que ha solicitado acá «la devolución del capital y la suma que está incrementada corresponde a intereses que el demandante capitalizó dando una interpretación diferente…».
6.- Tempestivamente, el impulsor interpuso recurso de casación que el ad quem le concedió y la Corte admitió, corriendo traslado para formular la respectiva sustentación.
7.- En la oportunidad dada, el impugnante formuló cuatro cargos fundados en las causales primera y segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, los dos iniciales controvirtiendo la prescripción de los intereses y los restantes la negativa a capitalizarlos.
PRIMER CARGO
Denuncia la «violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de hecho en la apreciación de una determinada prueba», en concreto, por la omisión de valorar la respuesta de 26 de enero de 2015, en la que el extremo pasivo «hace un reconocimiento expreso inclusive del capital e intereses generados con anterioridad al año 2004».
SEGUNDO CARGO
Denuncia que con lo anterior el juzgador incurrió en la violación directa del artículo 2514 del Código Civil que prevé la renuncia a la prescripción, pues con dicho documento, al invitarlo a acercarse para satisfacer su derecho, el banco lo hizo de manera tácita.
TERCER CARGO
Se duele del quebranto indirecto de la ley sustancial por error en la apreciación probatoria, «concretamente por la insuficiente valoración de la declaración de Raúl Eduardo Bustamante, el reglamento que modifica la sección de ahorros de Bancoquia o por tener por cierto hechos sin existir pruebas tendientes a determinar el cumplimiento del deber de información por parte del Banco a la hora de realizar el DAT».
Precisó que fue el único que conoció las condiciones en que en 1988 se le ofreció el producto financiero, pero su dicho «no se tuvo en cuenta para la realización del análisis conjunto de las pruebas», que relató que le «dijeron que si dejaba la plata sería un ahorro para el futuro, que eso iba creciendo» y que obró así porque no cotizaba a seguridad social y «esa sería la plata de su pensión, lo cual permite identificar la real «intensión» (sic) de las partes al celebrar el contrato.
Atinente al reglamento de la sección de ahorros de Bancoquia vigente en 1988, proveniente de la Superintendencia Financiera, «se puede concluir que el juez omitió valorar dichas pruebas, resultando en una sentencia de primera instancia no coherente con el recaudo probatorio…».
Tras explicar «Cómo se crea o modifica el producto de la sección de ahorros de un banco comercial» de acuerdo con «La Ley 45 de 1923 (vigente al momento de la creación y modificación de la sección de ahorros del Banco Comercial Antioqueño)», concluyó que cuando efectuó el depósito, este, «como requisito sine qua non para comercializar productos de su sección de ahorros -lo cual regula el depósito a término-debía contar con la aprobación de la SFC de este reglamento, constituyéndose este último en el contrato del cual se adhiere el consumidor financiero al momento de realizar un depósito y, por lo tanto, todas las condiciones establecidas allí son aplicables a todos (sic) productos de la sección de ahorro expedidos en vigencia de ese reglamento».
De acuerdo con el mismo, «el monto mínimo de un depósito de ahorro [sería] la suma de $500.000», en tanto él depositó $5’000.000; «el plazo mínimo [sería] de 5 días» mientras que «el depósito de ahorro a término número 00023.3…se pactó a 7 días»; los intereses a la tasa del 21% anual (general para la sección de ahorro) se liquidarían a cada vencimiento y se «capitalizar[ía]n (abonar[ía]n) en la cuenta del depositante el último día de cada periodo trimestral, es decir, en marzo, junio, septiembre y diciembre»; y se renovaría «indefinidamente por periodos iguales al inicialmente pactado, por lo tanto, no se puede predicar la prescripción de una obligación que se renueva cada 7 días, por la voluntad de las partes que está plasmada en el contrato/reglamento de la sección de ahorros de Bancoquia, en el caso del demandante, adhiriéndose a éste».
Por otra parte, a pesar de que no existen «elementos de prueba tendientes a determinar el cumplimiento del deber de información por parte del banco», el Tribunal concluyó que, si él no quería que su dinero perdiera poder adquisitivo, sino que aumentara, debió retirarlo junto con sus rendimientos cada 7 días y volverlos a depositar. Empero, ni la declaración de la representante legal de Itaú ni los documentos indican eso; por el contrario, el reglamento y la voluntad expresada por el promotor permiten identificar que aquella era la finalidad, pues la relación banco-particular es de carácter onerosa, por lo que su contradictor utilizó esos fondos para obtener riqueza mientras que él esperaba que por no utilizarlos crecieran con el tiempo. Sin embargo, «el despacho…le está dando el trato al contrato como si hubiese sido una inversión de riesgo…».
CUARTO CARGO
Denuncia que el Tribunal infringió de manera directa, por falta de aplicación, los artículos 1618 del Código Civil y 3, 23, 24, 34, y 37 de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor), el primero de los cuales establece la prevalencia de la intención en la interpretación contractual, y los demás, en su orden, los derechos y deberes de los consumidores y usuarios, la información mínima y la responsabilidad de los proveedores y productores, el contenido de esa información, la interpretación favorable a aquellos y las condiciones negociales generales y de los contratos de adhesión.
Igualmente, pasó por alto los principios de onerosidad comercial, equidad, valorismo, equilibrio contractual y plenitud del pago.
Conforme al primero, la voluntad de las partes es obtener un beneficio del acto jurídico cuantificable, que a la luz del reglamento inscrito lleva a concluir que su intención era incrementar su patrimonio, no a la hermenéutica «catastrófica» que lo avoca a perder más del 98% de su inversión.
Se vulneró la equidad, pues en 2021 se ordena el pago de los $5’000.000 depositados en 1998 sin actualizar su poder adquisitivo, en tanto el banco los utilizó para obtener ganancia, amén de que no cumplió con suministrar la información debida.
Insistió en que no existe prueba de que su oponente hubiese satisfecho el deber de información; que se conocieron de primera mano sus intenciones al constituir el depósito y lo que en armonía con ellas le dijo el gerente de la sucursal de Bancoquia en 1988, mientras que la representante legal de la entidad no dio información al respecto; que el CDAT solo es prueba del depósito, mientras que el reglamento claramente indica que se capitalizan intereses cada 3 meses sucesivamente, y aunque se admitiera ambigüedad en si se aplica a los depósitos a término o a las cuentas de ahorro, lo cierto es que «trata a ambos como cuenta-ahorrantes lo que no permite hacer una distinción de aplicación» a lo que se suma su propósito y la ausencia de elementos que demuestren el cumplimiento del deber de informarlo, todo lo cual hace necesario interpretar en la forma que le resulta más beneficiosa y ajustada a los principios invocados, esto es, la capitalización que anhela.
II.- CONSIDERACIONES
1.- La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta a que los censores cumplan estrictamente ciertos requisitos, puesto que el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso dispone que el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal.
Como se dijo en CSJ AC2947-2017, reiterado en AC1805-2020, el citado numeral impone que la argumentación en casación sea «inteligible, exacta y envolvente», pues,
(…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatorio del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador.
Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen con lo anterior, en la medida que conforme lo indican los artículos 346 y 347 ib., el incumplimiento de esas directrices es motivo de inadmisión; y aún de colmar el libelo las formalidades técnicas previstas, la Sala puede ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o su intrascendencia; y si la afrenta al orden jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.
De ahí que una vez superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a los aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales», según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.
2.- Si se acude al primer numeral del artículo 336 del Código General del Proceso, relacionado con la violación directa de la ley sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso sí que sea basilar de la determinación y no una relación aleatoria con el propósito de atinar a alguno con la categoría exigida, como se desprende del parágrafo primero del artículo 344 íd.
Adicionalmente, según indica el numeral 2 del literal a) de dicho precepto, la discusión se ceñirá a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria», por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración, bien sea por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertar en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen.
Ya en el campo de la segunda causal, por la vía indirecta, además de también invocar el precepto material que es objeto de afrenta, es necesario que el recurrente precise si el vicio deriva de un error de derecho al desatender una norma probatoria, en cuyo caso debe citar y justificar puntualmente dónde radica la infracción; o si es el resultado de yerros de facto en la apreciación del libelo, la respuesta al mismo o de algún medio de convicción, singularizando de manera diáfana y exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y trascendente atribuida al sentenciador.
Precisamente, en CSJ AC1804-2020 se reiteró que
(…) debe concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta última en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por incursión en errores de hecho ora de derecho, y en qué consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 «no basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió» (CJS AC3415-2018).
3.- La demanda de casación sub examine no cumple a cabalidad las exigencias formales y técnicas que permitan abrirle paso a su estudio de fondo, de conformidad con las razones que enseguida se ofrecen.
a.-) Teniendo presente que una norma es sustancial «cuando contiene una prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas (G.J. CLI, pág.254)» (CSJ AC4549-2021), este despacho observa es que, a pesar de que los cargos primero y tercero denuncian «la violación indirecta de la ley sustancial», no mencionan siquiera una disposición que precisara examinar si ostenta o no ese carácter, omisión que de suyo los torna inoperantes.
La situación no mejora en el segundo ataque, pues, aunque se duele de la trasgresión insular del artículo 2514 del Código Civil, este no tiene la naturaleza requerida, toda vez que sobre el mismo, que versa sobre la «Renuncia expresa y tácita a la prescripción», en AC004-1996 la Corte sostuvo que «no tiene (…) ciertamente el rango de sustancial» porque «se limita a precisar la forma como la prescripción puede ser renunciada».
De tal suerte que, aunque dicho cargo pudiera integrarse con el anterior, de conformidad con el mandato del parágrafo segundo del artículo 344 ibidem1, puesto que en conjunto denuncian la vulneración de esa regla por supuestamente preterir la contestación que el banco dio al demandante el 26 de enero de 2015, lo cierto es que semejante oficiosidad resultaría inane en virtud de la falencia anotada.
Atinente a los preceptos enunciados en el ataque final, es de ver que el 1618 del Código Civil apenas consagra una regla interpretativa concerniente a cuando se conoce claramente la intención de las partes de un contrato, pero no afecta relaciones jurídicas, como lo tiene averiguado la Corte, entre otras providencias en AC4260-2018, AC6291-2017, AC3139-2019 y AC1562-2022, en la penúltima de las cuales expresó que «como en este caso el recurrente (…) invocó como norma violada el artículo 1618 del Código Civil, debe concluirse que ella, por no ser sustancial, en puridad, no se basta a sí misma para fundamentar un cargo en casación, respaldado como fue en la primera de las causales que dan lugar a este recurso extraordinario» (CSJ AC, 16 dic. 2005, rad. 1998-01108-01), criterio que reiteró en la postrera, así: «La parte actora funda su recurso en que el ad quem no aplicó los artículos 1618…del C.C. pero ninguna de esas disposiciones tiene el carácter de sustancial dado que son meramente interpretativas».
Finalmente, en relación con los artículos 3, 23, 24, 34, y 37 de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor), que, en su orden, fijan los derechos y deberes de los consumidores y usuarios, la información mínima y la responsabilidad de los proveedores y productores, el contenido de esa información, la interpretación favorable a aquellos y las condiciones negociales generales y de los contratos de adhesión, la discusión que podría suscitarse sobre su carácter material deviene inane, en la medida que no se explica cómo pudieran aplicarse a un contrato ajustado en 1988, es decir 23 años atrás de su entrada en vigencia.
Si en gracia de discusión se admitiera esa retroactividad, el casacionista tampoco explica cómo el Tribunal pudo infringir de forma principal las disposiciones de ese compendio, si se tiene en cuenta que previamente se promulgó la Ley 1328 de 2009 que de forma especial consagró «los principios y reglas que rigen la protección de los consumidores financieros en las relaciones entre estos y las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia…». Porque si bien esta reglamentación opera «sin perjuicio de otras disposiciones que contemplen medidas e instrumentos especiales de protección», también es cierto que la emitida en 2011 solo opera de manera subsidiaria.
En tal sentido, se recuerda que
(…) no basta con invocar genéricamente las normas «sustanciales» que, a juicio del casacionista, habría quebrantado el fallador de segundo grado, sino que debe demostrarse que dichas pautas eran (o debían ser) las llamadas a disciplinar el conflicto, conforme lo señala expresamente el parágrafo 1º del artículo 344 del Código General del Proceso; ello sin perder de vista la necesidad de explicar de qué manera se materializó la transgresión esos preceptos y la relevancia que esa «violación» tuvo en lo resolutivo de la sentencia de segunda instancia (AC3531-2020).
b.-) La generalidad de los reproches es desenfocada, por cuanto no tienen en cuenta con la rigurosidad propia de la casación la argumentación del tribunal que da cimiento a la decisión fustigada.
Al respecto, se observa que los dos primeros embates tienen como punto de partida la presunta «omisión en la valoración de unos de los documentos exhibidos por el demandado…correspondiente a la respuesta del 26 de enero de 2015», mediante el cual, en sentir del recurrente, el Banco Corbanca renunció tácitamente a la prescripción.
Sin embargo, es evidente que el juzgador sí ponderó ese elemento suasorio, como puede verse desde el planteamiento del problema jurídico, una de cuyas aristas fue determinar que «el banco renunció a la prescripción con la respuesta que…» (se resalta) dio al inconforme a su reclamación de 10 de diciembre de 2014.
Ya en desarrollo del tema propuesto, el sentenciador se refirió en concreto a esa prueba documental, sosteniendo la inviabilidad de «admitir que con la respuesta que el banco dio…se entienda como desistida la prescripción», pues, explicó, la figura no es objetiva (solo cómputo del tiempo), en tanto deben tenerse en cuenta las circunstancias que inciden en el caso.
Justamente, al analizar tales circunstancias el sentenciador argumentó que, «según se deduce de la petición del demandante, el pago le fue negado porque no aparecía el título, pero lo más importante…» es que «antes de esa fecha que configura el marco de referencia, la demanda no había sido presentada, lo cual ocurre el 16 de abril de 2018 y es en esa oportunidad, al momento de contestar la demanda que adquiere la facultad el banco de invocar la prescripción, tal como lo hizo en términos del artículo 2513 que establece que quien ‘quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla’».
Continuando el hilo argumentativo, aseguró que a pesar de que el banco fijó fecha para que Raúl Bustamante se acercara con el título, no lo hizo, y en el proceso solo allegó el original al contestar las excepciones; que el juez no puede reconocer de oficio la de prescripción extintiva, sino que el interesado debe alegarla como excepción, y si no lo hace se entiende que renuncia a ella; y que conforme lo indica la jurisprudencia, la configuración del fenómeno requiere la participación del acreedor, el deudor y el juzgador que lo reconoce.
Como bien se observa, el Tribunal sí tuvo en cuenta el elemento suasorio invocado; solamente que no le dio el alcance que el recurrente pretende, para lo cual brindó una serie de fundamentos que este pasa de largo en los dos embates que reprochan lo decidido sobre la prescripción extintiva de los intereses; por lo tanto, al quedar vigentes le dan suficiente sustento a la resolución sobre este aspecto.
Otro tanto sucede en el tercer cargo, pues, aunque el postulante no es categórico, como ha debido serlo para la debida claridad del ataque, en si el juzgador dejó de analizar el reglamento de la sección de ahorros del banco aprobado por la Superintendencia Bancaria y vigente en el año 1988, o lo hizo indebidamente, lo cierto es que también deja de lado la argumentación que este dio en torno al mismo, que en suma, con apoyo en su propio análisis de los documentos y lo dicho por el perito Quintero Puerta y por la representante legal del banco lo llevó a concluir que del mismo solo era aplicable al CDAT No. 00023.3 la sección quinta sobre «Los depósitos de ahorro a término…», mas no las que prevén una capitalización cada 3 meses sobre saldos mínimos no inferiores a $500.
Lo mismo se puede decir en relación con las declaraciones del demandante sobre las condiciones en que ajustó el contrato analizado, toda vez que no es cierto que el fallador haya dejado de verlas y ponderarlas, sino que a pesar de ello estimó que carecían de respaldo y que lo pertinente era atenerse a la literalidad del CDAT presentado, que previó una «prórroga» a su vencimiento semanal, sin capitalización automática de los intereses fijados, aspecto sobre el que el embate carece de la fundamentación que en el marco de la vía indirecta permita concluir que el Tribunal incurrió en un desacierto mayúsculo y trascedente sin el cual la decisión habría sido otra. Además, encontró inverosímil la versión que apuntaba a que el censor tuvo en mente la previsión de un futuro lejano al observar que tomó un producto con vencimiento cada 7 días, cuando existían otras opciones a largo plazo que el inversionista conoció.
En el marco del cargo final se repite una vez más el desacierto del recurrente, en tanto de manera esencial propende por el reconocimiento, cuando menos, de la corrección monetaria, pero en parte alguna acomete la contradicción de la sustentación que el juzgador dio a la negativa, consistente en que el CDAT que vinculó a las partes «es prueba de un depósito a término fijo y un plazo y tasa de interés también fijas, que significa que estaba dado para generar los rendimientos en la forma en que se pactaron; o sea ante cada vencimiento el demandante tenía derecho a reclamar el capital de los cinco millones junto con los intereses pactados», y por el otro lado, «que según indica la Corte Suprema, se impone el reajuste si la obligación no es pagada oportunamente y en este caso concreto, claramente se ha demostrado, que no fue la entidad bancaria la que no hizo el pago oportuno, fue el mismo demandante que a motu proprio (sic) nunca se acercó al banco a reclamar y ello impide ordenar la corrección en la forma indicada», con mayor razón si se sopesa que el demandante ha solicitado acá «la devolución del capital y la suma que está incrementada corresponde a intereses que el demandante capitalizó dando una interpretación diferente…».
Puestas así las cosas, lo que la Corte encuentra en la cuarteta de cargos es un disenso a manera de alegato de instancia, en tanto prescinden de la argumentación central del tribunal para confirmar la determinación de primer grado y se limitan a presentar una paralela que por elaborada que sea no está llamada a sustituir aquella que viene precedida de las presunciones de legalidad y acierto.
En este punto, se recuerda que los argumentos del casacionista deben enfilarse contra las genuinas razones que tuvo el juzgador de instancia y no las que delinea según su particular visión o interés, pues cualquier ataque así planteado cae en el vacío.
Sobre este aspecto, en CSJ AC6075-2021 se reiteró que
[l]a labor de los recurrentes, en palabras de esta Corporación, “(…) reclama que su crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque (CSJ. Civil. Auto de 25 de febrero de 2013, expediente 00228, reiterado en sentencia de 19 de diciembre de 2005, radicación 7864, CSJ AC7729-2017 y AC2394-2020).
4.- En consecuencia, como los planteamientos no se ciñen a las formalidades de rigor, resulta inviable aceptarlos, amén de que no se percibe un compromiso del orden o el patrimonio público, ni mucho menos afrenta de derechos y garantías constitucionales, por lo que tampoco hay lugar a darles vía en los términos del inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso o el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible la demanda presentada por la parte actora para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 10 de marzo de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso verbal que promovió Raúl Eduardo Bustamante contra Itaú Corbanca Colombia S.A.
Segundo: Devolver la actuación al Tribunal de origen
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS
1Cuando se trate de cargos formulados por la causal primera de casación, que contengan distintas acusaciones y la Corte considere que han debido presentarse en forma separada, deberá decidir sobre ellos como si se hubieran invocado en distintos cargos. En el mismo evento, si se formulan acusaciones en distintos cargos y la Corte considera que han debido proponerse a través de uno solo, de oficio los integrará y resolverá sobre el conjunto, según corresponda.