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AC4809-2022 (2019-00350-01)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
AC4809-2022
Radicación n° 11001-31-03-024-2019-00350-01
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Salcedo Domínguez Comerciantes S.A.S. para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 28 de febrero de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso declarativo que promovió contra Comunicación Celular Comcel S.A.
ANTECEDENTES
1. En el juicio de la referencia la accionante pidió declarar que el contrato celebrado con Comcel S.A. fue de «adhesión» y que sus cláusulas, predispuestas por dicha sociedad, se ajustaban a «los elementos esenciales de un contrato típico de Agencia Comercial», razón por la que exigió reconocerla como «comerciante independiente», que promovió y explotó el negocio de telefonía celular en la zona oriental del territorio colombiano, «por cuenta de Comcel», en establecimientos expresamente autorizados, «a cambio de una remuneración».
Declarar que Comcel, «en ejercicio de su posición de dominio contractual», le impuso la cláusula 4ª que excluía la posibilidad de interpretar el «contrato de distribución» como uno de mandato o de agencia comercial; la cláusula 5.1. que establecía su renovación automática a partir del primer año, pero únicamente por periodos mensuales; la cláusula 5.3. que restringía el reconocimiento de créditos, prestaciones, compensaciones, retribuciones, contribuciones o pagos de cualquier naturaleza generados al momento de la terminación del contrato por cualquier causa; la cláusula 15 que señalaba la expresa exclusión de «toda relación jurídica de agencia comercial por no ser su recíproca intención la celebración de dicho contrato, en cuanto, el Distribuidor respecto de los productos adquirirá su dominio, propiedad y los revenderá en el mercado, a su propio costo, riesgo y con su propia organización e infraestructura y a los precios establecidos por Comcel» y obligaba al Distribuidor, en el evento que ese pacto «llegare a degenerar en otro tipo contractual, en especial de agencia comercial», a pagar sumas de dinero por el aprovechamiento del nombre comercial, infraestructura, good will, marcas, distintivos o publicidad de Comcel; la cláusula 17.2. que restringía el ejercicio del derecho de retención o el reclamo de contraprestaciones económicas por parte del Distribuidor; la Cláusula 17.4. que excluía la responsabilidad de Comcel frente a costos, reclamos, daños, perjuicios, gastos o pérdida de utilidades como resultado de la terminación o expiración del contrato; la Cláusulas 17.5. y 30, inciso 2º, que preveían términos de «caducidad» de los derechos de reclamación, observación, reclamos o reparos del Distribuidor; el numeral 6º del Anexo A, que el 20% de las sumas recibidas por el Distribuidor durante la vigencia del contrato constituían el «pago anticipado» de eventuales prestaciones, indemnizaciones o bonificaciones a su favor; al igual que lo dispuesto en el numeral 5º del Anexo C y en el numeral 4º del Anexo F, este último en el que las partes reiteraban que «la relación jurídica contractual que existió entre ellas es de distribución» y que renunciaban «expresa, espontánea e irrevocablemente» a toda prestación diferente a las acordadas, incluida, la prevista en el artículo 1324 del Código de Comercio.
Declarar que dichas estipulaciones eran «leoninas» y buscaban eludir, minimizar o excluir, en perjuicio de la demandante, las consecuencias económicas y legales propias de un contrato de agencia comercial, así como la «responsabilidad civil» de Comcel. Por ende, instó la «ineficacia» de las mismas, su «nulidad» o, en su defecto, la «antinomia» del «inciso 3º de la cláusula 30 y el numeral 6º del Anexo A» y la interpretación de su contenido a favor de la «adherente» y en contra de la «predisponente».
Declarar que desde la fecha de terminación del contrato la actora tenía derecho a la «prestación mercantil» prevista en el inciso primero del artículo 1324 del Código de Comercio y ordenar su pago en cuantía de «$7.092’243.398» o la que resultara acreditada, junto con los intereses moratorios a partir del «23 de febrero de 2018» o desde la notificación del líbelo.
Declarar que Comcel «incumplió» el contrato o, en su defecto, que incurrió en «un abuso del derecho y un abuso de la posición de dominio contractual» al desconocer la liquidación de los tres primeros meses de la «comisión por residual» causada a favor de la accionante; reducir unilateralmente la «comisión por legalización de kits prepago» y no incrementar el «valor nominal» de la misma; eliminar las «comisiones por permanencia (planes pospago) y buena venta (kits prepago)»; mantener «en el mismo valor nominal la denominada comisión por transacción de recaudo en CPS», por implementar un «esquema de reducción en las tarifas por transacción de recaudo», obligarla a «pagar los costos mensuales de las transportadoras de valores», modificar las «condiciones de liquidación y pago de las comisiones en sim cards» y reducir el «margen remuneratorio (descuento)».
Declarar que el 22 de febrero de 2018, la demandante comunicó a la accionada su decisión de terminar por «justa causa» el contrato y, en consecuencia, Comcel estaba obligada a indemnizarla en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 1324 del Código de Comercial «como retribución de los esfuerzos que (…) realizó para acreditar las marcas y los servicios» señalados en ese convenio; asimismo, que era «civilmente responsable de los daños antijurídicos que (…) sufrió como consecuencia directa y previsible de los incumplimientos contractuales y abusos del derecho», razón por la que exigió que la condenaran a pagar la referida «indemnización equitativa y especial», el «lucro cesante consolidado» y el derivado de las «comisiones y utilidades» que hubiera podido percibir si el contrato se hubiera ejecutado hasta el vencimiento de las pólizas exigidas, el «daño emergente» por la «pérdida de valor de la empresa de la demandante», por las «liquidaciones e indemnizaciones laborales que tuvo que pagar», las «terminaciones de los contratos de arrendamiento de los locales comerciales en los que (…) ejecutaba el contrato» y los «ingresos que dejó de percibir durante los últimos cinco años de ejecución» del mismo, junto con los respectivos «intereses moratorios».
Declarar que las «actas de transacción, conciliación y compensación de cuentas» que suscribieron las partes simplemente correspondían a «actas de conciliación de cuentas» para otorgar «paz y salvo parcial», que no implicaban «acuerdos conciliatorios en los términos de la Ley 640 de 2001» o «contratos de transacción» por ausencia de sus elementos esenciales.
Finalmente, con fundamento en los artículos 1609 del Código Civil y 1326 del Código de Comercio, reclamó el reconocimiento del «derecho de retención y privilegio sobre los bienes y valores de Comcel» que se encontraban en su poder al finalizar el contrato, mientras no se acredite el pago de las indemnizaciones solicitadas y la cancelación de la hipoteca que en su momento constituyó la accionante; de igual forma la «destrucción de todo título valor suscrito por la demandante» y la condena en costas.
2. Como sustento relató que el 27 de junio de 2007 celebró con Comcel un contrato de «adhesión», propio del «modelo contractual» que esa sociedad habitualmente extendía con los miembros de su red de «agentes/distribuidores», en virtud del cual Salcedo Domínguez Comerciantes S.A.S., como «comerciante independiente, asumió de manera estable, en los puntos autorizados, a cambio de una remuneración y actuando por cuenta de Comcel, el encargo de promover y explotar los servicios de telefonía móvil celular».
Dicho convenio se ejecutó en forma permanente, como lo acreditan los «certificados de retención en la fuente» y las «cartas de comisiones» que daban cuenta de la retribución periódica que percibía por las actividades de «promoción y explotación en la activación/legalización de planes» de telefonía móvil celular, la búsqueda de «suscriptores y abonados» de esos servicios y el «recaudo» a los clientes de Comcel en los centros de pago y servicios, puntos de venta y otros establecimientos autorizados e identificados con los signos distintivos de esta empresa, que se ubicaban en el «área oriental» del país.
Comcel implementó un sistema remuneratorio que comprendía comisiones por «activación», «permanencia» y «residual» de planes pospago; «legalización», «buena venta» y «recargas» de kits prepago; «recargas» de sim cards; por «transacción de recaudo» en los centros de pagos y servicios y por «actividades mercadotécnicas»; descuentos otorgados en el «suministro de productos con destino a la activación de planes prepago (kits prepago y sim cards»; «notas de crédito» y «descuentos/comisiones por recargas comercializadas».
Salcedo Domínguez Comerciantes S.A.S. únicamente podía comercializar equipos terminales y sim cards activados en la red celular de Comcel y obtenía un «margen remuneratorio» equivalente a la diferencia entre el «descuento condicionado» que le concedía en la facturación de esos elementos y el precio de comercialización al cliente final.
La demandante «organizó una empresa con el único propósito de ejecutar [ese] contrato», en el que pactaron «exclusividad absoluta a favor de Comcel» y múltiples estipulaciones dirigidas a cumplir las exigencias que esa sociedad le impuso, quien además gozaba de «derechos de control, inspección y supervisión».
Comcel actuó como «predisponente del contrato» y le impuso las condiciones gravosas que pide dejar sin efecto. Además, durante la ejecución del contrato, de manera «unilateral, intempestiva e inconsulta», Comcel redujo el valor de algunas de las comisiones, en otras mantuvo su monto a pesar de la «pérdida del poder adquisitivo de la moneda por efectos de la inflación», alteró las «condiciones y pago de las comisiones» acordadas e impuso obligaciones adicionales para el funcionamiento de los Centros de Pagos y Servicios, como la constitución de garantías hipotecarias para respaldar el cumplimiento de las labores de custodia y entrega del dinero recaudado y el pago de los costos mensuales de las transportadoras de valores, todo lo cual conllevó la significativa disminución de los «ingresos operacionales» de la demandante, el correlativo incremento de los «gastos operacionales» y un «desequilibrio económico del contrato» en su perjuicio.
Como consecuencia de esa situación, el 9 de febrero de 2018, Salcedo Domínguez Comerciantes S.A.S. envió el «preaviso de terminación del contrato» por «justa causa provocada por Comcel», quien la aceptó mediante comunicación en la que ratificó que «quedaba terminado el 22 de febrero de 2018», pero no cumplió con la obligación de pagarle la «prestación mercantil» a la que tenía derecho conforme al artículo 1324 del Código de Comercio, ni la «comisión por residual» generada por los clientes que activaron planes postpago en vigencia de esa relación de «agenciamiento comercial», lo que implica un «enriquecimiento sin justa causa» (fs. 50 a 110 C.1).
3. Comunicación Celular Comcel S.A. se opuso y planteó como excepciones, entre otras, el «contrato de distribución celebrado entre Comcel y Salcedo Domínguez terminó anticipada y unilateralmente desde el día 22 de febrero de 2018 tal como se pactó en la cláusula quinta», «Inexistencia de una justa causa de terminación del contrato de distribución que pueda o deba ser imputable a Comcel S.A.», «Transacción y cosa juzgada de la totalidad de las diferencias surgidas entre Salcedo Domínguez y Comcel», «Ausencia de los presupuestos para la declaratoria de ineficacia de algunas de las cláusulas del contrato de distribución celebrado entre Comcel y Salcedo Domínguez», «La voluntad e intención de los contratantes Comcel y Salcedo Domínguez siempre fue la de celebrar un contrato de distribución y no un contrato de agencia comercial el cual fue excluido expresamente por ellos en el texto contractual», «Comcel celebró y ejecutó con Salcedo Domínguez -de buena fe- un contrato de distribución y no un contrato de agencia comercial», «Inexistencia de un presunto contrato de agencia comercial de hecho por ausencia de sus elementos esenciales», «Fuerza vinculante del contrato de distribución celebrado entre Comcel y Salcedo Domínguez», «El contrato de distribución celebrado entre Comcel y Salcedo Domínguez deberá ser interpretado de acuerdo con la aplicación práctica que de sus cláusulas hicieron los contratantes durante más de diez (10) años», «Inaplicabilidad del artículo 1624 del Código Civil para la interpretación del contrato de distribución celebrado entre Comcel y Salcedo Domínguez por ausencia de cláusulas ambiguas y por no haberse pedido explicaciones sobre el alcance de las mismas por parte de Salcedo Domínguez», «Todas y cada una de las actas de conciliación, compensación y transacción que fueron suscritas entre Comcel y Salcedo Domínguez durante la ejecución contractual adquirieron fuerza de cosa juzgada», «Validez y oponibilidad de todas y cada una de las actas de conciliación, compensación y transacción que fueron suscritas entre Comcel y Salcedo Domínguez durante la ejecución contractual», «Cumplimiento estricto y de buena fe de la totalidad de las obligaciones a cargo de Comcel derivadas del contrato de distribución que celebró con Salcedo Domínguez», «Salcedo Domínguez contraviene sus propios actos (Venire contra factum propium non valet)», «Las condiciones de venta y de remuneración de Salcedo Domínguez fueron previa y claramente fijadas de común acuerdo por los contratantes en el anexo “A” del contrato de distribución» e «Inexistencia de violación de normas de carácter imperativo por parte de Comcel» (fs. 477 a 554 C.1).
4. El Juzgado Veinticuatro Civil de Circuito de Bogotá, en audiencia celebrado el 8 de julio de 2021, declaró la existencia en las partes de «un contrato innominado que NO era de agencia comercial» del 27 de junio de 2007 al 22 de febrero de 2018, cuando terminó por «mutuo disenso expreso»; que las partes transigieron sus diferencias a través de actas suscritas entre 2008 y 2014 relacionadas con «las cuentas anuales relativas a las prestaciones, comisiones y/o Bonificaciones» pactadas, con lo que quedaron salvadas sus diferencias con fecha anterior al 30 junio de 2013; que el convenio «fue de adhesión« y con «estipulaciones abusivas», por lo que declaró nulas las cláusulas 15 inciso 2º, 30 inciso 3º y un fragmento de las «Actas de Transacción, Conciliación y Compensación de Cuentas», «de conformidad con lo previsto en los arts. 83 de la Constitución Política y 1603 y 1624 del C.C., 889 núm 1 del C. Co»; interpretó la 17.4 que declaró «válida», pero indicó que su «antinomia» debía resolverse «en el sentido de que Comunicación Celular S.A. NO puede pedir ninguna indemnización, por virtud única y exclusiva de la terminación del negocio, específicamente ninguna derivada de lucro cesante». Negó las demás pretensiones.
De manera complementaria declaró «improsperas» algunas de las excepciones propuestas.
Ambos extremos apelaron esa decisión (Cfr. fs. 855 a 857 C.1).
5. El 28 de febrero de 2022, el ad quem revocó parcialmente la sentencia impugnada, concretamente, los numerales 1º a 5º y 7º de su parte resolutiva y, en su lugar, negó «todas las pretensiones que la parte actora impetró».
Arribó a esa conclusión porque no se demostró que la «naturaleza» del negocio jurídico fuera de «agencia mercantil», lo que descartaba el reconocimiento de la prestación consagrada en el artículo 1324 del estatuto comercial y la declaración de «ineficacia» de las estipulaciones contractuales por nulidad o ambigüedad.
La conducta de la gestora fue «silente» durante «un par de lustros» y mostró «su conformidad con la ejecución de las prestaciones propias de un contrato de distribución y no de agencia comercial», comportamiento que no se puede obviar, so pena de desconocer el principio de «ir contra el acto propio», máxime porque durante el devenir negocial firmaron «contratos de transacción y compensación de cuentas» que involucraban una «periódica declaración de paz y salvo», «sin reserva ni reproche alguno» suyo.
La convocante tenía la carga de desvirtuar el contenido del documento privado que en forma reiterada aludía a un contrato de «distribución»; sin embargo, no incorporó «principio de prueba por escrito» que respaldara su versión sobre la existencia de una «agencia comercial» pese al «indicio “grave” que establece el artículo 225 del C. G. del P.».
En esa misma oportunidad, el absolvente dijo que «en la comercialización de los denominados “kit prepago” (…) adquirió los equipos de parte de Comcel para después “facturarlos” al cliente final» con lo que aceptó que la sociedad actuaba «por su propia cuenta y riesgo y en beneficio propio» lo que impedía colegir «que los riesgos derivados de esa labor de “promoción” recaen, en forma exclusiva, en el agenciado», presupuesto esencial y característico de la agencia mercantil.
Por lo tanto, no había lugar a reconocer la «prestación mercantil», la «causación de intereses moratorios» ni el «derecho de retención» reclamados, ni a restarle «validez» a algunas estipulaciones contratactuales y de las actas de transacción, conciliación y compensación de cuentas que signaron.
En cuanto a los supuestos de «incumplimiento contractual», «ejercicio de posición dominante» o «abuso del derecho» endilgados a Comcel S.A. por la modificación unilateral de estipulaciones relacionadas con el cálculo de las remuneraciones, el ajuste de comisiones o la eliminación inconsulta de las mismas, tampoco tenían asidero, pues «acceder a un reconocimiento económico por dichos conceptos (…) implicaría avalar una conducta contraria con el principio de derecho que se expresa bajo la máxima “venire contra factum propium non valet”», ya que no se plantearon tales cuestiones en las «distintas épocas y oportunidades de suscripción de las actas de conciliación y transacción».
Además, en virtud del «principio de autonomía de la voluntad de las partes» en materia contractual, mientras no se acreditara circunstancia distinta, las cuestionadas «modificaciones sobrevinientes» resultaban vinculantes, sumado al hecho que en este caso el incumplimiento alegado no obedecía a «la desatención -total o parcial- de las cláusulas que introdujeron variación en la forma en que debía remunerarse a la parte actora, sino al hecho mismo del surgimiento de esas modificaciones».
El expediente no reveló que los cambios en el cálculo de las prestaciones comprometieran la «conmutatividad del negocio jurídico», que afectaran de manera exclusiva la situación del distribuidor o que hubieran frustrado su voluntad de persistir en esa relación contractual, la cual se extendió por más de dos lustros pese a que contaba con la posibilidad de finiquitarla al vencimiento de cada mes. Al respecto, las pruebas mostraron que, salvo la negativa de Comcel a reconocer la prestación mercantil que exigió la demandante «al momento de terminación del contrato», durante su vigencia no existieron reproches por «incumplimientos contractuales», «abusos del derecho o del poder dominante».
Por lo demás, la accionante procedió en contravía del «contrato de distribución» al retener bienes de propiedad de su contraparte, pues esa potestad prevista en el artículo 1326 del Código de Comercio está reservada al «contrato de agencia comercial», es «excepcional» y no admite aplicaciones analógicas o extensivas.
Finalmente, no son vinculantes para la jurisdicción ordinaria las tesis adoptadas en laudos arbitrales y el resultado acompasa con precedentes horizontales de la misma Colegiatura en casos similares (28 febrero 2022).
6. Salcedo Domínguez Comerciantes S.A.S. formuló recurso de casación que concedió el ad quem (3 mayo 2022).
7. Admitida la impugnación extraordinaria, la recurrente la sustentó a través de demanda en la que invocó cuatro cargos, con el siguiente sustento fáctico y jurídico:
Cargo Primero: Acorde con la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, alegó la «violación indirecta de los arts. 27 CC, 1501 CC, 1509 CC, 1618 CC, 1622 CC, 1624 CC, 1509 (sic) CC, 1595 CC, 822 CCO, 898 (inciso 2º) CCO, 1317 CCO, 8º de la Ley 153 de 1887, 23 (num. 2º) Código Sustantivo del Trabajo, 1324 CCO, 1326 CCO, 65 de la Ley 45 de 1990, 884 CCO y 1608 (num. 3) CC y 94 CGP», por «errores de hecho manifiestos y trascendentes» ocasionados por la «preterición total» de las pruebas que acreditaban los elementos esenciales de la agencia comercial, el incumplimiento de su contradictora en el pago de la prestación mercantil al momento de su terminación, la cuantía de dicha prestación y de los intereses moratorios y el adecuado ejercicio del derecho de retención.
Obvió el Tribunal el estudio de los «informes anuales de Comcel», correspondientes a los años 2002, 2003, 2005 a 2014; la «confesión» de esa sociedad derivada de la contestación a los hechos 14 a 16, 26, 37 a 41, 44, 57 a 58, 61, 62, 105 a 108 y 226 a 227 de la «demanda reformada» y del interrogatorio que absolvió su representante legal; el contenido de los contratos que celebró esa sociedad con otros miembros de su red de agentes y distribuidores entre los años 1994 y 2007; la Escritura Pública n° 3799 otorgada el 21 de diciembre de 2004 en la Notaría Veinticinco de Bogotá por medio de la cual Comcel «fusionó y absorbió a Occel y Celcaribe»; el texto de las cláusulas 1ª, 3ª, 4ª, 5.3, 6ª, 7.2 a 7.8, 7.11, 7.26, 10, 15, 17.1 a 17.4, 19, 30, Anexo A (núm. 6), Anexo C (núm. 5º) del Contrato objeto de este proceso y el Otrosí de 18 de octubre de 2008; los testimonios de los Gerentes de «Contratos», «Marketing», «Universidad Claro», «Comisiones», «Consolidación de Informes», la «Líder Regional de Canales de Ventas» y el «Coordinador Regional» de Comcel; los respectivos certificados de existencia y representación; el dictamen pericial adosado y las facturas, soportes contables, notas crédito anexos al mismo; las cartas de comisiones, circulares, informes de sostenibilidad; el contrato público de concesión n° 000004 que el Ministerio de Comunicaciones le adjudicó a Comcel el 28 de marzo de 1994; las copias de los formatos simplificados de los «contratos de servicios de telefonía móvil celular», «contratos de venta de quipos terminales» y «pagarés que los clientes/suscriptores debían completar»; los «laudos que la Justicia Arbitral ha emitido durante los últimos catorce años» en casos similares; los «modelos contractuales de Comcel» y la correspondencia cruzada entre las partes.
Estos medios de convicción acreditaban, entre otras circunstancias, que «Comcel extendió y predispuso el contrato», que con el mismo «intentó eludir las consecuencias económicas y normativas de la agencia comercial», al cual «se adhirió» la demandante. También demostraban la calidad de «comerciantes» de ambas partes, el «encargo de promover y explotar el negocio de Comcel mediante la celebración de contratos de prestación de servicios de telefonía móvil celular y contratos de venta de equipos terminales», que «Comcel (…) percibió los beneficios y asumió los riesgos provenientes de dichos negocios», la «independencia de la demandante» en la gestión de sus obligaciones, la ausencia de «vínculo de subordinación» entre esas empresas, la «estabilidad y ejecución permanente del contrato», la «remuneración que Comcel le pagó a la demandante», la concesión de una «zona prefijada», la «clientela gestionada» a favor de Comcel, los «factores de cálculo» y la «cuantía» de la prestación mercantil perseguida y, en términos generales, que «el Contrato reunió todos y cada uno de los elementos esenciales de la Agencia Comercial».
Producto de la «pretermisión» de esas pruebas, «el Juez ad quem no proveyó la realización del derecho objetivo y le infirió agravios al casacionista, así: (i) En la sentencia no se calificó el Contrato como un típico y nominado negocio de Agencia Comercial, como en derecho corresponde (…). (ii) En la sentencia no se condenó a Comcel a pagarle a la demandante la Prestación Mercantil del inciso 1º del Art. 1324 CCO, como en derecho corresponde (…). (iii) En la sentencia no se condenó a Comcel a pagarle a la demandante los intereses moratorios que sobre la Prestación Mercantil se han venido causando desde que se le notificó a Comcel el auto admisorio de la demanda, como en derecho corresponde (…). (iv) En la sentencia no se declaró que la demandante le retuvo válidamente a Comcel la suma de $230.647.447 y que podrá seguir reteniéndolos hasta tanto Comcel no le pague la Prestación Mercantil y las demás indemnizaciones que se reclaman en el presente proceso (…)» (cfr. fs. 20 a 268 Demanda Casación).
Cargo Segundo: Con fundamento en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, acusó la sentencia por «violación indirecta de los arts. 6º CC, 1625 CC, 1626 CC, 1741 CC, 830 CCO, 871 CCO, 899 CCO, 1324 CCO, 1326 CCO y 95-1 de la Constitución Política», como consecuencia de «errores de hecho manifiestos y trascendentes por preterición total de las pruebas pertinentes, conducentes y útiles que oportunamente se decretaron, practicaron y debatieron en el proceso», las cuales demostraban la «posición de dominio contractual» de Comcel, que dicha sociedad «extendió el contrato» e incurrió en un «ejercicio abusivo de su posición de dominio contractual, extendió cláusulas y disposiciones con las cuales intentó eludir las consecuencias económicas y normativas de la agencia comercial».
En el fallo de segunda instancia no se analizaron los «informes anuales de Comcel» de 2002, 2003; la contestación a los hechos 14, 26, 37 a 38 del líbelo; los «contratos diseñados por Comcel y extendidos para ser suscritos por los miembros de las redes de agentes/distribuidores de Comcel, Occel y Celcaribe»; la Escritura Pública n° 3799 otorgada el 21 de diciembre de 2004 en la Notaría Veinticinco de Bogotá por medio de la cual Comcel «fusionó y absorbió a Occel y Celcaribe»; el contrato de concesión n° 000004 de 28 de marzo de 1994; la Resolución n° 598 de 2014 del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones-, las estipulaciones 1ª, 4ª, 5.3, 7.14, 15, 16, 17.2, 17.4, 30 y los Anexos A y C del contrato que signaron las partes; los «informes de sostenibilidad de Comcel», las «cartas de comisiones» y «circulares» que se remitieron; la «confesión» del representante legal de la convocada y las declaraciones de su «Gerente de Contratos» y de la «Encargada de las comunicaciones; la experticia que presentó y las copias de «veinticuatro laudos arbitrales dictados en proceso que otros agentes/distribuidores iniciaron en contra de Comcel».
A partir de estas pruebas era factible concluir, entre otros puntos, que «Comcel extendió el Contrato», que actuó como «predisponente» del mismo y pretendió esquivar las «consecuencias económicas y normativas» del negocio de agenciamiento; asimismo, que «la demandante se adhirió al modelo contractual confeccionado por Comcel», que la accionada se encontraba en «posición de dominio contractual» y podía terminarlo en cualquier momento, que determinaba la «remuneración de la demandante» y «pactó una exclusividad a favor de Comcel», que los «ingresos operacionales» de la promotora provenía en un «96.35%» de la remuneración que percibía de ese convenio y por ello «la totalidad de [su] actividad empresarial (…) se concentró en la atención de [esa] relación jurídica con Comcel», que su contradictora incurrió en «un ejercicio abusivo de su posición de dominio contractual» y extendió «cláusulas generales de renuncia», «eximentes de responsabilidad a su favor» y otras estipulaciones destinadas a «crear créditos a su favor», a «extinguir», de manera simultánea e indeterminada, futuras obligaciones a cargo de Comcel y «denegar el derecho de retención que el art. 1326 CCO le otorgó a la demandante».
En suma, que «(i) Comcel tenía una posición de dominio contractual frente a la demandante. (ii) Comcel, en ejercicio de su posición de dominio contractual, y como predisponente del Contrato, incorporó en él las cláusulas 4, 5.3, 15, 17.2, 17.4, 30, Anexo A (Núm. 6) y Anexo C (Núm. 5). (iii) Comcel, con estas cláusulas, de manera abusiva e incumpliendo su deber de extender u celebrar el Contrato de buena fe, intentó eludir las consecuencias económicas y normativas de la Agencia Comercial. (iv) Estas cláusulas, en consecuencia, están viciadas con nulidad, esto en virtud de los Arts. 6º CC, 1625 CC, 1626 CC, 1741 CC, 830 CCO, 871 CCO, 899 CCO, 1324 CCO, 1326 CCO, 95-1 de la Constitución Política y las demás normas concordantes».
Cargo Tercero: Asentada en la causal primera del artículo 336 del Código General del Proceso, denunció la providencia del ad quem por «violación directa por falta de aplicación de los arts. 230 CP, 8º de la Ley 153 de 1887, 870 CCO, 830 CCO, 1615 CC, 1625 CC, 94 CGP, 2512 CC, 2535 CC, 2545 CC y 1329 CCO» y por la «aplicación indebida del principio del derecho denominado “Teoría del Acto Propio” (derecho sustancial)».
La desarrolló en el sentido de que toda indemnización derivada de la «mora de una de las partes» o incumplimiento contractual (Art. 870 CCO), del «abuso de sus derechos contractuales» (Art. 830 CCO), de la «responsabilidad contractual» o de una «responsabilidad por abuso del derecho» (Art. 1615 CC), «se puede reclamar judicialmente mientras la respectiva acción no esté prescrita»; prescripción que como un modo de extinguir las acciones «exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido la respectiva acción [que] se cuenta (…) desde que la obligación se haya hecho exigible. (Arts. 1625 CC, 2512 CC, 2535 CC y 2545 CC)».
El juez plural, con fundamento en la «Teoría del Acto Propio», desestimó las pretensiones indemnizatorias que reclamó en los «literales a), b), c) y f) de la pretensión vigésima quinta de la demanda reformada», aunque ninguna de las acciones invocadas había «prescrito», endilgándole un actuar «en contravía de la “inactividad” que durante varios años mantuvo».
En tal sentido, «la “Teoría del Acto Propio”, como principio general de derecho, es un criterio auxiliar de la actividad judicial y únicamente se aplica cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido. (Arts. 230 CP y 8º de la Ley 153 de 1887). A partir de la “Teoría del Acto Propio” no se puede derogar el plazo que la Ley expresamente señala para el ejercicio del derecho de acción. La demandante, mientras su derecho de acción no esté prescrito, puede ejercerlo en el momento que lo desee, incluso al cabo de varios años de cometido el abuso demandado o incumplida la obligación exigible» (Cfr. fs. 322 a 329 Demanda Casación).
Cargo Cuarto: Al amparo de la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, reprochó la «violación indirecta de los arts. 830 CCO, 870 CCO, 1615 CC, inciso 2º del 1324 CCO, 1325 CCO, 1327 CCO, 65 de la Ley 45 de 1990, 1608 (num. 3) CC y 94 CGP», por «errores de hecho manifiestos y trascendentes» ocasionados por la «preterición total» de las pruebas que demostraban el incumplimiento contractual de Comcel y el abuso de sus derechos, así como la existencia y cuantía de los daños que sufrió como consecuencia directa y previsible de la conducta de su contradictora y que esos abusos e incumplimientos motivaron la terminación del contrato por justa causa provocada atribuible a la accionada.
El fallador de segundo grado no tuvo en cuenta el contenido de la última «acta de conciliación de cuentas» suscrita entre las partes con «fecha de corte el 30 de junio de 2013» y el «paz y salvo parcial» allí otorgado que no incluía las comisiones y derechos económicos pretendidos en este litigio; el irregular «cálculo de la comisión por residual» durante los últimos cinco años del contrato, consecuencia de la exclusión unilateral del rubro de los consumos realizados por los abonados o clientes durante sus primeros tres meses de vinculación, que le generó un daño de «$681.595.694»; la eliminación a partir de 2014 de la «comisión por permanencia pospago» que recibía y que le generó un perjuicio de «$1.580.551.430»; la reducción sustancial de la «comisión por transacción de recaudo» que habitualmente percibía desde el 1º de enero de 2018; el no pago durante la última etapa contractual de las comisiones «kit prepago», «planes postpago», «reconocimiento logístico», «sim cards» y «transacción de recaudo» en un equivalente de «$426.390.058», así como la «terminación por justa causa provocada por Comcel» el 9 de febrero de 2018; ni los criterios para establecer la cuantía de la «indemnización especial» prevista en el artículo 1324 del Código de Comercio, que ascendía a «$3.970.218.290».
Lo anterior se encontraba plenamente demostrado con la copia de la referida «acta de conciliación de cuentas», la cláusula 30 del contrato, relativa a la «conciliación, compensación, deducción y descuentos», el Anexo A que regulaba la «comisión por residual» y el otrosí CPS de 18 de octubre de 2008; la aceptación de los hechos 173, 192, 193, 197, 221 y 222 de la reforma de la demanda; el testimonio del «Gerente de Contratos de Comcel»; las «Cartas de Comisiones» enviadas en 2014, 2016 y 2017 y las distintas «Circulares» que recibió; las conclusiones del dictamen pericial que adosó y la misiva de terminación del contrato de 9 de febrero de 2018; sin embargo, el Colegiado los pretermitió y pasó por alto «los abusos e incumplimientos imputables a Comcel» que le abrían paso a sus pretensiones indemnizatorias (Cfr. fs. 330 a 375 Demanda Casación).
CONSIDERACIONES
1. La naturaleza extraordinaria de éste medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que como dispone el numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal.
Como se hizo constar en CSJ AC2947-2017, el citado numeral impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», toda vez que,
(…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador.
Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen con lo anterior, puesto que conforme a los artículos 346 y 347 del mismo estatuto el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión, sin que pueda perderse de vista que aun en aquellos eventos en los que el ataque supere las formalidades técnicas previstas, la Sala puede ejercer la potestad de la selección negativa, cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados sin proponer una tesis que justifique un cambio de criterio; cuando son inexistentes los errores endilgados, se han saneado los advertidos o son intrascendentes; y, finalmente, cuando la afrenta al ordenamiento jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.
De ahí que, superado ese paso preliminar, no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales» según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.
2. Ahora bien, si se acude a las causales previstas en los numerales primero y segundo del artículo 336 del Código General del Proceso, relacionados con la violación directa e indirecta de la ley sustancial, el recurrente debe enunciar por lo menos un precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso sí, que sea basilar de la determinación y no una relación aleatoria con el propósito de atinar a alguno con la categoría exigida, como se desprende del parágrafo primero del artículo 344 ibídem.
Adicionalmente, según indica el literal a), numeral 2º, de dicho precepto, en el ataque por violación directa la discusión se ceñirá a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria», por lo que se debe expresar en forma adecuada cómo se produjo la vulneración, ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertar en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen.
Asimismo, en lo que respecta a la causal segunda por la vía indirecta, también es necesario precisar si el vicio deriva de un «error de derecho» por inobservar una norma probatoria, en cuyo caso debe citarla y justificar puntualmente donde radica la infracción; o si es el resultado de un «error de hecho» en la apreciación del libelo, la respuesta al mismo o algún medio de convicción, singularizando de manera diáfana y exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y trascendente en que incurrió el sentenciador.
3. En esta oportunidad, se avizoran varias deficiencias técnicas en los ataques que soportan la demanda objeto de estudio, que por lo mismo se inadmitirán, primero los tres promovidos por violación indirecta de la ley sustancial y, por último, el que aduce su quebranto directo.
3.1. Los cargos primero, segundo y cuarto, encaminados por la senda indirecta por «error de hecho», incurren en entremezclamiento, pues en su desarrollo la recurrente acude a argumentos propios de la vía directa, con lo cual se alejó de la técnica propia del recurso que impide conjugar las afrentas, rebelándose contra el mandato del numeral 2º del artículo 344 procedimental conforme al cual los distintos embates deben formularse «por separado» y con estricta sujeción a las específicas reglas de cada una de las causales de casación.
3.1.1. En efecto, esa falencia es evidente en el numeral «1.2.3» del primer cargo, que dedicó a exponer los «fundamentos de derecho» del ataque y en el que luego de citar los elementos probatorios que, en su criterio, acreditaban los «elementos esenciales del contrato de Agencia Comercial», subrayó que las cláusulas extendidas por su contraparte para desconocer ese calificativo se encontraban «amparadas por el principio pacta sunt servanda (Art. 1602 C.C.)» y que las «antinomias» o voluntades «contradictorias y excluyentes» presentes en ese clausulado debían solucionarse «[c]on fundamento en los Arts. 1501 CCO, 1618 CC, 1622 CC, 1624 CC, 8º de la Ley 153 de 1887 y 23 del CST (ora por analogía, ora por incorporar un principio general de derecho), y a partir del principio del “Contrato Realidad” que las subyace, (…) a favor de la calificación del contrato como un típico negocio de Agencia Comercial», censurando al ad quem por declarar la «inexistencia» de la precitada relación, pese a que «según el Art. 898 CCO (Inciso 2º), un contrato solamente se puede declarar inexistente cuando falte alguno de sus elementos esenciales».
A renglón seguido, adujó que el «error de derecho incorporado en el texto contractual que Comcel extendió, y el silencio que frente a él mantuvo la demandante durante la ejecución del contrato, en nada afectaron la naturaleza jurídica ni la validez de la Agencia Comercial realmente celebrada», en tanto que ese «error de derecho cometido por las partes en cuanto a la calificación del contrato (…) en voces del Art. 1509 CC, no vicio el consentimiento», para concluir que,
«Durante la ejecución del Contrato, ninguna de las partes le elevó a su co-contratante reclamación alguna relacionada con algún elemento natural de la Agencia Comercial, motivo por el cual, durante su ejecución, nunca surgió la necesidad de develar la verdadera naturaleza jurídica del Contrato.
La demandante, durante la ejecución del Contrato, se ocupó enteramente de cumplir con las obligaciones de dar, hacer y no hacer que tuvieron por fuente al Contrato, las cuales debía cumplir en armonía con las instrucciones que Comcel le enviaba periódicamente a través de las denominadas “Circulares” y “Cartas de Comisiones”.
Las principales consecuencias económicas y normativas de la Agencia Comercial se desatan al momento de su terminación: (i) Prestación Mercantil del inciso 1º del Art. 1324 CCO. (ii) Derecho de retención del Art. 1326 CCO. (iii) Indemnización especial del inciso 2º y ss del Art. 1324 CCO, cuando hay lugar a ella.
Por este motivo, solamente hasta el momento de la terminación del Contrato fue cuando la demandante ejerció el derecho de retención del Art. 1326 CCO y le reclamó a Comcel la Prestación Mercantil del inciso 1º del Art. 1324 CCO y la indemnización especial del inciso 2º del Art. 1324 CCO.
Solamente al momento de la terminación del Contrato, entonces, surgió entre las partes una controversia relativa a la verdadera naturaleza jurídica del Contrato.
La espera de 11 años a que se refiere la Ratio Decidendi de la sentencia es, jurídicamente, irrelevante: Ninguna prescripción se generó al respecto. En efecto, la Prestación Mercantil y la indemnización especial del inciso 2º del Art. 1324 CCO que la demandante reclama, se hicieron exigibles al momento de la terminación del Contrato, de tal manera que el respectivo término de prescripción se empieza a contar a partir de la fecha de su terminación».
El mismo desatino se replica en el numeral 1.2.3.1 en el que desarrolla los «fundamentos generales: naturaleza jurídica del contrato» a partir de la definición del contrato de agencia plasmada en el artículo 1317 del Código de Comercio y el pronunciamiento que sobre el particular hiciera esta Sala en «sentencia de abril 4 de 2008 (…) Expediente 080013103 0061998-00171-01», que llevó a la memorialista a inferir que además de los «elementos esenciales» señalados en dicha norma, existen «otros dos (2) elementos adicionales», esto es, «(vi) La remuneración del agente comercial. (vii) La actuación por cuenta del empresario agenciado».
Así, respecto al primero de ellos indicó lo siguiente:
«(…) los artículos 1322, 1323 y 1324 CCO mencionan un elemento que la definición del Art. 1317 CCO calla: El agente comercial es remunerado por el empresario agenciado (…)
En estas normas se emplea la expresión “un tanto por ciento de las utilidades” y se utilizan los conceptos “comisiones”, “regalías” y “utilidades”; en ellas, como una epifanía, aparece una y otra vez la remuneración del agente, así: (i) En el Art. 1322 se invoca la remuneración del agente para establecer que este tendrá derecho a ella, aún si se frustra un determinado acto de explotación; (ii) en el Art. 1323 se regula el reembolso de los gastos de agencia pero se menciona “la remuneración del agente” y, (iii) en el inciso 1º del 1324 se crea la denominada Prestación Mercantil, la cual se calcula a partir de la remuneración del agente comercial, remuneración que puede adoptar la forma de una comisión, de una regalía y/o de una utilidad.
¿Es la remuneración del agente un elemento natural o es un elemento esencial del contrato de Agencia Comercial? Esta pregunta se resuelve así:
Interpretación sistemática. Artículo 30 CC: (…)
Por su ubicación sistemática en el Código de Comercio, la Agencia Comercial es una especie de Mandato Comercial. La Agencia Comercial, como especie de Mandato Comercial, conserva sus rasgos esenciales. El Mandato Comercial y todas sus especies son esencialmente onerosos: El mandatario (agente comercial) es remunerado por el mandante (empresario agenciado); en la Agencia Comercial, entonces, el empresario agenciado remunera al agente comercial: ARTÍCULO 1264, inciso 1º, CCO: (…)
Interpretación a partir de la intención del legislador. Artículo 27 CC: El problema de la interpretación que está inmerso en la pregunta también se resuelve con fundamento en el artículo 27 CC: (…)
La remuneración del agente comercial, como se advirtió anteriormente, aparece tangencialmente mencionada en los Arts. 1322, 1323 y 1324 CCO. Su sola existencia como elemento esencial resulta “oscura”.
Esta oscuridad, al consultar el espíritu e intención de la ley manifestados en la historia fidedigna del establecimiento del Código de Comercio, (…)
A partir de la intención del legislador, se concluye que en la Agencia Comercial el agente comercial es “esencialmente” remunerado.
Por ser este un punto sobre el cual se regresará una y otra vez en la presente demanda, del texto de la Exposición de Motivos del Código de Comercio se resalta: La remuneración del agente comercial, en voces del legislador mercantil, puede provenir de “la utilidad obtenida en la diferencia de precios entre el fijado al agente por el principal y el que éste obtenga del comprador al colocar el artículo en el respectivo mercado”, o en otra forma cualquiera de remuneración.
La jurisprudencia como criterio auxiliar: La Corte Suprema de Justicia, con mucha razón, ata la remuneración del agente comercial al elemento actuación por cuenta ajena que también es un elemento esencial en el agenciamiento comercial; sobre este último elemento se hará referencia más adelante:
Sentencia de julio 26 de 2016. Sala de Casación Civil. Expediente 11001-31-03-012-1999-00311-01. Páginas 28 y 29: (…)
Sentencia de septiembre 10 de 2013. Sala de Casación Civil. Expediente 1100131030222005-00333-01. Página 27: (…)
En efecto, porque el agente comercial es independiente y porque actúa por cuenta del empresario agenciado, su remuneración resulta esencial en el negocio; veamos: (i) El negocio que explota el agente comercial es el negocio del empresario agenciado: Por esta razón, el grueso de los ingresos que provienen de los clientes que el agente comercial gestiona se queda, finalmente, en el patrimonio del empresario agenciado. (ii) El negocio del agente comercial es ejecutar el encargo que se le ha encomendado: El agente comercial, como persona natural o jurídica independiente, organiza una empresa que tiene su propio patrimonio y su propia estructura de gastos; esta empresa se dedica a ejecutar el encargo hecho, esto es, a promover y explotar el negocio del empresario agenciado; el agente comercial, entonces, debe ser necesaria y esencialmente remunerado por el empresario agenciado, pues solamente así obtiene los ingresos que necesita para sacarle provecho económico a la empresa comercial que organizó para celebrar y ejecutar el respectivo contrato de agencia comercial; con su remuneración, el agente sufraga sus costos y gastos empresariales (v. gr. los gastos de agencia), con la esperanza de obtener, al final de cada ejercicio, una rentabilidad que se vea reflejada en su propio patrimonio. (iii) La remuneración del agente es un gasto operacional de ventas o es un menor ingreso del empresario agenciado: La remuneración que el agente comercial recibe constituye, o un gasto operacional de ventas del empresario agenciado (cuando la remuneración es una comisión o una regalía que el agente comercial le factura al empresario agenciado), o un menor ingreso para el empresario agenciado en cada negocio que el agente ejecuta (cuando la remuneración es una utilidad, v .gr. cuando es la “diferencia en precio” a que se refiere el legislador en la exposición de motivos del CCO; en este caso el agente comercial, del dinero recibido por el cliente final, conserva para sí la utilidad remuneratoria pactada en el contrato de Agencia Comercial y le entrega al empresario agenciado el saldo, saldo que corresponde a un menor ingreso respecto del precio pactado con el cliente final)». (Subrayas en el texto original).
«El agente comercial actúa por cuenta del empresario agenciado: El artículo 1317 CCO, cuando define al contrato de Agencia Comercial y señala sus notas distintivas, no menciona que la actuación del agente sea por cuenta del empresario agenciado. Su silencio obliga a acudir a los mismos criterios interpretativos de la ley que se invocaron respecto del análisis de la remuneración del agente como elemento esencial del agenciamiento comercial; veamos:
Interpretación a partir de la intención del legislador. Artículo 27 CC: (…)
El legislador, en la exposición de motivos del Código de Comercio, expresamente señaló que la Agencia Comercial es una especie de mandato y estableció que el agente promueve o explota negocios por cuenta del empresario agenciado.
Interpretación sistemática. Artículo 30 CC: La Agencia Comercial, como especie de mandato comercial, conserva los rasgos esenciales de este último. En el mandato comercial, y en todas sus especies, el mandatario actúa por cuenta del principal. (…)
La jurisprudencia como criterio auxiliar: La justicia arbitral, para demostrar que la actuación por cuenta ajena es un elemento esencial de la Agencia Comercial, ha prohijado la interpretación sistemática a que se hizo referencia en el párrafo anterior:
Laudo Arbitral de febrero 23 de 2007. Tribunal de Arbitraje de Punto Celular Ltda. Vs Comcel S.A. Árbitros: Sergio Muñoz Laverde, David Luna Bisbal y Pedro Nel Escorcia. Página 59: (…)
La jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, por su parte, ha sostenido al respecto lo siguiente:
Sentencia de diciembre 15 de 2006. Sala de Casación Civil. Expediente 76001 3103 009 1992 09211 01. Página 24: (…)
Sentencia de julio 24 de 2012. Sala de Casación Civil. Expediente 110131030261998-21524-01. Página 20: (…)
Sentencia de septiembre 30 de 2015. Sala de Casación Civil. Expediente 11001-31-03-014-2004-00027-01. Páginas 19, 20, 21 y 28: (…)
Con fundamento en (i) la interpretación sistemática de las normas del Código de Comercio, (ii) la intención del legislador, y (iii) los antecedentes arbitrales y jurisprudenciales, se concluye que la actuación del agente por cuenta del empresario agenciado es un elemento esencial de la Agencia Comercial». (Subrayas en el texto original).
A lo anterior sumó el precedente incorporado en la «sentencia de septiembre 10 de 2013. Sala de Casación Civil. Expediente 1100131030222005-00333-01», que le sirvió para concluir que:
«Los elementos esenciales del contrato de Agencia Comercial son: (i) Calidad de las partes: El agente y el empresario agenciado son comerciantes. (ii) Independencia del agente: el agente comercial no está subordinado al empresario agenciado. (iii) Estabilidad o permanencia del vínculo negocial: el encargo que el empresario agenciado le hace al agente comercial no es esporádico, es permanente. (iv) Encargo de promover y explotar el negocio del empresario agenciado: el empresario agenciado le encarga al agente comercial la promoción y explotación de su negocio. (v) La Zona Prefijada: el agente comercial ejecuta el referido encargo en las zonas que el empresario agenciado determina. (vi) Remuneración del agente comercial: en la agencia comercial se pacta una remuneración a favor del agente comercial; esta remuneración puede consistir en una comisión, en una utilidad (diferencia en precio) o en una regalía (porcentaje sobre los ingresos generados a favor del empresario agenciado). (vii) Actuación del agente por cuenta del empresario agenciado: el agente comercial ejecuta el encargo de explotación del negocio del empresario agenciado mediante la celebración, por cuenta del empresario agenciado, de negocios jurídicos.»
Consideró que todos y cada uno de esos presupuestos de la agencia comercial se reunían en este caso, entre otras razones, porque «Comcel no desvirtuó la presunción del Art. 13 CCO», sobre la calidad de «comerciantes» que tenían ambos contratantes y que por demás «confesó» en su contestación; porque «la “independencia” del agente comercial, como elemento esencial del contrato de Agencia Comercial, [debía] interpretar[se] a partir de la intención y espíritu de la ley claramente manifestados en la historia fidedigna de su establecimiento (Art. 27 CC)», en conjunto con las definiciones que establecen los artículos 5, 22 y 98 del Código Sustantivo del Trabajo y los distintos pronunciamientos de esta Corporación sobre la «independencia y autonomía» del agente en «Sentencia de diciembre 1º de 2011. Sala de Casación Civil. Expediente 11001 3103 016 1999 01889 01. Páginas 19 y 34 (…), Sentencia de diciembre 2 de 1980. Sala de Casación Civil. Gaceta Judicial Número 2407. Páginas 250 y 251: (…) Sentencia de julio 24 de 2012. Sala de Casación Civil. Expediente 110131030261998-21524-01. Páginas 20 y 21: (…) Sentencia de marzo 15 de 2015. Sala de Casación Laboral. Expediente 45.484. Páginas 18 a 21: (…)»; y porque entre los contratantes tampoco se configuró una «relación de subordinación matriz-subordinada», en los términos del «art. 30 de la Ley 222 (sic)».
Asimismo, porque acorde con el «artículo 1321 CCO», acató las instrucciones y directivas que recibía del empresario agenciado, las cuales no diezmaban su independencia como agente comercial, según lo indicado por las Salas de Casación Civil y Laboral en «sentencia de marzo 15 de 2015. Sala de Casación Laboral. Expediente 45.484. Páginas 18 a 21 (…), sentencia de diciembre 15 de 2006. Sala de Casación Civil. Expediente 76001 3103 009 1992 09211 01. Página 25 (…), sentencia de julio 24 de 2012. Sala de Casación Civil. Expediente 110131030261998-21524-01. Páginas 20 y 21» y por la justicia arbitral en «Laudo Arbitral de febrero 4 de 2016. Tribunal de Arbitraje de MELTEC S.A. Vs COMCEL S.A. Páginas 51 y ss.».
En cuanto a la «estabilidad y permanencia del Contrato» remarcó la «constante y sucesiva realización de actos y/o explotación del negocio del empresario agenciado» que adelantó desde el 27 de junio de 2007 hasta el 22 de febrero de 2018 y que se muestran coherentes con las directrices señaladas por esta Corporación en «sentencia de octubre 20 de 2000. Sala de Casación Civil. Expediente 5497. Páginas 16 a 18» y en «Sentencia de julio 24 de 2012. Sala de Casación Civil. Expediente 110131030261998-21524-01. Página 21».
Además, frente al «encargo de promover y explotar el negocio de Comcel» insistió en la existencia de numerosas pruebas testimoniales, documentales y periciales que acreditaban su cumplimiento, destacando lo dicho en «sentencia de septiembre 30 de 2015. Sala de Casación Civil. Expediente 11001-31-03-014-2004-00027-01. Páginas 16 y 17» y en «sentencia de septiembre 10 de 2013. Sala de Casación Civil. Expediente 1100131030222005-00333-01. Página 20», que denotan la «diferencia entre la Agencia Comercial y el otrora contrato de suministro con obligación de promover que estaba regulado en el Art. 975 CCO» que antes de su derogatoria por la Ley 256 de 1996 «concebía al contrato de suministro con obligación de promover y pacto de exclusividad». De esta forma subrayó que,
«En el antiguo contrato de suministro con obligación de promover y pacto de exclusividad, la obligación que el distribuidor tenía de PROMOVER la venta de mercancías o servicios de su co-contratante, era una obligación de fuente legal (elemento natural) que el legislador instituyó como contraprestación a la exclusividad pactada a su favor. En el contrato de Agencia Comercial, en cambio, la obligación de promover el negocio del empresario agenciado proviene del “encargo” que este último le hace al agente comercial, encargo que se debe incorporar en el contrato de Agencia Comercial celebrado.
En la Agencia Comercial, el encargo que el empresario agenciado le hace al agente comercial se ve reflejado, tanto en las estipulaciones pactadas en el contrato (contenido estático del encargo), como en las instrucciones que el empresario agenciado le puede impartir al agente comercial a lo largo del contrato (contenido dinámico del encargo: elemento natural de la Agencia Comercial), esto último a partir de lo establecido en el Art. 1321 CCO: (…) El agente cumplirá el encargo que se le ha confiado al tenor de las instrucciones recibidas.
Con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, y a partir del recto entendimiento de este concepto, se puede afirmar que en el agenciamiento comercial el significado de “encargo” se alimenta de las acepciones 1 y 4 que consigna el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua (Ed. 23):
RAE/ Encargar: 1. tr. Encomendar, poner algo al cuidado de alguien. (…) 4. tr. Imponer una obligación».
Más adelante, al referirse a la «actuación de la demandante por cuenta de Comcel» mencionó que «la Agencia Comercial, según su ubicación sistemática en el Código de Comercio es una especie de mandato. En todo mandato, el mandatario (agente comercial/LA DEMANDANTE) se obliga a celebrar “o” a ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otro, con o sin representación del mandante (empresario agenciado/COMCEL)», citó el contenido del «artículo 1262 CCO» y la «exposición de motivos» de dicha norma, para afirmar luego que «la Agencia Comercial, como especie de mandato, exige que los actos de comercio que el agente comercial celebre o ejecute, se celebren y/o se ejecuten por cuenta del empresario agenciado».
Tal circunstancia, en su sentir, también estaba acreditada con la documental anexa al líbelo introductor y las declaraciones recaudadas en el curso de la actuación, las cuales daban cuenta de la ejecución del encargo de celebrar, por parte de Comcel, «contratos de prestación de servicios de telefonía móvil celular y de venta de equipos terminales», conforme a las directrices que dicha sociedad le impartía y que se obligó a cumplir «en virtud de lo establecido en la cláusula 7.2. del contrato y el Art. 1321 CCO», laborío en el que el «provecho» y los numerosos «riesgos» eran de Comcel y aunque Salcedo Domínguez Comerciantes sufragó con su patrimonio la totalidad de los «gastos operacionales» para la ejecución del contrato o «gastos de la agencia», ello no suponía que «hubiera actuado por cuenta propia», dado que en esa clase de contratos esos gastos no son «reembolsables», según lo previsto por los artículos «1323 CCO» y «1262 CCO».
Sobre la «remuneración que Comcel le pagó» el material de persuasión daba cuenta, según la memorialista, del «sistema remuneratorio» acordado y sus variados componentes como «Comisiones, los descuentos otorgados en el suministro de productos con destino a la activación de planes prepago (Kits Prepago y Sim Cards), las notas crédito y los descuentos/comisiones por recargas comercializadas».
Respecto a la «clientela gestionada» por la demandante a favor de Comcel, comentó que «para la Corte Suprema de Justicia, la conquista, conservación y ampliación de la clientela constituye la causa que impulsa al empresario agenciado a celebrar un contrato de Agencia Comercial y, simultáneamente, la finalidad del encargo que el agente comercial asume. La conquista, conservación y ampliación de la clientela, entonces, se halla en la “causa” y en la finalidad misma de la Agencia Comercial», conclusión a la que arribó a partir de lo señalado en la «Sentencia de octubre 22 de 2001. Sala de Casación Civil. Expediente 5817. Páginas 47 y 48», la «Sentencia de diciembre 2 de 1980. Sala de Casación Civil. Gaceta Judicial Número 2407. Páginas 251 y 252», la «Sentencia de octubre 31 de 1995. Sala de Casación Civil. Expediente 4701. Páginas 29 y 30» y la «Sentencia de febrero de 2005. Sala de Casación Civil. Expediente 750». Así, insistió que los «abonados y suscriptores» que gestionó se vincularon «directa y contractualmente a Comcel» mediante contratos de «Prestación de Servicios de Telefonía Móvil Celular» y de «Venta de Equipos Terminales», lo que permitía afirmar que se trataba de «clientes directos de Comcel», circunstancia también prevista en el convenio que ambas partes celebraron.
En el numeral «1.2.3.1.9» anunció una interpretación «desde todos los puntos de vista posibles» de las pruebas omitidas para rebatir el «trajinado argumento de la “compra para la reventa”» que utilizó el Tribunal para desestimar la «existencia de la Agencia Comercial realmente celebrada entre las partes», cuyos elementos esenciales se encontraban debidamente demostrados.
No obstante, al acometer esa tarea el censor acudió al contenido del «artículo 1317 CCO» y a la precisión hecha en la «sentencia de octubre 31 de 1995. Sala de Casación Civil. Expediente 4701. Páginas 29 y 30» para indicar que,
«En un agenciamiento comercial es viable que los productos del empresario agenciado, antes de llegar al cliente final, pasen por los inventarios del agente comercial: esto sucede cuando el agenciamiento comercial se ejecuta mediante actos de distribución.
Porque la Agencia Comercial es esencialmente estable y permanente, cuando ésta se ejecuta a través de actos de distribución, el empresario agenciado le entrega al agente comercial, sucesiva y periódicamente, los productos que este último promueve y comercializa en el respectivo mercado: se trata del cumplimiento de prestaciones continuadas, v. gr. de suministros, no de compraventas aisladas.
Previendo esta posibilidad, el Art. 1330 del CCO que regula la Agencia Comercial, expresamente remite a las normas del contrato de suministro, con lo cual se confirma, una vez más, que los actos de distribución no son ajenos al contrato de Agencia Comercial:
En el título III del Código de Comercio, título al que remite el Art. 1330 CCO, se define el contrato de Suministro, así: (…) Artículo 968 CCO: El suministro es el contrato por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir en favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios».
A continuación, reprochó que el ad quem aseverara que en la comercialización y facturación al cliente final de los equipos y productos de Comcel la «labor de promoción» que adelantó la demandante fue «por su cuenta y riesgo y en beneficio propio», comoquiera que «confundió uno de los mecanismos propios de la Agencia Comercial, mecanismo que se pactó expresamente en el Contrato» y recordó que el «descuento remuneratorio» allí establecido constituía, «en voces del legislador del Código de Comercio (…) una de las formas de remuneración que se pueden pactar a favor del agente comercial en una típica Agencia Comercial», como figura en la «exposición de motivos del CCO, tomo 2, libros 3º, 4º y 5º».
Censuró además la omisión interpretativa del fallador respecto a las cláusulas que demostraban que los «kits prepago» no suponían una «compraventa entre Comcel y la demandante», contrato que por definición implicaba la «tradición» de los bienes en los términos del «artículo 905 CCO» y del «artículo 740 CC» que no se materializó en este caso, pues su contradictora se limitaba a «suministrarle» esos productos para que la empresa, «en nombre y por cuenta de Comcel» los comercializara entre sus clientes, resaltando varios pronunciamientos de la justicia arbitral en casos similares.
Para defender la tesis de que «el contrato fue un típico y nominado contrato de agencia comercial» reparó en el hecho que las estipulaciones contractuales estaban amparadas por el «principio pacta sunt servanda (art. 1602 CC)» y que las contradicciones o «antinomias» existentes en el texto convencional predispuesto por Comcel debían resolverse «a favor de la calificación del contrato como un típico negocio de agencia comercial», con fundamento en los «Arts. 1501 CCO, 1618 CC, 1622 CC, 1624 CC, 8º de la Ley 153 de 1887, 23 del CST» y el «principio del Contrato Realidad».
Sobre esta figura, señaló que la misma deriva de los «artículos 1501 y 1618 del CC», sobre la cual se ha pronunciado en forma reiterada la jurisprudencia, entre otras, en la «sentencia del 28 de julio de 1940. G.J. tomo XLIX, pág. 574», la «sentencia de diciembre 14 de 2005. Sala de Casación Civil. Expediente 11001-3103-023-1997-24529-01. Páginas 17 y 18» y la «sentencia del 27 de marzo de 2012, Sala de Casación Civil. Expediente 1100131030032006-00535-01. Páginas 18 a 21» y que se encuentra perfectamente enunciada en el «numeral 2º del artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo», norma aplicable por «analogía» en los términos del «artículo 8º de la Ley 153 de 1887».
Anotó que si bien las cláusulas 4ª y 15, inciso 1º, del contrato en cuestión eluden su calificación jurídica como agencia comercial, acorde con el «artículo 1618 CC» sobre su literalidad estaba llamada a prevalecer la intención de los contratantes, pues Comcel, en contravía de la voluntad común de «celebrar y ejecutar una típica agencia comercial», extendió dichas estipulaciones para desconocer las consecuencias económicas propias de esa clase de pactos, como la «prestación mercantil que regula el inciso 1º del Art. 1324 CCO, la indemnización especial que regula el inciso 2º y ss del Art. 1324 CCO y el derecho de retención que regula el Art. 1326 CCO».
Además, aunque se adhirió a las cláusulas que descalificaban el agenciamiento para convertirlo en un «atípico contrato de distribución o comisión», estas incorporaban un «error de derecho» que «en voces del Art. 1509 CC, no vició el consentimiento» y si bien durante la ejecución del mismo, «nunca surgió la necesidad de develar la verdadera naturaleza jurídica del contrato», cuyas consecuencias económicas solo reclamó al momento de su terminación, empero, lo cierto es que «la espera de 11 años a que se refiere la ratio decidendi de la sentencia es, jurídicamente, irrelevante. Ninguna prescripción se generó al respecto. (…) la prestación mercantil y la indemnización especial del inciso 2º del art. 1324 CCO (…) se hicieron exigibles al momento de la terminación del contrato, de tal manera que el respectivo término de prescripción, que empezó a contar cuando estas se hicieron exigibles, (v.gr. al momento de la terminación del contrato), se suspendió con la presentación de la demanda (Art. 94 CGP)».
De otro lado, al exponer los «fundamentos generales [de la] prestación mercantil causada a favor de la demandante» señaló que la misma «es una obligación que, según el propio Art. 1324 del CCO, se hace exigible a partir de la terminación de un contrato de agencia comercial y se hace exigible por el solo hecho de la terminación» como lo sostuvo la Corte en «sentencia de julio 2 de 2010. Sala de Casación Civil. Expediente 11001-3103-032-2001-00847-01. Páginas 35 y 36» y en «sentencia de marzo 18 de 2003. Sala de Casación Civil. Expediente 6892. Página 16», resaltando más adelante que la fórmula matemática para determinar su cuantía estaba prevista en el «inciso 1º del Art. 1324 CCO», cuya aplicación acorde con la información y las diversas pruebas documentales y periciales existentes en el plenario permitían concluir que ascendía a «$6.332.139.904», que, como se extracta del «artículo 883 CCO», el «art. 65 de la Ley 45 de 1990» y la sentencia de «veinticuatro (24) de septiembre de dos mil uno (2001), Expediente no. 5876», generaba intereses moratorios a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda a Comcel, a voces de la «regla residual del numeral 3º del art. 1608 CC».
Finalmente, sostuvo que el «Art. 1326 del CCO, que regula el derecho de retención que le asiste a la demandante, tiene dos efectos jurídicos a saber: (i) Primero, la retención es una autorización legal de retardo, retardo que, en consecuencia, no constituye un incumplimiento contractual a partir del cual se causan intereses moratorios. (ii) Segundo, la obligación de entrega (restitución) del dinero retenido está sujeta a la condición suspensiva establecida en el Art. 1326 CCO».
3.2. En el segundo cargo, la impugnante de igual forma sugiere la «preterición total» de pruebas documentales, testimoniales, periciales y la confesión de Comcel, que a su juicio daban cuenta del inadecuado ejercicio de la «posición de dominio contractual» por parte de esa sociedad y la estipulación de «cláusulas abusivas», cuya «invalidez» desestimó el Tribunal, dada la improcedencia de la pretensión declarativa de existencia de agencia mercantil.
Para rebatir ese «argumento central de la sentencia», en sus palabras, bastaba con decir que «el contrato fue una típica y nominada agencia comercial», con base en los planteamientos expuestos en el «cargo primero de la presente demanda», lo que imponía un análisis sobre la «invalidez» de las estipulaciones contenidas en los numerales 4º; 5.3; 15, incisos 1º y 2º;17.2, inciso 2º; 17.4; 30, inciso 3º; Anexo A, numeral 6º; y el Anexo C, numeral 5º del contrato materia del debate.
Insistió en que, autorizada para la prestación de servicios de telefonía móvil celular en el área oriental del país, Comcel extendió un modelo de contrato al que debían adherirse los miembros de su red de agentes y distribuidores, de la que hacia parte Salcedo Domínguez Comerciantes S.A.S., quienes aceptaron de manera uniforme las «cartas de comisiones» a través de las cuales se fijaba su remuneración así como las «circulares» que fijaban las instrucciones para la promoción y explotación del negocio, «en armonía con el art. 1321 CCO».
Esa «posición de dominio contractual» permitió a Comcel «imponer los textos contractuales, impartir instrucciones y determinar la remuneración» de los «empresarios independientes» o mandatarios que recibieron el encargo, situación reconocida en una buena parte de los «veinticuatro laudos arbitrales» que estudiaron casos análogos. En ejercicio de tal preeminencia Comcel estableció, en su favor, «pactos de exclusividad» que constituyen un «elemento natural del contrato» de agencia comercial, en atención al «artículo 1318 CCO» y el «artículo1319 CCO». De este modo, la totalidad de la actividad empresarial de Salcedo Domínguez Comerciantes S.A.S. se concentró en la ejecución de ese contrato y la mayoría de los ingresos operacionales los derivó de la misma relación.
Comcel abusó de esa posición dominante para extender un modelo con numerosas ventajas económicas y jurídicas propias del agenciamiento mercantil, pero que eludía todas las cargas que este tipo contractual le imponía, en contravía de la «doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia [que] consideraba que la Prestación Mercantil del inciso 1º del Art. 1324 CCO era de orden público económico [y] que cualquier estipulación que impidiera su cobro era ineficaz».
El «artículo 1602 CC (…) incorpora el principio pacta sunt servanda determina, a pie juntillas, su carácter relativo. La fuerza vinculante de un contrato y de sus obligaciones no es absoluta. Un contrato, o algunas de sus cláusulas, pueden ser objeto de invalidación por causas legales», como aquí se predicaba de las condiciones predispuestas por Comcel para «eludir las consecuencias económicas y normativas connaturales a la Agencia Comercial».
En su sentir y acorde con las pruebas recaudadas, las cuestionadas estipulaciones eran susceptibles de nulidad, como se deducía del «artículo 95-1 de la Constitución Política y artículos 6º CC, 1741 CC y 899 CCO», que contrarió Comcel al concebirlas y aplicarlas, razón por la que en este caso debían prohijarse los pronunciamientos de los Tribunales de Arbitraje, como el «laudo expedido el 23 de febrero de 2007 de Punto Celular Vs Comcel».
La mencionada nulidad también se soporta en los «Arts. 830 y 871 CCO», pues como «predisponente del contrato», Comcel «abusó de su posición de dominio contractual» para eludir las consecuencias económicas propias de la relación de agenciamiento, «abusó de sus derechos e incumplió su deber de celebrar y ejecutar el contrato de buena fe», de suerte que «la nulidad de la cláusula abusiva, como mecanismo indemnizatorio consagrado en el Art. 830 CCO, constituye una reparación in natura del daño que el acto abusivo genera; con esta nulidad indemnizatoria se corrige el comportamiento abusivo que la Ley prohíbe y se conserva el negocio celebrado en todo lo demás aspectos que provienen del ejercicio lícito de los derechos».
Aunado a ello, en la «sentencia dictada el 19 de octubre de 2011 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, (…), expediente: 11001-3103-032-2001-00847-0 (…) advirtió que las cláusulas que establecen pagos anticipados o que incorporan la renuncia de la Prestación Mercantil, cuando son abusivas, se tornan ineficaces», situación predicable de las estipulaciones extendidas por su contraparte para «simular la existencia de un contrato diferente al realmente celebrado y con las cuales, en consecuencia, intentó cometer fraude a la Ley». Recalcó que esa postura reiterada en la «sentencia de noviembre 9 de 2017. Sala de Casación Civil. (…) Expediente: 73001-31-03-004-2011-00081-0», de igual forma se encuentra presente en la «aclaración de voto» de uno de los integrantes del «Tribunal Arbitral de Bonncel S.A.S Vs. Comcel S.A. Laudo Arbitral del 18 de marzo de 2021».
Asimismo, en el «análisis concreto de las cláusulas abusivas» consideró necesario «prohijar» las razones que «diferentes autoridades judiciales han invocado para anularlas», entre otras, las expuestas en el «laudo arbitral: Meltec S.A. Vs Comcel S.A.» en relación con la cláusula 4ª del contrato; los laudos de «Mundo Celular S.A. Vs Comcel S.A.», «Simtec S.A. Vs Comcel S.A.», «Districel S.A.S. Vs Comcel S.A.» y el «Fase Comunicaciones S.A.S Vs Comcel S.A.» sobre la cláusula 15; los laudos de «Ever Green S.A. Vs Comcel S.A.», «Meltec S.A. Vs Comcel S.A.» y «Fase Comunicaciones S.A.S Vs Comcel S.A.» respecto a la cláusula 5.3.; en estos dos últimos frente a la cláusula 17.2.; en torno a la cláusula 17.4., los laudos de «Mundo Celular S.A. Vs Comcel S.A.», «Fase Comunicaciones S.A.S Vs Comcel S.A.» y «Simtec S.A. Vs Comcel S.A.»; sobre la cláusula 30 y el numeral 6º del Anexo A, además del contenido del «artículo 1626 CC», los laudos de «Punto Celular S.A. Vs Comcel S.A.», «Fase Comunicaciones S.A.S Vs Comcel S.A.», «Ever Green Comunications S.A. Vs Comcel S.A.», «Llama Telecomunicaciones S.A. Vs Comcel S.A.», «Meltec S.A. Vs Comcel S.A.» y «Simtec S.A. Vs Comcel S.A.»; y en lo que toca al Anexo C, numeral 5º, lo dicho en el laudo de «Mundo Celular S.A. Vs Comcel S.A.».
3.1.3. En lo que atañe al cuarto cargo, también se enrostran yerros de facto, pero el mismo se edificó sobre reproches que acometen, de manera indistinta, contra la exégesis normativa y la valoración probatoria que llevaron al fallador de segundo grado a demeritar el «incumplimiento contractual» atribuido a la demandada y las condenas instadas por la convocante.
Justamente, la opugnante hizo hincapié en algunos medios de persuasión de índole documental y testimonial, en la confesión de su contraparte y las conclusiones periciales que revelaban, según dijo, los «abusos e incumplimientos imputables a Comcel», la inconsulta modificación de las cláusulas que determinaban el régimen remuneratorio de la convención y los restantes motivos que llevaron a Salcedo Domínguez Comerciantes S.A.S. a «terminar por justa causa» el contrato y reclamar las respectivas indemnizaciones por los «daños directos y previsibles derivados de los incumplimientos y abusos» imputables a su contradictora.
No obstante, en la explicación del cargo acudió al contenido del «art. 830 CCO» como «fuente que justifica la responsabilidad civil que le imputa a Comcel» y de manera subsidiaria al «abuso del derecho», incorporando como «fundamento de derecho complementario» el raciocinio de la justicia arbitral en los laudos de «Bonncel S.A.S. Vs Comcel S.A.», «Cell Net S.A. Vs Comcel S.A.» y «Celutec S.A.S. Vs Comcel S.A.».
Adujó que el contenido y alcance de la obligación que tenía Comcel de ejecutar el contrato de buena fe, según la ley y la equidad natural, derivaba del «artículo 871 CCO» y por ello la imposición unilateral de cláusulas, la reducción o exclusión de comisiones suponía un «abuso del derecho» e incumplimiento de la «buena fe integradora» allí prevista, que daba paso a la necesaria indemnización.
En este punto, trajo a colación lo dicho en la «sentencia de julio 2 de 2010. Sala de Casación Civil. Expediente 11001-3103-032-2001-00847-01. Páginas 31 y 32» y la «Sentencia de junio 22 de 2011. Sala de Casación Civil. Gaceta Judicial Número 11001-3103-010-2000-00155-01. Páginas 28 y 51» y el contenido del «Art. 1327 CC, de los incisos 2º y 3º del Art. 1324 CCO», para explicar las hipótesis que le abren paso a la «indemnización especial» prevista en esa última norma y las pautas para fijar el «quantum» de esa retribución «equitativa» de sus esfuerzos para acreditar la marca y la línea de productos de Comcel.
Fuera de la inadecuada mixtura que se evidencia en esos cuestionamientos, le correspondía a la disidente el deber de confrontar, de manera categórica, cada una de las premisas que constituían el fundamento sobre el que descansa la sentencia impugnada, a título de ejemplo en el segundo cargo, que no estaba acreditada «la existencia de un contrato de agencia comercial» que posibilitara declaración de «nulidad y antinomia de las estipulaciones contractuales».
Contrario a lo que aseveró la memorialista, para rebatir los planteamientos del Tribunal no bastaba «decir que el Contrato fue una típica y nominada Agencia Comercial», era necesario contrastarlos y desvirtuarlos, pues como se recordó en CSJ AC1805-2020,
(…) cuando el cargo se construye con base en el quebranto de la ley sustancial, se torna indispensable para el recurrente, por una parte, enfocar acertadamente las acusaciones que formule, (…) y, por la otra, que su actividad impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de esos argumentos esenciales de la sentencia, pues si el laborío del acusador no los comprende a cabalidad, al margen de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las falencias denunciadas, su sentencia no podría quebrarse en virtud del recurso extraordinario. (CSJ. AC 19 dic. 2012, rad. 2001-00038-01, reiterado en AC4310-2014, en AC. de 15 abr. 2016, rad. 2009-00263-01, AC2537-2017 y AC1471-2019) (Subraya fuera del texto original).
3.2. Los cargos primero, segundo y cuarto coinciden en enrostrarle al juzgador la «preterición» de algunas de las pruebas vertidas al plenario, que en apariencia no fueron tenidas en cuenta al momento de la decisión; no obstante, es preciso recordar que la ausencia de mención explícita de un medio de convicción determinado o de parte de su contenido en una sentencia no es una circunstancia que por sí misma implique un error de hecho manifiesto. Para ese efecto, es necesario que el recurrente ponga en evidencia la protuberancia del yerro fáctico alegado, su notoriedad y trascendencia en la decisión fustigada. En caso contrario, el raciocinio del juzgador deberá prevalecer dada la doble presunción de acierto y legalidad que lo cobija (cfr. CSJ SC2768-2019, SC4127-2021 y SC1962-2022).
De esta forma, carecen de razón los ataques que planteó la casacionista, pues la detallada revisión de la argumentación plasmada en el rebatido fallo permite inferir la valoración implícita de las probanzas que echa de menos la recurrente, pues si bien su análisis no es ostensible y directo, lo cierto es que el juez plural coligió que del expediente emanaba un comportamiento contractual a lo largo de dos lustros ajustado al clausulado del contrato de distribución suscrito entre las partes, que descartaba la presencia de los elementos axiológicos de la agencia mercantil invocada por la actora. Tal raciocinio, aunque desfavorable a los intereses de la censora, no revela la preterición probatoria que se le endilga, por lo menos no de manera evidente.
3.3. Adicional a esas falencias de técnica, cabe indicar que todos los ataques que propuso la inconforme por la senda «indirecta» son abstractos y confusos porque parten de generalidades en aras de que se vuelva a ponderar la evidencia acoplada al plenario y, como si se tratara de un alegato de conclusión, sugieren una nueva lectura probatoria en la forma y hacía la dirección que anhela la recurrente, esto es, el reconocimiento de las pretensiones dirigidas a la declaración de la existencia de una relación de «agencia comercial», el cumplimiento de las prestaciones propias de esa figura contractual y la «ineficacia» o «nulidad» de las cláusulas «abusivas» aparentemente impuestas por la accionada en ejercicio de su «posición dominante».
Recuérdese que esta vía no sirve para provocar una lectura de la prueba en sentido opuesto a la del ad quem, sino para hacer ver yerros palmarios y trascendentes en que aquél haya incurrido al fundamentar la decisión impugnada, toda vez que no se trata de una instancia adicional, sino de un medio de control de legalidad del veredicto fustigado, lo que exige que la labor del censor apunte a colmar ese específico objetivo antes que a ensayar una propuesta alterna sobre los ingredientes fácticos o demostrativos que sustentan sus premisas, porque tal variable, por más refinada y persuasiva que sea, se sale del ámbito de la casación.
Al respecto, en CSJ AC760-2020 se reiteró que en casación no es admisible el cargo que se limita a presentar «un nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al conflicto» (CSJ AC 18 dic. 2009, rad. 1999-00045-01 y AC2195-2016).
3.4. Finalmente, en cuanto al tercer cargo presenta varias falencias, como se advierte a continuación:
3.4.1. El ataque muestra un desenfoque frente al contenido del pronunciamiento, pues contrario a los argumentos sobre los que lo edificó el cargo, el fallador nunca afirmó que el fracaso de las pretensiones obedeciera a la «prescripción» de las acciones invocadas o a la «extinción» de las eventuales obligaciones a cargo de la convocada.
En realidad, el Tribunal concluyó que «no se probó -como incumbía al demandante- que la naturaleza del negocio jurídico celebrado entre las partes fue de agencia mercantil» y que ello conllevaba la improcedencia del reconocimiento las prestaciones reclamadas e imposibilitaba la declaración de «ineficacia» de las estipulaciones contractuales controvertidas. Fue ese el argumento esencial de su determinación, que complementó resaltando la ostensible conducta de Salcedo Domínguez Comerciantes S.A.S. que «se mantuvo silente durante un par de lustros dejando ver a su contraparte su conformidad con la ejecución de prestaciones propias de un contrato de distribución y no de agencia comercial, lo cual riñe con principios que no puede ser desconocidos en esta oportunidad (ir contra el acto propio)», lo que reiteró más adelante al indicar que «no encuentra de recibo que la parte demandante hubiera esperado el transcurso de 11 años de ejecución de la relación contractual como si se tratase de un negocio jurídico de distribución, para plantear, después, reclamaciones derivadas de una anunciada agencia comercial. Tal proceder, amén de ir contra el acto propio, no acompasa con el principio según el cual “los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural” (Código de Comercio, art. 871)» (Subrayas fuera del texto original).
En este punto, la deficiencia técnica obedece a la falta de simetría o disonancia entre la acusación y los razonamientos que soportan la determinación que se pretende descalificar. En tal sentido, es preciso destacar, como se reiteró en CSJ AC2394-2020 y en AC1561-2022, que
[l]a labor de los recurrentes, en palabras de esta Corporación, “(…) reclama que su crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque (CSJ. Civil. Auto de 25 de febrero de 2013, expediente 00228, reiterando sentencia de 19 de diciembre de 2005, radicación 7864 y en CSJ AC7729-2017).
3.4.2. La acusación también es incompleta, ya que dirigido el embate a exponer las razones por las que «no operaba la respectiva prescripción» de su derecho de acción, la impugnante dejó de lado la contradicción del argumento principal que marcó el fracaso definitivo de sus pedimentos, esto es, en palabras del ad quem, la ausencia de medios de convicción que acreditaran «que la naturaleza del negocio jurídico celebrado entre las partes fue de agencia mercantil».
De esta forma, más allá de la intencionada distorsión de los argumentos del fallador que ensayó la casacionista para sacar avante su particular exégesis, es claro que en este cargo le correspondía el deber de confrontar, de manera categórica, cada una de esas premisas que constituían el fundamento sobre el que descansa la sentencia impugnada.
3.4.3. Por demás, la impugnante omitió la regla propia de la alegación de infracción «directa» a la ley sustancial como causal de casación, en la medida que se distanció del cometido de demostrar que el juzgador erró en la solución jurídica del caso y, en su lugar, optó por debatir sus conclusiones probatorias, concretamente, las relacionadas con «la “inactividad” que durante varios años mantuvo [la demandante]» y su conducta «en contravía de sus propios actos», que sirvieron al ad quem para «descartar de plano» los pedimentos contenidos «en los literales a), b), c) y f) de la pretensión vigésima quinta de su demanda reformada», sin percatarse el censor que se trataba de circunstancias cuyo debate es ajeno a la vía escogida.
En efecto, al amparo de los lineamientos fijados por el legislador procesal, la Corte ha sido consistente en señalar que, en el campo de la vía directa de casación, el debate,
(…) debe confinarse a aspectos eminentemente jurídicos, relativos a la norma sustancial que gobierna (o debió regir) el caso y su correcta hermenéutica, sin adentrarse en la revisión de los hechos, los cuales resultan incuestionables por esta vía; en otras palabras, el ataque debe hacerse con ‘abstracción de los elementos fácticos y probatorios debatidos en el proceso y con sujeción a lo que el Tribunal en este campo concluyó, centrándose el censor en demostrar en el plano estrictamente jurídico la aplicación indebida, la falta de aplicación o la interpretación errónea de normas sustanciales (CSJ, AC2886, 9 may. 2017, rad. n.° 2003-00103-01)’, so pena de incurrir en hibridismo, que como ya se señaló se encuentra proscrito para el remedio extraordinario (CSJ AC3947-2019. Reiterado en AC3017-2020 – Subrayas fuera del texto original).
4. En consecuencia, al no ceñirse los ataques propuestos a los requerimientos formales de esta extraordinaria senda de impugnación, resultan inadmisibles, sin que se aprecien razones que justifiquen darles vía en los términos del inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso o el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, pues, no se advierte vulneración de derechos superiores, una afrenta al principio de legalidad de los fallos, ni que se comprometa gravemente el orden o el patrimonio público.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar inadmisible la demanda de casación interpuesta por Salcedo Domínguez Comerciantes S.A.S para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 28 de febrero de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso referenciado.
Segundo: Devolver por la Secretaría el expediente al Tribunal de origen.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS