AC 4787 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4787-2022 (2019-00159-01)

        

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO  DUQUE  

Magistrado Ponente  

AC4787-2022  

Radicación  n°76001-31-03-002-2019-00159-01  

(Aprobado  en sesión del veintinueve de septiembre de 2022)  

Bogotá D.C., cuatro (04)  de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se decide sobre la  admisibilidad de la demanda presentada por Rafael Mauricio Gómez  Angarita para sustentar el recurso de casación interpuesto  frente a la sentencia de 30 de noviembre de 2021, proferida por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el  proceso declarativo que adelantó contra Citibank Colombia  S.A., hoy Scotiabank Colpatria S.A.  

            

I. ANTECEDENTES  

Expuso que en 2012 adquirió  una tarjeta de crédito y un credicheque con Citibank Colombia  S.A. quien lo ejecutó por falta de pago y solicitó  medidas cautelares, pero luego celebraron acuerdo que ese ente  incumplió cuando instó el embargo de su salario en  Opacific.  

El 1 de julio de 2015 comenzó  a trabajar en ATS con un salario de $8’000.000, pero fue  despedido porque su empleador recibió un e-mail de Citibank  S.A., sobre su situación crediticia, aun cuando él  siempre mostró interés en pagar, pues saldó dos  de las tres cuotas pactadas, lo cual significa que el banco difundió  e hizo pública su información financiera, sin  autorización, lo que conllevó su despido y bloqueo para  conseguir empleo, o referencia comercial y le ocasionó  perjuicios (fls 72 a 84, cno, 2, expediente digital).  

2. Citibank Colombia  S.A. se opuso y alegó «[i]nexistencia de  configuración de los elementos que configuran la  responsabilidad civil contractual», «[i]nexistencia del  elemento nexo de causalidad en virtud del cual pueda predicarse  responsabilidad civil frente a los perjuicios reclamados»,  «[i]nexistencia del elemento “daño y/o perjuicio  indembizable” en virtud del cual pueda predicarse  responsabilidad civil frente a los perjuicios reclamados»,  «[f]alta de legitimación en la causa por pasiva ante los  perjuicios reclamados», «[n]o vulneración del  derecho de habeas data e inexistencia de pronunciamiento de autoridad  competente», «[c]ontrato laboral y su cancelación  sin justa causa», «[d]e la inexistencia de afectación  al buen nombre», «[b]uena fe del banco Citibank Colombia  S.A. hoy Scotiabank Colpatria S.A.», «[t]emeridad y mala  fe del demandante», «[i]mprocedencia de los perjuicios  determinados como “lucro cesante futuro”» e  «[i]mprocedencia del “daño a la vida de relación”»  (24 a 42, cno. 2 expediente digital).  

3. El Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Cali, en sentencia de 1º de octubre de  2021, desestimó las pretensiones y condenó en costas al  accionante.  

4. El superior, al  resolver la alzada propuesta por el accionante, confirmó la  decisión, para lo cual expuso:  

La acción es de  responsabilidad contractual porque las actividades de recolección,  procesamiento, circulación, administración y custodia  de los datos del deudor se fundan en el contrato de mutuo al tenor  del artículo 1163 del Código de Comercio o de apertura  de crédito (art. 1400 ibid.), así como en la  autorización expresa de su titular para su utilización  por el acreedor con fines estadísticos, de medición del  riesgo financiero, económicos y de contacto o localización,  por lo que el impulsor debe probar el incumplimiento de un débito  negocial o su realización tardía o defectuosa, así  como un daño y el nexo, al así preverlo los artículos  1757 Civil y 167 de la Ley 1564 de 2012.  

El demandante celebró  con Citibank S.A. un convenio de tarjeta de crédito y otro de  credicheque en 2012, por lo que ese elemento se da por descontado, de  ahí que sea necesario verificar el daño enrostrado a la  accionada, el cual, según el gestor, se configuró por  los continuos despidos laborales y ante la imposibilidad de obtener  otro empleo por estar bloqueado al haberse divulgado su estado de  deuda con los diversos requerimientos hechos para el pago de los  saldos vencidos, sin que ello esté demostrado porque, aunque  probó que entre 2014 y 2015 laboró en dos empresas con  un cargo directivo, ningún elemento de juicio revela que esos  vínculos terminaron a causa del supuesto incumplimiento del  banco en la custodia de la información financiera.  

Ovopacific informó que  en 2014 el accionante renunció a su empleo, lo que le impide  ir contra sus actos y sacar provecho de su culpa. Y aunque en 2015  fue despedido por ATS sin justa causa, lo cierto es que fue  indemnizado, sin que haya forma de establecer nexo entre esos hechos  y el proceder del banco, quien podía provocar las decisiones  judiciales necesarias para obtener el pago porque así lo  autoriza la ley al estar el deudor en mora, sin que ello revele  despropósito, pues el patrimonio del deudor es prenda de los  acreedores, quienes, por vía ejecutiva, pueden pedir cautelas  para garantizar la efectividad de la acción y perseguir los  salarios por devengar en la proporción legal, así como  consultar y averiguar por los haberes del cliente, máxime  cuando la litis no gira en torno al abuso del derecho.  

Aunque las partes hicieron un  acuerdo de pago, el banco podía continuar el pleito, al no  darse alguno de los supuestos del artículo 161 procesal. El  interesado no demostró los axiomas de la acción, sin  que el testimonio de su esposa o el de su yerno tengan ese alcance,  pues versaron sobre hechos que dijeron conocer por indicaciones del  impulsor, quien tampoco acreditó que debido a las gestiones de  cobro del acreedor le ha sido imposible emplearse, máxime  cuando su historia laboral indica que desde marzo de 2016 hasta junio  de 2019 cotizó como contratista de Compensar y de la  Universidad Icesi, lo que desdice de su dicho.  

El requerimiento extrajudicial  que le hizo el banco en el e-mail de 14 de agosto de 2015 no  constituye violación al habeas data financiero, sino una  invitación a cumplir sus débitos. Ahora, que el e-mail  haya sido remitido a otra dirección tampoco revela desfase  porque el receptor se lo reenvió al interesado como lo ordena  la Ley 1273 de 2009, que lo obliga a mantener reserva y no guardar  copia; además, el mensaje no contenía datos sensibles.  Fue un llamado a saldar sus obligaciones y, en todo caso, desde 2014  había sido demandado y esa actuación, al ser judicial,  era pública.  

5. El accionante  interpuso recurso de casación, que fue concedido (17 ene.  2022).  

6. La Corte admitió  la impugnación y fue sustentada en tiempo con escrito que  contiene un cargo montado en la causal segunda del artículo  336 del Código General del Proceso y que denuncia la  infracción indirecta de los artículos 1602, 1603, 2341  y 2347 del Código Civil; así como del artículo  15 superior; y de Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012 por prescindir de  los artículos 176, 243 y 46 ibidem.  

Dice que el Tribunal no valoró  en conjunto los documentos y los testimonios, pues los sopesó  de forma incorrecta cuando inadvirtió que el defensor del  consumidor financiero indicó que la información que  Citibank S.A. le remitió a su empleador quebrantó su  habeas data porque afectó su desempeño profesional al  generar pérdida de confianza y de su trabajo, ya que la  cesación de pagos de un empleado es mal vista en el sector  empresarial.  

Era factible concluir que la  causa de su despido fue la información que el banco envió  a su empleador, lo cual prueba el nexo causal, a pesar que el  incumplimiento en los pagos fue determinado por una situación  médica, máxime si se tiene en cuenta que, tras impulsar  la ejecución, carecía de sentido que dicho acreedor le  enviara un requerimiento extrajudicial al correo de su empleador,  pues lo que debía hacer era embargar sus bienes, lo cual  revela ánimo dañino, sobre todo porque habían  hecho un acuerdo de pago.  

De haber apreciado esos medios  en conjunto, el Tribunal habría obtenido certeza del nexo  causal por vía de inferencia, como lo ha dicho la  jurisprudencia. Además, exigir prueba directa para establecer  que el despido se dio a causa de la información conocida por  la empresa para la cual laboraba, es imponer una prueba diabólica  que la ley no exige, sobre todo porque el artículo 176  procesal obliga al juez a apreciar los medios suasorios en comunión,  según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de  exponer de manera razonada, el mérito asignado a cada pieza.  

La misiva del defensor del  consumidor financiero y el testimonio de su esposa muestran la  posición dominante del banco y el nexo causal que, en recta  contravención del artículo 15 superior, echó de  menos el Tribunal.  

            

II. CONSIDERACIONES  

1. La naturaleza  extraordinaria de este medio de contradicción exhorta el  cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por los censores  con estrictez, ya que como dispone el numeral 2 del artículo  344 del Código General del Proceso el escrito de sustentación  deberá contener la «formulación, por separado, de  los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de  los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y  completa», respetando las reglas propias de cada causal.  

Como se reiteró en  AC1805-2020, el citado numeral impone que la argumentación sea  «inteligible, exacta y envolvente», pues,  

(…)  como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la  sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las  razones basilares de la decisión y expresar los argumentos  dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado,  establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de  la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se  denuncia como equivocado el análisis jurídico o  probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o  totalizador.  

Por ende, no es labor de la  Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen  con lo anterior, ya que conforme prevén los artículos  346 y 347 ibídem, el incumplimiento de dichas directrices es  motivo de inadmisión y, aún de superar el libelo las  formalidades técnicas previstas, puede la Sala ejercer  selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una  discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se  proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la  inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los  advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al  orden jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.  

De ahí que una vez  superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar se tengan  en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos,  salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando  sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el  patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías  constitucionales», según manda el inciso final del  artículo 336 ejusdem.  

2. Si se acude a la  segunda causal de casación, referida a la infracción  indirecta de la ley sustancial, además de invocar el precepto  material que es objeto de afrenta, es necesario precisar si el vicio  deriva de un error de derecho al desatender una norma probatoria, en  cuyo caso debe citarla y justificar puntualmente dónde radica  la infracción; o es el resultado de yerros de facto en  la apreciación del libelo, la respuesta al mismo o algún  medio de convicción, singularizando de manera diáfana y  exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y  trascendente del sentenciador.  

En tal sentido, en CSJ  AC1561-2022, se reiteró que  

(…) debe  concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta  última en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por  incursión en errores de hecho ora de derecho, y en qué  consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las  distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 «no basta  con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que  es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el  sentenciador las transgredió» (CJS AC3415-2018 y  AC1804-2020, entre otros).  

3. La demanda de  casación presenta deficiencias técnicas que impiden  abrirla a trámite, como pasa a verse:  

a. El único ataque  propuesto es incompleto porque omitió combatir la premisa del  Tribunal consistente en que «[e]l requerimiento  extrajudicial efectuado por la entidad demandada al actor mediante  correo electrónico del 14 de agosto de 2015, no constituye y  lejos está de serlo, una violación del habeas data  financiero, sino una invitación para que se acogiera a los  alivios o beneficios ofrecidos por la entidad bancaria demandada en  capital e interés para el pago de las obligaciones pendientes  y que se encontraban en mora».  

Dicho defecto es insuperable,  habida cuenta que el aludido razonamiento judicial fue pieza clase en  la decisión censurada, toda vez que llevó al fallador a  colegir que:  

(…)  la entidad demandada no divulgó información financiera  confidencial del demandante, pues primero, dirigió el señalado  correo electrónico directamente a su titular. Cuestión  distinta es que llegara a un buzón que no era del demandante,  evento en el cual el destinatario está llamado por imperativo  legal a comunicar esa situación al remitente y eliminar  cualquier copia que pueda tener el mismo; además, no puede  usar su contenido a riesgo de verse inmerso en las consecuencias  previstas en la ley 1273 de 2009, de igual modo, le corresponde  mantener reserva en general sobre la información contenida en  el mensaje.  

En segundo  término, es claro que el pluricitado correo no contiene dato  sensible o confidencial alguno del demandante, pues no tiene el  alcance que infundadamente pretende darle, que no deja de ser más  que una hipérbole, pues lo cierto es que dicho mensaje no dice  nada sobre los productos financieros que detenta el actor con la  entidad bancaria demandada, tampoco hace alusión a los montos  pendientes de pago, el tiempo de mora que presentan las obligaciones,  absolutamente nada, tan solo da cuenta de las alternativas de pago  vigentes y el riesgo de perderlas en caso de no acogerse a las  mismas.  

Y tercero y no  menos importante, cabe destacar que para esa fecha -año 2015-  frente al demandante la entidad financiera demandada ya venía  adelantando el cobro judicial de las obligaciones pendientes de pago  que presentaba el actor, que según el sistema de consulta de  la Rama Judicial “Siglo XXI”, desde el 12 de noviembre de  2014, se ordenó proseguir la ejecución, en ese sentido,  el “estado de deuda” o la condición de deudor del  que se duele el demandante y sobre el cual medularmente soporta sus  pretensiones, era un dato público, si en cuenta se tiene que  las actuaciones y providencias judiciales son públicas -art  228 C.P.-, que no privadas, ni semiprivadas, según la  clasificación que sobre el tema dispone la ley 1266 de 2008 y  la jurisprudencia Constitucional.  

En  resumen, como el Tribunal dedujo que la comunicación  electrónica que Citibank Colombia S.A. le envió a Gómez  Angarita a través de una dirección electrónica  de la empresa para la cual laboraba ese cliente, no produjo  vulneración al habeas data financiero, y esa tesitura  ningún reproche recibió del opugnante, que omitió  combatirla, ello significa que el cargo es inidóneo porque,  aunque el ataque se abriera paso, dicha premisa, que dejó de  confrontar, al ser uno de los cimientos al fallo pugnado, le seguiría  dando soporte e impediría su quiebre.  

Como  se enfatizó en el ya citado AC1561-2022,  

[u]no  de los requisitos de la demanda, contemplado expresamente en el  numeral 2º del referido artículo 344, es el de la  formulación de la acusación en forma “completa”,  esto es, que la respectiva censura contenga un reproche de todos los  fundamentos esenciales que sirvieron al Tribunal para adoptar la  determinación impugnada, porque como es natural, con uno ellos  que se mantenga en pie, ningún sentido tendría la  tramitación y decisión de un recurso que, al final, no  sería útil para quebrar la decisión confutada,  porque desprovistos de censura ciertos o algunos argumentos  basilares, la presunción de legalidad que les asiste se  mantiene y dejan a flote la resolución dictada por el  Tribunal. (AC2229-2020).  

b. También incurre en  entremezclamiento de errores, pues alega el de hecho consistente en  la omisión de algunas pruebas, pero se inmiscuye en cuestiones  propias del de derecho cuando aduce que el ad quem no las  valoró conjuntamente.  

Al efecto, expone que el  Tribunal pretermitió «la apreciación de la  prueba en conjunto» y que esa «omisión  configuró un error de hecho por vía de omisión  de análisis, tanto de la prueba documental como la  testimonial», mixtura que se reafirma  cuando dice que «si la sentencia de segunda instancia  hubiese hecho el análisis completo y de forma conjunta de las  pruebas…» y enfatiza que se le  exigió «prueba diabólica»  para justificar el nexo causal, aun cuando la ley no prevé  ningún medio en específico, sino que hay libertad  probatoria para tal efecto.  

Quiere decir que el embate no  se circunscribió a disputar la preterición, suposición  o tergiversación probatoria, sino que se adentró a  cuestionar aspectos relativos al error de derecho, sin advertir que  ese amalgamiento contradice los principios de independencia y  autonomía que distinguen las dos vertientes establecidas en la  causal segunda de casación y que obligan al recurrente a  plantear, por separado, los errores de facto o de iure  en que pudiere haber incurrido el ad quem al decidir la  trifulca.  

Esa exigencia legal constituye  una regla técnica insoslayable, toda vez sirve para distinguir  la naturaleza del yerro denunciado, pues mientras el de hecho  concierne a la fase de la contemplación objetiva de la prueba  y se presenta cuando el sentenciador la pretermite, supone o altera;  el de derecho, en cambio, se refiere a fallas en su  contemplación jurídica al desconocer las reglas sobre  aducción e incorporación, también cuando le  resta mérito demostrativo al medio que lo tiene o, por el  contrario, se le otorga al que carece de él, así como  cuando erra en la contradicción de la evidencia o en su  valoración conjunta, siempre que, en cualquiera de esos casos,  la pifia haya influido en la decisión.  

Por eso es que si se alega  yerro de facto es inaceptable cuestionar la ponderación  jurídica de la prueba, pues a ella no pudo haber llegado el  fallador al haber desacertado en la valoración material como  fase previa; y si se plantea el de iure debe aceptarse que el  Tribunal sí apreció el contenido del respectivo medio,  pero desatinó en su calificación jurídica.  

Ese contexto impide a la Sala  aceptar la fusión evidenciada, pues, como ya se justificó,  los errores de hecho y de derecho tienen que ver con situaciones  disímiles para las cuales la ley procesal civil ha previsto un  camino propio a través del cual deben alegarse, por separado,  al ser la casación un recurso dispositivo, extraordinario y,  ante todo, sujeto a unas exigencias formales de técnica en su  sustentación.  

c. Adicionalmente, el embiste  es desenfocado porque denuncia la omisión  de la prueba testimonial sin advertir que el Tribunal sí paró  mientes en ella solo que concluyó que la declaración de  la consorte del accionante y de su yerno resultaban insuficientes  para darle pábulo a lo planteado en la demanda sobre el nexo  causal de la responsabilidad contractual invocada. Luego, cualquier  ataque que por error de hecho estuviera referido a esos insumos  demostrativos solo podía cuestionar que el ad quem  torció o supuso su contenido, pero no que prescindió de  analizarlos, al ser patente que sí los valoró, tanto  así que se refirió específicamente a ellos.  

Sobre este aspecto, en CSJ  AC2737-2022 se reiteró que:  

[l]a  labor de los recurrentes, en palabras de esta Corporación,  “(…) reclama que su crítica guarde adecuada  consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende  descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en  verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica  sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco  del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia  el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento  nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico  por desenfoque (CSJ. Civil. Auto de 25 de febrero de 2013, expediente  00228, reiterando sentencia de 19 de diciembre de 2005, radicación  7864, CSJ AC7729-2017, AC2394-2020 y AC6075-2021).  

Es así porque expone  que las súplicas debieron abrirse paso porque estaban  cumplidas las exigencias para ello, pero ningún esfuerzo hace  por indicarle a la Corte cuál fue, en concreto, el desvarío  del Tribunal y el impacto que ello tuvo en la decisión, a  pesar que debía establecer esa correlación para que la  acusación quedara bien perfilada y se ajustara a las  exigencias formales consagradas en la ley procesal civil.  

Ello  reafirma que el embate no concuerda con el propósito  fundacional sobre el que está erigido el recurso  extraordinario de casación civil, que no es una fase más  del proceso, sino un medio de control de la legalidad del fallo  atacado, el cual llega a la Corte escoltado por  una doble presunción de veracidad y acierto que solo puede ser  derrumbada cuando se demuestra, por parte del recurrente, que fue  resultado de yerros detectables al primer golpe de vista y, además,  protuberantes, en cuanto a que sin ellos otro habría sido el  resultado del silogismo judicial, en una relación de  causa a efecto.  

Frente a ello, en AC4243-2021  se señaló que:  

(…)  esta vía no sirve para provocar una lectura de la prueba en  sentido opuesto a la del ad quem, sino para hacer ver yerros  palmarios y trascendentes en que aquél haya incurrido al  fundamentar la decisión pugnada, toda vez que no se trata de  una instancia adicional, sino de un medio de control de legalidad del  veredicto fustigado, lo que exige que la labor del recurrente apunte  a colmar ese específico objetivo antes que a ensayar una  propuesta alterna sobre los ingredientes fácticos o  demostrativos que sustentan sus premisas, porque tal variable, por  más refinada y persuasiva que sea, se sale del ámbito  de la casación.  

Lo propio se  recordó en CSJ AC7068-2021 al decir que en casación no  es aceptable el cargo que se limita a proponerle a la Corte un nuevo  «criterio de apreciación de  las pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el  juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera  instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto  litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al  conflicto».  

4.  En consecuencia, como el planteamiento no se ciñe a las  formalidades de rigor, resulta inviable aceptarlo, máxime  cuando no se percibe un compromiso del orden o el patrimonio público,  ni mucho menos afrenta de derechos y garantías  constitucionales, por lo que ni siquiera hay lugar a darle vía  en los términos del inciso final del artículo 336 del  Código General del Proceso o el artículo 7º de la  Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996.  

            

III. DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero: Declarar  inadmisible la demanda presentada por Mauricio Rafael Gómez  Angarita para sustentar el recurso de casación interpuesto  frente a la sentencia de 30 de noviembre de 2021, proferida por la  Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, dentro del asunto de la  referencia.  

Segundo: Tómense  las anotaciones pertinentes, por secretaria, y envíese copia  de la presente providencia al Tribunal de origen.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA GUZMÁN  ÁLVAREZ  

(Ausencia justificada)  

AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO  DUQUE  

FRANCISCO JOSÉ  TERNERA BARRIOS      

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