AC 4810 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4810-2022 (2018-00208-02)

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

AC4810-2022  

Radicación  n° 05001-31-03-007-2018-00208-02  

(Aprobado  en sesión de trece de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

La Corte decide sobre la  admisibilidad de la demanda presentada por el accionante para  sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la  sentencia de 10 de marzo de 2022, proferida por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del  proceso verbal que promovió Raúl Eduardo Bustamante  contra Itaú Corbanca Colombia S.A.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.- Mediante libelo  radicado el 16 de abril de 2018, que posteriormente reformó,  el promotor pidió declarar que el 10 de noviembre de 1988  celebró con la entidad financiera un contrato de depósito  a término regido por el artículo 1393 del Código  de Comercio,  por $5’000.000, con un plazo de 7 días que  se ha prorrogado ininterrumpidamente e intereses del 21% efectivo  anual que se liquidan y capitalizan cada vencimiento, pero esta se ha  negado a restituirle la suma resultante, causándole perjuicios  que por daño emergente equivalen a dicho monto y por lucro  cesante a $1.362’893.752 más los rendimientos que se  sigan generando. En subsidio pidió declarar que la convocada  le adeuda $1.367’893.752 «más  los intereses capitalizados que se sigan causando sobre la suma  global hasta el pago»; y como  súplica «subsidiaria de  la anterior» que se la condene  a pagarle estas cantidades.  

En  resumen, afirmó que llegó al acuerdo descrito con el  Banco Comercial Antioqueño, actualmente Itaú, como  consta en el recibo DAT 00023.3, pero a pesar de que el 10 de abril  de 2018 le pidió formalmente la restitución del dinero  en las condiciones acordadas, este no lo hizo, ocasionándole  perjuicios.  

2.- El llamado se opuso y alegó «Falta  de entrega y presentación para el pago», «Falta de  presupuestos axiológicos para el ejercicio de la acción-Falta  de legitimación en la causa-Improcedencia de la acción-No  se acredita la calidad de tenedor legítimo»,  «Inexistencia del derecho a capitalizar»,   «Prescripción-caducidad», «Temeridad o mala  fe-Abuso del derecho-Enriquecimiento sin causa»,  «Falta  de prueba para demandar»,  «Cobro de lo no  debido-Indebida valoración de perjuicios-Enriquecimiento sin  causa-Anatocismo-Límite de intereses» y  «Pago».  

3.- Mediante sentencia de  30 de julio de 2021, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de  Medellín declaró la existencia del acuerdo de  voluntades, el cual, a su vencimiento cada 7 días, se prorrogó  automática e ininterrumpidamente; acogió la defensa de  prescripción de los intereses «entre  el 10 de noviembre de 1998 y el 9 de diciembre de 2004»,  así como las de «Inexistencia  del derecho a capitalizar» y  «Cobro de lo no debido»,  al tiempo que desestimó las  restantes; y condenó al demandado a desembolsar al impulsor,  dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria del fallo,  $5’000.000 más los intereses producidos desde el día  siguiente de la última calenda, a la tasa del 21% efectivo  anual.  

4.- Inconforme con la  declaración parcial de extinción del derecho y con el  alcance limitado de la orden de devolución del dinero, el  demandante apeló.  

5.- El  Tribunal confirmó en su totalidad la sentencia de primer  grado.  

Consideró que el  problema jurídico consiste en determinar «si  faltó valoración probatoria en la documentación  allegada y en la versión»  del demandante que llevaría a concluir la procedencia de  capitalizar intereses y si «el  banco renunció a la prescripción con la respuesta que…»  le dio.  

No hay duda sobre la  existencia del contrato, la legitimación de las partes y la  tasa remuneratoria del 21% efectivo anual.  

Como con la demanda se  aportó copia auténtica del depósito de ahorro a  término (CDAT) No. DAT 00023.3 expedido por Bancoquia a favor  de Raúl Bustamante Bustamante, el cual constituye la única  prueba de las condiciones que se pactaron, a pesar de las  afirmaciones que este hizo al absolver su interrogatorio, «es  dicho documento que debe ser analizado según lo que el mismo  da cuenta», encontrándose  que su literalidad indica que «la  capitalización no fue pactada y no se habló de  renovación sino de prórroga»  automática por un término igual al inicial, si al  vencimiento el titular no pedía su restitución,  siendo claro que este nunca acudió  al banco para realizar ninguna gestión, por lo que de  conformidad con los peritajes y la declaración de la  representante legal de la entidad y precedentes jurisprudenciales no  cabe interpretación diferente a que solo «tiene  derecho a que le devuelvan el capital inicial con intereses  pactados…», los cuales,  «por voluntad propia no fueron  reclamados».  

El  perito Juan Carlos Quintero Puerta fue claro en ese sentido, y si  bien Mary Luz Hincapié de Londoño (designada por el  promotor para elaborar la liquidación) «indicó  que en el título no se habla de capitalización  consideró que por su convencimiento, el dinero es un bien que  tiene capacidad de generar dinero, utilizó el interés  compuesto, simplemente porque ‘he asumido la posición de  ir más allá de lo que se usa’», a pesar  de reconocer que el interés que se utiliza es el simple, amén  de que no consultó si la Superbancaria lo reguló en  algún momento por debajo del 21%: me «limité  al trabajo que me encomendaron».  

En sentir del apelante, el  a quo no  valoró el reglamento de la sección de ahorros de  Bancoquia, registrado ante la Superintendencia Bancaria, según  comunicación de 26 de octubre de 1984, del que se desprendería  la capitalización de intereses; sin embargo, a ese documento  se refirieron aquel, la representante legal de la demandada y el  primer perito, manifestando que al CDAT, con vencimiento cada 7 días,  solo le era aplicable la sección 5ª sobre «Los  depósitos de ahorro a término…», mas  no otras que prevén una capitalización cada 3 meses  sobre saldos mínimos no inferiores a $500.  

Que al  demandante le «dijeron que si dejaba la plata sería  un ahorro para el futuro, que eso iba creciendo» es una  afirmación que merecía ser demostrada, sin que pueda  sostenerse que no se le dio información veraz, clara e  inequívoca de que si no retiraba el dinero cada 7 días  este perdería su poder adquisitivo, pues de las condiciones  verbales a que se refiere en su interrogatorio no existe prueba,  llamando la atención que, si su objetivo era asegurar una  jubilación, el plazo que escogió de «7 días  no representan lo que esperaba», sentido en el que también  se pronunció el perito, a pesar de que conoció que  tenía la opción de largo plazo.  

Se  trató de una relación comercial entre el banco y un  particular, regida por el principio de onerosidad en virtud del cual  se pactaron intereses a una tasa concreta, sin que pueda afirmarse  que este «hace riqueza con algo que no le pertenece»  y que aquel esperaba que el dinero depositado, por no utilizarlo,  aumentara en el tiempo, comoquiera que esas fueron las condiciones  convenidas y que si no se produjo el reintegro fue porque no se  reclamó, de tal manera que si el apelante esperaba otros  rendimientos debió escoger una modalidad de ahorro que llenara  esas expectativas.  

Atinente a la prescripción,  «No hay duda que como el  demandante no hizo uso de su derecho de reclamar los dineros que le  correspondían en virtud del contrato celebrado con la entidad  bancaria, ello se traduce en su pérdida, en los diez primeros  años que el a quo relacionó» al  tener en cuenta la reclamación efectuada el 10 de diciembre de  2014, sin que sea «viable  admitir que con la respuesta que el banco dio…se entienda como  desistida la prescripción», pues  esta figura no es objetiva (solo cómputo del tiempo), en tanto  deben tenerse en cuenta las circunstancias que inciden en evento  particular.  En el caso concreto, «según  se deduce de la petición del demandante, el pago le fue negado  porque no aparecía el título, pero lo más  importante…» es que  “antes de esa fecha que  configura el marco de referencia, la demanda no había sido  presentada, lo cual ocurre el 16 de abril de 2018 y es en esa  oportunidad, al momento de contestar la demanda que adquiere la  facultad el banco de invocar la prescripción, tal como lo hizo  en términos del artículo 2513 que establece que quien  ‘quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla’».  

Además,  a pesar de que el banco fijó fecha para que Raúl  Bustamante se acercara con el título, no lo hizo, y en el  proceso solo allegó el original al contestar las excepciones;  el juez no puede reconocer de oficio la defensa de prescripción  extintiva, sino que el interesado debe alegarla como excepción,  y si no lo hace se entiende que enuncia a ella. Además,  conforme lo indica la jurisprudencia, su configuración  requiere la participación del acreedor, el deudor y el  juzgador que la declara.  

Sobre  la reclamación que, como las cláusulas deben aplicarse  favorablemente al consumidor, resulta ilógico y  desproporcionado que la condena no permita el ajuste monetario, se  destaca, por un lado, que el CDAT que vinculó a las partes «es  prueba de un depósito a término fijo y un plazo y tasa  de interés también fijas, que significa que estaba dado  para generar los rendimientos en la forma en que se pactaron; o sea  ante cada vencimiento el demandante tenía derecho a reclamar  el capital de los cinco millones junto con los intereses pactados»,  y, por el otro lado, «que según indica la Corte  Suprema, se impone el reajuste si la obligación no es pagada  oportunamente y en este caso concreto, claramente se ha demostrado,  que no fue la entidad bancaria la que no hizo el pago oportuno, fue  el mismo demandante que a motu proprio (sic) nunca se acercó  al banco a reclamar y ello impide ordenar la corrección en la  forma indicada», con mayor razón si se sopesa que ha  solicitado acá «la devolución del capital y la  suma que está incrementada corresponde a intereses que el  demandante capitalizó dando una interpretación  diferente…».  

6.- Tempestivamente, el  impulsor interpuso recurso de casación que el ad  quem le concedió y la Corte  admitió, corriendo traslado para formular la respectiva  sustentación.  

7.- En la oportunidad dada,  el impugnante formuló cuatro cargos fundados en las causales  primera y segunda del artículo 336 del Código General  del Proceso, los dos iniciales controvirtiendo la prescripción  de los intereses y los restantes la negativa a capitalizarlos.  

PRIMER  CARGO  

Denuncia la «violación  indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de hecho  en la apreciación de una determinada prueba»,  en concreto, por la omisión de valorar la respuesta de 26 de  enero de 2015, en la que el extremo pasivo «hace  un reconocimiento expreso inclusive del capital e intereses generados  con anterioridad al año 2004».  

SEGUNDO CARGO  

Denuncia  que con lo anterior el juzgador incurrió en la violación  directa del artículo 2514 del Código Civil que prevé  la renuncia a la prescripción, pues con dicho documento, al  invitarlo a acercarse para satisfacer su derecho, el banco lo hizo de  manera tácita.  

TERCER CARGO  

Se duele del quebranto  indirecto de la ley sustancial por error en la apreciación  probatoria, «concretamente por  la insuficiente valoración de la declaración de Raúl  Eduardo Bustamante, el reglamento que modifica la sección de  ahorros de Bancoquia o por tener por cierto hechos sin existir  pruebas tendientes a determinar el cumplimiento del deber de  información por parte del Banco a la hora de realizar el DAT».  

Precisó  que fue el único que conoció las condiciones en que en  1988 se le ofreció el producto financiero, pero su dicho «no  se tuvo en cuenta para la realización del análisis  conjunto de las pruebas», que relató que le «dijeron  que si dejaba la plata sería un ahorro para el futuro, que eso  iba creciendo» y que obró así porque  no cotizaba a seguridad social y «esa sería la plata  de su pensión, lo cual permite identificar la real  «intensión» (sic) de las partes al celebrar  el contrato.  

Atinente  al reglamento de la sección de ahorros de Bancoquia vigente en  1988, proveniente de la Superintendencia Financiera, «se  puede concluir que el juez omitió valorar dichas pruebas,  resultando en una sentencia de primera instancia no coherente con el  recaudo probatorio…».  

Tras  explicar «Cómo se crea o modifica el producto de la  sección de ahorros de un banco comercial» de acuerdo  con «La Ley 45 de 1923 (vigente al momento de la creación  y modificación de la sección de ahorros del Banco  Comercial Antioqueño)», concluyó que cuando  efectuó el depósito, este, «como requisito  sine qua non para comercializar productos de su sección de  ahorros -lo cual regula el depósito a término-debía  contar con la aprobación de la SFC de este reglamento,  constituyéndose este último en el contrato del cual se  adhiere el consumidor financiero al momento de realizar un depósito  y, por lo tanto, todas las condiciones establecidas allí son  aplicables a todos (sic) productos de la sección de  ahorro expedidos en vigencia de ese reglamento».  

De  acuerdo con el mismo, «el monto mínimo de un depósito  de ahorro [sería] la suma de $500.000», en  tanto él depositó $5’000.000; «el  plazo mínimo [sería] de 5 días»  mientras que «el depósito de ahorro a término  número 00023.3…se pactó a 7 días»;  los intereses a la tasa del 21% anual (general para la sección  de ahorro) se liquidarían a cada vencimiento y se  «capitalizar[ía]n (abonar[ía]n)  en la cuenta del depositante el último día de cada  periodo trimestral, es decir, en marzo, junio, septiembre y  diciembre»; y se renovaría  «indefinidamente  por periodos iguales al inicialmente pactado, por lo tanto, no se  puede predicar la prescripción de una obligación que se  renueva cada 7 días, por la voluntad de las partes que está  plasmada en el contrato/reglamento de la sección de ahorros de  Bancoquia, en el caso del demandante, adhiriéndose a éste».  

Por  otra parte, a pesar de que no existen «elementos de prueba  tendientes a determinar el cumplimiento del deber de información  por parte del banco», el Tribunal concluyó que, si  él no quería que su dinero perdiera poder adquisitivo,  sino que aumentara, debió retirarlo junto con sus rendimientos  cada 7 días y volverlos a depositar. Empero, ni la declaración  de la representante legal de Itaú ni los documentos indican  eso; por el contrario, el reglamento y la voluntad expresada por el  promotor permiten identificar que aquella era la finalidad, pues la  relación banco-particular es de carácter onerosa, por  lo que su contradictor utilizó esos fondos para obtener  riqueza mientras que él esperaba que por no utilizarlos  crecieran con el tiempo. Sin embargo, «el despacho…le  está dando el trato al contrato como si hubiese sido una  inversión de riesgo…».  

CUARTO CARGO  

Denuncia  que el Tribunal infringió de manera directa, por falta de  aplicación, los artículos 1618 del Código Civil  y 3, 23, 24, 34, y 37 de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del  Consumidor), el primero de los cuales establece la prevalencia de la  intención en la interpretación contractual, y los  demás, en su orden, los derechos y deberes de los consumidores  y usuarios, la información mínima y la responsabilidad  de los proveedores y productores, el contenido de esa información,  la interpretación favorable a aquellos y las condiciones  negociales generales y de los contratos de adhesión.  

Igualmente,  pasó por alto los principios de onerosidad comercial, equidad,  valorismo, equilibrio contractual y plenitud del pago.  

Conforme  al primero, la voluntad de las partes es obtener un beneficio del  acto jurídico cuantificable, que a la luz del reglamento  inscrito lleva a concluir que su intención era incrementar su  patrimonio, no a la hermenéutica «catastrófica»  que lo avoca a perder más del 98% de su inversión.  

Se  vulneró la equidad, pues en 2021 se ordena el pago de los  $5’000.000 depositados en 1998 sin actualizar su poder  adquisitivo, en tanto el banco los utilizó para obtener  ganancia, amén de que no cumplió con suministrar la  información debida.  

Insistió  en que no existe prueba de que su oponente hubiese satisfecho el  deber de información; que se conocieron de primera mano sus  intenciones al constituir el depósito y lo que en armonía  con ellas le dijo el gerente de la sucursal de Bancoquia en 1988,  mientras que la representante legal de la entidad no dio información  al respecto; que el CDAT solo es prueba del depósito, mientras  que el reglamento claramente indica que se capitalizan intereses cada  3 meses sucesivamente, y aunque se admitiera ambigüedad en si se  aplica a los depósitos a término o a las cuentas de  ahorro, lo cierto es que «trata a ambos como  cuenta-ahorrantes lo que no permite hacer una distinción de  aplicación» a lo que se suma su propósito y  la ausencia de elementos que demuestren el cumplimiento del deber de  informarlo, todo lo cual hace necesario interpretar en la forma que  le resulta más beneficiosa y ajustada a los principios  invocados, esto es, la capitalización que anhela.  

II.-  CONSIDERACIONES  

1.- La  naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción  exhorta a que los censores cumplan estrictamente ciertos requisitos,  puesto que el numeral 2 del artículo 344 del Código  General del Proceso dispone que el escrito de sustentación  deberá contener la «formulación, por separado,  de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición  de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa  y completa», respetando las reglas propias de cada causal.  

Como  se dijo en CSJ AC2947-2017, reiterado en AC1805-2020, el citado  numeral impone que la argumentación en casación sea  «inteligible, exacta y envolvente», pues,  

(…)  como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la  sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las  razones basilares de la decisión y expresar los argumentos  dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado,  establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de  la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se  denuncia como equivocado el análisis jurídico o  probatorio del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o  totalizador.  

Por  ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o  vaguedades que riñen con lo anterior, en la medida que  conforme lo indican los artículos 346 y 347 ib., el  incumplimiento de esas directrices es motivo de inadmisión; y  aún de colmar el libelo las formalidades técnicas  previstas, la Sala puede ejercer selección negativa en tres  eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos  ampliamente decantados sin que se proponga una tesis que justifique  un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores  endilgados, el saneamiento de los advertidos o su intrascendencia; y  si la afrenta al orden jurídico no alcanza a perjudicar al  recurrente.  

De ahí  que una vez superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar  se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a los  aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada  «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el  orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y  garantías constitucionales», según manda el  inciso final del artículo 336 ejusdem.  

2.- Si  se acude al primer numeral del artículo 336 del Código  General del Proceso, relacionado con la violación directa de  la ley sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa  estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a  examinar, pero eso sí que sea basilar de la determinación  y no una relación aleatoria con el propósito de atinar  a alguno con la categoría exigida, como se desprende del  parágrafo primero del artículo 344 íd.  

Adicionalmente,  según indica el numeral 2 del literal a) de dicho precepto, la  discusión se ceñirá a «la cuestión  jurídica sin comprender ni extenderse a la materia  probatoria», por lo que debe estructurarse en forma  adecuada cómo se produjo la vulneración, bien sea por  tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto  las que lo regían o, a pesar de acertar en la selección,  terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen.  

Ya en  el campo de la segunda causal, por la vía indirecta, además  de también invocar el precepto material que es objeto de  afrenta, es necesario que el recurrente precise si el vicio deriva de  un error de derecho al desatender una norma probatoria, en cuyo caso  debe citar y justificar puntualmente dónde radica la  infracción; o si es el resultado de yerros de facto en la  apreciación del libelo, la respuesta al mismo o de algún  medio de convicción, singularizando de manera diáfana y  exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y  trascendente atribuida al sentenciador.  

Precisamente,  en CSJ AC1804-2020 se reiteró que  

(…)  debe concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta  última en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por  incursión en errores de hecho ora de derecho, y en qué  consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las  distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 «no basta  con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que  es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el  sentenciador las transgredió» (CJS  AC3415-2018).  

3.-  La demanda de casación sub examine no cumple a  cabalidad las exigencias formales y técnicas que permitan  abrirle paso a su estudio de fondo, de conformidad con las razones  que enseguida se ofrecen.  

a.-)  Teniendo presente que una norma es sustancial «cuando  contiene una prescripción enderezada a declarar, crear,  modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas (G.J.  CLI, pág.254)» (CSJ AC4549-2021), este  despacho observa es que, a pesar de que los cargos primero y tercero  denuncian «la violación indirecta de la ley  sustancial», no mencionan siquiera una disposición  que precisara examinar si ostenta o no ese carácter, omisión  que de suyo los torna inoperantes.  

La  situación no mejora en el segundo ataque, pues, aunque se  duele de la trasgresión insular del artículo 2514 del  Código Civil, este no tiene la naturaleza requerida, toda vez  que sobre el mismo, que versa sobre la «Renuncia  expresa y tácita a la prescripción»,  en AC004-1996 la Corte sostuvo que «no tiene (…)  ciertamente el rango de sustancial» porque «se  limita a precisar la forma como la prescripción puede ser  renunciada».  

De tal  suerte que, aunque dicho cargo pudiera integrarse con el anterior, de  conformidad con el mandato del parágrafo segundo del artículo  344 ibidem1,  puesto que en conjunto denuncian la vulneración de esa regla  por supuestamente preterir la contestación que el banco dio al  demandante el 26 de enero de 2015, lo cierto es que semejante  oficiosidad resultaría inane en virtud de la falencia anotada.  

Atinente  a los preceptos enunciados en el ataque final, es de ver que el 1618  del Código Civil apenas consagra una regla interpretativa  concerniente a cuando se conoce claramente la intención de las  partes de un contrato, pero no afecta relaciones jurídicas,  como lo tiene averiguado la Corte, entre otras providencias en  AC4260-2018, AC6291-2017, AC3139-2019 y AC1562-2022,  en la penúltima  de las cuales expresó que «como en este caso el  recurrente (…) invocó como norma violada el artículo  1618 del Código Civil, debe concluirse que ella, por no ser  sustancial, en puridad, no se basta a sí misma para  fundamentar un cargo en casación, respaldado como fue en la  primera de las causales que dan lugar a este recurso extraordinario»  (CSJ AC, 16 dic. 2005, rad. 1998-01108-01), criterio que reiteró  en la postrera, así: «La parte actora funda su  recurso en que el ad quem no aplicó los artículos  1618…del C.C. pero ninguna de esas disposiciones tiene el  carácter de sustancial dado que son meramente  interpretativas».  

Finalmente,  en relación con los artículos 3, 23, 24, 34, y 37 de la  Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor), que, en su orden, fijan  los derechos y deberes de los consumidores y usuarios, la información  mínima y la responsabilidad de los proveedores y productores,  el contenido de esa información, la interpretación  favorable a aquellos y las condiciones negociales generales y de los  contratos de adhesión, la discusión que podría  suscitarse sobre su carácter material deviene inane, en la  medida que no se explica cómo pudieran aplicarse a un contrato  ajustado en 1988, es decir 23 años atrás de su entrada  en vigencia.  

Si en  gracia de discusión se admitiera esa retroactividad, el  casacionista tampoco explica cómo el Tribunal pudo infringir  de forma principal las disposiciones de ese compendio, si se tiene en  cuenta que previamente se promulgó la Ley 1328 de 2009 que de  forma especial consagró «los principios y  reglas que rigen la protección de los consumidores financieros  en las relaciones entre estos y las entidades vigiladas por la  Superintendencia Financiera de Colombia…». Porque  si bien esta reglamentación opera «sin  perjuicio de otras disposiciones que contemplen medidas e  instrumentos especiales de protección»,  también es cierto que la emitida en 2011 solo opera de  manera subsidiaria.  

En tal  sentido, se recuerda que  

(…)  no basta con invocar genéricamente las normas «sustanciales»  que, a juicio del casacionista, habría quebrantado el fallador  de segundo grado, sino que debe demostrarse que dichas pautas eran (o  debían ser) las llamadas a disciplinar el conflicto, conforme  lo señala expresamente el parágrafo 1º del  artículo 344 del Código General del Proceso; ello sin  perder de vista la necesidad de explicar de qué manera se  materializó la transgresión esos preceptos y la  relevancia que esa «violación» tuvo en lo  resolutivo de la sentencia de segunda instancia (AC3531-2020).  

b.-)  La generalidad de los reproches es desenfocada, por cuanto no tienen  en cuenta con la rigurosidad propia de la casación la  argumentación del tribunal que da cimiento a la decisión  fustigada.  

Al  respecto, se observa que los dos primeros embates tienen como punto  de partida la presunta «omisión en la valoración  de unos de los documentos exhibidos por el demandado…correspondiente  a la respuesta del 26 de enero de 2015», mediante el cual,  en sentir del recurrente, el Banco Corbanca renunció  tácitamente a la prescripción.  

Sin  embargo, es evidente que el juzgador sí ponderó ese  elemento suasorio, como puede verse desde el planteamiento del  problema jurídico, una de cuyas aristas fue determinar que «el  banco renunció a la prescripción con la  respuesta que…» (se resalta) dio  al inconforme a su reclamación de 10 de diciembre de 2014.  

Ya en desarrollo del tema  propuesto, el sentenciador se refirió en concreto a esa prueba  documental, sosteniendo la inviabilidad  de «admitir  que con la respuesta que el banco dio…se entienda como  desistida la prescripción», pues,  explicó, la figura no es objetiva (solo cómputo del  tiempo), en tanto deben tenerse en cuenta las circunstancias que  inciden en el caso.  

Justamente, al analizar  tales circunstancias el sentenciador argumentó que, «según  se deduce de la petición del demandante, el pago le fue negado  porque no aparecía el título, pero lo más  importante…» es que  «antes de esa fecha que  configura el marco de referencia, la demanda no había sido  presentada, lo cual ocurre el 16 de abril de 2018 y es en esa  oportunidad, al momento de contestar la demanda que adquiere la  facultad el banco de invocar la prescripción, tal como lo hizo  en términos del artículo 2513 que establece que quien  ‘quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla’».  

Continuando  el hilo argumentativo, aseguró que a pesar de que el banco  fijó fecha para que Raúl Bustamante se acercara con el  título, no lo hizo, y en el proceso solo allegó el  original al contestar las excepciones; que el juez no puede reconocer  de oficio la de prescripción extintiva, sino que el interesado  debe alegarla como excepción, y si no lo hace se entiende que  renuncia a ella; y que conforme lo indica la jurisprudencia, la  configuración del fenómeno requiere la participación  del acreedor, el deudor y el juzgador que lo reconoce.  

Como  bien se observa, el Tribunal sí tuvo en cuenta el elemento  suasorio invocado; solamente que no le dio el alcance que el  recurrente pretende, para lo cual brindó una serie de  fundamentos que este pasa de largo en los dos embates que reprochan  lo decidido sobre la prescripción extintiva de los intereses;  por lo tanto, al quedar vigentes le dan suficiente sustento a la  resolución sobre este aspecto.  

Otro  tanto sucede en el tercer cargo, pues, aunque el postulante no es  categórico, como ha debido serlo para la debida claridad del  ataque, en si el juzgador dejó de analizar el  reglamento de la sección de ahorros del banco aprobado por la  Superintendencia Bancaria y vigente en el año 1988, o lo hizo  indebidamente, lo cierto es que también deja de lado la  argumentación que este dio en torno al mismo, que en suma, con  apoyo en su propio análisis de los documentos y lo dicho por  el perito Quintero Puerta y por la representante legal del banco lo  llevó a concluir que del mismo solo era aplicable al CDAT No.  00023.3 la sección quinta sobre «Los depósitos  de ahorro a término…», mas no las que prevén  una capitalización cada 3 meses sobre saldos mínimos no  inferiores a $500.  

Lo  mismo se puede decir en relación con las declaraciones del  demandante sobre las condiciones en que ajustó el contrato  analizado, toda vez que no es cierto que el fallador haya dejado de  verlas y ponderarlas, sino que a pesar de ello estimó que  carecían de respaldo y que lo pertinente era atenerse a la  literalidad del CDAT presentado, que previó una «prórroga»  a su vencimiento semanal, sin capitalización automática  de los intereses fijados, aspecto sobre el que el embate carece de la  fundamentación que en el marco de la vía indirecta  permita concluir que el Tribunal incurrió en un desacierto  mayúsculo y trascedente sin el cual la decisión habría  sido otra. Además, encontró inverosímil la  versión que apuntaba a que el censor tuvo en mente la  previsión de un futuro lejano al observar que tomó un  producto con vencimiento cada 7 días, cuando existían  otras opciones a largo plazo que el inversionista conoció.  

En el  marco del cargo final se repite una vez más el desacierto del  recurrente, en tanto de manera esencial propende por el  reconocimiento, cuando menos, de la corrección monetaria, pero  en parte alguna acomete la contradicción de la sustentación  que el juzgador dio a la negativa, consistente en que el CDAT que  vinculó a las partes «es prueba de un depósito  a término fijo y un plazo y tasa de interés también  fijas, que significa que estaba dado para generar los rendimientos en  la forma en que se pactaron; o sea ante cada vencimiento el  demandante tenía derecho a reclamar el capital de los cinco  millones junto con los intereses pactados», y por el otro  lado, «que según indica la Corte Suprema, se impone  el reajuste si la obligación no es pagada oportunamente y en  este caso concreto, claramente se ha demostrado, que no fue la  entidad bancaria la que no hizo el pago oportuno, fue el mismo  demandante que a motu proprio (sic) nunca se acercó al  banco a reclamar y ello impide ordenar la corrección en la  forma indicada», con mayor razón si se sopesa que el  demandante ha solicitado acá «la devolución  del capital y la suma que está incrementada corresponde a  intereses que el demandante capitalizó dando una  interpretación diferente…».  

Puestas  así las cosas, lo que la Corte encuentra en la cuarteta de  cargos es un disenso a manera de alegato de instancia, en tanto  prescinden de la argumentación central del tribunal para  confirmar la determinación de primer grado y se limitan a  presentar una paralela que por elaborada que sea no está  llamada a sustituir aquella que viene precedida de las presunciones  de legalidad y acierto.  

En  este punto, se recuerda que los argumentos del casacionista deben  enfilarse contra las genuinas razones que tuvo el juzgador de  instancia y no las que delinea según su particular visión  o interés, pues cualquier ataque así planteado cae en  el vacío.  

Sobre  este aspecto, en CSJ AC6075-2021 se reiteró que  

[l]a  labor de los recurrentes, en palabras de esta Corporación,  “(…) reclama que su crítica guarde adecuada  consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende  descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en  verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica  sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco  del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia  el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento  nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico  por desenfoque (CSJ. Civil. Auto de 25 de febrero de 2013, expediente  00228, reiterado en sentencia de 19 de diciembre de 2005, radicación  7864, CSJ AC7729-2017 y AC2394-2020).  

4.-  En consecuencia, como los  planteamientos no se ciñen a las formalidades de rigor,  resulta inviable aceptarlos, amén de que no se percibe un  compromiso del orden o el patrimonio público, ni mucho menos  afrenta de derechos y garantías constitucionales, por lo que  tampoco hay lugar a darles vía en los términos del  inciso final del artículo 336 del Código General del  Proceso o el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009,  reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996.  

III.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar inadmisible la demanda presentada por la parte actora para  sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la  sentencia de 10 de marzo de 2022, proferida por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del  proceso verbal que promovió Raúl Eduardo Bustamante  contra Itaú Corbanca Colombia S.A.  

Segundo:  Devolver la actuación al Tribunal de origen  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO JOSÉ TERNERA  BARRIOS  

1Cuando          se trate de cargos formulados por la causal primera de casación,          que contengan distintas acusaciones y la Corte considere que han          debido presentarse en forma separada, deberá decidir sobre          ellos como si se hubieran invocado en distintos cargos. En el mismo          evento, si se formulan acusaciones en distintos cargos y la Corte          considera que han debido proponerse a través de uno solo, de          oficio los integrará y resolverá sobre el conjunto,          según corresponda.      

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