STC14813 2022

NOVIEMBRE

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STC14813-2022

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC14813-2022  

Radicación  n.º 68001-22-13-000-2022-00474-01  

(Aprobado en  sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., dos  (2) de noviembre de  dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada por Jesús Hernando  Parra Torres, quien dijo actuar como «representante  legal de la Veeduría Oriente Santander – “VOS”»,  frente al fallo proferido el 29 de septiembre de 2022 por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, que no accedió a la acción de tutela  promovida por él contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de  esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e  intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El promotor del  amparo, sin efectuar pretensión concreta, reclamó la  protección de su derecho fundamental de petición,  presuntamente vulnerado por la accionada ante la falta de resolución  de la solicitud que le presentó respecto de la actuación  recriminada.  

2.        Los  hechos relevantes para la definición del presente caso son los  que así se sintetizan:  

2.1.        Con  fallo del 2 de mayo pasado el Juzgado Veintitrés Civil  Municipal de Bucaramanga denegó, por hecho superado, la  protección que de este mismo linaje rogó la parte  accionante contra la Gobernación de Santander, aduciendo la  falta de respuesta al derecho de petición que le formuló  el 16 de febrero anterior con el fin de obtener determinada  información respecto a la provisión de algunos cargos  de carrera en esa entidad. Decisión que impugnó el  extremo actor, censura que para su resolución fue asignada al  estrado aquí convocado.  

2.2.        Por  vía de tutela el actor cuestionó que el Juzgado  accionado no le ha dado respuesta a la solicitud de información  que respecto de la mentada impugnación le presentó  desde el 6 de julio último.  

3.        El Juzgado Doce  Civil del Circuito de Bucaramanga indicó que debido al  traslado de la oficina en el que funcionaba esa sede judicial, los  expedientes a su cargo fueron ordenados en cajas y se presentaron  «inconvenientes  técnicos, entre ellos, la red intermitente, varios días  sin red y, fallas en el aplicativo Justicia XXI»;  además «existieron  cambios en el personal, debido a la lista de elegibles de Oficiales  Mayores y Escribientes, por lo que, se debieron adecuar las funciones  de cada uno de ellos y su nueva asignación de trabajo, habida  cuenta que las tutelas de primera y segunda instancia son numerosas,  sin contar las consultas, incidentes de desacato, los procesos  civiles a cargo y los que son asignados por reparto».  

Afirmó que  debido a lo anterior, «por  error, se notificó dicho fallo [se refiere al emitido en  segunda instancia en el asunto referido por el accionante] a las  partes que no correspondían a la acción constitucional;  así mismo, en el sistema existió una falencia en la  digitación y por ende, no existía registro en la tutela  respectiva, empero, dicha eventualidad fue saneada registrando lo  pertinente y, el día de ayer [alude al 20 de septiembre de  2022] fue remitido el fallo de segunda instancia al aquí  tutelante, quien vía telefónica confirmó su  recibido».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  denegó  el amparo porque «la  situación que acá arguye el accionante… no  comporta quebranto a su derecho esencial de petición, pues es  evidente que su solicitud del 6 de julio de 2022 no responde en  estrictez a ese concepto, dado que lo allí solicitado versa  sobre una actuación de carácter procesal. Por ende,  palmar es, que no se trata de que se dé respuesta a un tema de  índole administrativa, sino de carácter adjetivo».  

Agregó que,  en todo caso, de cara al derecho al debido proceso, se presentó  un hecho superado, comoquiera que «el  despacho accionado[,] mediante comunicación del 20 de  septiembre de 2022[,] notificó al actor el fallo proferido el  3 de junio de 2022[,] que decidió la impugnación  formulada contra la sentencia del 2 de mayo de 2022[,] dictada por el  Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bucaramanga en la acción  de amparo».  

No obstante,  ordenó «COMPULSAR  COPIAS del expediente con destino a la Comisión de Disciplina  Judicial de Santander, para que se investigue la posible falta  disciplinaria en que pudo haber incurrido el JUEZ DOCE CIVIL DEL  CIRCUITO DE BUCARAMANGA y el EMPLEADO encargado del trámite  de… notificación de tutelas de ese despacho judicial»,  porque «existió  mora en la notificación del fallo proferido el 3 de junio de  2022, visto que, ese acto solo se surtió el 20 de septiembre  de 2022».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La incoó la  parte accionante insistiendo insistiendo en su ruego constitucional,  así mismo, novedosamente procedió a censurar el fondo  del fallo emitido por el Juzgado acusado, en segunda instancia, en la  actuación recriminada.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias y  actuaciones judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión  por completo desviada del camino previamente señalado, sin  ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal  extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo, y  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.        De  cara a la impugnación propuesta, se anticipa  su fracaso, por lo cual habrá de confirmarse el fallo del  Tribunal a-quo,  dada la inviabilidad del resguardo impetrado, por las razones que se  pasa a exponer.  

2.1.        En  lo tocante con la prerrogativa de «petición»  ante instancias jurisdiccionales, como lo es el Juzgado convocado de  cara al trámite para el cual el censor dirigió la  solicitud que adujo irresoluta, la Corte ha puntualizado en varias  oportunidades su improcedencia, sobre la base de que:  

Las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales (…)  deben  resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio  y que el  desconocimiento de éstas comporta la vulneración del  derecho del debido  proceso  (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del  libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.   De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública…  (se destacó – CSJ STC, 20 y 31 mar. 2000, rads. 4822 y 4867;  reiteradas, entre otras, en STC13140-2015, 28 sep., rad. 01762-01).  

2.2.        Por  otro lado, en todo caso, muy a pesar de las alegaciones del quejoso,  se observa que, ciertamente, como lo concluyó el Tribunal  a-quo,  con el enteramiento que se le efectuó el 20 de septiembre  último respecto del fallo de tutela de segunda instancia que  el 3 de junio anterior emitió el estrado acusado, se atendió  la solicitud que presentó el 6 de julio del año en  curso.  

De esta manera,  es claro que en el curso del presente rito supralegal se superó  la situación denunciada como conculcadora de derechos  fundamentales, cumpliéndose  así la pretensión constitucional del peticionario, por  lo cual carece de objeto impartir una orden con miras a que el  juzgador acusado le informe el estado actual de su impugnación,  pues ello ya ocurrió, razón  por la cual se colige que cesó la supuesta vulneración  de garantías esenciales.  

De allí que  el resguardo no pudiera prosperar, al vislumbrarse un «hecho  superado»,  aspecto frente al cual la Corporación ha señalado que  «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido»  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y   STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).  

2.3.        Por otro  lado, siendo obvio que las criticas planteadas frente al fallo  dictado por el Juzgado acusado, como juzgador constitucional de  segunda instancia, fueron formuladas novedosamente en la impugnación  que aquí se resuelve, que no en el libelo introductor, es  patente la inviabilidad de que este juez supralegal, en esta  oportunidad, se ocupe de ellas, comoquiera que no pudieron ser  controvertidas en este trámite, de donde un pronunciamiento de  la Corte al respecto implicaría la vulneración del  debido proceso y del derecho de defensa de todos los intervinientes;  sumado a que la discusión al respecto no satisface el  presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que aquel asunto aún  no ha sido excluido de revisión por la Corte Constitucional, a  donde el censor debe acudir.  

Con relación  a los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la  tutela, se ha dicho que:  

…es  cierto que en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores… También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,  como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas  del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa  (CSJ  STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada en STC, 10 may.  2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01).  

3.        Lo sucintamente  dicho impone respaldar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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