AC 5118 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC5118-2022 (2022-03755-00)

        

AC5118-2022  

Bogotá  D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Doce Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá y el Despacho Décimo Civil Municipal de  Ibagué, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva  promovida por Cooperativa de Aerovías Aerocoop contra Nelly  Cárdenas Palomino.  

I.  ANTECEDENTES  

1. En  la demanda dirigida ante el «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. (REPARTO)»,  la parte  actora reclamó de la jurisdicción que se libre  mandamiento ejecutivo de pago a su favor, por las obligaciones  contenidas en el pagaré aportado como base del recaudo, más  los intereses de plazo y mora correspondientes y las costas y  agencias en derecho del proceso.  También,  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial por «El  domicilio del demandado y el lugar señalado para el  cumplimiento de la obligación es la ciudad de Bogotá  D.C.»1.  

2.  Repartida  la demanda al Juzgado Doce Civil Municipal de Pequeñas Causas  y Competencia Múltiple de Bogotá, este –con  proveído del 4 de mayo de 2022- resolvió rechazarla por  falta de competencia. Para ello, expuso que:  

Estatuye  el artículo 28 del Código General del Proceso que,  tratándose de procesos contenciosos, el Juez natural para  conocer el litigio, será el del lugar del domicilio del  demandado (…)   

Se  observa en el sub judice que, conforme a lo descrito en el libelo  introductor, el domicilio del extremo pasivo, es la ciudad de Ibagué,  circunscripción donde existe Juzgado de Pequeñas Causas  y Competencia Múltiple, por tanto, a voces de la norma  trascrita, el competente para resolver el proceso, es el estrado  judicial de esa localidad y allí deben remitirse las  diligencias.2  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado  al Despacho Décimo Civil Municipal de Ibagué, el cual  -con auto del 10 de octubre del 2022-, manifestó que no le  correspondía asumir este asunto. Y promovió el  conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Frente a ello, sostuvo que:  

(…) para  este estrado judicial, el Juzgado Doce Civil Municipal de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C, no debió  rehusarse para conocer de la presente demanda bajo la égida de  que demandada Nelly Cárdenas Palomino tenía su  domicilio en la ciudad de Ibagué; sin embargo, como quiera que  a elección del demandante, la competencia para conocer de la  presente acción la tiene el Juez del lugar pactado para el  cumplimiento de la obligación, el cual es la ciudad de Bogotá  D.C, dicha elección se torna vinculante sin que el funcionario  judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, por lo que es  el referido Juzgado quien debe asumir la competencia para conocer de  la presente acción en razón del factor territorial.3     

4.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en  las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (…)».  Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren  un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral 3º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

4.  Bajo  esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del  caso analizar lo siguiente:  

4.1.  En primer orden, se advierte que el escrito genitor está  dirigido al «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. (REPARTO)»,  en  razón a que dicha ciudad corresponde al «domicilio  del demandado y el lugar señalado para el cumplimiento de la  obligación es la ciudad de Bogotá D.C.»4,  según lo afirmado por el apoderado de los demandantes.  

4.2.  En segundo término, se destaca que el documento presentado  como base del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto  (artículo 671 y concordantes del Código de Comercio),  pertenece a una de las distintas clases de «títulos  valores»  que  existen.  

4.3.  En tercer lugar, de la revisión efectuada a las actuaciones  cumplidas y, particularmente, al título valor, se evidencia  que, en dicho pagaré se pactó: «(…)  pagaremos incondicionalmente a la orden de la COOPERATIVA DE AEROVIAS  AEROCOOP LTDA, o a quien represente sus derechos; en la ciudad,  dirección y fecha de vencimiento indicados, la suma de (…)  en  la ciudad de Bogotá D.C.»5  (Se  subraya).  

4.4.  Así emerge del cruzado análisis de esas piezas  procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el  Juzgado Doce Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá -lugar de cumplimiento de la  obligación- sumado a que esta fue la elección efectuada  por la demandante. Por supuesto, se destaca que dicha escogencia no  puede ser alterada ni modificada por el funcionario judicial que  conoció de entrada el litigio.  

5.  Por las razones antedichas, se remitirá la presente demanda al  Juzgado Doce Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá, a quien le corresponde continuar  con el conocimiento de la acción emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado Doce  Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado Décimo  Civil Municipal de Ibagué,  acompañándole copia de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta decisión.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTÍFIQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo “003. Demanda.pdf” de la carpeta “002.          Remisión por competencia” del expediente digital.  

2          Archivo          “005. Auto Rechaza Demanda por Competencia-IBAGUÉ.pdf”          ibidem.  

3          Archivo          “004. Auto Conflicto negativo de competencia.pdf” de la          carpeta “CUADERNO PRINCIPAL” del expediente digital.  

4          Archivo “003. Demanda.pdf” de la carpeta “002.          Remisión por competencia” del expediente digital.  

5          Archivo “001. Titulo.pdf” de la carpeta “0002.          Remisión por competencia” del expediente digital.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *