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STC14813-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC14813-2022
Radicación n.º 68001-22-13-000-2022-00474-01
(Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada por Jesús Hernando Parra Torres, quien dijo actuar como «representante legal de la Veeduría Oriente Santander – “VOS”», frente al fallo proferido el 29 de septiembre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que no accedió a la acción de tutela promovida por él contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, sin efectuar pretensión concreta, reclamó la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la accionada ante la falta de resolución de la solicitud que le presentó respecto de la actuación recriminada.
2. Los hechos relevantes para la definición del presente caso son los que así se sintetizan:
2.1. Con fallo del 2 de mayo pasado el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bucaramanga denegó, por hecho superado, la protección que de este mismo linaje rogó la parte accionante contra la Gobernación de Santander, aduciendo la falta de respuesta al derecho de petición que le formuló el 16 de febrero anterior con el fin de obtener determinada información respecto a la provisión de algunos cargos de carrera en esa entidad. Decisión que impugnó el extremo actor, censura que para su resolución fue asignada al estrado aquí convocado.
2.2. Por vía de tutela el actor cuestionó que el Juzgado accionado no le ha dado respuesta a la solicitud de información que respecto de la mentada impugnación le presentó desde el 6 de julio último.
3. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga indicó que debido al traslado de la oficina en el que funcionaba esa sede judicial, los expedientes a su cargo fueron ordenados en cajas y se presentaron «inconvenientes técnicos, entre ellos, la red intermitente, varios días sin red y, fallas en el aplicativo Justicia XXI»; además «existieron cambios en el personal, debido a la lista de elegibles de Oficiales Mayores y Escribientes, por lo que, se debieron adecuar las funciones de cada uno de ellos y su nueva asignación de trabajo, habida cuenta que las tutelas de primera y segunda instancia son numerosas, sin contar las consultas, incidentes de desacato, los procesos civiles a cargo y los que son asignados por reparto».
Afirmó que debido a lo anterior, «por error, se notificó dicho fallo [se refiere al emitido en segunda instancia en el asunto referido por el accionante] a las partes que no correspondían a la acción constitucional; así mismo, en el sistema existió una falencia en la digitación y por ende, no existía registro en la tutela respectiva, empero, dicha eventualidad fue saneada registrando lo pertinente y, el día de ayer [alude al 20 de septiembre de 2022] fue remitido el fallo de segunda instancia al aquí tutelante, quien vía telefónica confirmó su recibido».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó el amparo porque «la situación que acá arguye el accionante… no comporta quebranto a su derecho esencial de petición, pues es evidente que su solicitud del 6 de julio de 2022 no responde en estrictez a ese concepto, dado que lo allí solicitado versa sobre una actuación de carácter procesal. Por ende, palmar es, que no se trata de que se dé respuesta a un tema de índole administrativa, sino de carácter adjetivo».
Agregó que, en todo caso, de cara al derecho al debido proceso, se presentó un hecho superado, comoquiera que «el despacho accionado[,] mediante comunicación del 20 de septiembre de 2022[,] notificó al actor el fallo proferido el 3 de junio de 2022[,] que decidió la impugnación formulada contra la sentencia del 2 de mayo de 2022[,] dictada por el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bucaramanga en la acción de amparo».
No obstante, ordenó «COMPULSAR COPIAS del expediente con destino a la Comisión de Disciplina Judicial de Santander, para que se investigue la posible falta disciplinaria en que pudo haber incurrido el JUEZ DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y el EMPLEADO encargado del trámite de… notificación de tutelas de ese despacho judicial», porque «existió mora en la notificación del fallo proferido el 3 de junio de 2022, visto que, ese acto solo se surtió el 20 de septiembre de 2022».
LA IMPUGNACIÓN
La incoó la parte accionante insistiendo insistiendo en su ruego constitucional, así mismo, novedosamente procedió a censurar el fondo del fallo emitido por el Juzgado acusado, en segunda instancia, en la actuación recriminada.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo, y por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De cara a la impugnación propuesta, se anticipa su fracaso, por lo cual habrá de confirmarse el fallo del Tribunal a-quo, dada la inviabilidad del resguardo impetrado, por las razones que se pasa a exponer.
2.1. En lo tocante con la prerrogativa de «petición» ante instancias jurisdiccionales, como lo es el Juzgado convocado de cara al trámite para el cual el censor dirigió la solicitud que adujo irresoluta, la Corte ha puntualizado en varias oportunidades su improcedencia, sobre la base de que:
Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales (…) deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública… (se destacó – CSJ STC, 20 y 31 mar. 2000, rads. 4822 y 4867; reiteradas, entre otras, en STC13140-2015, 28 sep., rad. 01762-01).
2.2. Por otro lado, en todo caso, muy a pesar de las alegaciones del quejoso, se observa que, ciertamente, como lo concluyó el Tribunal a-quo, con el enteramiento que se le efectuó el 20 de septiembre último respecto del fallo de tutela de segunda instancia que el 3 de junio anterior emitió el estrado acusado, se atendió la solicitud que presentó el 6 de julio del año en curso.
De esta manera, es claro que en el curso del presente rito supralegal se superó la situación denunciada como conculcadora de derechos fundamentales, cumpliéndose así la pretensión constitucional del peticionario, por lo cual carece de objeto impartir una orden con miras a que el juzgador acusado le informe el estado actual de su impugnación, pues ello ya ocurrió, razón por la cual se colige que cesó la supuesta vulneración de garantías esenciales.
De allí que el resguardo no pudiera prosperar, al vislumbrarse un «hecho superado», aspecto frente al cual la Corporación ha señalado que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
2.3. Por otro lado, siendo obvio que las criticas planteadas frente al fallo dictado por el Juzgado acusado, como juzgador constitucional de segunda instancia, fueron formuladas novedosamente en la impugnación que aquí se resuelve, que no en el libelo introductor, es patente la inviabilidad de que este juez supralegal, en esta oportunidad, se ocupe de ellas, comoquiera que no pudieron ser controvertidas en este trámite, de donde un pronunciamiento de la Corte al respecto implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de todos los intervinientes; sumado a que la discusión al respecto no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que aquel asunto aún no ha sido excluido de revisión por la Corte Constitucional, a donde el censor debe acudir.
Con relación a los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la tutela, se ha dicho que:
…es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada en STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01).
3. Lo sucintamente dicho impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS