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AC4787-2022 (2019-00159-01)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
AC4787-2022
Radicación n°76001-31-03-002-2019-00159-01
(Aprobado en sesión del veintinueve de septiembre de 2022)
Bogotá D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Rafael Mauricio Gómez Angarita para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 30 de noviembre de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso declarativo que adelantó contra Citibank Colombia S.A., hoy Scotiabank Colpatria S.A.
I. ANTECEDENTES
Expuso que en 2012 adquirió una tarjeta de crédito y un credicheque con Citibank Colombia S.A. quien lo ejecutó por falta de pago y solicitó medidas cautelares, pero luego celebraron acuerdo que ese ente incumplió cuando instó el embargo de su salario en Opacific.
El 1 de julio de 2015 comenzó a trabajar en ATS con un salario de $8’000.000, pero fue despedido porque su empleador recibió un e-mail de Citibank S.A., sobre su situación crediticia, aun cuando él siempre mostró interés en pagar, pues saldó dos de las tres cuotas pactadas, lo cual significa que el banco difundió e hizo pública su información financiera, sin autorización, lo que conllevó su despido y bloqueo para conseguir empleo, o referencia comercial y le ocasionó perjuicios (fls 72 a 84, cno, 2, expediente digital).
2. Citibank Colombia S.A. se opuso y alegó «[i]nexistencia de configuración de los elementos que configuran la responsabilidad civil contractual», «[i]nexistencia del elemento nexo de causalidad en virtud del cual pueda predicarse responsabilidad civil frente a los perjuicios reclamados», «[i]nexistencia del elemento “daño y/o perjuicio indembizable” en virtud del cual pueda predicarse responsabilidad civil frente a los perjuicios reclamados», «[f]alta de legitimación en la causa por pasiva ante los perjuicios reclamados», «[n]o vulneración del derecho de habeas data e inexistencia de pronunciamiento de autoridad competente», «[c]ontrato laboral y su cancelación sin justa causa», «[d]e la inexistencia de afectación al buen nombre», «[b]uena fe del banco Citibank Colombia S.A. hoy Scotiabank Colpatria S.A.», «[t]emeridad y mala fe del demandante», «[i]mprocedencia de los perjuicios determinados como “lucro cesante futuro”» e «[i]mprocedencia del “daño a la vida de relación”» (24 a 42, cno. 2 expediente digital).
3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, en sentencia de 1º de octubre de 2021, desestimó las pretensiones y condenó en costas al accionante.
4. El superior, al resolver la alzada propuesta por el accionante, confirmó la decisión, para lo cual expuso:
La acción es de responsabilidad contractual porque las actividades de recolección, procesamiento, circulación, administración y custodia de los datos del deudor se fundan en el contrato de mutuo al tenor del artículo 1163 del Código de Comercio o de apertura de crédito (art. 1400 ibid.), así como en la autorización expresa de su titular para su utilización por el acreedor con fines estadísticos, de medición del riesgo financiero, económicos y de contacto o localización, por lo que el impulsor debe probar el incumplimiento de un débito negocial o su realización tardía o defectuosa, así como un daño y el nexo, al así preverlo los artículos 1757 Civil y 167 de la Ley 1564 de 2012.
El demandante celebró con Citibank S.A. un convenio de tarjeta de crédito y otro de credicheque en 2012, por lo que ese elemento se da por descontado, de ahí que sea necesario verificar el daño enrostrado a la accionada, el cual, según el gestor, se configuró por los continuos despidos laborales y ante la imposibilidad de obtener otro empleo por estar bloqueado al haberse divulgado su estado de deuda con los diversos requerimientos hechos para el pago de los saldos vencidos, sin que ello esté demostrado porque, aunque probó que entre 2014 y 2015 laboró en dos empresas con un cargo directivo, ningún elemento de juicio revela que esos vínculos terminaron a causa del supuesto incumplimiento del banco en la custodia de la información financiera.
Ovopacific informó que en 2014 el accionante renunció a su empleo, lo que le impide ir contra sus actos y sacar provecho de su culpa. Y aunque en 2015 fue despedido por ATS sin justa causa, lo cierto es que fue indemnizado, sin que haya forma de establecer nexo entre esos hechos y el proceder del banco, quien podía provocar las decisiones judiciales necesarias para obtener el pago porque así lo autoriza la ley al estar el deudor en mora, sin que ello revele despropósito, pues el patrimonio del deudor es prenda de los acreedores, quienes, por vía ejecutiva, pueden pedir cautelas para garantizar la efectividad de la acción y perseguir los salarios por devengar en la proporción legal, así como consultar y averiguar por los haberes del cliente, máxime cuando la litis no gira en torno al abuso del derecho.
Aunque las partes hicieron un acuerdo de pago, el banco podía continuar el pleito, al no darse alguno de los supuestos del artículo 161 procesal. El interesado no demostró los axiomas de la acción, sin que el testimonio de su esposa o el de su yerno tengan ese alcance, pues versaron sobre hechos que dijeron conocer por indicaciones del impulsor, quien tampoco acreditó que debido a las gestiones de cobro del acreedor le ha sido imposible emplearse, máxime cuando su historia laboral indica que desde marzo de 2016 hasta junio de 2019 cotizó como contratista de Compensar y de la Universidad Icesi, lo que desdice de su dicho.
El requerimiento extrajudicial que le hizo el banco en el e-mail de 14 de agosto de 2015 no constituye violación al habeas data financiero, sino una invitación a cumplir sus débitos. Ahora, que el e-mail haya sido remitido a otra dirección tampoco revela desfase porque el receptor se lo reenvió al interesado como lo ordena la Ley 1273 de 2009, que lo obliga a mantener reserva y no guardar copia; además, el mensaje no contenía datos sensibles. Fue un llamado a saldar sus obligaciones y, en todo caso, desde 2014 había sido demandado y esa actuación, al ser judicial, era pública.
5. El accionante interpuso recurso de casación, que fue concedido (17 ene. 2022).
6. La Corte admitió la impugnación y fue sustentada en tiempo con escrito que contiene un cargo montado en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso y que denuncia la infracción indirecta de los artículos 1602, 1603, 2341 y 2347 del Código Civil; así como del artículo 15 superior; y de Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012 por prescindir de los artículos 176, 243 y 46 ibidem.
Dice que el Tribunal no valoró en conjunto los documentos y los testimonios, pues los sopesó de forma incorrecta cuando inadvirtió que el defensor del consumidor financiero indicó que la información que Citibank S.A. le remitió a su empleador quebrantó su habeas data porque afectó su desempeño profesional al generar pérdida de confianza y de su trabajo, ya que la cesación de pagos de un empleado es mal vista en el sector empresarial.
Era factible concluir que la causa de su despido fue la información que el banco envió a su empleador, lo cual prueba el nexo causal, a pesar que el incumplimiento en los pagos fue determinado por una situación médica, máxime si se tiene en cuenta que, tras impulsar la ejecución, carecía de sentido que dicho acreedor le enviara un requerimiento extrajudicial al correo de su empleador, pues lo que debía hacer era embargar sus bienes, lo cual revela ánimo dañino, sobre todo porque habían hecho un acuerdo de pago.
De haber apreciado esos medios en conjunto, el Tribunal habría obtenido certeza del nexo causal por vía de inferencia, como lo ha dicho la jurisprudencia. Además, exigir prueba directa para establecer que el despido se dio a causa de la información conocida por la empresa para la cual laboraba, es imponer una prueba diabólica que la ley no exige, sobre todo porque el artículo 176 procesal obliga al juez a apreciar los medios suasorios en comunión, según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de exponer de manera razonada, el mérito asignado a cada pieza.
La misiva del defensor del consumidor financiero y el testimonio de su esposa muestran la posición dominante del banco y el nexo causal que, en recta contravención del artículo 15 superior, echó de menos el Tribunal.
II. CONSIDERACIONES
1. La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que como dispone el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal.
Como se reiteró en AC1805-2020, el citado numeral impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», pues,
(…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador.
Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen con lo anterior, ya que conforme prevén los artículos 346 y 347 ibídem, el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión y, aún de superar el libelo las formalidades técnicas previstas, puede la Sala ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al orden jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.
De ahí que una vez superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales», según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.
2. Si se acude a la segunda causal de casación, referida a la infracción indirecta de la ley sustancial, además de invocar el precepto material que es objeto de afrenta, es necesario precisar si el vicio deriva de un error de derecho al desatender una norma probatoria, en cuyo caso debe citarla y justificar puntualmente dónde radica la infracción; o es el resultado de yerros de facto en la apreciación del libelo, la respuesta al mismo o algún medio de convicción, singularizando de manera diáfana y exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y trascendente del sentenciador.
En tal sentido, en CSJ AC1561-2022, se reiteró que
(…) debe concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta última en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por incursión en errores de hecho ora de derecho, y en qué consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 «no basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió» (CJS AC3415-2018 y AC1804-2020, entre otros).
3. La demanda de casación presenta deficiencias técnicas que impiden abrirla a trámite, como pasa a verse:
a. El único ataque propuesto es incompleto porque omitió combatir la premisa del Tribunal consistente en que «[e]l requerimiento extrajudicial efectuado por la entidad demandada al actor mediante correo electrónico del 14 de agosto de 2015, no constituye y lejos está de serlo, una violación del habeas data financiero, sino una invitación para que se acogiera a los alivios o beneficios ofrecidos por la entidad bancaria demandada en capital e interés para el pago de las obligaciones pendientes y que se encontraban en mora».
Dicho defecto es insuperable, habida cuenta que el aludido razonamiento judicial fue pieza clase en la decisión censurada, toda vez que llevó al fallador a colegir que:
(…) la entidad demandada no divulgó información financiera confidencial del demandante, pues primero, dirigió el señalado correo electrónico directamente a su titular. Cuestión distinta es que llegara a un buzón que no era del demandante, evento en el cual el destinatario está llamado por imperativo legal a comunicar esa situación al remitente y eliminar cualquier copia que pueda tener el mismo; además, no puede usar su contenido a riesgo de verse inmerso en las consecuencias previstas en la ley 1273 de 2009, de igual modo, le corresponde mantener reserva en general sobre la información contenida en el mensaje.
En segundo término, es claro que el pluricitado correo no contiene dato sensible o confidencial alguno del demandante, pues no tiene el alcance que infundadamente pretende darle, que no deja de ser más que una hipérbole, pues lo cierto es que dicho mensaje no dice nada sobre los productos financieros que detenta el actor con la entidad bancaria demandada, tampoco hace alusión a los montos pendientes de pago, el tiempo de mora que presentan las obligaciones, absolutamente nada, tan solo da cuenta de las alternativas de pago vigentes y el riesgo de perderlas en caso de no acogerse a las mismas.
Y tercero y no menos importante, cabe destacar que para esa fecha -año 2015- frente al demandante la entidad financiera demandada ya venía adelantando el cobro judicial de las obligaciones pendientes de pago que presentaba el actor, que según el sistema de consulta de la Rama Judicial “Siglo XXI”, desde el 12 de noviembre de 2014, se ordenó proseguir la ejecución, en ese sentido, el “estado de deuda” o la condición de deudor del que se duele el demandante y sobre el cual medularmente soporta sus pretensiones, era un dato público, si en cuenta se tiene que las actuaciones y providencias judiciales son públicas -art 228 C.P.-, que no privadas, ni semiprivadas, según la clasificación que sobre el tema dispone la ley 1266 de 2008 y la jurisprudencia Constitucional.
En resumen, como el Tribunal dedujo que la comunicación electrónica que Citibank Colombia S.A. le envió a Gómez Angarita a través de una dirección electrónica de la empresa para la cual laboraba ese cliente, no produjo vulneración al habeas data financiero, y esa tesitura ningún reproche recibió del opugnante, que omitió combatirla, ello significa que el cargo es inidóneo porque, aunque el ataque se abriera paso, dicha premisa, que dejó de confrontar, al ser uno de los cimientos al fallo pugnado, le seguiría dando soporte e impediría su quiebre.
Como se enfatizó en el ya citado AC1561-2022,
[u]no de los requisitos de la demanda, contemplado expresamente en el numeral 2º del referido artículo 344, es el de la formulación de la acusación en forma “completa”, esto es, que la respectiva censura contenga un reproche de todos los fundamentos esenciales que sirvieron al Tribunal para adoptar la determinación impugnada, porque como es natural, con uno ellos que se mantenga en pie, ningún sentido tendría la tramitación y decisión de un recurso que, al final, no sería útil para quebrar la decisión confutada, porque desprovistos de censura ciertos o algunos argumentos basilares, la presunción de legalidad que les asiste se mantiene y dejan a flote la resolución dictada por el Tribunal. (AC2229-2020).
b. También incurre en entremezclamiento de errores, pues alega el de hecho consistente en la omisión de algunas pruebas, pero se inmiscuye en cuestiones propias del de derecho cuando aduce que el ad quem no las valoró conjuntamente.
Al efecto, expone que el Tribunal pretermitió «la apreciación de la prueba en conjunto» y que esa «omisión configuró un error de hecho por vía de omisión de análisis, tanto de la prueba documental como la testimonial», mixtura que se reafirma cuando dice que «si la sentencia de segunda instancia hubiese hecho el análisis completo y de forma conjunta de las pruebas…» y enfatiza que se le exigió «prueba diabólica» para justificar el nexo causal, aun cuando la ley no prevé ningún medio en específico, sino que hay libertad probatoria para tal efecto.
Quiere decir que el embate no se circunscribió a disputar la preterición, suposición o tergiversación probatoria, sino que se adentró a cuestionar aspectos relativos al error de derecho, sin advertir que ese amalgamiento contradice los principios de independencia y autonomía que distinguen las dos vertientes establecidas en la causal segunda de casación y que obligan al recurrente a plantear, por separado, los errores de facto o de iure en que pudiere haber incurrido el ad quem al decidir la trifulca.
Esa exigencia legal constituye una regla técnica insoslayable, toda vez sirve para distinguir la naturaleza del yerro denunciado, pues mientras el de hecho concierne a la fase de la contemplación objetiva de la prueba y se presenta cuando el sentenciador la pretermite, supone o altera; el de derecho, en cambio, se refiere a fallas en su contemplación jurídica al desconocer las reglas sobre aducción e incorporación, también cuando le resta mérito demostrativo al medio que lo tiene o, por el contrario, se le otorga al que carece de él, así como cuando erra en la contradicción de la evidencia o en su valoración conjunta, siempre que, en cualquiera de esos casos, la pifia haya influido en la decisión.
Por eso es que si se alega yerro de facto es inaceptable cuestionar la ponderación jurídica de la prueba, pues a ella no pudo haber llegado el fallador al haber desacertado en la valoración material como fase previa; y si se plantea el de iure debe aceptarse que el Tribunal sí apreció el contenido del respectivo medio, pero desatinó en su calificación jurídica.
Ese contexto impide a la Sala aceptar la fusión evidenciada, pues, como ya se justificó, los errores de hecho y de derecho tienen que ver con situaciones disímiles para las cuales la ley procesal civil ha previsto un camino propio a través del cual deben alegarse, por separado, al ser la casación un recurso dispositivo, extraordinario y, ante todo, sujeto a unas exigencias formales de técnica en su sustentación.
c. Adicionalmente, el embiste es desenfocado porque denuncia la omisión de la prueba testimonial sin advertir que el Tribunal sí paró mientes en ella solo que concluyó que la declaración de la consorte del accionante y de su yerno resultaban insuficientes para darle pábulo a lo planteado en la demanda sobre el nexo causal de la responsabilidad contractual invocada. Luego, cualquier ataque que por error de hecho estuviera referido a esos insumos demostrativos solo podía cuestionar que el ad quem torció o supuso su contenido, pero no que prescindió de analizarlos, al ser patente que sí los valoró, tanto así que se refirió específicamente a ellos.
Sobre este aspecto, en CSJ AC2737-2022 se reiteró que:
[l]a labor de los recurrentes, en palabras de esta Corporación, “(…) reclama que su crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque (CSJ. Civil. Auto de 25 de febrero de 2013, expediente 00228, reiterando sentencia de 19 de diciembre de 2005, radicación 7864, CSJ AC7729-2017, AC2394-2020 y AC6075-2021).
Es así porque expone que las súplicas debieron abrirse paso porque estaban cumplidas las exigencias para ello, pero ningún esfuerzo hace por indicarle a la Corte cuál fue, en concreto, el desvarío del Tribunal y el impacto que ello tuvo en la decisión, a pesar que debía establecer esa correlación para que la acusación quedara bien perfilada y se ajustara a las exigencias formales consagradas en la ley procesal civil.
Ello reafirma que el embate no concuerda con el propósito fundacional sobre el que está erigido el recurso extraordinario de casación civil, que no es una fase más del proceso, sino un medio de control de la legalidad del fallo atacado, el cual llega a la Corte escoltado por una doble presunción de veracidad y acierto que solo puede ser derrumbada cuando se demuestra, por parte del recurrente, que fue resultado de yerros detectables al primer golpe de vista y, además, protuberantes, en cuanto a que sin ellos otro habría sido el resultado del silogismo judicial, en una relación de causa a efecto.
Frente a ello, en AC4243-2021 se señaló que:
(…) esta vía no sirve para provocar una lectura de la prueba en sentido opuesto a la del ad quem, sino para hacer ver yerros palmarios y trascendentes en que aquél haya incurrido al fundamentar la decisión pugnada, toda vez que no se trata de una instancia adicional, sino de un medio de control de legalidad del veredicto fustigado, lo que exige que la labor del recurrente apunte a colmar ese específico objetivo antes que a ensayar una propuesta alterna sobre los ingredientes fácticos o demostrativos que sustentan sus premisas, porque tal variable, por más refinada y persuasiva que sea, se sale del ámbito de la casación.
Lo propio se recordó en CSJ AC7068-2021 al decir que en casación no es aceptable el cargo que se limita a proponerle a la Corte un nuevo «criterio de apreciación de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al conflicto».
4. En consecuencia, como el planteamiento no se ciñe a las formalidades de rigor, resulta inviable aceptarlo, máxime cuando no se percibe un compromiso del orden o el patrimonio público, ni mucho menos afrenta de derechos y garantías constitucionales, por lo que ni siquiera hay lugar a darle vía en los términos del inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso o el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible la demanda presentada por Mauricio Rafael Gómez Angarita para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 30 de noviembre de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, dentro del asunto de la referencia.
Segundo: Tómense las anotaciones pertinentes, por secretaria, y envíese copia de la presente providencia al Tribunal de origen.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS