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STC14734-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC14734-2022
Radicación nº 66001-22-13-000-2022-00339-01
(Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Dirime la Corte la impugnación formulada por la sociedad D1 S.A.S. frente al fallo de 23 de septiembre de 2022, emitido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela que Mario Restrepo le instauró al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, extensiva a los intervinientes en la acción popular 2021-00124-00 y otras acumuladas.
ANTECEDENTES
1.- El accionante solicitó que se fije, por cada una de las acciones populares que le promovió a D1 S.A.S., 1 smlmv, a título de agencias en derecho.
Expuso que, pese a que las agencias debían ser tasadas entre 1 y 10 smlmv, conforme a las tarifas previstas para los procesos declarativos sin cuantía, el juzgado las liquidó en $500.000, por cada controversia.
2.- La autoridad convocada defendió la actuación materia de reproche (22 jul. 2022). D1 S.A.S también replicó el amparo, y pidió rechazar la tutela por temeridad, y subsidiariedad, a propósito del resguardo 2022-00265-00 y no haberse decidido los recursos que formuló frente al auto aprobatorio de la liquidación de costas. Además, reclamó que se sancionara al actor, con estribo en lo previsto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, y que el Magistrado ponente del asunto se declarara impedido.
3.- El a quo otorgó el amparo reclamado y, en consecuencia, ordenó a la agencia judicial que resuelva nuevamente la reposición enfilada por el quejoso hacia la providencia que avaló las costas liquidadas. Para ello, precisó que las agencias fueron tasadas con base en las tarifas previstas para pleitos de jurisdicción voluntaria (numeral 6° del artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016), cuando debieron determinarse con base en la regulación de los juicios declarativos sin cuantía (numeral 1°), al tener las acciones populares dicho carácter.
4.- Impugnó la sociedad D1 S.A.S., insistiendo en las observaciones planteadas en su oposición.
CONSIDERACIONES
1.- La Sala precisa, preliminarmente, que es viable desatar el fondo de la protesta planteada, comoquiera no se estructuran la temeridad y la subsidiariedad alegadas por la recurrente.
Así, aunque en el pasado el gestor promovió una tutela por los mismos hechos, objeto y causa, no fue concomitante a este auxilio (rad. 2022-00265-00). Nótese que el primer ruego se impulsó, en agosto pasado, antes de que el Tribunal de Pereira se pronunciara sobre la apelación interpuesta frente al auto que aprobó la liquidación de costas (6 sep. 2022). Mientras que esta ayuda fue incoada una vez dicha Corporación declaró inadmisible el remedio vertical (12 sep. 2022).
Respecto de la subsidiariedad, del expediente examinado no se advierte que estén pendientes de resolver recursos contra la referida providencia. De acuerdo con las diligencias, se formularon dos impugnaciones, una impulsada por Mario Restrepo y la otra por la coadyuvante, las cuales fueron desatadas el pasado 10 de agosto [consecutivos 177 a 182, cuaderno 1, 01 Primera Instancia, expediente 2021-00124-00].
Por otro lado, que el Magistrado sustanciador no se hubiese pronunciado sobre la necesidad de separarse del trámite constitucional, no es motivo para confirmar o revocar el fallo opugnado. En esa dirección, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 establece que “[e]n ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”.
2.- Establecido lo anterior, se advierte que el veredicto de primera instancia será revocado, para en su lugar, desestimar el amparo reclamado. Todo porque la omisión denunciada carece de relevancia constitucional, y en todo caso, no hay arbitrariedad que deba ser conjurada a través de este sendero.
2.1. Para que se abra paso la intervención supralegal es necesario que la acción u omisión denunciada sea trascendente frente a los derechos fundamentales del interesado. Sobre el particular, la Corte Constitucional, recientemente, en SU128-2021, puntualizó:
Esta Corporación ha entendido la tutela contra providencias judiciales como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado. Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.
(…)
El contenido de la solicitud de amparo debe buscar “resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”, lo que implica la existencia de “un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”.
(…) Un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”.
En el caso, la discusión planteada por Mario Restrepo es estrictamente legal y económica, pues se duele de la interpretación de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, y de que, en lugar de $1.000.000, por cada acción popular que le instauró a D1 S.A.S., le haya reconocido $500.000. Protestas que al no revelar entidad iusfundamental, descartan la injerencia del juez de tutela.
2.2. Con todo, la tasación objetada no es arbitraria ni caprichosa, si en cuenta se tiene que para soportarla, el despacho acusado apuntó que “se tomó el valor de ½ salario mínimo porque en la presente acción popular la única actuación del señor Mario Restrepo fue el de remitir la solicitud o demanda por correo electrónico, no presentó pruebas para determinar la vulneración alegada, no asistió a las diligencias programadas en el proceso, ni virtual, ni presencial, no presentó alegatos, de conclusión, su actuación se limita a remitir correos pidiendo celeridad en el proceso (…)” [pdf. 182Autoresuelverecursos, 01 Primera Instancia].
3.- En suma, como la queja del censor carece de relevancia constitucional y, en todo caso, las agencias de derecho reconocidas no son arbitrarias, se infirmará la sentencia de primera instancia y, en su reemplazo, se negará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En su lugar, NIEGA la tutela instada por Mario Restrepo.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS