AC 4789 2022

NOVIEMBRE

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AC4789-2022 (2019-00223-01)

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

AC4789-2022  

Radicación  n° 11001-31-10-022-2019-00223-01  

(Aprobado en  sesión de trece de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por Lucía María Álvarez Girón,  frente a la sentencia de 22 de abril de 2022, proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  dentro del proceso de investigación de la paternidad que  Josefina Julieta Santos Guerrero, en representación de su hijo  Daniel Lucas Santos Guerrero, formuló contra la impugnante  y José Alfonso Castro López, en calidad  de herederos determinados de Juan Antonio Castro Álvarez  (padres) y sus demás sucesores indeterminados1.  

a.-)ANTECEDENTES  

1.-  La accionante solicitó declarar que el menor, nacido el 2 de  septiembre de 2018, es hijo extramatrimonial del causante, quien  falleció el 24 de ese mismo mes sin haberlo reconocido.  

2.-  José Alfonso Castro López fue  notificado personalmente, pero no se pronunció.  

Lucía  María Álvarez Girón manifestó  atenerse al resultado que la prueba genética arrojara.  

El  curador ad litem no se opuso a las súplicas.  

3.-  En sentencia de 9 de diciembre de 2021, el Juzgado Veintidós  de Familia de Bogotá declaró la paternidad.  

4.-  El superior, al desatar la apelación de  Lucía María Álvarez Girón,  confirmó la determinación, con apoyo en las siguientes  consideraciones:  

La  prueba de ADN realizada el 6 de junio de 2020 cumple los requisitos  previstos en el parágrafo 3º del artículo 1º  de la Ley 721 de 2001, por cuanto se pidió, decretó y  practicó con observancia de las formas procesales,  garantizando los principios de contradicción y publicidad,  aspecto que la apelante no confuta; y si bien pidió su  aclaración, esta no fue objetada ni controvertida.  

Fue  elaborada a partir de la información obtenida de los análisis  genéticos del infante y la muestra de sangre en soporte FTA  del causante, por el Grupo de Genética del Instituto Nacional  de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entidad idónea y  acreditada por la Organización Nacional de Acreditación  de Colombia -ONAC-.  

Amén  de la cadena de custodia, el estudio estuvo precedido de la  identificación de los sujetos y de los materiales examinados,  y los sistemas por los cuales se concluyó la compatibilidad  genética entre el niño y el de  cujus están  corroborados por métodos universalmente aceptados e  internacionalmente validados en cuanto al procedimiento y al  resultado, lo cual «conduce  a la certeza sobre el juicio favorable a las pretensiones de la  demanda, en tanto que, resulta acreditado (sic)  una probabilidad de paternidad del  99.999999999%…».  

La  apelante confunde el «índice de paternidad  acumulado», el cual indica cuántas veces es más  probable que un hombre sea el padre biológico y no que otro de  la población en general lo sea, con la «probabilidad  acumulada de paternidad» que es la expresión  porcentual de aquel.  

Teniendo  en cuenta los valores de X y Y correspondientes a los sistemas  genéticos en la prueba practicada y aplicadas las fórmulas  pertinentes, por el primer concepto se obtiene un resultado que debe  leerse como que «es 90.252.091.379,08412…veces  más probable que Juan Antonio  Castro Álvarez (fallecido)  sea el padre biológico del menor (D.L.S.G.] a que no lo sea»;  mientras que el segundo arroja una probabilidad de paternidad del  99.999999999%.  

No  es necesario, como la recurrente pretende, que la prueba determine si  en los resultados de los 22 STR se encuentran marcadores genéticos  excluyentes de paternidad porque en la experticia se interpretó  que el causante tiene todos los alelos obligados que debería  tener el padre biológico, es decir, «los resultados  obtenidos son compatibles, lo cual ocurre ‘cuando se han  analizado un número suficiente de marcadores genéticos  en los que no se han (sic) demostrado exclusión, o en  un análisis forense en donde la evidencia y el sospechoso son  idénticos en el perfil genético ni el presunto padre ni  el sospechoso se pueden excluir’ (Emilio Yunis TY. Y Juan José  Yunis L., El ADN en la Identificación Humana, Temis 2002, p.  135 y ss)».  

La  apelante también sostiene que la mancha de sangre del occiso  no era fresca y fue sometida a «agentes químicos…luz  ultravioleta, contaminación bacteriana y micótica, lo  que lleva a concluir que el ADN se ha degradado», poniendo  en duda la conclusión sobre la probabilidad de paternidad. Sin  embargo, no alega carencia de acreditación, certificación  e idoneidad del laboratorio ni confuta la cadena de custodia; y en  cuanto a «que exista una probabilidad de que la prueba esté  errada, lo trascendental es que…no se solicitó la  práctica de un segundo dictamen si se consideraba la  existencia de posibles defectos…». No es viable  descartar la prueba para negar la paternidad, máxime si no se  cuentan con elementos que generen sospecha, pues la censora no aportó  nada «que permita acreditar su dicho en torno a la idoneidad  de la mancha en soporte tipo FTA…[p]or el contrario, en el  informe pericial…se registró que esta última ‘se  encuentra en custodia por parte del Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses bajo el Código Único de Caso  (NUNC)…[l]os nombres y apellidos del presunto padre fallecido  se reportan tal y como aparecen en el Formato Único de  Solicitud de prueba de ADN (FUS)».  

Así  las cosas, la prueba de ADN es suficiente y contundente para inferir  con «amplio grado de certeza, que el fallecido Juan  Antonio Castro Álvarez es  el padre del menor en cuestión, pues su resultado no  excluyente de paternidad no aparece infirmado por ningún otro  medio de convicción lo que genera que tenga un valor de plena  prueba…».  

5.-  Lucía María Álvarez Girón  interpuso recurso de casación, que le fue concedido.  

6.-  La Corte admitió la impugnación y la interesada la  sustentó en tiempo formulando un cargo mediante el que acusa a  la sentencia de violación indirecta de la ley sustancial  «por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación  de determinada prueba…por aplicación indebida de los  artículos 2, 8 parágrafo 2 de la Ley 721 de 2001…».  

Sostiene  que los errores consistieron en dar por demostrado, sin estarlo, «que  el presunto padre fallecido Juan Antonio  Castro Álvarez es  el padre biológico del menor Daniel Lucas» y que  «para que se declare padre del menor, el informe pericial de  genética dio como resultado el 99.99%»: igualmente,  «no dar por demostrado estándolo que el informe  pericial de genética dio un resultado real de 89.89761721 como  IP total» y que «…teniendo en cuenta el  informe pericial de genética el causante…no es el padre  del menor…».  

Aunque  pidió aclaración del estudio, el «perito  guardó silencio de cómo hizo o qué fórmula  matemática aplicó para pasar de 90.252.091.379,08412 IP  total a probabilidad de paternidad: 99.9999999. El resultado  89.89761721 como IP es tan cierto y real, que de la respuesta que se  dio al escrito de aclaración se limitó a decir que para  determinar el IP total, no se lleva a cabo una sumatoria sino una  multiplicación, pero no aparece en dicha respuesta cómo  aplicaron la operación matemática de la  multiplicación».  

La  doctrina ha prevenido del mayor cuidado que se debe tener «en  el análisis de las muestras de ADN, pues se debe emplear  muestra de sangre fresca y esta no puede estar sometida a agentes  químicos, exposición de luz ultravioleta, a  contaminación bacteriana o micótica, para evitar su  degradado total», pero que la mejor elección es la  extracción del material genético de los restos óseos,  aspectos sobre los que el Tribunal Superior de Bogotá no se  pronunció, pues se trabajó sobre una muestra sanguínea  que permaneció guardada durante 1 año, 8 meses y 14  días y fue manipulada para un análisis toxicológico,  lo que prueba que sufrió tales contratiempos y quedó en  ese estado, de tal manera que el informe pericial «se  encontraba en la obligación científica de exponer si en  los resultados de los veintidós (22) STR del sistema Powerplex  utilizados, se encontraban marcadores genéticos incompatibles  que demostraran la exclusión de paternidad; como esto no  aparece, la conclusión de que la probabilidad de paternidad  sea de 99.9999999% es equivocada».  

Si  el ad quem hubiese apreciado el informe pericial en conjunto  con la solicitud de aclaración, la respuesta a esta, la fecha  del fallecimiento del presunto padre y el tiempo que estuvo  almacenada la muestra sanguínea, habría concluido que  no se demostró plenamente la paternidad «ya que el  resultado del IP total obtenido es de 89.89761721 según lo  demuestra la columna de IP del cuadro que aparece al folio 57 del  expediente, pues este valor de probabilidad de parentesco no es  superior al de 99.99% que exige el inciso 1 del artículo 2 de  la Ley 721 de 2001».  

Por  otra parte, planteó un «[h]echo trascendente de  último momento» que a su juicio amerita que la Corte  case la sentencia de oficio para salvaguardar su derecho fundamental  al debido proceso, consistente en que a principios de junio de 2022  encontró unos documentos que dan cuenta que para el 30 de  enero de 2018 su hijo «se había practicado el examen  de esterilidad en el varón-vasectomía», lo  cual prueba su incapacidad de engendrar durante el tiempo en que pudo  tener lugar la concepción, elementos que de haberse encontrado  antes habrían variado las decisiones de instancia.  

b.-)CONSIDERACIONES  

1.-  La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción  exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos que el censor debe  observar con estrictez, ya que como dispone el numeral 2 del artículo  344 del Código General del Proceso, el escrito de  sustentación deberá contener la «formulación,  por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la  exposición de los fundamentos de cada acusación, en  forma clara, precisa y completa», respetando las reglas  propias de cada causal.  

Como  se dijo en CSJ AC2947-2017, reiterado en AC1805-2020, el citado  numeral impone que la argumentación en casación sea  «inteligible, exacta y envolvente», pues,  

(…)  como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la  sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las  razones basilares de la decisión y expresar los argumentos  dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado,  establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de  la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se  denuncia como equivocado el análisis jurídico o  probatorio del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o  totalizador.  

Por  ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o  vaguedades que riñan con lo anterior, ya que conforme indican  los artículos 346 y 347 ibidem, el incumplimiento de  dichas directrices es motivo de inadmisión y, aún de  superar el libelo las formalidades técnicas previstas, la Sala  puede ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se  plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados sin  que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio;  frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de  los advertidos o su intrascendencia; y si la afrenta al orden  jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.  

De  ahí que una vez superado ese paso preliminar no sea posible  que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos  a los aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia  confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete  gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra  los derechos y garantías constitucionales»,  según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.  

2.-  Si el casacionista acude al segundo numeral  del artículo 336 procedimental, relacionado con la violación  indirecta de la ley sustancial, debe  enunciar por lo menos un precepto de esa estirpe considerado o  desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso sí que  sea basilar de la determinación y no una relación  aleatoria con el propósito de atinar a alguno con la categoría  exigida, como se desprende del parágrafo primero del artículo  344 id. Además, es perentorio  que precise si el vicio deriva de un error de derecho por vulnerar  una norma probatoria, en cuyo caso debe citar y justificar  puntualmente dónde radica la infracción; o si es el  resultado de yerros de facto en la apreciación del libelo, su  réplica o algún medio de convicción,  singularizando de manera diáfana y exacta en qué  consiste la equivocación manifiesta y trascendente que  atribuye al sentenciador.  

3.-  La demanda de casación sub examine  no colma las exigencias formales y técnicas que  permitirían abrirle paso a su estudio de fondo, de  conformidad con las razones que enseguida se ofrecen.  

En  tal sentido, el artículo 2 de la Ley 721 de 2001 que la  recurrente menciona con el propósito de cumplir la exigencia  dispone que «[e]n los casos de  presunto padre o presunta madre o hijo fallecidos, ausentes o  desaparecidos»,  con el fin de realizar una prueba con marcadores  genéticos de ADN para establecer la paternidad o maternidad,  la persona autorizada utilizará los procedimientos que le  permitan alcanzar una probabilidad de parentesco superior al 99.99% o  demostrar su exclusión y que «[e]n  aquellos casos en donde no se alcancen estos valores, la persona  natural o jurídica que realice la prueba deberá  notificarle al solicitante que los resultados no son concluyentes».  Además, prevé que la  exhumación de un cadáver requiere la autorización  del juez de conocimiento, quien debe estar presente en ella, y corre  a cargo de los organismos oficiales correspondientes,  independientemente de la persona que realiza la prueba, y que el  laboratorio designará un técnico encargado de  seleccionar y tomar adecuadamente las muestras, preservando la cadena  de custodia.  

Como  puede verse, la norma se limita a señalar el procedimiento a  seguir cuando ha fallecido la persona de quien debe tomarse la  muestra para la prueba genética y cuando no se alcanzan los  valores necesarios para tener certeza de la filiación, pero en  ningún caso, «…en razón de una  situación fáctica concreta, declara[…], crea[…],  modifica[…] o extingue[…] relaciones jurídicas  también concretas entre las personas implicadas en tal  situación…», como es el talante de las normas  sustanciales.  

En  relación con esta disposición, la Corte tiene sentado  que «consagra el trámite que debe llevarse a cabo en  caso de fallecimiento, del presunto padre, de la supuesta madre o del  hijo, lo cual nuevamente denota su estirpe netamente probatoria»  (AC5866-2016).  

En  lo que concierne al artículo 8º ibidem, cuyo  parágrafo segundo también fue citado por la inconforme,  basta señalar que fue derogado por el literal c) del  artículo 626 de la Ley 1564 de 2012.  

En  cualquier caso, en su vigencia su naturaleza material fue descartada,  entre otras, en SC 10 jun. 2010, exp. 2005-00611-01 y SC 14 oct.  2005, exp. 1999-10818-01.  

b.-)  Desde otra perspectiva, el cargo es desenfocado, pues no ataca las  razones fundamentales por las cuales el juzgador de segundo grado  confirmó la sentencia estimatoria de la pretensión de  filiación.  

Al  respecto, cabe recordar que el ejercicio casacional en materia civil  implica la cabal comprensión por parte del recurrente de los  cimientos argumentativos que edifican la sentencia impugnada,  contenidos en la parte motiva, pues solo a partir de ese  entendimiento es que puede desplegar eficazmente su esfuerzo  dialéctico encaminado a derruirlos, al punto de dejar sin  apoyo el decisum, haciendo imperioso su quiebre.  

La  preterición o la inadecuada intelección de tales bases  tiene como consecuencia que el embate resulte desenfocado y, por  consiguiente, inocuo, pues el impugnante no lo endereza contra los  argumentos del Tribunal sino contra los que él delinea  equivocadamente.  

Al  respecto, la Corte ha explicado que si son «(…)  ‘blanco del ataque (…) los supuestos que delinea a su  mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente  constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un  notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso  del cargo correspondiente’ (CSJ, SC del 26 de marzo de 1999,  Rad. n.° 5149; se subraya)» SC4857-2020, citada en  AC2877-2022.  

Pues  bien, en el caso concreto se puede señalar que la recurrente  pasa de largo la generalidad de argumentos con que el Tribunal  desestimó su alzada y se centra en elaborar un discurso  paralelo que convierte su intervención en un mero alegato de  instancia, inane para el propósito que persigue.  

En  tal sentido, se destaca que no obstante sostener que la prueba  genética no arrojó una «probabilidad  acumulada de paternidad» del 99.99999%, omite  rebatir el argumento del ad quem conforme al cual confunde ese  concepto con el de «índice de paternidad  acumulado», limitándose a basarse en  el guarismo correspondiente a este último para señalar  que no se alcanzó aquél.  

Tampoco  dice nada en lo concerniente a que existe una prueba de paternidad  que da cuenta del porcentaje requerido para declararla, la cual no  fue objetada, de tal suerte que «…lo  trascendental es que en el caso en estudio no se solicitó la  práctica de un segundo dictamen si se consideraba la  existencia de posibles defectos…», no  siendo jurídicamente viable descartar aquella, máxime  que no hay elementos que generen sospecha, pues la censora no aportó  nada «que permita acreditar su dicho en torno a la idoneidad  de la mancha en soporte tipo FTA…»,  mientras que el informe da cuenta de la cadena de custodia.  

Otro  tanto en lo que tiene que ver con la innecesaridad que el Tribunal  predicó de que la experticia determinara si en los resultados  de los 22 STR se encuentran marcadores genéticos incompatibles  que demuestren la exclusión de paternidad porque se interpretó  que el causante tiene todos los alelos obligados que debería  tener el padre biológico del menor.   La recurrente dio  su propio punto de vista, pero no intentó desvirtuar el  criterio del juzgador.  

Cabe  advertir que como el ataque se centra en sostener que la muestra de  sangre del presunto padre utilizada para realizar la prueba estaba  degradada por el paso del tiempo y la manipulación, su  efectividad quedaba supeditada a demostrar cómo a pesar de  ello pudo obtenerse un resultado positivo de paternidad, pues de ser  cierta aquella tesis no podría haberse establecido ninguna  evidencia.  

c.-)  Por otra parte, la recurrente solicita que la Corte case la sentencia  de manera oficiosa, en salvaguarda de su derecho fundamental al  debido proceso. Aduce que de manera sobreviniente encontró  documentos conforme a los cuales para la época de la  concepción el causante estaría en imposibilidad física  de engendrar porque «se había practicado el  examen de esterilidad en el varón-vasectomía».  

Al  respecto se recuerda que casar de oficio el fallo de segunda  instancia es una facultad que la Corte puede ejercer a la hora de  dictar sentencia, de tal forma que en la etapa en que se encuentra el  recurso lo procedente fuera, ante la inviabilidad del único  cargo propuesto, de darse las circunstancias legalmente establecidas  y precisadas por la jurisprudencia, la selección positiva  contemplada en el inciso segundo del artículo 7º de la  Ley 1285 de 2009, con miras al posterior ejercicio de esa opción  prevista en el inciso final del artículo 336 procedimental,  como una excepción al carácter eminentemente  dispositivo del recurso extraordinario y ante la imperiosa necesidad  de hacer justicia material en el caso concreto (SC1171-2022).  

La  Corte ha establecido que para desplegar esa potestad son requisitos  que i) el pronunciamiento del tribunal, comprometa el orden o  el patrimonio público o atente contra los derechos y garantías  constitucionales; que el error sea ostensible «…es  decir, el que brota a simple vista y se impone a la mente como craso,  inconcebible y sin necesidad de acudir a dispendiosas elucubraciones»  (AC2708-2020); y que sea iii) grave, lo cual se traduce  en que «haya sido determinante en el sentido de la decisión  confutada, ‘vale decir, en la medida que haya sido determinante  de la decisión final, en una relación necesaria de  causa a efecto’» (SC4232-2021), según se  memoró en SC5453-2021.  

En  el sub lite, la recurrente postula como elemento detonante de  la «casación oficiosa» una  circunstancia desconocida en el proceso cuando se emitió el  proveído de segundo grado, consistente en la supuesta  impotencia in generandi del padre para la época en que  se presume la concepción, de la que dice haberse enterado  solamente a principios de junio de este año con la aparición  de los documentos que adjunta, temporalidad que de entrada permite  sostener que no se le puede achacar al Tribunal ningún error  por no haberla tenido en cuenta, lo que por consiguiente impide  realizar cualquier juicio sobre su ostensibilidad y gravedad de cara  a la sentencia de segunda instancia.  

Aunque  en gracia de discusión se omitiera lo anterior, el  planteamiento que se presenta carece de un fundamento sólido,  por un lado, porque ninguno de los documentos arrimados permite  sostener sin lugar a dudas la incapacidad de engendrar de Juan  Antonio Castro Álvarez, pues si bien todos refieren un  «Diagnóstico: Esterilidad en el varón»,  lo cierto es que los datados el 18 de enero de 2018 corresponden a  una «Orden de ayudas diagnósticas y  procedimientos», mientras que el restante, de 30 de  ese mismo mes, que reitera el «Diagnóstico»,  ubica al paciente en una sala de cirugía y contiene la  prescripción de algunos medicamentos, todo lo cual, no  obstante no ser lo suficientemente claro para llegar a una  conclusión, sugiere que lo sucedido fue que en esta última  fecha se le practicó una vasectomía.  

En  efecto, como Daniel Lucas nació el 2 de septiembre de 2018, se  presume que su concepción se dio entre el 6 de noviembre de  2017 y el 5 de marzo del siguiente año. En consecuencia, aún  si se aceptara que los documentos arrimados a última hora  dieran cuenta de la incapacidad de engendrar de Juan  Antonio Castro Álvarez, lo claro es que esta apenas  coparía una franja del dicho periodo, por lo que devienen  inane para demostrar que en realidad no pudo ser el padre y  desvirtuar la paternidad, frente a la prueba genética que de  manera concluyente muestra lo contrario.  

5.-  En consecuencia, como los planteamientos no se ciñen a las  formalidades de rigor, resulta inviable aceptarlos, amén de  que no se percibe un compromiso del orden o el patrimonio público  ni mucho menos afrenta de derechos y garantías  constitucionales, por lo que tampoco hay lugar a darles vía en  los términos del inciso final del artículo 336 del  Código General del Proceso o el artículo 7º de la  Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996.  

III.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar inadmisible la demanda presentada por Lucía  María Álvarez Girón para sustentar el  recurso de casación que interpuso frente  a la sentencia de 22 de abril de 2022, proferida por la Sala de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  dentro del proceso de investigación de la paternidad que  Josefina Julieta Santos Guerrero, en  representación de su hijo Daniel Lucas Santos Guerrero,  formuló contra la impugnante y José Alfonso Castro  López, en calidad de herederos determinados de Juan  Antonio Castro Álvarez y sus demás sucesores  indeterminados.  

Segundo:  Tómense las anotaciones pertinentes, por secretaría, y  envíese copia de la presente providencia al Tribunal de  origen.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA GUZMÁN  ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  JOSÉ TERNERA BARRIOS  

1          De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de          diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir          los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los          niños, niñas y adolescentes, en          esta providencia que se publicará los          nombres de las partes involucradas en el presente asunto son          reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación          real de sus datos.      

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